STP17760-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17760 – 2021  

Radicación  120404  

Acta  No. 300  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la acción de tutela presentada por  NÉSTOR  FABIO MUÑOZ ARBELÁEZ,  a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral, por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad.  Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  proceso ordinario de esa especialidad, con radicado 2014-00271.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que  NÉSTOR  FABIO MUÑOZ ARBELÁEZ  presentó demanda ordinaria laboral contra  la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A.,  los herederos indeterminados de la Sociedad Inversiones “La  Unión Ltda” y los herederos determinados de Jaime  Rodrigo Escobar Echeverri, para que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo entre las partes, desde el 25 de abril de 1985  hasta el 1º de julio de 2000, el cual continuó bajo el  proceso de sucesión desde el 2 de julio de 2000 hasta el 31 de  diciembre de 2009, sin que se le hubiera afiliado al sistema de  seguridad social; además, que existió un contrato a  término indefinido desde el 1º de marzo de 2005 hasta el  31 de diciembre de 2009 entre él y la Sociedad Inversiones La  Unión Ltda, vínculo que terminó de manera  unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de ello, se condenara  al extremo pasivo al pago de la indemnización moratoria y  demás emolumentos propios de la actividad laboral.  

Mediante  sentencia del 11 de febrero de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito  de Puerto Berrío declaró la existencia de la relación  laboral, “pero  sin determinarse o probarse los extremos temporales”, por  tanto, absolvió a las demandadas de las demás  pretensiones.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con  providencia del 7 de abril de 2016, revocó parcialmente el  fallo y condenó a los encausados al pago de ciertas sumas de  dinero.  

El  17 de marzo de 2021, La Sala de Descongestión 3 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso  extraordinario de casación promovido por el demandante,  decidió no casar la sentencia de segundo grado.  

Como  consecuencia de lo anterior, el postulante de la acción busca  se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación  y se ordene  a la  autoridad en comento dictar una nueva providencia acorde con la  realidad del proceso, “sin  favorecer al empleador”,  y se falle extra y ultrapetita con base en las facultades conferidas  al juez de tutela por la Corte Constitucional en las sentencias  SU-484 de 2008, SU-195 de 2012 y SU-515 de 2013.  

Agregó  que encuentra configurado un perjuicio irremediable al no recibir el  bono pensional faltante, pues desde que se produjo el “despido  injusto” no  ha encontrado nuevas fuentes de empleo; además, carece de los  recursos económicos para sostener a su hermano, quien padece  de esquizofrenia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 3 de noviembre de 2021, la Sala avocó el conocimiento  de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a  la autoridad accionada y demás vinculados.  

1.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- hizo un recuento de la  demanda de tutela; posteriormente, explicó que carece de  legitimación para intervenir en el presente trámite  constitucional, ya que es Colpensiones la entidad encargada de  administrar el régimen pensional del antiguo ISS.  En  consecuencia, solicitó su desvinculación.  

2.  Dentro del término concedido para tal efecto, los demás  convocados estas diligencias no se pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto  1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo  006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral.  

Una  vez determinado que dentro del presente caso se observan satisfechos  los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela cotra providencias judiciales, respecto al defecto fáctico  invocado por indebida valoración probatoria y ausencia de  apreciación de los elementos aportados, advierte la Sala que  la sentencia controvertida se ofrece razonable y ajustada a la ley  aplicable.  

Acorde  con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y  de la Seguridad Social, «se  presume que toda relación de trabajo personal está  regida por un contrato de trabajo».  Ahora bien, el artículo 23 de la misma codificación  somete la existencia de esa relación laboral a la comprobación  de tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador,  la subordinación y un salario como retribución del  servicio.  

En  el presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Antioquia se adentró en el estudio de los referidos  requisitos, con base en las pruebas obrantes en el expediente; sin  embargo, para el casacionista el juez colegiado dejó de  valorar las planillas en las que consta la bonificación  permanente de $464.000, reajuste con el cual debían liquidarse  las prestaciones económicas del trabajador y efectuarse los  aportes al Sistema General de Seguridad Social, pero esa discusión  no la abordó la Sala porque operó el fenómeno de  la prescripción, tal y como lo afirmó el tribunal en la  sentencia de segunda instancia, postura que no comparte el accionante  al predicar que el término comienza a correr al momento en que  se profiere la sentencia constitutiva del derecho, en razón al  principio de favorabilidad,  y no como lo sostuvo el ad  quem desde  cuando las obligaciones se hicieron exigibles.  

A  tal conclusión llegó la Corporación judicial  accionada a partir de la revisión de la jurisprudencia  pacífica sobre el tema y  la lectura de los arts. 488 del  Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal  del Trabajo y la Seguridad Social, que imponen entender la  prescripción desde “la  exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando  sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple  ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples, como se  adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad.41522”.  

Agregó  la autoridad judicial encausada que resulta desacertada la afirmación  del censor respecto a la naturaleza de la sentencia que en apelación  reconoció la existencia de la relación laboral, pues  para él se trata de una providencia constitutiva cuando en  realidad es declarativa, en tanto confirma un derecho, situación  o estado jurídico preexistente desde antes de la presentación  de la demanda (CSJ  SL3169-2014). Además,  explicó que la nivelación salarial pretendida tampoco  estaba llamada a prosperar, por cuanto el trabajador no demostró  que se encontraba “en  igual puesto, jornada y condiciones de eficiencia semejantes (CSJ  SL3688-2020)”,  aspectos  que brillaron por su ausencia en el trámite, convirtiéndose  en un hecho nuevo.  

Aunado  a lo anterior, aclaró respecto al último cargo, a  través del cual acusó por la vía directa “la  no aplicación de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el  art. 267 del CST al no condenar a los demandados al reconocimiento y  pago de la pensión sanción al demandante”,  que se trató de una pretensión subsidiaria elevada por  el actor en el trámite ordinario y, como quiera que el  tribunal concedió la principal, no estaba obligado a  pronunciarse acerca de la pensión, sin que ello constituya  algún desafuero atribuible a la sentencia atacada en casación.  

Concluye  la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los  vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del  amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía  judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones  como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada,  sólo porque el demandante no la comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicha determinación,  por lo que no es dable acudir a este instrumento a manera instancia  adicional.  

Ante  este panorama, no es posible endilgarle a la autoridad accionada  ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos  fundamentales.  

Por  último, esta Corporación debe advertir que, aunque el  impugnante invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces  inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están  obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir,  decisiones de sus pares, pues ellos, en realidad, tienen que analizar  la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008,  T-443/2010).  Y, obvio, están atados por su propio precedente, pero su  violación implica mayormente es un problema de vulneración  del principio de igualdad, que puede conducir a una infracción  de la garantía de imparcialidad, sin que así se haya  demostrado en el sub  examine.  

Con  todo, resulta meramente enunciativa la supuesta lesión a ese  derecho, pues el accionante únicamente se ocupó en el  escrito de tutela de indicar que, en causas idénticas a la  suya, los jueces han accedido a las pretensiones, sin adjuntar las  decisiones en comento, que respalden su dicho.  

Se  negará, por ende, el amparo invocado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  el  amparo constitucional reclamado por NÉSTOR FABIO MUÑOZ  ARBELÁEZ,  en  contra de la Sala de Descongestión 3 de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con  antelación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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