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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17760 – 2021
Radicación 120404
Acta No. 300
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por NÉSTOR FABIO MUÑOZ ARBELÁEZ, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario de esa especialidad, con radicado 2014-00271.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que NÉSTOR FABIO MUÑOZ ARBELÁEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., los herederos indeterminados de la Sociedad Inversiones “La Unión Ltda” y los herederos determinados de Jaime Rodrigo Escobar Echeverri, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 25 de abril de 1985 hasta el 1º de julio de 2000, el cual continuó bajo el proceso de sucesión desde el 2 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2009, sin que se le hubiera afiliado al sistema de seguridad social; además, que existió un contrato a término indefinido desde el 1º de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009 entre él y la Sociedad Inversiones La Unión Ltda, vínculo que terminó de manera unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de ello, se condenara al extremo pasivo al pago de la indemnización moratoria y demás emolumentos propios de la actividad laboral.
Mediante sentencia del 11 de febrero de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío declaró la existencia de la relación laboral, “pero sin determinarse o probarse los extremos temporales”, por tanto, absolvió a las demandadas de las demás pretensiones.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 7 de abril de 2016, revocó parcialmente el fallo y condenó a los encausados al pago de ciertas sumas de dinero.
El 17 de marzo de 2021, La Sala de Descongestión 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el demandante, decidió no casar la sentencia de segundo grado.
Como consecuencia de lo anterior, el postulante de la acción busca se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación y se ordene a la autoridad en comento dictar una nueva providencia acorde con la realidad del proceso, “sin favorecer al empleador”, y se falle extra y ultrapetita con base en las facultades conferidas al juez de tutela por la Corte Constitucional en las sentencias SU-484 de 2008, SU-195 de 2012 y SU-515 de 2013.
Agregó que encuentra configurado un perjuicio irremediable al no recibir el bono pensional faltante, pues desde que se produjo el “despido injusto” no ha encontrado nuevas fuentes de empleo; además, carece de los recursos económicos para sostener a su hermano, quien padece de esquizofrenia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 3 de noviembre de 2021, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- hizo un recuento de la demanda de tutela; posteriormente, explicó que carece de legitimación para intervenir en el presente trámite constitucional, ya que es Colpensiones la entidad encargada de administrar el régimen pensional del antiguo ISS. En consecuencia, solicitó su desvinculación.
2. Dentro del término concedido para tal efecto, los demás convocados estas diligencias no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral.
Una vez determinado que dentro del presente caso se observan satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela cotra providencias judiciales, respecto al defecto fáctico invocado por indebida valoración probatoria y ausencia de apreciación de los elementos aportados, advierte la Sala que la sentencia controvertida se ofrece razonable y ajustada a la ley aplicable.
Acorde con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Ahora bien, el artículo 23 de la misma codificación somete la existencia de esa relación laboral a la comprobación de tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador, la subordinación y un salario como retribución del servicio.
En el presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia se adentró en el estudio de los referidos requisitos, con base en las pruebas obrantes en el expediente; sin embargo, para el casacionista el juez colegiado dejó de valorar las planillas en las que consta la bonificación permanente de $464.000, reajuste con el cual debían liquidarse las prestaciones económicas del trabajador y efectuarse los aportes al Sistema General de Seguridad Social, pero esa discusión no la abordó la Sala porque operó el fenómeno de la prescripción, tal y como lo afirmó el tribunal en la sentencia de segunda instancia, postura que no comparte el accionante al predicar que el término comienza a correr al momento en que se profiere la sentencia constitutiva del derecho, en razón al principio de favorabilidad, y no como lo sostuvo el ad quem desde cuando las obligaciones se hicieron exigibles.
A tal conclusión llegó la Corporación judicial accionada a partir de la revisión de la jurisprudencia pacífica sobre el tema y la lectura de los arts. 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que imponen entender la prescripción desde “la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad.41522”.
Agregó la autoridad judicial encausada que resulta desacertada la afirmación del censor respecto a la naturaleza de la sentencia que en apelación reconoció la existencia de la relación laboral, pues para él se trata de una providencia constitutiva cuando en realidad es declarativa, en tanto confirma un derecho, situación o estado jurídico preexistente desde antes de la presentación de la demanda (CSJ SL3169-2014). Además, explicó que la nivelación salarial pretendida tampoco estaba llamada a prosperar, por cuanto el trabajador no demostró que se encontraba “en igual puesto, jornada y condiciones de eficiencia semejantes (CSJ SL3688-2020)”, aspectos que brillaron por su ausencia en el trámite, convirtiéndose en un hecho nuevo.
Aunado a lo anterior, aclaró respecto al último cargo, a través del cual acusó por la vía directa “la no aplicación de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el art. 267 del CST al no condenar a los demandados al reconocimiento y pago de la pensión sanción al demandante”, que se trató de una pretensión subsidiaria elevada por el actor en el trámite ordinario y, como quiera que el tribunal concedió la principal, no estaba obligado a pronunciarse acerca de la pensión, sin que ello constituya algún desafuero atribuible a la sentencia atacada en casación.
Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación, por lo que no es dable acudir a este instrumento a manera instancia adicional.
Ante este panorama, no es posible endilgarle a la autoridad accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales.
Por último, esta Corporación debe advertir que, aunque el impugnante invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues ellos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010). Y, obvio, están atados por su propio precedente, pero su violación implica mayormente es un problema de vulneración del principio de igualdad, que puede conducir a una infracción de la garantía de imparcialidad, sin que así se haya demostrado en el sub examine.
Con todo, resulta meramente enunciativa la supuesta lesión a ese derecho, pues el accionante únicamente se ocupó en el escrito de tutela de indicar que, en causas idénticas a la suya, los jueces han accedido a las pretensiones, sin adjuntar las decisiones en comento, que respalden su dicho.
Se negará, por ende, el amparo invocado.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por NÉSTOR FABIO MUÑOZ ARBELÁEZ, en contra de la Sala de Descongestión 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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