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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP11152-2021
Radicación n.° 118112
(Aprobado Acta n.° 191)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Jairo Javier Velandia Cristian en contra del Juzgado 6º Penal Municipal de conocimiento de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgados 6º Penal del Circuito y 1º Penal Municipal de control de garantías, ambos de esa urbe, así como las partes e intervinientes dentro del proceso 2011-1348.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que en contra de Wilson Yecid Bernal y Otoniel Cely Salamanca, el Juzgado 6º Penal Municipal de conocimiento de Cúcuta adelanta proceso por el delito de invasión de tierras o edificaciones, dentro del radicado 54001-60-01131-2010-04225-02, actualmente, en fase de incidente de reparación integral.
1.3 El apoderado judicial de Jairo Javier Velandia Cristian solicitó al despacho de control de garantías citado, el levantamiento de la medida, sin embargo, en auto del 11 de agosto de 2020, aquel se declaró incompetente y remitió el asunto a los juzgados del circuito.
1.4. El Juzgado 6º de esa categoría, en auto del 2 de diciembre de 2020, asignó el conocimiento del requerimiento al despacho 6º Penal Municipal, que adelantaba el incidente de reparación integral.
1.5. El 12 de febrero de 2021, el Juzgado 6º dentro el radicado n.o 54001-60-01131-2010-04225-02, resolvió el incidente de reparación integral en contra de Wilson Yecid Bernal y Otoniel Cely Salamanca, en virtud del delito de invasión de tierras o edificaciones, en la cual los condenó al pago de perjuicios materiales y morales a favor de Dora Mercedes Ortegón.
1.6. Esa decisión fue apelada por los mencionados y remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior Cúcuta.
1.7. Velandia Cristian quien aduce ser tercero de buena fe, con fundamento en la anotación 23 del certificado de tradición del inmueble con matricula inmobiliaria inmobiliaria #260-22358 [en el cual se indica que es el titular del derecho de dominio], acude al amparo con el objeto de poner de presente que desde el mes de junio de 2020, solicitó el levantamiento de la medida cautelar [anotación n.o 26 de la matrícula inmobiliaria #260-22358] y, hasta la fecha, no ha obtenido respuesta. Además, resaltó que dentro del proceso rad. 54001-60-01131-2010-04225-02 ya se emitió fallo dentro del incidente de reparación integral, no obstante, su requerimiento no ha sido resuelto.
Por ello, pide que dentro de un lapso perentorio su petición sea zanjada.
2. Antecedentes
2.1. La acción correspondió inicialmente, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que la admitió, sin embargo, en auto del 8 de julio de 2021, dispuso la remisión del asunto a esta Sala, al advertir que le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación propuesto contra la decisión que definió el incidente de reparación integral, dentro del diligenciamiento controvertido por el actor.
2.2. En auto del 16 siguiente, esta Sala avocó el conocimiento del amparo y corrió traslado de la acción a los demandados y vinculados.
3. La respuesta
3.1 El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta refirió que en auto del 7 de julio de 2021, decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso 54001-60-01131-2010-04225-02, a partir de la sentencia del 12 de febrero de 2021, con el objeto de que el Juzgado 6º Penal Municipal de conocimiento de esa ciudad, se pronuncie sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar requerida por el actor. Diligenciamiento devuelto en esa misma calenda, a la célula judicial de origen.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, por la presunta mora en resolver su pedimento de levantamiento de medida cautelar requerida dentro del proceso n.o 54001-60-01131-2010-04225-02.
2. Mora judicial
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.
En este evento el actor acude al amparo para poner de presente que, desde el mes de julio de 2020, solicitó ante el Juzgado 1º Penal Municipal de control de garantías de Cúcuta, el levantamiento de la medida cautelar que reposa en la anotación n.o 26 de la matrícula inmobiliaria #260-22358, que fue impuesta dentro del proceso n.o 54001-60-01131-2010-04225-02 sin que aquella, a pesar de haber sido trasladada al despacho 6º Penal Municipal de conocimiento, haya sido resuelta.
De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que, efectivamente, hasta la fecha, el actor no ha obtenido respuesta de fondo a su requerimiento, sin embargo, también se advierte que las accionadas han dado trámite a su petición dentro un plazo razonable y han adoptado las medidas necesarias para garantizar sus derechos dentro del diligenciamiento objetado.
Véase que, el actor interpuso su solicitud ante el Juzgado 1º Penal Municipal de control de garantías de esta urbe que impuso la medida cautelar, sin embargo, en auto del 11 de agosto de 2020, aquel se declaró incompetente y remitió el asunto a los juzgados del circuito.
