Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado Ponente
STP11172-2021
Radicación n° 117493
Acta No. 173
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por Alirio de Jesús Vásquez, contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma capital.
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición constitucional fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos:
«Alirio de Jesús Vásquez1 promueve la acción constitucional en contra de la decisión adoptada el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas) mediante la cual revocó el auto de revocatoria de medida de aseguramiento proferido el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa localidad, pues considera que adolece de defectos sustanciales e indebida motivación.
En tal sentido expone que la Fiscalía no aportó un solo elemento para demostrar ser [un] peligro para la comunidad, ni el riesgo para la obstrucción de justicia, pues se limitó a suponer que el riesgo derivaba del riesgo de su condición de Alcalde de Puerto Nariño, cuya premisa quedó derribada con la improbabilidad de recolectar otro medio de prueba o el hecho que los testigos de la Fiscalía hayan aclarado que no los buscó para tergiversar su testimonio ni entorpecer la verdad, agregando que no tampoco (sic) tiene antecedentes.
En ese sentido, expone que el Juez de Segunda Instancia no valoró dichas circunstancias y tergiversó lo analizado por el de Primera, ya que alegó apreciaciones de responsabilidad penal que se alejan de lo verdaderamente discutido y hacen nugatoria la figura de revocatoria de medida de aseguramiento, pues la supedita a desvirtuar la inferencia razonable, sin tener en cuenta que la desaparición de las causales de representar un peligro para la comunidad y obstruir la justicia dan lugar a su declaratoria.»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo deprecado, y en ese orden, luego de explicar las causales de procedibilidad generales y especiales de la tutela contra providencias judiciales, aunque encontró el cumplimiento de las primeras, no así respecto de alguna de las últimas, en la medida que la decisión atacada de 11 de mayo de 2021 responde a los criterios mínimos de razonabilidad jurídica.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso que el Tribunal entendió equivocadamente la acción de tutela y dejó de analizar de fondo el asunto, porque:
i. Entendió que eran dos las accionadas, cuando el único demandado es el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Leticia.
ii. No abordó el fondo del punto relativo «a la causal específica de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales», al dejar de analizar que el origen del actual debate, lo es la imposición de la medida de aseguramiento en su contra exclusivamente, por el hecho de ostentar la condición de alcalde Municipal de Puerto Nariño, Amazonas; al igual que, la demanda se dirigió en contra de la decisión mediante la cual el juzgado accionado revocó la del Juzgado 2 Penal Municipal de Leticia, comoquiera que dicho proveído fue arbitrario «por considerar que no se podían tocar temas de responsabilidad y que no se había tocado la inferencia razonable, ambas cosas salidas de lo jurídico tal como se expuso en el escrito de tutela porque esos no eran los problemas jurídicos a resolver.»
iii. Y comprendió erradamente un acto de defensa técnica como una maniobra temeraria, siendo que, ante el argumento de que como alcalde podría torcer y comprar testigos, la única manera de controvertirlo era por medio de declaraciones de testigos o «las mismas personas que eventualmente serían objeto de presiones indebidas» que sostuvieran lo contrario, ello, en ejercicio del derecho de defensa establecido en los artículos 8 numeral j, 124, 125 numerales 4 y 9, de la ley 906 de 2004.
Aspecto que no fue estudiado por el Tribunal A quo, el cual dejó de detectar que la decisión no contó con la debida motivación, cuando dicha providencia «no se basó en el hecho de considerar que haber contado con tales declaraciones era un acto que rayaba contra el fin constitucional del peligro para el proceso, sino por considerar que tales temas debían ser objeto de estudio en el juicio ya que tocaban la responsabilidad.».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, Alirio de Jesús Vásquez demanda la existencia de irregularidades en la decisión tomada en segunda instancia, el 11 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, mediante la cual revocó la de 24 de marzo de 2021 del Juzgado Segundo Penal Municipal de esa localidad que, a su vez, dejo sin efecto la medida de aseguramiento impuesta al actor dentro del proceso penal con radicado 910016000422-201700175.
