SP3738-2021(57905)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

SP3738-2021  

Radicación N° 57905.  

Acta 212.  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos  mil veintiuno (2021).  

1. ASUNTO  

Se deciden los recursos de apelación  interpuestos por la defensa y el apoderado de víctima, contra  la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por el Tribunal  Superior de Barranquilla, mediante la cual condenó, por virtud  del preacuerdo celebrado, a JUAN CARLOS CORREA OLAYA, como cómplice  de los delitos de prevaricato por acción y omisión, en  concurso heterogéneo sucesivo con peculado por apropiación  y concierto para delinquir.  

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

2.1 Fácticos  

El 17 de julio de  2013, JUAN CARLOS CORREA OLAYA en calidad de Juez 14 Laboral del  Circuito de Barranquilla, conoció de los radicados N°  2013-526, 2013-0118, 2014-00018 y 2014-00024, correspondientes a las  demandas ordinarias laborales y subsecuentes procesos ejecutivos  promovidos contra Colpensiones para el reconocimiento de la pensión  especial de vejez de alto riesgo en favor de NESTOR CARLOS SERRANO  HENRIQUEZ, ALCIDES SUÁREZ VALENCIA, MANUEL MARÍA STEEL  y CARLOS MANUEL VÉLEZ.  

Las actuaciones  de JUAN CARLOS CORREA OLAYA ocasionaron un detrimento patrimonial a  Colpensiones por valor de $3.129.988.682; suma respecto de la cual él  se apropió de valor correspondiente al 10%.  

2.2 Procesales  

El 7 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 10 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, previa legalización de la captura, la Fiscalía  imputó a CORREA OLAYA  los delitos de  prevaricato por acción, prevaricato por omisión en  concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación  y concierto para delinquir, (artículos  413, 414, 397 y 340 del Código Penal). El  procesado no se allanó a cargos y fue afectado con medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.  

El 5 de abril de 2019, se radicó  el escrito de acusación contentivo de los cargos ya  mencionados, por lo que el 23 de mayo siguiente se realizó la  correspondiente audiencia, sin observaciones, según el  artículo 339-1 de la Ley 906 de 2004.  

La audiencia preparatoria tuvo lugar  en sesión del 9 de octubre de esa anualidad, fecha en la cual  se puso de presente un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía  y el acusado, consistente en aceptar la  responsabilidad por los cargos objeto de acusación, a cambio  del reconocimiento de la complicidad para efectos punitivos. En la  misma negociación fueron pactados los términos de las  sanciones: 84 meses de prisión, multa correspondiente a 5.100  salarios mínimos legales mensuales vigentes y 112 meses de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  Además, se introdujo una cláusula en la cual se deja a  discreción del fallador otorgar o no la atemperante de pena  por devolución de parte de lo apropiado.  

Aceptados los términos del preacuerdo, el Juez  Colegiado emitió fallo condenatorio adiado el 12 de mayo de  2020, a través del cual declaró responsable  a JUAN CARLOS CORREA OLAYA,  en calidad de cómplice de los delitos de  prevaricato por acción y por omisión en  concurso heterogéneo y sucesivo con  peculado por apropiación en favor de terceros y  concierto para delinquir.  

En consecuencia, luego de reconocer configurada la  causal de atenuación establecida en el artículo 401 del  Código Penal, como consecuencia del reintegro parcial de  dineros efectuado por CORREA OLAYA, le impuso las  penas principales de setenta y seis (76) meses y doce (12) días  de prisión, multa de cuatro mil quinientos noventa (4.590)  salarios mínimos legales mensuales vigentes y la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término  de cien (100) meses y veinticuatro (24) días.  

Adicionalmente, en el proveído  negó el subrogado de la condena de  ejecución condicional por expresa prohibición de la  ley, como también el sustituto de la prisión  domiciliaria, al echar de menos el cumplimiento de los requisitos  objetivos y subjetivos establecidos en los artículos 38b del  Código Penal y 461 de la ley 906 de 2004.  

En forma oportuna el defensor del acusado y el apoderado  de víctima  -Colpensiones- interpusieron  y sustentaron recurso de apelación, de cuya resolución  se encargará la Corte.  

