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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP5203 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115492
Acta No. 79
Bogotá D. C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Coordinadora Seccional del Meta – Cajacopi, el Consorcio de Atención en Salud PPL – 2019, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de enero de 2021, que concedió parcialmente el amparo constitucional invocado por JORGE EDUARDO URREGO ACOSTA contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
En primera instancia se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Cajacopi EPS-S, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec- , Secretaría de Salud del Municipio de Villavicencio, Secretaría de Salud del Departamento del Meta, Hospital Departamental de Villavicencio, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio, Policía Metropolitana de Villavicencio y el Centro de Protección y Prevención – CP3 – de la Policía Metropolitana de Villavicencio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 2 de febrero de 2012, el Juzgado 5° Penal Municipal de Villavicencio, condenó JORGE EDUARDO URREGO ACOSTA a 7 meses y 6 días de prisión y multa de 5,2 SMLMV, por el delito de lesiones personales culposas. También fue condenado al pago de perjuicios morales en cuantía de 10 y 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de las 2 víctimas. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de 24 meses.
2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, despacho que, el 3 de agosto de 2020, revocó el subrogado penal a JORGE EDUARDO URREGO ACOSTA y dispuso el cumplimiento de la pena de prisión, en razón a que no indemnizó a las víctimas.
3. El 2 de noviembre de 2020, se produjo la captura de URREGO ACOSTA; desde esa fecha se encuentra recluido en el Centro de Protección y Prevención – CP3 de la Policía Metropolitana de Villavicencio.
4. Manifiesta el accionante que el 4 de enero de 2021, fue trasladado al Hospital Departamental de Villavicencio, por fuertes dolores abdominales y expulsión de sangre por vía oral; le diagnosticaron “hemorragia gastro intestinal no identificada”. El mismo día, fue intervenido quirúrgicamente y el informe de la cirugía determinó que presentaba “perforación gástrica en cara anterior de la región pre-pilórica de 1.5 cm, peritonitis generalizada”. Posteriormente, regresó a su lugar de reclusión.
Aduce que el 9 y 15 de enero de 2021, fue trasladado nuevamente a la institución hospitalaria, toda vez que presentó infección en la herida generada por la cirugía.
5. Considera que las condiciones que requiere para su recuperación son incompatibles con la reclusión formal. Por tanto, el 8 de enero de 2021, ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave; el despacho judicial, el 14 de enero siguiente, dispuso con urgencia la valoración por Medicina Legal, en virtud del artículo 68 de la Ley 599 de 2000.
6. Sustentado en este marco fáctico, el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, salud, vida digna e igualdad y, en consecuencia, que se autorice el cumplimiento de la pena en su lugar de residencia o en un centro hospitalario determinado por el INPEC.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 13 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados y vinculados.
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que, el 8 de enero de 2021, recibió solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave del actor y la remitió al Juzgado 3° de esa especialidad el 13 de enero siguiente. Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC precisó que no es una dependencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y sus funciones están establecidas en los Decretos 4150 y 4151 de 2011 y en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014.
Indicó que el accionante pertenece al régimen subsidiado de la Caja de Compensación Familiar – Cajacopi Atlántico y que, de conformidad a los Decretos 1142 de 2016 y 858 de 2020, se encuentra garantizado el acceso a la atención en salud a través de la aludida EPS.
Manifestó, además, que de acuerdo con el Decreto 2496 de 2012, son las entidades territoriales quienes deben responder por las necesidades de las personas privadas de la libertad que están bajo su jurisdicción; alegó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de las funciones de esa entidad no está la de autorizar la afiliación al régimen de seguridad social en salud del accionante. Solicitó vincular a Cajacopi Atlántico.
3. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó que el 14 de enero de 2021, dispuso solicitar de manera urgente, a la Dirección del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Villavicencio-, asignación de fecha y hora para realizar al accionante valoración médica para determinar si la enfermedad que padece es grave e incompatible con la vida en el centro de reclusión; que una vez reciba el resultado se pronunciará de fondo.
Argumentó que la acción de tutela es improcedente porque el accionante no agotó los medios de defensa con los que cuenta al interior del proceso penal para acceder al requerido sustituido penal, por lo que considera que no ha vulnerado los derechos demandados y solicitó negar el amparo invocado.
4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, sostuvo que no ha vulnerado los derechos de URREGO ACOSTA; precisó que remitió la solicitud de amparo a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, con el fin de que se pronuncie frente a los hechos expuestos por el actor. Solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
Consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicitó la desvinculación de la esta acción constitucional.
6. La Entidad Promotora de Salud Cajacopi –Seccional Meta- indicó que brindará todos los servicios médicos que requiera el accionante, puesto que su red de servicios es amplia y puede cubrirlos; consideró que no tiene injerencia alguna en los hechos expuestos y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, informó que su finalidad es la contratación de los servicios de salud para la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sostuvo que la atención médica corresponde a las entidades promotoras de salud, las instituciones prestadoras de salud y las demás entidades que enuncia la Ley 100 de 1993.
