STP11221-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP11221-2021  

Radicación  no. 117368  

(Aprobado  Acta No.171)  

Bogotá  D.C., julio seis (06) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por JUAN JOSÉ CARVAJAL PEÑA,  contra  la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  constitucional invocado a instancia del prenombrado, frente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma  ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo laboral con radicado 68001310500520160021901.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  CÉSAR  AYALA  promovió proceso ejecutivo laboral contra JUAN  JOSÉ CARVAJAL PEÑA, con fundamento en la sentencia  emitida el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado 5º Laboral del  Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró la  existencia de un contrato entre las partes y se condenó al  pago de salarios, prestaciones sociales y sanciones a favor del  demandante.  

(ii)  Refiere el actor que el aludido despacho judicial decretó  medidas cautelares sobre un bien inmueble de su propiedad y dispuso  la práctica de un avalúo que quedó en firme con  proveído del 11 de diciembre de 2019. Posteriormente, fijó  fecha para diligencia de remate, la cual se verificó el 18 de  febrero de 2020 y culminó con un único postor. Luego de  ello, al tercer día, según el gestor del amparo,  formuló un incidente de nulidad frente a dicha actuación,  en tanto no se cumplió «el  requisito previo de la publicación de la diligencia remate en  un periódico de amplia circulación como lo indica el  art. 450 del Código General del proceso». Empero,  la nulidad fue rechazada con providencia del 8 de octubre de 2020,  por lo que apeló dicha decisión, la que finalmente fue  confirmada el 26 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad.  

(iii)  A juicio del promotor del resguardo, la diligencia de remate fue  irregular, pues el ejecutante sólo allegó copia del  certificado de libertad y no aportó la constancia de las  publicaciones como indica la norma procesal, de manera que se  configuró una vía de hecho por defecto procedimental,  la cual perjudica sus intereses.  

2. Por  lo anterior, el accionante acude ante el juez de tutela para que  proteja  su prerrogativa fundamental y, como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso ejecutivo laboral con  radicado 68001310500520160021901 y  ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dejar sin  efectos el auto de fecha 8 de octubre de 2020 y la diligencia de  remate celebrada el 18 de febrero de ese mismo año.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

El  Juez 5º Laboral del Circuito acudió al trámite  para explicar que la pretensión de invalidar la actuación  propuesta por el aquí demandante se negó porque “no  se alegó alguna de las nulidades que taxativamente consagra el  artículo 133 del C.G. del P., además que no se planteó  en la oportunidad procesal establecida para ello. Así mismo,  se rechazó por extemporáneo los recursos de REPOSICION  y APELACION formulados por el apoderado judicial de la parte”.  De otra parte, precisó que “respecto  de las publicaciones para la diligencia de remate en procesos  ejecutivos laborales, no es dable acudir a la norma procesal civil  artículo 450 del C.G. del P., al existir canon especial en  laboral que regula la materia, en donde no está concebido para  tal fin la publicación en periódico”.  

A  su turno, el apoderado judicial de CÉSAR  AYALA se  opuso a la prosperidad del amparo. En ese sentido, criticó la  conducta procesal observada por JUAN  JOSÉ CARVAJAL PEÑA, de  quien dijo que “en  todo momento trató de torpedear el proceso: destrozando  citaciones; maltratando al curador designado; entre otras, nació  el título ejecutivo base de la ejecución que hoy se  adelanta. Es decir, surtidos los tramites de Ley, se inició la  ejecución con estricto apego tanto a la norma adjetiva que lo  regula, como a la sustancial que lo gobierna. Insisto, basta otear el  cartular (sic) para evidenciar diáfanamente el irregular  actuar del perseguido; su negligencia y displicencia es descomunal.  Por tanto, colegir que trata de revivir etapas procesales precluidas  y seguir dilatando la ejecución con esta acción de  tutela resulta apenas lógico”.  

Mediante sentencia  del 21 de abril de 2021, la Corporación a  quo  negó  la protección reclamada, tras analizar la providencia dictada  por el tribunal y concluir que la decisión que negó la  nulidad impetrada está debidamente motivada y “se  basó en argumentos que consultaron las reglas mínimas  de razonabilidad, dado que el juez plural actuó de acuerdo al  ordenamiento jurídico y no incurrió en la anomalía  que se planteó en el escrito inaugural”.  