3. SENTENCIA  IMPUGNADA  

En  la medida en que los preacuerdos no pueden afectar la presunción  de inocencia, el a quo se pronunció sobre el  mínimo de acreditación probatoria necesario para emitir  condena por los delitos objeto de negociación, en los  siguientes términos:  

            

i. Prevaricato          por acción  

En segundo término, con las copias de los  procesos radicados 2013-526, 2013-0118; 2014-00018 y 2014-00024,  correspondientes a las demandas ordinarias dirigidas contra  Colpensiones para el reconocimiento de la pensión especial de  vejez de alto riesgo y ejecución de los procesos ejecutivos a  cargo del acusado. En dichas causas, las sentencias proferidas se  advirtieron contrarias a la ley, por cuanto, en cada expediente la  historia laboral, de manera ostensible, evidenciaba la imposibilidad  de acceder a la prestación social.  

            

ii. Prevaricato          por omisión  

Dentro de los mismos procesos, CORREA OLAYA omitió  notificar las demandas ordinarias a la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado, contrario a lo dispuesto en el artículo  610 de la Ley 1564 de 2012, inciso 6°, y el Decreto Reglamentario  1365 de 2013, al tiempo que desconoció el contenido del  artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad  Social, por cuanto, no tramitó la consulta de dichas  decisiones.  

            

iii. Peculado          por apropiación  

El Tribunal, previa invocación del canon 397 del  Código Penal, coligió que a través de la emisión  de las providencias cuyo contenido se acreditó manifiestamente  contrario a la ley, se logró la apropiación de sumas de  dinero en cuantía superior a los tres mil millones de pesos,  respecto de las cuales el acusado tenía la disposición  jurídica.  

            

iv. Concierto          para delinquir  

Sustentó  que desde noviembre de 2013, hasta el día que dejó el  cargo, CORREA OLAYA se concertó con Maryorie Sofía de  la Hoz Peña, Ulises Torrez Narváez y Zirina Viviana  Galezzo Bolívar, para cometer los delitos, entre ellos,  desfalcar a Colpensiones utilizando la jurisdicción ordinaria  laboral.  

En ese orden, acreditado el cumplimiento del principio  de tipicidad estricta y desvirtuada la presunción de inocencia  de CORREA OLAYA, el Juez Colegiado impartió aprobación  al preacuerdo celebrado, luego de constatar que se trató de  una decisión adoptada de manera libre, consciente y  voluntaria, al tiempo que, agregó, se verificó el  cumplimiento del requisito consagrado en el artículo 349 de la  Ley 906 de 2004, en tanto, el implicado restituyó el 50% del  incremento percibido y el pago del valor restante  fue garantizado a través de medida cautelar de embargo  decretada sobre el bien inmueble que presentó el investigado.  

Seguidamente, reconoció la atenuante contenida en  el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, y por virtud de ella,  redujo las penas pactadas en un  10%1,  por cuanto, el condenado reintegró parcialmente el valor de la  apropiado “en  el entendido de que con tal proceder se mitiga el daño  ocasionado al patrimonio público y se rescata, en cierta  forma, el deber funcional de lealtad quebrantado con la conducta  reprochada por el ordenamiento jurídico”2.  

En ese sentido,  consideró que la atenuante como fenómeno post delictual  opera luego de la concreta individualización de la sanción,  razón por la que, concluyó, la figura es aplicable a  los casos en que se ha preacordado la penalidad, dado que su  reconocimiento deviene de la ley y no de la negociación.  

3. LOS RECURSOS  

3.1 Los recurrentes  

3.1.1 Defensa  

Dos  reproches presentó el apelante: error en el cálculo  para la imposición de la pena de prisión e indebida  valoración probatoria al analizar la condición de padre  cabeza de familia.  

Frente al primer tópico,  señaló, el Tribunal en la sentencia rebajó el  10% de la pena preacordada entre el procesado y la Fiscalía,  conforme al artículo 401 de Código Penal.  