Precisó que con la promulgación la Ley 1709 de 2014, se estableció un modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, conforme al listado censal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; adujo que en esa base de datos no se encuentra registrado el accionante.
Conforme a lo anterior, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva; además, planteó la necesidad de vincular a la EPS Cajacopi Atlántico.
8. La Secretaría de Salud del Departamento del Meta indicó que la Ley 1122 de 2007 prohíbe a las entidades territoriales la prestación directa de los servicios asistenciales de salud, por lo que la garantía de atención médica corresponde a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el tutelante, al Centro de Protección y Prevención a Personas -Cp3- de la Policía Metropolitana de Villavicencio o al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, este último a través del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
Igualmente, sostuvo que en relación con la prestación de servicios básicos sanitarios y de salud, carece de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la administración y dirección de tales de centros de protección corresponde al municipio de Villavicencio, por lo que solicitó no ser responsabilizada frente a lo alegado por el actor.
9. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio señaló que no es responsable de la vulneración de derechos fundamentales que alega el accionante en la solicitud de amparo. Informó que con la promulgación del Decreto 546 de 2020, se limitó el acceso de privados de la libertad provenientes de centros de reclusión transitoria.
Sin embargo, el 16 de diciembre de 2020, debido al alto grado de hacinamiento en estaciones de policía, unidades de reacción inmediata -Uri-, guarniciones militares y espacios carcelarios empleados por las autoridades territoriales durante la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expidió la Circular No. 000050 en la que se estableció que el Director de cada establecimiento de reclusión dispondría la recepción de reclusos con base en la orden impartida por el Juez en la orden de encarcelamiento, cumpliendo con los protocolos y medidas de bioseguridad.
Argumentó que las entidades territoriales deben atender de forma integral a las personas detenidas preventivamente, por lo que es su obligación acondicionar y adecuar espacios transitorios, conforme a lo regulado en el Decreto 804 de 2020; aclaró que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, se hace cargo de las personas condenadas.
Finalmente, en relación con la materialización del derecho fundamental a la salud explicó que, conforme el Decreto 858 de 2020, durante la emergencia sanitaria, las personas que se encuentran detenidas sin condena o cumplen una medida de aseguramiento en centro de detención transitoria y no están afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por no tener capacidad de pago, deben ser afiliadas al régimen subsidiado, de conformidad con el listado censal de las entidades territoriales. Conforme a lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y la desvinculación del presente trámite.
10. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que para el 1 de febrero de 2021, a las 8:00 a.m., asignó cita a JORGE EDUARDO URREGO AGOSTA, quien sería atendido por el área de clínica forense con el fin de concretar valoración médico legal por estado de salud.
11. El Comando de Policía Metropolitana de Villavicencio informó que JORGE EDUARDO URREGO ACOSTA, se encuentra privado de la libertad en las instalaciones del Centro de Protección, Prevención a Personas (CP3) desde el 2 de noviembre de 2020, en virtud de la orden de encarcelación No. 008/2020, emitida por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Adujo que ni al Centro de Protección, Prevención a Personas (CP3), ni a la Policía Metropolitana, se ha allegado documento judicial que ordene el traslado del accionante a prisión domiciliaria.
Solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, por no tener competencia en las pretensiones del accionante y, además, por no haber conculcado derecho fundamental alguno.
12. El Centro de Protección y Prevención – CP3 de la Policía Metropolitana de Villavicencio guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de enero de 2021, concedió el amparo del derecho al debido proceso de JORGE EDUARDO URREGO ACOSTA y, en consecuencia, resolvió:
“(…) ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que comunique el auto el catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021) al Centro de Protección y Prevención – CP3 de la Policía Metropolitana de Villavicencio, a efecto que imparta el trámite que corresponde a la orden de valoración médico – legal del actor ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio.
Adicionalmente, ordenar a la autoridad judicial accionada que una vez reciba el dictamen médico legal aludido resuelva, de manera inmediata, el sustituto penal deprecado por el actor.
Segundo. Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio que, si no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, en coordinación con el Centro de Protección y Prevención – CP3 de la Policía Metropolitana de Villavicencio, programe fecha para la valoración médico legal de Jorge Eduardo Urrego Acosta, que deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes.
Tercero. Ordenar al Centro de Protección y Prevención – CP3 de la Policía Metropolitana de Villavicencio que realice las gestiones necesarias para coordinar con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio la fecha y hora para la valoración médico legal en la que deberá remitir a Urrego Acosta, que debe efectuarse en el término señalado al emitir la orden la Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio.
Cuarto. Instar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a Cajacopi Eps y al Centro de Protección y Prevención – CP3 de la Policía Metropolitana de Villavicencio para que, de manera mancomunada y en lo que corresponde a cada una, se continúe con la adecuada prestación del servicio de salud y el tratamiento integral que requiera el accionante hasta que se restablezca su salud.
Quinto. Negar el amparo de los derechos invocados a la salud, vida digna, igualdad, libertad, así como respecto las Secretarias de Salud de Villavicencio y el Meta, el Comando de policía Metropolitana de Villavicencio, el Hospital Departamental de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por las razones indicadas”.
