STP11172-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP11172-2021  

Radicación  n° 117493  

Acta No. 173  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada frente al fallo proferido el 3 de junio  de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  mediante el cual negó la acción de tutela promovida por  Alirio  de Jesús Vásquez,  contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia,  Amazonas, por la presunta vulneración del derecho al debido  proceso; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo  Penal Municipal de la misma capital.  

LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional fueron  sintetizados por el A  quo  en los siguientes términos:  

«Alirio  de Jesús Vásquez1  promueve la acción constitucional en contra de la decisión  adoptada el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Leticia (Amazonas) mediante la cual revocó el auto  de revocatoria de medida de aseguramiento proferido el 24 de marzo de  2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa localidad, pues  considera que adolece de defectos sustanciales e indebida motivación.  

En tal sentido  expone que la Fiscalía no aportó un solo elemento para  demostrar ser [un] peligro para la comunidad, ni el riesgo para la  obstrucción de justicia, pues se limitó a suponer que  el riesgo derivaba del riesgo de su condición de Alcalde de  Puerto Nariño, cuya premisa quedó derribada con la  improbabilidad de recolectar otro medio de prueba o el hecho que los  testigos de la Fiscalía hayan aclarado que no los buscó  para tergiversar su testimonio ni entorpecer la verdad, agregando que  no tampoco (sic)  tiene  antecedentes.  

En ese sentido,  expone que el Juez de Segunda Instancia no valoró dichas  circunstancias y tergiversó lo analizado por el de Primera, ya  que alegó apreciaciones de responsabilidad penal que se alejan  de lo verdaderamente discutido y hacen nugatoria la figura de  revocatoria de medida de aseguramiento, pues la supedita a desvirtuar  la inferencia razonable, sin tener en cuenta que la desaparición  de las causales de representar un peligro para la comunidad y  obstruir la justicia dan lugar a su declaratoria.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo deprecado, y  en ese orden, luego de explicar las causales de procedibilidad  generales y especiales de la tutela contra providencias judiciales,  aunque encontró el cumplimiento de las primeras, no así  respecto de alguna de las últimas, en la medida que la  decisión atacada de 11 de mayo de 2021 responde a los  criterios mínimos de razonabilidad jurídica.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad  expuso que el Tribunal entendió equivocadamente la acción  de tutela y dejó de analizar de fondo el asunto, porque:  

            

i. Entendió          que eran dos las accionadas, cuando el único demandado es el          Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Leticia.  

            

ii. No abordó          el fondo del punto relativo «a          la causal específica de procedibilidad de la tutela contra          decisiones judiciales»,          al dejar de analizar que el origen del actual debate, lo es la          imposición de la medida de aseguramiento en su contra          exclusivamente, por el hecho de ostentar la condición de          alcalde Municipal de Puerto Nariño, Amazonas;          al          igual que, la demanda se dirigió en contra de la decisión          mediante la cual el juzgado accionado revocó la del Juzgado 2          Penal Municipal de Leticia, comoquiera que dicho proveído fue          arbitrario «por          considerar que no se podían tocar temas de responsabilidad y          que no se había tocado la inferencia razonable, ambas cosas          salidas de lo jurídico tal como se expuso en el escrito de          tutela porque esos no eran los problemas jurídicos a          resolver.»  

            

iii. Y          comprendió erradamente un acto de defensa técnica como          una maniobra temeraria, siendo que, ante el argumento de que como          alcalde podría torcer          y comprar testigos,          la única manera de controvertirlo era por medio de          declaraciones de testigos o «las          mismas personas que eventualmente serían objeto de presiones          indebidas»          que sostuvieran lo contrario, ello, en ejercicio del derecho de          defensa establecido en los artículos 8 numeral j, 124, 125          numerales 4 y 9, de la ley 906 de 2004.  

Aspecto que  no fue estudiado por el Tribunal A  quo,  el cual dejó de detectar que la decisión no contó  con la debida motivación, cuando dicha providencia «no  se basó en el hecho de considerar que haber contado con tales  declaraciones era un acto que rayaba contra el fin constitucional del  peligro para el proceso, sino por considerar que tales temas debían  ser objeto de estudio en el juicio ya que tocaban la  responsabilidad.».  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por el  Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

2. Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el caso concreto, Alirio de Jesús Vásquez demanda la  existencia de irregularidades en la decisión tomada en segunda  instancia, el 11  de mayo de 2021,  por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, mediante la  cual revocó la de 24 de marzo de 2021 del Juzgado Segundo  Penal Municipal de esa localidad que, a su vez, dejo sin efecto la  medida de aseguramiento impuesta al actor dentro del proceso penal  con radicado  910016000422-201700175.  