Recordó que el valor de lo  apropiado asciende a $3.129.988.680 y que el 10 % de esa suma fue  reintegrada por CORREA OLAYA de la siguiente manera: 50% pagado en  efectivo mediante título judicial a órdenes del  Tribunal Superior de Barranquilla, en tanto el porcentaje restante se  garantizó mediante el embargo de un bien inmueble.  

Indicó que su discordancia  radica en punto al cálculo aritmético que realizó  el a quo al momento de determinar la pena a imponer correspondiente a  84 meses, es decir 8 años 12 días, que descontado el  10% reconocido como circunstancia post delictual, correspondió  a 76 meses y 12 días, cuando, en su sentir, la pena a imponer  debió ser 75 meses y 18 días.  

Frente al segundo aspecto, insistió  en la concesión de la prisión domiciliaria, por  considerar que su representado tiene la condición de padre  cabeza de familia. En sustento de ello se refirió al dictamen  pericial incorporado al expediente, emitido por la psicóloga  Laura Cecilia Rueda Carreño, a través del cual se puso  de presente la situación anímica actual de los hijos  del prenombrado.  

Explicó que CORREA  OLAYA es padre de cuatro hijos, dos de ellos menores de edad, cuya  manutención no puede ser asumida por los demás  descendientes, en la medida en que son estudiantes y se encuentran  desempleados.  

En ese mismo sentido, agregó,  su compañera sentimental padece un cuadro de estrés  post traumático determinado por la psicóloga forense,  al punto de no encontrarse en óptimas condiciones para cuidar  de las menores de edad.  

Criticó que el a quo denegara  la pretensión, al echar de menos la acreditación de una  deficiencia sustancial de ayuda, pues, en esa línea desconoció  el contenido de la experticia, conforme a la cual las menores no  pueden ser trasladados de ciudad, dado que ello iría en  perjuicio del interés superior que les asiste – en  tanto significaría una revictimización en consideración  al padecimiento de trastornos adaptativos con depresión y  ansiedad por separación –, como  quiera que, adicionalmente, la progenitora se encuentra en  imposibilidad anímica de hacerse cargo de ellos.  

Como argumento adicional, planteó  que el Tribunal desconoció el pleno valor probatorio del  dictamen pericial, el cual fue incorporado sin objeción alguna  de las partes e intervinientes. Así mismo, cuestionó la  visión sesgada del Juez Colegiado, al pretermitir el análisis  completo de los derechos en pugna, pues, con ello dio paso a  conclusiones carentes de soporte jurídico.  

Subrayó que desde la  perspectiva de la Corte Constitucional, expuesta en sentencia SU-388  de 2005, se cumplen los presupuestos para acceder a la solicitud,  pues, se estableció que el condenado tiene a su cargo hijos  menores de edad, la responsabilidad es de carácter permanente,  se acreditó incapacidad psíquica para que la madre  cumpla su rol y existe una deficiencia sustancial de ayuda.  

Aclaró que los problemas de la  compañera sentimental del enjuiciado provienen de la pérdida  de su primer esposo por muerte violenta, como también de la  privación de la libertad de CORREA OLAYA, y la coetánea  muerte de su madre por enfermedad, situaciones que le impiden asumir  el cuidado y otorgar afecto a sus hijos, pese a que físicamente  se encuentre en condiciones de trabajar.  

Finalmente, descartó que los  demás familiares, esto es, los progenitores de CORREA OLAYA,  puedan hacerse cargo de sus hijos, pues, Sara Correa de Olaya padece  una enfermedad cuya atención y cuidado se encuentran a cargo  del cónyuge.  

Con base en lo expuesto, solicitó:  

1. Se modifique la pena, para en su  lugar imponer 75 meses y 18 días de privación de la  libertad.  

2. Se reconozca la condición  de padre cabeza de familia en cabeza de CORREA OLAYA y, en ese  sentido, se conceda la prisión domiciliaria.  

4.1.2. Representante de víctima  

El  apoderado de Colpensiones condensó su disenso en dos aspectos:  el principal, referente a que el a quo concedió un doble  beneficio, desconociendo el contenido del artículo 351, inciso  2° de la Ley 906 de 2004; y el subsidiario, según el cual,  la rebaja de las penas de prisión y multa en monto del 10%,  con ocasión del atenuante establecido en el artículo  401 de la Ley 906 de 2004, resultó excesiva.  