En proveído del 2 de diciembre de 2020, el despacho 6º de la categoría citada, asignó el conocimiento del requerimiento al despacho 6º Penal Municipal, que adelantaba el incidente de reparación integral.
A su turno, el 12 de febrero de 2021, la célula judicial referida, dentro el radicado n.o 54001-60-01131-2010-04225-02, resolvió el incidente de reparación integral en contra de Wilson Yecid Bernal y Otoniel Cely Salamanca, en virtud del delito de invasión de tierras o edificaciones, en la cual los condenó al pago de perjuicios materiales y morales a favor de Dora Mercedes Ortegón. Determinación apelada, por la defensa.
El asunto, fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, correspondiendo al mismo magistrado a quien, inicialmente, también le había sido asignada la presente acción de tutela.
En virtud del conocimiento que obtuvo con la presentación del presente amparo, en auto del 7 de julio de 2021, la Colegiatura en cita, dispuso decretar la nulidad de lo actuado, con el objeto de que el A quo, resuelva la petición de levantamiento de la medida cautelar, que ahora reclama el demandante. Para ello expuso lo siguiente:
El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, atendiendo la citada solicitud de levantamiento de la medida cautelar que reposa sobre la anotación No. 26 de la matrícula inmobiliaria # 260-22358, decretada al interior de la presente actuación, la cual elevara el apoderado judicial de JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN, dispuso a través de decisión del 11 de agosto de 2020, declararse sin competencia para resolver el mentado requerimiento, puesto que la misma recaía en el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, al encontrarse conociendo de la solicitud de incidente de reparación integral que tiene embargado el inmueble cuyo levantamiento se demandaba, decisión que fue controvertida por el profesional del Derecho, motivo por el que atendiendo la posición establecida por la jurisprudencia y lo preceptuado por el numeral 3o del art. 36 de la Ley 906 de 2004, resolvió remitir la actuación a los Jueces Penales del Circuito –reparto– para que resolviera la definición de competencia.
Razón por la que el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, mediante decisión del 02 de diciembre de 2020, resolvió asignar la competencia para conocer de la referida solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro, decretada dentro del presente proceso, al JUEZ SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, toda vez que al estar adelantándose el incidente de reparación integral, quien tenía la competencia era el Juez de Conocimiento y no el de Garantías, puesto que no ha perdido la misma para decidir definitivamente sobre los bienes afectados con la medida.
Por lo transcrito la Colegiatura demandada, resaltó que desde el 2 de diciembre de 2020, al Juzgado 6º Penal Municipal de conocimiento de Cúcuta le fue asignada la competencia frente al requerimiento de levantamiento, sin embargo, aquella emitió fallo para resolver el incidente de reparación sin responder la mencionada petición. Concluyendo que:
[…] la invalidación de la sentencia emitida por la primera instancia, es la única solución posible, en la medida en que esta Corporación al resolver la solicitud relacionada, no puede suplir la omisión referida, pues incurriría en el desconocimiento del derecho a la segunda instancia de quien esté en desacuerdo con lo que se decida al respecto.
Conforme a las consideraciones precedentes, observándose que se presupuesta la vulneración del debido proceso dentro del presente trámite, se remediará el yerro decretándose la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de incidente de reparación integral del 12 de febrero de 2021, con el fin de que el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, se pronuncie en cuanto a las pretensiones invocadas en el procedimiento incidental, y respecto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que reposa sobre la anotación No. 26 de la matrícula inmobiliaria # 260-22358, decretada al interior del proceso de la referencia, la cual elevara el apoderado judicial del señor JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN.
Ante este panorama, se advierte que no ha existido pasividad por parte de los funcionarios que han conocido del asunto censurado por la parte actora, además, la solución a su requerimiento se encuentra en curso, pues una vez emitida la decisión de fondo por parte del juzgado de primera instancia – como lo dispuso el Tribunal demandado-, aquella es susceptible del recurso de apelación, en caso de ser desfavorable a los intereses del demandante, lo que demuestra que aquel cuenta con los mecanismo idóneos para debatir sus reproches.
Por lo expuesto, la Sala negará el amparo, se insiste, las accionadas han dado trámite al proceso dentro de plazos razonables, al tiempo que han adoptado las medidas necesarias para ofrecer respuesta al accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo a los derechos invocados por Jairo Javier Velandia Cristian, mediante apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.