STP11152-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11152-2021  

Radicación  n.°  118112  

(Aprobado  Acta n.° 191)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Jairo  Javier Velandia Cristian  en contra del Juzgado  6º Penal Municipal de conocimiento de Cúcuta,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados  la Sala Penal del Tribunal Superior, el  Juzgados  6º Penal del Circuito y 1º Penal Municipal de control de  garantías, ambos de esa urbe, así como las partes e  intervinientes dentro del proceso 2011-1348.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que  en contra de Wilson  Yecid Bernal y  Otoniel Cely Salamanca,  el Juzgado 6º Penal Municipal de conocimiento de Cúcuta  adelanta proceso por el delito de invasión de tierras o  edificaciones, dentro del radicado 54001-60-01131-2010-04225-02,  actualmente, en fase de incidente de reparación integral.  

1.3  El  apoderado  judicial de Jairo  Javier Velandia Cristian  solicitó  al despacho de control de garantías citado,  el levantamiento de la medida, sin embargo, en auto del 11 de agosto  de 2020, aquel se declaró incompetente y remitió el  asunto a los juzgados del circuito.  

1.4.  El Juzgado 6º de esa categoría, en auto del 2 de  diciembre de 2020, asignó el conocimiento del requerimiento al  despacho 6º Penal Municipal, que adelantaba el incidente de  reparación integral.  

1.5.  El 12  de febrero de 2021, el Juzgado 6º dentro el radicado n.o  54001-60-01131-2010-04225-02, resolvió el incidente de  reparación integral en contra de Wilson  Yecid Bernal y  Otoniel Cely Salamanca,  en virtud del delito de invasión de tierras o edificaciones,  en la cual los condenó al pago de perjuicios materiales y  morales a favor de Dora  Mercedes Ortegón.  

1.6.  Esa decisión fue apelada por los mencionados y remitida la  actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior Cúcuta.  

1.7.  Velandia  Cristian quien  aduce ser tercero de buena fe, con fundamento en la anotación  23 del certificado de tradición del inmueble con matricula  inmobiliaria inmobiliaria  #260-22358  [en el cual se indica que es el titular del derecho de dominio],  acude  al amparo con el objeto de poner de presente que desde el mes de  junio de 2020, solicitó el levantamiento de la medida cautelar  [anotación  n.o  26 de la matrícula inmobiliaria #260-22358]  y, hasta la fecha, no ha obtenido respuesta. Además, resaltó  que dentro del proceso rad. 54001-60-01131-2010-04225-02  ya se emitió fallo dentro del incidente de reparación  integral, no obstante, su requerimiento no ha sido resuelto.  

Por  ello, pide que dentro de un lapso perentorio su petición sea  zanjada.  

2.  Antecedentes  

2.1.  La acción correspondió inicialmente, a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que la  admitió, sin embargo, en auto del 8 de julio de 2021, dispuso  la remisión del asunto a esta Sala, al advertir que le fue  asignado el conocimiento del recurso de apelación propuesto  contra la decisión que definió el incidente de  reparación integral, dentro del diligenciamiento controvertido  por el actor.  

2.2.  En auto del 16 siguiente, esta Sala avocó el conocimiento del  amparo y corrió traslado de la acción a los demandados  y vinculados.  

3.   La respuesta  

3.1  El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  refirió que en  auto del 7 de julio de 2021, decretó la nulidad de lo actuado  dentro del proceso 54001-60-01131-2010-04225-02,  a partir de la sentencia del 12 de febrero de 2021, con el objeto de  que el Juzgado 6º Penal Municipal de conocimiento de esa ciudad,  se pronuncie sobre la solicitud de levantamiento de la medida  cautelar requerida por el actor. Diligenciamiento devuelto en esa  misma calenda, a la célula judicial de origen.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso las accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  interesado, por la presunta mora en resolver su pedimento de  levantamiento de medida cautelar requerida dentro del proceso n.o  54001-60-01131-2010-04225-02.  

2.   Mora judicial  

Conforme  lo señala expresamente el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En  ese sentido, el canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del  mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por  su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004  prevé que será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es  así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

De  esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento  para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de  los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.  

En  este evento el actor acude al amparo para poner de presente que,  desde el mes de julio de 2020, solicitó ante el Juzgado 1º  Penal Municipal de control de garantías de Cúcuta, el  levantamiento de  la medida  cautelar que reposa en la anotación n.o  26 de la matrícula inmobiliaria #260-22358, que fue impuesta  dentro del proceso n.o  54001-60-01131-2010-04225-02   sin que aquella, a pesar de haber sido trasladada al despacho 6º  Penal Municipal de conocimiento, haya sido resuelta.  

De los elementos  de juicio allegados a la actuación se conoce que,  efectivamente, hasta la fecha, el actor no ha obtenido respuesta de  fondo a su requerimiento, sin embargo, también se advierte que  las accionadas han  dado  trámite a su petición dentro un plazo razonable y han  adoptado las medidas necesarias para garantizar sus derechos dentro  del diligenciamiento objetado.  