En cuanto a los  primeros, estos implican que i)  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios -ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto  hubiere sido posible y, por último, vi)  que no se trate de sentencias de tutela.  

En relación  con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que  para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material  o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f) una decisión  sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la  violación directa de la Constitución.  

5.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, debe  señalarse de comienzo que, tal como lo analizó el A  quo,  en lo que atañe a las exigencias generales que hacen viable la  tutela contra providencias judiciales, se observa que, en efecto,  estas sí se satisfacen.  

No así  sucede respecto a los requisitos específicos de procedencia de  la acción contra la decisión judicial, en tanto que,  desde ya se advierte, que la misma no adolece de defecto alguno que  implique la necesidad de que intervenga el juez de tutela.  

6. Frente a los  argumentos del actor que señala como arbitraria y carente de  motivación la decisión del Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de Leticia de 11 de mayo de 2021, al momento de revocar  la de 24 de marzo de 2021 del Juzgado Segundo Penal Municipal de la  misma ciudad y mantener vigente la imposición de medida de  aseguramiento privativa de la libertad del accionante, la Sala no  comparte dicha argumentación y, por el contrario, en unidad de  criterio con el Tribunal A  quo,  considera que el contenido del auto demandado se encuentra sustentado  en razonamientos que resultan válidos de cara a la temática  planteada en el proceso penal.  

7. Al respecto, a  continuación, la Sala cita lo pertinente del proveído  de 11 de mayo de 2021 de la autoridad judicial demandada, en el cual,  luego de referirse a algunas características del sistema penal  acusatorio de la Ley 906 de 2004 y de la medida de aseguramiento,  requisitos e hipótesis en las que procede de acuerdo con los  artículos 308 y siguientes ejusdem,  así como a las etapas procesales de la formulación de  acusación y audiencia preparatoria; razonó de la  siguiente manera:  

«g.-  La revocatoria de la medida de aseguramiento.  

Conforme  al art. 318 del C. de Procedimiento Penal, cualquiera de las partes  podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la  medida de aseguramiento, ante el Juez de Control de Garantías,  presentando EMP o ILO que permitan inferir razonablemente que han  desaparecido los requisitos del art. 308 ídem.  

Como  se sabe, el precitado art. 308 consagra los requisitos para la  viabilidad de la medida de aseguramiento dejando sentado que la misma  se decretará cuando de los EMP, EF o ILO se pueda inferir  razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de  la conducta delictiva que se investiga y siempre y cuando se cumplan  con alguno de los requisitos señalados en la misma norma, la  que para el caso, fue sustentada por la Fiscalía en la del  num. 2º, de que el imputado constituía un peligro para la  sociedad.  

Igualmente  se debe tener presente que la medida en comento es [de] carácter  provisional, diferente al definitivo de la sanción impuesta en  sentencia debidamente ejecutoriada.  

Se  debe tener en cuenta que en esta instancia no se puede analizar ni  controvertir la responsabilidad o no del acusado, señor ALIRIO  DE JESUS VASQUEZ (sic),  y que de acuerdo con los EMP allegados, específicamente las  declaraciones referenciadas, van encaminada[s] a demostrar que el  imputado no ha constreñido en ningún momento a ningún  testigo, pues esta etapa debe de hacerse en la audiencia de juicio  oral, etapa en la que se debe de controvertir las pruebas; Frente  (sic)  a  lo anterior, estaríamos ante la necesidad de realizar un  análisis sobre la responsabilidad o no del imputado en los  mentados hechos, valoración que no la puede hacer el Juez de  Control de Garantías dado que ese papel fue asignado por la  Ley al Juez de Conocimiento, a quien le corresponde después de  adelantar un juicio público, con garantías al derecho  de defensa y contradicción, valorar las pruebas con el fin de  establecer la inocencia o responsabilidad del procesado en la  conducta que le imputó la Fiscalía General de la  Nación.  

Precisamente,  en esta oportunidad no se le puede dar prevalencia a los EMP,  aportados, bien por la Fiscalía o bien por la Defensa (sic),  pues ello se debe hacer es cuando se vaya a adoptar la decisión  definitiva una vez se cumplan cada una de las etapas del juicio.  