En desarrollo de lo expuesto aludió  en primer término a la obligación contenida en el  artículo 349 de la Ley 906 de 2004, como requisito y condición  de legalidad para acceder a los beneficios de la justicia premial,  frente a los preacuerdos.  

En efecto, Colpensiones participó  activamente en la celebración del preacuerdo3,  de modo tal que no discuten los términos en que se configuró,  sino la concesión por parte del Tribunal de la atenuante  específica contenida en el artículo 401 del Código  Penal4,  pues, configuró, en términos del censor, un error  interpretativo que supuso el reconocimiento de un doble beneficio, en  flagrante desconocimiento del artículo 351, inciso 2 de la Ley  906 de 2004.  

Recordó que la negociación  consistió en la degradación de la participación  de autor a cómplice como único beneficio a cambio de la  aceptación de cargos; empero, se dejó a discreción  del a quo el reconocimiento de la rebaja punitiva de un 10% adicional  como consecuencia del reintegro, el cual, “tuvo  valoración sustantiva (el art. 401 C.P) y otra adjetiva  (art.349 C.P.P)”5.  Es decir, en  últimas significó el reconocimiento de más de un  beneficio frente a una devolución de dinero que solamente fue  parcial y que, por lo mismo, generó provecho como resultado de  un delito.  

Solicitó, entonces, que se  revoque parcialmente la sentencia condenatoria emitida el 4 de  diciembre de 2019, en el sentido de eliminar la rebaja del 10%  reconocida por el a quo con ocasión del artículo 401  del Código Penal.  

De manera subsidiaria, en el evento  en que se considere que hay lugar a la misma, se aplique sólo  en porcentaje correspondiente al 5% de las penas de prisión y  multa impuestas en la decisión atacada.  

En sustento, adujo que si en los  eventos de devolución total  de lo apropiado hay lugar a un reconocimiento del 50% de la pena  impuesta como atenuante, en tratándose de reintegros  parciales, como  en este caso, en donde la restitución fue de un 10% del  “global de lo  defraudado, su rebaja proporcional sería del 5%”6.  

En ese orden, solicita que se  modifique el fallo, para que la rebaja por el atenuante en cita no  supere el 5% del monto de la pena objeto de preacuerdo.  

4.2 No recurrentes  

4.2.1 Ministerio público  

Advirtió un error en la  tasación de la pena de prisión dispuesta por el a quo,  toda vez que la acordada fue de 84 meses de prisión, guarismo  al cual, luego de descontársele el 10% por reintegro de lo  apropiado, arroja un total de 75 meses y 18 días, no de 76  meses y 12 días como se estableció en la sentencia.  

Por otro lado, en lo que atañe  al objeto de inconformidad de la defensa, relativo al otorgamiento de  la prisión domiciliaria por la condición de padre  cabeza de familia, descartó la acreditación de los  requisitos contenidos en la sentencia SU- 388 de 2005, obra de la  Corte Constitucional,  por los siguientes  motivos:  

            

i. La          patología de Claudia Bonet -esposa          del condenado-pese a          su reconocimiento, no supone imposibilidad para laborar.

ii. Los          menores tienen parientes cercanos -sus          tíos- quienes          pueden ayudar con su manutención sin que necesariamente          tengan que cambiar el lugar de residencia.

iii. La          privación de la libertad del padre de los menores          necesariamente es una experiencia traumática, pero sus          hermanos mayores pueden apoyarlos emocional y afectivamente.

iv. La          postura de la defensa supone que todo condenado con hijos menores          tiene derecho al sustituto de la prisión domiciliaria, lo          cual resulta inadmisible.

v. Recordó          que el prenombrado está inhabilitado para el ejercicio de          cargos públicos y el defensor no acreditó que tenga          alguna oferta para trabajar desde su domicilio.  

Adicionalmente, consideró que  por expresa prohibición legislativa no resulta acertado  reconocer ningún subrogado o beneficio de los establecidos en  los artículo 38 y 63 del Código Penal.  