En cuanto a los primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
5. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse de comienzo que, tal como lo analizó el A quo, en lo que atañe a las exigencias generales que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, se observa que, en efecto, estas sí se satisfacen.
No así sucede respecto a los requisitos específicos de procedencia de la acción contra la decisión judicial, en tanto que, desde ya se advierte, que la misma no adolece de defecto alguno que implique la necesidad de que intervenga el juez de tutela.
6. Frente a los argumentos del actor que señala como arbitraria y carente de motivación la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia de 11 de mayo de 2021, al momento de revocar la de 24 de marzo de 2021 del Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad y mantener vigente la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad del accionante, la Sala no comparte dicha argumentación y, por el contrario, en unidad de criterio con el Tribunal A quo, considera que el contenido del auto demandado se encuentra sustentado en razonamientos que resultan válidos de cara a la temática planteada en el proceso penal.
7. Al respecto, a continuación, la Sala cita lo pertinente del proveído de 11 de mayo de 2021 de la autoridad judicial demandada, en el cual, luego de referirse a algunas características del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004 y de la medida de aseguramiento, requisitos e hipótesis en las que procede de acuerdo con los artículos 308 y siguientes ejusdem, así como a las etapas procesales de la formulación de acusación y audiencia preparatoria; razonó de la siguiente manera:
«g.- La revocatoria de la medida de aseguramiento.
Conforme al art. 318 del C. de Procedimiento Penal, cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, ante el Juez de Control de Garantías, presentando EMP o ILO que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del art. 308 ídem.
Como se sabe, el precitado art. 308 consagra los requisitos para la viabilidad de la medida de aseguramiento dejando sentado que la misma se decretará cuando de los EMP, EF o ILO se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga y siempre y cuando se cumplan con alguno de los requisitos señalados en la misma norma, la que para el caso, fue sustentada por la Fiscalía en la del num. 2º, de que el imputado constituía un peligro para la sociedad.
Igualmente se debe tener presente que la medida en comento es [de] carácter provisional, diferente al definitivo de la sanción impuesta en sentencia debidamente ejecutoriada.
Se debe tener en cuenta que en esta instancia no se puede analizar ni controvertir la responsabilidad o no del acusado, señor ALIRIO DE JESUS VASQUEZ (sic), y que de acuerdo con los EMP allegados, específicamente las declaraciones referenciadas, van encaminada[s] a demostrar que el imputado no ha constreñido en ningún momento a ningún testigo, pues esta etapa debe de hacerse en la audiencia de juicio oral, etapa en la que se debe de controvertir las pruebas; Frente (sic) a lo anterior, estaríamos ante la necesidad de realizar un análisis sobre la responsabilidad o no del imputado en los mentados hechos, valoración que no la puede hacer el Juez de Control de Garantías dado que ese papel fue asignado por la Ley al Juez de Conocimiento, a quien le corresponde después de adelantar un juicio público, con garantías al derecho de defensa y contradicción, valorar las pruebas con el fin de establecer la inocencia o responsabilidad del procesado en la conducta que le imputó la Fiscalía General de la Nación.
Precisamente, en esta oportunidad no se le puede dar prevalencia a los EMP, aportados, bien por la Fiscalía o bien por la Defensa (sic), pues ello se debe hacer es cuando se vaya a adoptar la decisión definitiva una vez se cumplan cada una de las etapas del juicio.
Ahora bien, desde los inicios de nuestra Carta Fundamental se dejó sentado que la medida de privación de la libertad debe ser excepcional y que cuando se va a imponer, se debe analizar bajo el contexto de que sea adecuada, necesaria, proporcional y razonable, por ello, la H. Corte Constitucional, en su Sentencia C-1198 de 2008, refirió que la prevalencia y gravedad de la conducta, para determinar la necesidad de la imposición de una medida restrictiva de la libertad no atiende los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida, es decir, que la modalidad grave de la conducta no es el único criterio a establecer para la procedencia excepcional de la privación de la libertad sino también se debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la medida de conformidad con los arts. 308 y 310 ibídem.