Véase que,  el actor interpuso su solicitud ante el  Juzgado 1º Penal Municipal de control de garantías de  esta urbe  que impuso la medida cautelar, sin  embargo, en auto del 11 de agosto de 2020, aquel se declaró  incompetente y remitió el asunto a los juzgados del circuito.  

En  proveído del 2 de diciembre de 2020, el despacho 6º de la  categoría citada, asignó el conocimiento del  requerimiento al despacho 6º Penal Municipal, que adelantaba el  incidente de reparación integral.  

A  su turno,  el 12  de febrero de 2021, la célula judicial referida, dentro el  radicado n.o  54001-60-01131-2010-04225-02, resolvió el incidente de  reparación integral en contra de Wilson  Yecid Bernal y  Otoniel Cely Salamanca,  en virtud del delito de invasión de tierras o edificaciones,  en la cual los condenó al pago de perjuicios materiales y  morales a favor de Dora  Mercedes Ortegón.  Determinación apelada, por la defensa.  

El asunto, fue  remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,   correspondiendo  al mismo magistrado a quien, inicialmente, también le había  sido asignada la presente acción de tutela.  

En  virtud del conocimiento que obtuvo con la presentación del  presente amparo, en auto del 7 de julio de 2021, la Colegiatura en  cita, dispuso decretar la nulidad de lo actuado, con el objeto de que  el A  quo,  resuelva la petición de levantamiento de la medida cautelar,  que ahora reclama el demandante. Para ello expuso lo siguiente:  

El  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esta ciudad, atendiendo la citada solicitud de  levantamiento de la medida cautelar que reposa sobre la anotación  No. 26 de la matrícula inmobiliaria # 260-22358, decretada al  interior de la presente actuación, la cual elevara el  apoderado judicial de JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN, dispuso a  través de decisión del 11 de agosto de 2020, declararse  sin competencia para resolver el mentado requerimiento, puesto que la  misma recaía en el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN  DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, al encontrarse conociendo de la  solicitud de incidente de reparación integral que tiene  embargado el inmueble cuyo levantamiento se demandaba, decisión  que fue controvertida por el profesional del Derecho, motivo por el  que atendiendo la posición establecida por la jurisprudencia y  lo preceptuado por el numeral 3o del art. 36 de la Ley 906 de 2004,  resolvió  remitir la actuación a los Jueces Penales del  Circuito –reparto– para que resolviera la definición  de competencia.  

Razón  por la que el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE  CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, mediante decisión del 02 de  diciembre de 2020, resolvió asignar la competencia para  conocer de la referida solicitud de levantamiento de la medida  cautelar de embargo y secuestro, decretada dentro del presente  proceso, al JUEZ SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE  CÚCUTA, toda vez que al estar adelantándose el incidente  de reparación integral, quien tenía  la competencia era  el Juez de Conocimiento y no el de Garantías, puesto que no ha  perdido la misma para decidir definitivamente sobre los bienes  afectados con la medida.  

Por  lo transcrito la Colegiatura demandada, resaltó que desde el 2  de diciembre de 2020, al Juzgado 6º Penal Municipal de  conocimiento de Cúcuta le fue asignada la competencia frente  al requerimiento de levantamiento, sin embargo, aquella emitió  fallo para resolver el incidente de reparación sin responder  la mencionada petición. Concluyendo que:  

[…]  la invalidación de la sentencia emitida por la primera  instancia, es la única solución posible, en la medida  en que esta Corporación al resolver la solicitud relacionada,  no puede suplir la omisión referida, pues incurriría en  el desconocimiento del derecho a la segunda instancia de quien esté  en desacuerdo con lo que se decida al respecto.  

Conforme  a las consideraciones precedentes, observándose que se  presupuesta la vulneración del debido proceso dentro del  presente trámite, se remediará el yerro decretándose  la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de incidente de  reparación integral del 12 de febrero de 2021, con el fin de  que el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE  CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, se pronuncie en cuanto a las  pretensiones invocadas en el procedimiento incidental, y respecto a  la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que reposa sobre  la anotación No. 26 de la matrícula inmobiliaria #  260-22358, decretada al interior del proceso de la referencia, la  cual elevara el apoderado judicial del señor JAIRO JAVIER  VELANDIA CRISTIAN.  

Ante  este panorama, se advierte que no ha existido  pasividad por parte de  los funcionarios que han conocido del asunto censurado por la parte  actora, además, la solución a su requerimiento se  encuentra en curso, pues una vez emitida la decisión de fondo  por parte del juzgado de primera instancia – como lo dispuso el  Tribunal demandado-, aquella es susceptible del recurso de apelación,  en caso de ser desfavorable a los intereses del demandante, lo que  demuestra que aquel cuenta con los mecanismo idóneos para  debatir sus reproches.  

Por  lo expuesto, la Sala negará el amparo, se insiste, las  accionadas han dado  trámite al proceso dentro de plazos razonables, al tiempo que  han  adoptado las medidas necesarias para ofrecer respuesta al accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  el  amparo a los derechos invocados por  Jairo  Javier Velandia Cristian,  mediante  apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.      

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