Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
STP 10703- 2021
Radicado 116926
Acta.134
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FERNANDO VEGA RAMÍREZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 730016000450201602961 y el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, FERNANDO VEGA RAMÍREZ se encuentra procesado en la ciudad de Ibagué por el presunto delito de falsedad material en documento público agravada, con ocasión de una serie de hechos que ocurrieron el 26 de julio de 2016. Después de haber adelantado todo el juicio, el accionante fue absuelto por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 23 de julio de 2020. Apelada la decisión por la Fiscalía General de la Nación, en providencia del 18 de noviembre de 2020, la absolución fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; autoridad que encontró al actor culpable del punible cometido y lo condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión.
La sentencia de segunda instancia fue leída en audiencia del 30 de noviembre de 2020 y, en esa ocasión, se interpuso el recurso de impugnación especial, por haberse emitido condena, por primera vez, en segunda instancia. El término de treinta (30) días hábiles para sustentar el prenombrado recurso comenzó a correr a partir del 1º de diciembre de 2020 y se venció el 4 de febrero de 2021.
En este contexto, el apoderado que veía representando los intereses de FERNANDO VEGA RAMÍREZ al interior del proceso penal referenciado, presentó una renuncia al poder que le fue conferido; renuncia que le fue aceptada mediante auto del 3 de febrero de 20211. Por lo anterior, el 8 de febrero, el actual apoderado del accionante presentó un memorial en el que solicitó la ampliación del término para sustentar el recurso de impugnación especial, aduciendo que solo hasta el día anterior había sido designado con ese específico propósito. Dicha sustentación fue radicada ante el Tribunal accionado el 11 de febrero de 2021.
Empero, mediante auto del 12 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué negó la solicitud de ampliación del plazo y declaró desierto el recurso de impugnación especial, por considerar que el término de sustentación había vencido el 4 de febrero del año en curso, sin que se hubiere radicado el respectivo memorial.
Por considerar que el Tribunal demandado no debió haber contado el término durante los días 4, 5 y 8 de febrero de 2021, por haber sido un tiempo en el que FERNANDO VEGA RAMÍREZ carecía de defensa técnica, el nuevo apoderado del actor demandó que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de su cliente y que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto del 12 de febrero y se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que proceda a aceptar la sustentación del recurso de impugnación especial que fue presentada por él el 11 de febrero del presente año.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 21 de mayo de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que, en efecto, conoció de la segunda instancia del proceso que se sigue en contra de FERNANDO VEGA RAMÍREZ por el presunto delito de falsedad material en documento público agravada y que, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020, condenó al accionante como autor del mencionado punible, a una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Precisó que la providencia en cuestión fue leída en audiencia del 30 de noviembre de 2020 su notificación se realizó en estrados. Contra ella se interpuso, por parte de la defensa, el recurso de impugnación especial, por ser ella una sentencia de segunda instancia y contener la primera condena.
Afirmó que el término para sustentar el precitado recurso comenzó a correr a partir del 1º de diciembre de 2020 y se venció el 4 de febrero del presente año. Empero, durante ese término no se presentó memorial alguno dirigido a argumentar las razones de la alzada, a pesar de que el 3 de febrero se le aceptó la renuncia al apoderado que venía representando los intereses de FERNANDO VEGA RAMÍREZ hasta ese momento.
Frente a los argumentos esgrimidos por el nuevo abogado del accionante, señaló que el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso expresamente establece que la renuncia no producirá efectos sino hasta después de pasados cinco (5) días contados a partir de la presentación del respectivo memorial. Ello quiere decir que, si el memorial se presentó el 3 de febrero, era claro que dicha renuncia solo empezaría a producir efectos a partir del 10 de febrero. Si a ello se le suma el hecho de que el nuevo abogado presentó poder el 8 de ese mismo mes, es claro que el accionante nunca estuvo desprovisto de una defensa técnica.
Por lo demás, reiteró que la renuncia a última hora del abogado anterior no es razón para soslayar el hecho de que transcurrió el término completo para la sustentación del recurso, sin que se hubiere presentado el respectivo memorial. Ello implica que, en efecto, la sustentación de la impugnación especial resultó ser desierta, y así fue declarada en el auto del 12 de febrero que es cuestionado por el abogado.
Por último, afirmó que, de todas formas, la presente acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad pues, a pesar de que el abogado de FERNANDO VEGA RAMÍREZ interpuso un recurso de reposición en contra del auto del 12 de febrero, el mismo no fue oportunamente sustentado, por lo cual también fue declarado desierto. Por lo demás, afirmó que ese Tribunal no ha conculcado ninguna de las garantías fundamentales que le asiste al accionante, y que las solicitudes elevadas por su abogado son manifiestamente improcedentes. Por ello, solicitó que se denieguen todas las pretensiones de la parte actora.