Es así, que no se desconoce por el Despacho que el derecho a la libertad tiene connotación de fundamental, más, (sic) sin embargo, ese Derecho (sic) como lo ha reconocido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia, no es ilimitado, dando que el mismo se puede restringir cuando la persona incurra en un delito y se den las condiciones del art. 308 del C. de Procedimiento Penal.
Se tiene igualmente que el art. 308 del C. de Procedimiento Penal refiere a la necesidad [de] contar con elementos que permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe (sic) en la conducta delictiva y que precisamente esa inferencia es la que se debe desvirtuar para efectos de la revocatoria de la medida al igual que la causal en que se fundamentó la misma, en este caso, de los EMP presentados por la defensa no se puede inferir razonablemente que el señor ALIRIO DE JESUS (sic) no va a obstruir la justicia, pues con las declaraciones traídas a la audiencia se demuestra que estas personas ya fueron abordadas para que rindieran dicha declaración, viéndose esto como una acción temeraria por parte de la defensa del aquí procesado.
De acuerdo [con] lo brevemente enunciado se reitera que la petición de la defensa abarca otra clase de audiencias que las debe desarrollar un juez distinto al titular del control de garantías, solo el juez de conocimiento tiene la competencia y la facultad de valorar la responsabilidad penal del acusado de acuerdo a los elementos probatorios descubiertos desde la acusación y la preparatoria. Aquí la Juez de primera instancia invadió la competencia desatendiendo el deber de conservar el debido proceso, las reglas mínimas del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, lo cual se contrapone a lo que expresa el artículo 318 de la misma norma.
Lo anterior, toda vez que la inferencia razonable de autoría o participación no sufrió ninguna clase de mutación en razón de la incorporación de los elementos y testimonios de las personas inicialmente citadas, vista la insuficiencia de esos relatos para restar credibilidad a los elementos de acreditación obrante[s] en la investigación que habían soportado la imposición de la detención preventiva. Para la primera instancia la revocatoria resultaba manifiestamente contraria a derecho, dado que i) la solicitud no estuvo soportada con suficiencia y ii) no se verificaban los presupuestos procesales para acceder al pedimento de la defensa. Al desconocer la información probatoria obrante en la actuación, consciente y voluntariamente, se sobrepasó los linderos de la autonomía y la independencia judicial.
Así las cosas, se revocará la decisión de 24 de marzo de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta localidad, revocó la medida de aseguramiento domiciliaria al señor ALIRIO DE JESUS VASQUEZ (sic), y en consecuencia se librará la orden de captura en contra del citado, ante las autoridades competentes de esta Ciudad y/o el Territorio Nacional, para que siga con la medida domiciliaria impuesta por el juez de garantías del municipio de Puerto Nariño Amazonas.»
8. Evidencia lo transcrito que, contrario a lo afirmado por la parte actora y en unidad de criterio con el juez plural constitucional, para dejar sin efectos la decisión que revocó la medida de aseguramiento impuesta al actor, el juzgado accionado no actuó de forma caprichosa y sin la debida motivación, en contraste expuso con suficiencia sus razones de índole jurídico procesal para mantener la medida cautelar impuesta sobre el actor en el proceso penal cuestionado, y por ende, sustentado en consideraciones razonables y propias del ejercicio de la actividad e independencia judicial, por ello, no se observa necesaria la intervención del juez constitucional.
«En este aspecto en particular, importa aclarar que la apreciación del accionado no giró en torno a la inferencia razonable sobre la materialidad del delito o autoría, como lo supone el accionante, sino al reproche de valorar las declaraciones de las personas que serán escuchadas en juicio oral y que edifican la prueba de cargo, dado que ello, aun cuando se erija sobre la presunta inexistencia de presión por parte de terceros para cambiar su versión, constituye un indebido adelanto de la práctica probatoria.