4.2.2.  Fiscalía  

El delegado de la Fiscalía  solicitó que se  nieguen las pretensiones del apoderado de la víctima, por dos  motivos: el principal, ausencia de legitimidad para impugnar la  sentencia del Tribunal; y, el subsidiario, por cuanto la rebaja  contenida en el artículo 401 del Código Penal, es un  derecho y en ese orden no constituye doble beneficio.  

Frente a lo primero, recordó  que los recursos como medios de impugnación de las decisiones  judiciales, además de ser interpuestos en tiempo y debidamente  sustentados, deben contar con interés para recurrir, en la  medida en que solo pueden cuestionarse las determinaciones que les  acarreen algún tipo de lesión o afectación a los  derechos inherentes a su condición.  

Expuso que la terminación  anormal del proceso penal por virtud de la suscripción de un  preacuerdo respecto del cual la víctima participó  activamente, elimina el interés de esta a impugnarlo, sentido  en el cual invocó el precedente de esta Sala, radicado 32564,  del 11 de noviembre de 2009.  

En relación con el segundo  argumento, destacó que el representante de Colpensiones  suscribió el acta de la audiencia donde se realizó el  preacuerdo y no tuvo ningún reparo frente al clausulado;  además, suscribió una cláusula según la  cual el ad quem decidiría los efectos de la circunstancia de  atenuación punitiva, conforme al artículo 401 del  Código Penal, sin hacer manifestación alguna frente a  ello; de suerte que no puede presentar ahora reproche alguno, menos  aún, insiste, si tal atenuante se entiende como un derecho y  no como concesión o beneficio.  

5. CONSIDERACIONES  

5.1. Precisión inicial  

Podrá recurrir una decisión quien ostente  legitimación dentro del proceso y demuestre tener  interés. Éste existirá  cuando la decisión impugnada le hubiere causado un perjuicio o  agravio al sujeto procesal, parte o interviniente, medido de manera  real, material y efectiva,  de cara a los intereses que representa dentro del proceso (CSJ SP 30  abr. 2014, rad. 41.543).  

Así lo ha sostenido la Sala:  

“La  legitimación en la causa o interés jurídico para  recurrir propiamente dicho, ha puntualizado esta Corporación  (CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47666), es un requisito relacionado con  el daño, el perjuicio, el gravamen que de manera real o  efectiva hubiese causado la providencia al quejoso.  

Ese  detrimento se mide en relación con los intereses que defiende  el sujeto procesal que postula el recurso, de manera que si la  decisión judicial censurada se pronuncia en los específicos  términos reclamados por el sujeto procesal, deriva obvio que  la misma no puede perjudicarlo”7.  

Ese interés que legitima a la víctima para  recurrir la sentencia de primera instancia está vigente en el  sub exámine,  pues, no sólo es un interviniente debidamente reconocido en el  proceso, sino que, con la sentencia se produjeron consecuencias  adversas a sus demandas de justicia, dado que, además  del beneficio otorgado por vía del preacuerdo celebrado entre  las partes, se concedió una rebaja adicional  como consecuencia del reconocimiento de una atenuante, de manera que  la decisión impugnada le causó un agravio que impacta  negativamente su deseo de que se haga justicia en  los términos por ella reclamados,  pues, según se indica en el libelo, entendió que ello  generó un doble beneficio para el condenado, sin posibilidad  legal para hacerlo.  

Por supuesto, la Sala ha sostenido en otras  oportunidades que el interés para recurrir tiene ciertas  limitaciones temáticas, justificadas en los principios de  lealtad y buena fe que deben regir la actuación procesal, así  como en la consonancia entre las peticiones de las partes e  intervinientes y las declaraciones judiciales.  

Ello ha llevado a la jurisprudencia (cfr., entre otras,  CSJ AP 18 abr. 2012, rad. 36.608; AP 17 oct. 2012, rad. 33.145; SP 30  abr. 2014, rad. 41.543 y AP 26 abr. 2017, rad. 48.014) a afirmar que  cuando la decisión judicial no se pronuncia respecto de un  específico tópico, como consecuencia de que el sujeto  procesal no hizo petición alguna al respecto, por no existir  un agravio la parte se inhabilita para impugnarla, porque ningún  daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según  sus expectativas. Si los recursos son  instrumentos para que las partes reclamen la corrección de los  errores cometidos por los jueces al resolver las peticiones de  aquéllas o adoptar determinaciones  oficiosas, no puede señalarse como  equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre lo que no se  reclamó8.  