Ahora  bien, desde los inicios de nuestra Carta Fundamental se dejó  sentado que la medida de privación de la libertad debe ser  excepcional y que cuando se va a imponer, se debe analizar bajo el  contexto de que sea adecuada, necesaria, proporcional y razonable,  por ello, la H. Corte Constitucional, en su Sentencia C-1198 de 2008,  refirió que la prevalencia y gravedad de la conducta, para  determinar la necesidad de la imposición de una medida  restrictiva de la libertad no atiende los criterios de necesidad y  proporcionalidad de la medida, es decir, que la modalidad grave de la  conducta no es el único criterio a establecer para la  procedencia excepcional de la privación de la libertad sino  también se debe valorar si se cumplen los fines  constitucionales de la medida de conformidad con los arts. 308 y 310  ibídem.  

Es  así, que no se desconoce por el Despacho que el derecho a la  libertad tiene connotación de fundamental, más, (sic)  sin embargo, ese Derecho (sic)  como  lo ha reconocido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia, no es  ilimitado, dando que el mismo se puede restringir cuando la persona  incurra en un delito y se den las condiciones del art. 308 del C. de  Procedimiento Penal.  

Se  tiene igualmente que el art. 308 del C. de Procedimiento Penal  refiere a la necesidad [de] contar con elementos que permitan inferir  razonablemente que el imputado puede ser autor o participe (sic)  en  la conducta delictiva y que precisamente esa inferencia es la que se  debe desvirtuar para efectos de la revocatoria de la medida al igual  que la causal en que se fundamentó la misma, en este caso, de  los EMP presentados por la defensa no se puede inferir razonablemente  que el señor ALIRIO DE JESUS (sic)  no  va a obstruir la justicia, pues con las declaraciones traídas  a la audiencia se demuestra que estas personas ya fueron abordadas  para que rindieran dicha declaración, viéndose esto  como una acción temeraria por parte de la defensa del aquí  procesado.  

De  acuerdo [con] lo brevemente enunciado se reitera que la petición  de la defensa abarca otra clase de audiencias que las debe  desarrollar un juez distinto al titular del control de garantías,  solo el juez de conocimiento tiene la competencia y la facultad de  valorar la responsabilidad penal del acusado de acuerdo a los  elementos probatorios descubiertos desde la acusación y la  preparatoria. Aquí la Juez de primera instancia invadió  la competencia desatendiendo el deber de conservar el debido proceso,  las reglas mínimas del procedimiento establecido en la Ley 906  de 2004, lo cual se contrapone a lo que expresa el artículo  318 de la misma norma.  

Lo  anterior, toda vez que la inferencia razonable de autoría o  participación no sufrió ninguna clase de mutación  en razón de la incorporación de los elementos y  testimonios de las personas inicialmente citadas, vista la  insuficiencia de esos relatos para restar credibilidad a los  elementos de acreditación obrante[s] en la investigación  que habían soportado la imposición de la detención  preventiva. Para la primera instancia la revocatoria resultaba  manifiestamente contraria a derecho, dado que i) la solicitud no  estuvo soportada con suficiencia y ii) no se verificaban los  presupuestos procesales para acceder al pedimento de la defensa. Al  desconocer la información probatoria obrante en la actuación,  consciente y voluntariamente, se sobrepasó los linderos de la  autonomía y la independencia judicial.  

Así  las cosas, se revocará la decisión de 24 de marzo de  2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esta localidad,  revocó la medida de aseguramiento domiciliaria al señor  ALIRIO DE JESUS VASQUEZ (sic),  y en consecuencia se librará la orden de captura en contra del  citado, ante las autoridades competentes de esta Ciudad y/o el  Territorio Nacional, para que siga con la medida domiciliaria  impuesta por el juez de garantías del municipio de Puerto  Nariño Amazonas.»  

8. Evidencia lo  transcrito que, contrario a lo afirmado por la parte actora y en  unidad de criterio con el juez plural constitucional, para dejar sin  efectos la decisión que revocó la medida de  aseguramiento impuesta al actor, el juzgado accionado no actuó  de forma caprichosa y sin la debida motivación, en contraste  expuso con suficiencia sus razones de índole jurídico  procesal para mantener la medida cautelar impuesta sobre el actor en  el proceso penal cuestionado, y por ende, sustentado en  consideraciones razonables y propias del ejercicio de la actividad e  independencia judicial, por ello, no se observa necesaria la  intervención del juez constitucional.  

«En  este aspecto en particular, importa aclarar que la apreciación  del accionado no giró en torno a la inferencia razonable sobre  la materialidad del delito o autoría, como lo supone el  accionante, sino al reproche de valorar las declaraciones de las  personas que serán escuchadas en juicio oral y que edifican la  prueba de cargo, dado que ello, aun cuando se erija sobre la presunta  inexistencia de presión por parte de terceros para cambiar su  versión, constituye un indebido adelanto de la práctica  probatoria.  