3. A pesar de haber sido oportunamente notificadas, al interior del presente mecanismo constitucional no se pronunció ninguna de las partes del proceso ordinario penal referenciado en el escrito de amparo, ni el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué.
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por FERNANDO VEGA RAMÍREZ y que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de FERNANDO VEGA RAMÍREZ con ocasión al hecho de que no le fue ampliado el término para sustentar el recurso de impugnación especial en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
4. Ahora bien, en punto de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, lo primero que debe indicarse es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional3, para acceder a este tipo de amparo es necesario que en el plenario se encuentre demostrado el cumplimiento de una serie de requisitos generales y, al menos, una causal específica de procedencia.
Entre los primeros están: (i) la demostración de la relevancia constitucional del asunto; (ii) la demostración de haber agotado, previamente, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; (iv) que en la demanda se hubieran delimitado claramente los hechos originarios de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto determinante en el sentido de la decisión cuestionada y (vi) que no se ataque, por esta vía, otras sentencias de tutela.
De cara al caso concreto que ahora concita la atención de la Sala, es evidente que, a primera vista, no se cumplen con todos los presupuestos que permiten es estudio del fondo de la pretensión del accionante, por cuanto no está acreditado que, contra el auto del 12 de febrero de 2021, se hubieran ejercido todos los recursos judiciales que ordinariamente procedían en su contra. Ello por cuanto al final de dicha providencia expresamente se estableció que contra ella procedía el recurso de reposición y, no obstante ello, de acuerdo con el dicho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dicho recurso no fue sustentado de manera oportuna4.
Al respecto, vale la pena recordar que la acción de tutela no está instituida para soslayar el uso de los recursos ordinarios o para recuperar oportunidades procesales perdidas, precisamente por el hecho de que la misma resulta ser subsidiaria con respecto a los demás mecanismos judiciales establecidos por el ordenamiento para ventilar una determinada pretensión ante la judicatura. Al advertir que el accionante no acudió previamente a dichos mecanismos, es imposible para esta Sala dar por sentado el cumplimiento del prenombrado principio y, en consecuencia, no podrá acceder a las pretensiones del escrito de amparo, por encontrar que este específico mecanismo constitucional resulta ser improcedente.
5. A pesar de lo anterior, y en gracia de discusión, debe señalar la Corte que los argumentos presentados por el apoderado del accionante en contra del auto del 12 de febrero tampoco están llamados a prosperar. Lo anterior en la medida en que, contrario al dicho del prenombrado abogado, FERNANDO VEGA RAMÍREZ no se quedó sin defensa técnica durante los días 4, 5 y 8 de febrero de 2021 pues, tal y como los sostuvo el Tribunal demandado, la renuncia del abogado anterior solo produjo efectos a partir del quinto (5º) día, posterior al momento en que se presentó el respectivo memorial. Lo anterior, de conformidad con el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, que a su tenor literal indica lo siguiente:
“Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
(…)
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
(…)”.
Por lo anterior, es evidente que, si la renuncia al poder solo producía efectos a partir del 10 de febrero, y el nuevo apoderado de FERNANDO VEGA RAMÍREZ se acreditó como tal el día 8º de ese mismo mes, el accionante nunca estuvo desprovisto de una defensa técnica y, como tal, es falaz el argumento esgrimido por ese abogado para solicitar la ampliación del término establecido legalmente para la sustentación del recurso de impugnación especial. Si a ello se le suma, una vez más, que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para enmendar oportunidades procesales perdidas, es evidente que, incluso si se soslayara la aplicación del principio de subsidiariedad, esta demanda de amparo deviene improcedente.
Por las razones anteriores, y al no advertir vulneración de las garantías fundamentales de FERNANDO VEGA RAMÍREZ, la Sala negará, tanto el amparo invocado, como todas las otras pretensiones que fueron esgrimidas por el abogado del accionante en el escrito inicial de este mecanismo de protección constitucional.
Así las cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por FERNANDO VEGA RAMÍREZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Esta decisión le fue comunicada al accionante mediante correo electrónico en el que le informaban que tenía cinco (5) días para designar un nuevo apoderado. Igualmente, en el auto prenombrado, se le indicó al apoderado anterior que, de acuerdo con el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, la renuncia al poder no produce efectos sino hasta los cinco (5) días siguientes después de presentado el respectivo memorial.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
3 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
4 De hecho, en el relato fáctico indicado en la acción de tutela, el apoderado del accionante ni siquiera señala haber interpuesto el recurso ordinario de reposición en contra de la providencia cuestionada.