Empero, en el presente caso no puede predicarse la falta  de legitimidad del apoderado de Colpensiones para recurrir la  decisión de primera instancia, bajo el argumento que estuvo de  acuerdo en los términos del preacuerdo. La razón es  evidente: si bien, participó activamente en la negociación  por la cual culminó el proceso de manera anticipada, desde el  momento en que se pronunció en relación con los tópicos  del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, es decir, una vez  aprobado el preacuerdo, manifestó su inconformidad en punto  del eventual  reconocimiento de la rebaja punitiva por la causal de atenuación,  actitud que descarta de plano mala fe o deslealtad.  

En ese mismo sentido, debe agregarse que el Tribunal  Superior de Barranquilla, luego de aprobar el preacuerdo, no habilitó  oportunidad para interponer recursos; de suerte que el único  momento para manifestar alguna inconformidad se constituyó  luego de la lectura de la sentencia condenatoria.  

Véase, además, cómo la intervención  de la víctima en sede del preacuerdo, si bien activa, esto es,  con posibilidades de presentar reparos al mismo, no conduce a que sus  términos puedan modificarse o impedir lo acordado, razón  por la cual, se resalta, la única manera efectiva, en términos  procesales, de controvertir lo negociado, es a través de la  interposición del recurso de apelación, en caso de su  aceptación por el juez.  

Junto con lo anotado, es pertinente señalar que,  en principio, el acuerdo en sí mismo no afectaba las  perspectivas de la víctima, en lo que corresponde al motivo de  impugnación, dado que apenas se generaba una expectativa  respecto de que el juez aceptase o no la atemperación por el  reintegro parcial de lo apropiado. Solo con ocasión del fallo,  la expectativa en cuestión se materializó en disfavor  de la pretensión del afectado, razón por la cual fue  este el momento adecuado para controvertirla, que no remite apenas a  un desbordado apetito de venganza, sino a la alegada ilegalidad de la  pena e incluso del acuerdo mismo, si se acepta su tesis de que  producto de este se produjo un doble beneficio para el procesado.  

Así las cosas, como el representante de víctima  cuenta con legitimidad para impugnar, en los términos que lo  hizo, la sentencia de primera instancia, se procederá por la  Sala a estudiar los reparos planteados.  

5.2. Competencia  

De conformidad con lo previsto en el artículo 32,  numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de  los recursos de apelación contra los autos y sentencias que  profieran los tribunales superiores.  

En consecuencia, se aborda el estudio del recurso  vertical que propusieron la Defensa y el representante de la víctima  en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Barranquilla el 4 de diciembre de 2019, mediante la cual condenó  a JUAN CARLOS CORREA OLAYA – en virtud del preacuerdo celebrado entre  el procesado y la Fiscalía – en calidad de cómplice  responsable de los cargos de prevaricato por  acción, prevaricato por omisión en concurso heterogéneo  y sucesivo con peculado por apropiación en favor de terceros y  concierto para delinquir.  

5.3. Ámbito material de los recursos  

La Sala se ocupará, en primer lugar, del recurso  promovido por el apoderado de Colpensiones, en la medida en que, de  prosperar, tornaría inane el pronunciamiento en relación  con uno de los reparos del defensor, referido al error en el proceso  de dosificación punitiva.  

5.3.1. Preacuerdos:  degradación punitiva de autoría a complicidad;  reintegro como presupuesto para negociar y como fenómeno post  delictual. Inexistencia de doble beneficio.  

Pese a que el apoderado de Colpensiones afirmó  encontrarse conforme con los términos del preacuerdo  celebrado, concluyó que el reconocimiento de la atenuante por  reintegro de que trata el artículo 401 del Código  Penal, supuso la concesión de doble beneficio para CORREA  OLAYA, en la medida en que significó el otorgamiento de dos  rebajas de pena: la primera, derivada del propio preacuerdo; y la  segunda, por considerarlo fenómeno post delictual, lo que  estima inadmisible, de conformidad con lo prohibido por el artículo  351-2 de la Ley 906 de 2004.  