LA IMPUGNACIÓN
1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, impugnó el numeral 4° del fallo de primera instancia. Aseguró que la reclusión de los sindicados y detenidos preventivamente corresponde a las entidades territoriales (Alcaldía Municipal de Villavicencio y Departamento del Meta), pues el instituto tiene a cargo a los condenados, de tal suerte que “enrostrar responsabilidades o funciones que no son de su competencia al INPEC es alterar su objeto y misionalidad determinada en la Ley”. Solicitó la revocatoria parcial del fallo.
2. Cajacopi EPS, Seccional Meta, cuestionó el numeral 4° del fallo de primera instancia. Solicitó negar la pretensión del accionante relacionada con el suministro del tratamiento integral, por ser una orden con carácter indefinido.
Argumentó que el accionante no cuenta con orden médica vigente y tampoco se especifica el tratamiento integral tutelado ni a qué patología hace alusión. Por consiguiente, consideró que los procedimientos que se ordenan están supeditados a hechos futuros e inciertos.
3. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019 atacó el numeral 4° de la sentencia de primer grado. Sostuvo que efectúa la contratación de los servicios médicos, exclusivamente para la población privada de la libertad en los establecimientos penitenciarios a nivel nacional, que se encuentre en el listado censal del INPEC, precisando que, en este momento, JORGE EDUARDO URREGO ACOSTA se encuentra recluido en una Estación de Policía.
Así las cosas, propuso que únicamente cuando JORGE EDUARDO URREGO ACOSTA, se encuentre en un establecimiento penitenciario del orden nacional y esté debidamente registrado en la base censal del INPEC, será beneficiario de los servicios médicos contratados por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
Por consiguiente, afirmó que si el accionante requiere atención médica, mientras se encuentre recluido en la estación de policía o en prisión domiciliaria, quien deberá prestar dichos servicios será la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Problema jurídico
Consiste en establecer si las autoridades y entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JORGE EDUARDO URREGO ACOSTA ante la omisión de otorgarle la prisión domiciliaria, por incompatibilidad de la vida de reclusión en el Centro de Protección y Prevención -CP3- de la Policía Metropolitana de Villavicencio, con ocasión de la cirugía abdominal practicada el pasado 4 de enero, o si, por el contrario, la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, se determinará si resulta procedente mantener las órdenes de protección del derecho fundamental a la salud.
Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. El accionante consideró que las autoridades accionadas transgredieron los derechos fundamentales la libertad, debido proceso, salud, vida digna e igualdad al no concederle la prisión domiciliaria, de conformidad con lo regulado en los artículos 314, numeral 4° del C.P.P. y 68 del C.P.
JORGE EDUARDO URREGO ACOSTA, pretendía que por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se concediera la prisión domiciliaria toda vez que se encuentra en recuperación de la cirugía efectuada el pasado 4 de enero, por “perforación gástrica en cara anterior de la región pre pilórica de 1.5 cm, peritonitis generalizada”, y considera que sus condiciones médicas no son compatibles con la reclusión en el Centro de Protección y Prevención -CP3- de la Policía Metropolitana de la misma ciudad.
Sin embargo, revisado el aplicativo de consulta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se verificó que mediante auto interlocutorio del 22 de febrero de 2021, el Juzgado 3 de esa especialidad, concedió la prisión domiciliaria a JORGE EDUARDO URREGO ACOSTA. El mismo día remitió orden de traslado a la Policía Metropolitana de Villavicencio.
Lo anterior permite concluir que la pretensión de la acción de tutela fue resuelta, pues versaba sobre la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, benefició que fue concedido por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y el que ya se materializó a favor del accionante. Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se encuentra superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.
Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras):
“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
En consecuencia, por sustracción de materia (carencia actual de objeto), la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción por los motivos indicados.
3. De otro lado, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha definido al derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional, razón por la que, su protección debe extenderse a todo tipo de afectación. (Cfr. CC T-331/15)
El deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado. (CC T-193/17)
3.2. Conforme a dichas precisiones, se tiene que i) JORGE EDUARDO URREGO ACOSTA ya se encuentra cumpliendo la pena en prisión domiciliaria, conforme a lo dispuesto por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio; ii) el accionante está afiliado al régimen subsidiado en la EPS de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi; iii) el acceso a la atención en salud se venía garantizando a través de la aludida EPS, sin que exista constancia que se le hubiese negado algún servicio o que existan medicamentos o procedimientos médicos pendientes de prestación.
3.3. Así las cosas, no se advierte necesario mantener la orden de amparo dispuesta en el numeral 4 de la parte resolutiva del fallo impugnado, en atención a que actualmente no se tiene acreditada la afectación del derecho fundamental a la salud y no existe una situación de urgencia o gravedad que amerite la intervención del juez constitucional.
4. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. REVOCAR el fallo emitido el 27 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
2. DECLARAR improcedente la acción constitucional ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
Secretaria