Tal es la razón  por la que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia  señaló que “no se podía inferir que el  señor Alirio de Jesús no va a obstruir la justicia”,  pues “con las declaraciones traídas a la audiencia se  demuestra que estas personas ya fueron abordadas para que rindieran  dicha declaración, viéndose esto como una acción  temeraria por parte de la defensa del aquí procesado”,  premisa que da crédito al fin constitucional por el que se  impuso la medida de aseguramiento en contra del Alcalde Municipal de  Puerto Nariño, pues como lo informó la Fiscalía  en su intervención, en aquella oportunidad se consideró  que por su condición de burgomaestre podía ejercer una  posición dominante sobre los empleados y/o funcionarios del  Ente Municipal, decisión que por demás se encuentra  debidamente ejecutoriada.  

Luego, aunque  existe prueba documental ya recaudada, no es menos cierto que la  posible obstrucción de la justicia puede derivarse de la  influencia indebida sobre la prueba testimonial que aún no se  ha llevado a cabo, y al ser esta la premisa que edificó la  decisión confutada, no puede ser objeto de reproche, ya que si  bien la condición de burgomaestre por sí sola no  acredita la posible obstrucción a la justicia, si lo hace el  hecho de haber presentado en audiencia de revocatoria para medida de  aseguramiento, la declaración de siete testigos que fueron  llamados por el Ente Acusador para demostrar su teoría del  caso, evento que, como lo afirmó el demandado constituye una  acción temeraria.  

Resáltese  que a pesar de que el accionada no profundizó en la segunda  causal respecto a que Alirio de Jesús Vásquez podía  comportar un peligro para la comunidad, lo cierto es que mantuvo  vigente aquella relativa a la obstrucción para la justicia,  por lo que al concluir que las circunstancias del artículo 308  del C.P.P. no habían desaparecido negó la solicitud de  revocatoria de la medida de aseguramiento, cuya decisión no  evidencia vulneración al debido proceso o yerro jurídico  que amerite la intervención del Juez de Tutela.»  

9. De otro lado,  como lo había considerado la Sala en anterior demanda de  tutela adelantada por el aquí actor a través de su  apoderado judicial (STP2582-2021, de 9 feb. 2021, rad. n° 114494)  de acuerdo con los elementos obrantes en el plenario, se verifica que  el proceso penal seguido en contra del demandante se encuentra en  desarrollo, en etapa inicial. Luego, ello se constituye en el  escenario latente y propicio que tiene el interesado para ejercer sus  derechos, pues allí cuenta con alternativas de defensa  judicial para imponer las distintas tesis que pretende sacar avante.  

En ese entendido,  el proceso penal resulta ser el escenario natural para que el  demandante, en virtud de lo establecido en el artículo 318 del  Código de Procedimiento Penal, acuda ante los jueces  ordinarios para, si lo considera oportuno y con sustento en nuevos  elementos probatorios o información legalmente obtenida que  permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos  del artículo 308 ídem, solicitar una vez más la  revocatoria de la medida de aseguramiento.  

De modo que, en  consonancia con el criterio definido y reiterado de la Sala que no es  procedente acudir a la solicitud de protección constitucional  para intervenir dentro de procesos en curso, en tanto ello desconoce  la independencia y autonomía de que están revestidas  las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, es claro que impróspera resulta la demanda  presentada.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

10. Finalmente,  aun cuando le asiste razón al actor en el primer punto de su  inconformidad en la impugnación, en relación con la  autoridad aquí demanda, en tanto que, el libelo es claro en  señalar como supuesto transgresor de garantías,  únicamente, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Leticia con su decisión, y no al Juzgado Segundo Penal  Municipal del mismo lugar.  

No hay lugar a  emitir pronunciamiento alguno en el sentido de aclarar la sentencia  por la referida situación, en la medida que la vinculación  del Juzgado Municipal obedeció a la participación que  tuvo en el trámite gestor de la tutela, esto es, la petición  de revocatoria de medida de aseguramiento haciendo entonces necesaria  su vinculación por parte del Tribunal.  

Sin que esa  circunstancia, haya generado falta de corrección en el  análisis de la queja constitucional, pues el análisis  de la solicitud de amparo orbitó en la razonabilidad del auto  de 11 de mayo de 2021 sin aludir al acierto o no del emitido el 24 de  marzo hogaño por el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Leticia.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR la  sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones de esta  determinación.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Dicho ciudadano es          procesado en la causa con radicado 91001-60-00422-2017-00175, por          los delitos de interés          indebido en la celebración de contratos, contrato sin          cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación          en favor de terceros y falsedad ideológica en documento          público.  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

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