Acorde con lo planteado, lo primero a precisar es que  los preacuerdos y negociaciones, como forma de composición del  conflicto y desarrollo de la facultad otorgada a la Fiscalía  General de la Nación de orientar la anticipación de la  sentencia condenatoria con base en los fines establecidos en el  artículo 348 de la Ley 906 de 2004, tienen posibilidad de  celebrarse dentro de un margen racional de maniobra, con el fin de  que el fiscal pueda adelantar su tarea de forma  efectiva9.  

Por supuesto, como bien se conoce,  tal prerrogativa no puede extenderse hasta el punto de desconocer los  principios de legalidad penal o estricta tipicidad, pues, cada evento  deberá atenderse con estricto apego a los parámetros y  límites trazados por el artículo 29 Superior.  

En ese cometido, dentro del ejercicio propio de la  negociación será posible, de manera consensuada  y razonada, excluir causales de agravación  punitiva, como también algún cargo en específico  o tipificar la conducta dentro de la alegación conclusiva de  una manera específica con miras a morigerar la pena, pero no  podrá, bajo ninguna justificación, sobrepasar lo  aceptado, los pilares de la administración de justicia, a  través de la concesión de beneficios que la  desprestigien y que traduzcan escenarios de impunidad o atropello a  la verdad.  

De acuerdo con lo expuesto, como acertadamente lo  coligió el recurrente, a la luz del artículo 350 inciso  2º de la Ley 906 de 2004, el cambio favorable para el acusado  con relación a la pena por imponer constituirá la única  rebaja compensatoria por el acuerdo; de  suerte que cualquier pacto adicional que suponga una modificación  complementaria a ello, devendrá en violatoria de los  presupuestos establecidos en esa norma y no podrá recibir el  aval del juez de conocimiento.  

En este asunto, el libelista parte por reconocer que por  virtud del acuerdo, el  único beneficio que se ofreció fue el reconocimiento de  la complicidad para fines punitivos a cambio de la aceptación  de responsabilidad por los delitos imputados, de manera que no supone  un esfuerzo significativo aceptar que el preacuerdo en sí  mismo considerado respetó los presupuestos legales y que de  modo alguno emerge necesaria la intervención de la Colegiatura  para su corrección.  

Incluso, cabe destacar, ningún reparo elevó  el abogado en relación con el monto de las penas preacordadas  – 84 meses de prisión, multa equivalente a 5.100 SMLMV y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 112 meses – respecto de las  cuales, valga adicionar, la Sala no encuentra reproche desde la  óptica de la legalidad.  

Sin embargo, para justificar su postura el censor  extiende el calificativo “doble  beneficio” al reconocimiento expreso  que hizo el juez, no del acuerdo, se repite, de una circunstancia de  atenuación post delictual que en estricto sentido fue ajena a  la negociación culminada.  

Sobre el tema, importante resulta subrayar que en  audiencia celebrada el 9 de octubre de 2019, en la socialización  del preacuerdo el delegado Fiscal señaló:  

“Y por último, las partes concertan  (sic), respetando la autonomía judicial de la Sala Penal del  Tribunal de Barranquilla, que son ustedes los que determinarán  la rebaja del artículo 401 del Código Penal que no es  un beneficio, es un derecho, de un lado, y del otro, es una conducta  post delictual y eso habrá que dejárselo al juzgador”10.  

Frente a ello, la defensa11  sostuvo:  

“Quiero dejar en claro que no se trata de un  segundo beneficio, se trata de un derecho. Y en esto quiero ser  claro, este artículo de circunstancias de atenuación  punitiva no son circunstancias delictuales, sino que surgen con  posterioridad a la comisión del delito, es decir yo acepto que  cometí el delito, reintegro lo apropiado y tendré  derecho dependiendo de la fase o el momento en el que se produzca el  reintegro, a un descuento punitivo”.  

