Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP11221-2021
Radicación no. 117368
(Aprobado Acta No.171)
Bogotá D.C., julio seis (06) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JUAN JOSÉ CARVAJAL PEÑA, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado 68001310500520160021901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) CÉSAR AYALA promovió proceso ejecutivo laboral contra JUAN JOSÉ CARVAJAL PEÑA, con fundamento en la sentencia emitida el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró la existencia de un contrato entre las partes y se condenó al pago de salarios, prestaciones sociales y sanciones a favor del demandante.
(ii) Refiere el actor que el aludido despacho judicial decretó medidas cautelares sobre un bien inmueble de su propiedad y dispuso la práctica de un avalúo que quedó en firme con proveído del 11 de diciembre de 2019. Posteriormente, fijó fecha para diligencia de remate, la cual se verificó el 18 de febrero de 2020 y culminó con un único postor. Luego de ello, al tercer día, según el gestor del amparo, formuló un incidente de nulidad frente a dicha actuación, en tanto no se cumplió «el requisito previo de la publicación de la diligencia remate en un periódico de amplia circulación como lo indica el art. 450 del Código General del proceso». Empero, la nulidad fue rechazada con providencia del 8 de octubre de 2020, por lo que apeló dicha decisión, la que finalmente fue confirmada el 26 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
(iii) A juicio del promotor del resguardo, la diligencia de remate fue irregular, pues el ejecutante sólo allegó copia del certificado de libertad y no aportó la constancia de las publicaciones como indica la norma procesal, de manera que se configuró una vía de hecho por defecto procedimental, la cual perjudica sus intereses.
2. Por lo anterior, el accionante acude ante el juez de tutela para que proteja su prerrogativa fundamental y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 68001310500520160021901 y ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dejar sin efectos el auto de fecha 8 de octubre de 2020 y la diligencia de remate celebrada el 18 de febrero de ese mismo año.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
El Juez 5º Laboral del Circuito acudió al trámite para explicar que la pretensión de invalidar la actuación propuesta por el aquí demandante se negó porque “no se alegó alguna de las nulidades que taxativamente consagra el artículo 133 del C.G. del P., además que no se planteó en la oportunidad procesal establecida para ello. Así mismo, se rechazó por extemporáneo los recursos de REPOSICION y APELACION formulados por el apoderado judicial de la parte”. De otra parte, precisó que “respecto de las publicaciones para la diligencia de remate en procesos ejecutivos laborales, no es dable acudir a la norma procesal civil artículo 450 del C.G. del P., al existir canon especial en laboral que regula la materia, en donde no está concebido para tal fin la publicación en periódico”.
A su turno, el apoderado judicial de CÉSAR AYALA se opuso a la prosperidad del amparo. En ese sentido, criticó la conducta procesal observada por JUAN JOSÉ CARVAJAL PEÑA, de quien dijo que “en todo momento trató de torpedear el proceso: destrozando citaciones; maltratando al curador designado; entre otras, nació el título ejecutivo base de la ejecución que hoy se adelanta. Es decir, surtidos los tramites de Ley, se inició la ejecución con estricto apego tanto a la norma adjetiva que lo regula, como a la sustancial que lo gobierna. Insisto, basta otear el cartular (sic) para evidenciar diáfanamente el irregular actuar del perseguido; su negligencia y displicencia es descomunal. Por tanto, colegir que trata de revivir etapas procesales precluidas y seguir dilatando la ejecución con esta acción de tutela resulta apenas lógico”.
Mediante sentencia del 21 de abril de 2021, la Corporación a quo negó la protección reclamada, tras analizar la providencia dictada por el tribunal y concluir que la decisión que negó la nulidad impetrada está debidamente motivada y “se basó en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad, dado que el juez plural actuó de acuerdo al ordenamiento jurídico y no incurrió en la anomalía que se planteó en el escrito inaugural”.
Una vez notificado el fallo, el ciudadano accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y afirmando que las evidentes irregularidades en que ha incurrido el juez laboral lo obligan a acudir a todas las instancias procesales, en procura del restablecimiento de sus derechos. A la par, se quejó nuevamente frente a la omisión de no practicar un avalúo comercial al inmueble, pues ello desembocó en perder su predio por un valor irrisorio que lo perjudica en gran manera.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
A la par, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que el reproche planteado por la parte actora, frente al supuesto yerro procesal en lo que concierne al avalúo del bien de su propiedad sacado a remate, resulta inoportuno, dado que se produce 15 meses después de emitido el auto del 11 de diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado 5º Laboral de Bucaramanga lo estableció conforme al certificado catastral nacional, sin explicación válida que justifique su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la decisión opugnada y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015) El lapso es excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Adicionalmente, conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
En esas circunstancias, para esta Corporación no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, como tampoco puede presumirse si se observa que, pese a considerar que lo padece, JUAN JOSÉ CARVAJAL PEÑA no acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría de parte de quien afirma haber sido afectado por la decisión emitida por el juzgado accionado al establecer el avalúo de su inmueble.
Con todo, aún si se pasara por alto el cumplimiento de este requisito, la Sala advierte que el aludido avalúo determinado en el proveído del 11 de diciembre de 2019, se aviene con el ordenamiento legal, en tanto el artículo 444 del CGP, aplicable en ese aspecto al proceso ejecutivo laboral, señala que “Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1”. De ahí que, habiendo sido aportado el respectivo documento por el ejecutante, sin observación alguna, el Juez 5º Laboral procedió válidamente a estimar el precio del bien en $242’565.000.oo, que corresponde al valor del avalúo catastral ($167’710.000.oo) más el 50% de éste ($80’855.000.oo).
Ahora bien, en torno a la segunda censura formulada por el recurrente, encuentra la Corte que el promotor del resguardo no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, esto es, aquella que confirmó la negativa de decretar la nulidad invocada por el ejecutado, en tanto no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Para ello, emerge necesario precisarle al actor que las causales de nulidad son taxativas, de manera que la alegada, consistente en la ausencia de las publicaciones a que se refiere el artículo 450 del CGP, no corresponde a ninguna de las enunciadas en los artículos 16, 133 y 136 del mismo compendio normativo; además, para estudiar su procedencia, debe ser propuesta antes de la adjudicación de los bienes, según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 452 del Código General del Proceso, lo que no sucedió oportunamente en el sub-lite, de ahí que las autoridades convocadas al trámite hayan considerado extemporánea su postulación.
Dentro de ese contexto, la argumentación ofrecida por las instancias judiciales demandadas se percibe suficiente, debidamente motivada y obedece al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que las providencias censuradas sean irreformables por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
En tal orden de ideas, esos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.
Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En virtud de lo señalado, se confirmará la decisión de primera instancia.
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de abril de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional invocada por JUAN JOSÉ CARVAJAL PEÑA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.