Tal es la razón por la que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia señaló que “no se podía inferir que el señor Alirio de Jesús no va a obstruir la justicia”, pues “con las declaraciones traídas a la audiencia se demuestra que estas personas ya fueron abordadas para que rindieran dicha declaración, viéndose esto como una acción temeraria por parte de la defensa del aquí procesado”, premisa que da crédito al fin constitucional por el que se impuso la medida de aseguramiento en contra del Alcalde Municipal de Puerto Nariño, pues como lo informó la Fiscalía en su intervención, en aquella oportunidad se consideró que por su condición de burgomaestre podía ejercer una posición dominante sobre los empleados y/o funcionarios del Ente Municipal, decisión que por demás se encuentra debidamente ejecutoriada.
Luego, aunque existe prueba documental ya recaudada, no es menos cierto que la posible obstrucción de la justicia puede derivarse de la influencia indebida sobre la prueba testimonial que aún no se ha llevado a cabo, y al ser esta la premisa que edificó la decisión confutada, no puede ser objeto de reproche, ya que si bien la condición de burgomaestre por sí sola no acredita la posible obstrucción a la justicia, si lo hace el hecho de haber presentado en audiencia de revocatoria para medida de aseguramiento, la declaración de siete testigos que fueron llamados por el Ente Acusador para demostrar su teoría del caso, evento que, como lo afirmó el demandado constituye una acción temeraria.
Resáltese que a pesar de que el accionada no profundizó en la segunda causal respecto a que Alirio de Jesús Vásquez podía comportar un peligro para la comunidad, lo cierto es que mantuvo vigente aquella relativa a la obstrucción para la justicia, por lo que al concluir que las circunstancias del artículo 308 del C.P.P. no habían desaparecido negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, cuya decisión no evidencia vulneración al debido proceso o yerro jurídico que amerite la intervención del Juez de Tutela.»
9. De otro lado, como lo había considerado la Sala en anterior demanda de tutela adelantada por el aquí actor a través de su apoderado judicial (STP2582-2021, de 9 feb. 2021, rad. n° 114494) de acuerdo con los elementos obrantes en el plenario, se verifica que el proceso penal seguido en contra del demandante se encuentra en desarrollo, en etapa inicial. Luego, ello se constituye en el escenario latente y propicio que tiene el interesado para ejercer sus derechos, pues allí cuenta con alternativas de defensa judicial para imponer las distintas tesis que pretende sacar avante.
En ese entendido, el proceso penal resulta ser el escenario natural para que el demandante, en virtud de lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, acuda ante los jueces ordinarios para, si lo considera oportuno y con sustento en nuevos elementos probatorios o información legalmente obtenida que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 ídem, solicitar una vez más la revocatoria de la medida de aseguramiento.
De modo que, en consonancia con el criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, en tanto ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, es claro que impróspera resulta la demanda presentada.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
10. Finalmente, aun cuando le asiste razón al actor en el primer punto de su inconformidad en la impugnación, en relación con la autoridad aquí demanda, en tanto que, el libelo es claro en señalar como supuesto transgresor de garantías, únicamente, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia con su decisión, y no al Juzgado Segundo Penal Municipal del mismo lugar.
No hay lugar a emitir pronunciamiento alguno en el sentido de aclarar la sentencia por la referida situación, en la medida que la vinculación del Juzgado Municipal obedeció a la participación que tuvo en el trámite gestor de la tutela, esto es, la petición de revocatoria de medida de aseguramiento haciendo entonces necesaria su vinculación por parte del Tribunal.
Sin que esa circunstancia, haya generado falta de corrección en el análisis de la queja constitucional, pues el análisis de la solicitud de amparo orbitó en la razonabilidad del auto de 11 de mayo de 2021 sin aludir al acierto o no del emitido el 24 de marzo hogaño por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones de esta determinación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Dicho ciudadano es procesado en la causa con radicado 91001-60-00422-2017-00175, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
3