Una vez notificado  el fallo, el  ciudadano accionante  lo  impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de  tutela y afirmando que las evidentes irregularidades en que ha  incurrido el juez laboral lo obligan a acudir a todas las instancias  procesales, en procura del restablecimiento de sus derechos. A la  par, se quejó nuevamente frente a la omisión de no  practicar un avalúo comercial al inmueble, pues ello desembocó  en perder su predio por un valor irrisorio que lo perjudica en gran  manera.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Para resolver el  asunto que concita la atención de la Corte, es preciso  recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de  la acción de amparo contra providencias judiciales.  

En ese sentido, se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

A  la par, que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela  contra una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se presente al menos  uno de los defectos específicos antes mencionados.  

Descendiendo  al caso concreto, advierte  la Sala que el reproche planteado por la parte actora, frente al  supuesto yerro procesal en lo que concierne al avalúo del bien  de su propiedad sacado a remate, resulta inoportuno, dado que se  produce 15 meses después de emitido el auto del 11 de  diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado 5º Laboral de  Bucaramanga lo estableció conforme al certificado catastral  nacional, sin  explicación válida que justifique su inactividad  procesal en el interregno comprendido entre la expedición de  la decisión opugnada y el inicio de este trámite, como  lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.  (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015) El lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente  (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la  sentencia T – 309 de 2013).  

Adicionalmente,  conviene recordar que la  intervención del juez de tutela es posible, siempre que se  pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la  cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un  perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha  contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe  requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse  de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la  implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

De hecho, este  presupuesto está íntimamente ligado con el principio de  inmediatez respecto  del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada  ha señalado:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En este orden  de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso  eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

En esas  circunstancias, para esta Corporación no se aprecia  la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  como  tampoco puede presumirse si se observa que, pese a considerar que lo  padece, JUAN  JOSÉ CARVAJAL PEÑA  no  acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría  de parte de quien afirma haber sido afectado por la decisión  emitida por el juzgado accionado al establecer el avalúo de su  inmueble.  

Con todo, aún  si se pasara por alto el cumplimiento de este requisito, la Sala  advierte que el aludido avalúo determinado en el proveído  del 11 de diciembre de 2019, se aviene con el ordenamiento legal, en  tanto el artículo 444 del CGP, aplicable en ese aspecto al  proceso ejecutivo laboral, señala que “Tratándose  de bienes inmuebles el valor será el del avalúo  catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%),  salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para  establecer su precio real. En este evento, con el avalúo  catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma  indicada en el numeral 1”.  De ahí que, habiendo sido aportado el respectivo documento por  el ejecutante, sin observación alguna, el Juez 5º Laboral  procedió válidamente a estimar el precio del bien en  $242’565.000.oo,  que corresponde al valor del avalúo catastral  ($167’710.000.oo)  más el 50% de éste ($80’855.000.oo).  

Ahora bien, en  torno a la segunda censura formulada por el recurrente, encuentra la  Corte que el promotor del resguardo no demostró la  configuración de una vía de hecho en la providencia  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, esto es, aquella que confirmó la  negativa de decretar la nulidad invocada por el ejecutado, en tanto  no acreditó que la decisión reprobada esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Para ello, emerge  necesario precisarle al actor que las causales de nulidad son  taxativas, de manera que la alegada, consistente en la ausencia de  las publicaciones a que se refiere el artículo 450 del CGP, no  corresponde a ninguna de las enunciadas en los artículos 16,  133 y 136 del mismo compendio normativo; además, para estudiar  su procedencia, debe ser propuesta antes de la adjudicación de  los bienes, según lo dispuesto en el inciso 3º del  artículo 452 del Código General del Proceso, lo que no  sucedió oportunamente en el sub-lite,  de ahí que las autoridades convocadas al trámite hayan  considerado extemporánea su postulación.  

Dentro  de ese contexto, la argumentación ofrecida por las instancias  judiciales demandadas se percibe suficiente, debidamente motivada y  obedece al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que  corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción  natural, conforme al principio de la libre formación del  convencimiento, de lo cual deriva que las providencias censuradas  sean irreformables por medio de este mecanismo constitucional.  Recuérdese aquí que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

En  tal orden de ideas, esos razonamientos no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido  de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica  adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente,  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la  incursión en causales de procedibilidad originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso.  

Y  es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la  juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en  la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Por consiguiente,  al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte  de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección  reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan  proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo  excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 5º Laboral del  Circuito de esa ciudad obedeció a una labor de hermenéutica  y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En virtud de lo  señalado, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 21  de abril de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la protección constitucional invocada por JUAN  JOSÉ CARVAJAL PEÑA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.      

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