Por su parte, la representante de Colpensiones12  sostuvo: “estoy de acuerdo con lo  presentado el día de hoy ante usted”.  

Del desarrollo de la audiencia es  claro que, como cláusula del preacuerdo, se mencionó  que nada se pactaría frente al reconocimiento de la  circunstancia de atenuación punitiva establecida en el canon  401 de la Ley 599 de 2000, pues, por corresponder a un derecho, su  reconocimiento correspondería al fallador y no a las partes.  

Las cláusulas del preacuerdo,  en esos términos, son válidas. Desde el momento en el  cual la Fiscalía enunció los términos de la  negociación, se dijo que el único beneficio ofrecido a  cambio de la aceptación de responsabilidad, consistía  en la imposición de la pena correspondiente al cómplice  y bajo ese entendido, se definió la fijación de 84  meses de prisión, multa equivalente a 5.100 SMLMV y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 112 meses.  

Se sostuvo que el Juez Colegiado, en su autonomía,  sería quien dispusiera lo concerniente a las circunstancias de  atenuación punitiva establecidas en el mencionado artículo  401 del Código Penal, en el entendido que no se trataba de un  aspecto de libre negociación por cuenta de las partes e  intervinientes, precisamente, porque la premisa normativa hace  mención a un fenómeno post delictual, que como tal,  tiene cabida una vez se determine la pena – bien  sea producto del preacuerdo o de la individualización conforme  lo dispone el artículo 61 ibidem –.  

Desde luego, la verificación de su materialidad  corresponde al administrador de justicia,  a fin de determinar que no  se trata de un doble beneficio embozado, sino de la efectiva  materialización de una circunstancia objetiva con cabal  definición  normativa, en calidad de atenuante de pena, para  este tipo de ilicitudes.  

En aras de ilustrar el debate, importante resulta  destacar el contenido del artículo 401 de  la Ley 599 de 2000, que preceptúa:  

“Artículo 401. Circunstancias  de atenuación punitiva. Si antes de iniciarse la  investigación, el agente, por sí o por tercera persona,  hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado, corrigiere la  aplicación oficial diferente, o reintegrare lo apropiado,  perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses la pena se  disminuirá en la mitad.  

Si  el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda  instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte.  

Cuando  el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente,  disminuir la pena hasta en una cuarta parte”.  

Como viene de  verse, dicha premisa normativa establece un tratamiento punitivo más  favorable para el autor del delito de peculado que de forma  voluntaria, directamente o a través de terceras personas,  repare lo dañado o reintegre lo apropiado, en el entendido que  con tal proceder se mitiga el daño ocasionado al patrimonio  público y se rescata, en cierta forma, el deber funcional de  lealtad quebrantado con la conducta reprochada por el ordenamiento  jurídico.  

Así, la Corte se ha pronunciado sobre este  instituto,  

“Al respecto, ha de precisarse que (…) tal acto debe  emanar de la voluntariedad del procesado. (…)  

Esa misma filosofía inspiradora del beneficio se preservó  con el mencionado artículo 401 de la Ley 600 de 2000,  advirtiéndose que más allá de propender por la  recuperación de los dineros indebidamente apropiados, se busca  rescatar el deber funcional de lealtad quebrantado a través de  un acto voluntario del procesado que suponga su arrepentimiento (…).  

La jurisprudencia de la Corte ha sido explicita y clara que la  teología de la norma busca proteger no solo la lesión  patrimonial al Estado, sino que, como lo dice el Ministerio Público,  va más allá, es decir, el deber de fidelidad y respeto  de los funcionarios con la administración pública, de  suerte que, correlativamente, el beneficio punitivo se  otorga en virtud de un acto de arrepentimiento que aminora la ofensa  al deber de probidad que le correspondía cumplir al servidor  público”  (subraya fuera de texto)”13.  

En  el mismo sentido, sostuvo en posterior oportunidad:  

“La atenuación punitiva es de diferentes  proporciones, según el momento del reintegro y el monto de lo  restituido, conforme a las siguientes reglas incluidas en la  preceptiva citada (…)  

iii) Si el reintegro es parcial, se puede disminuir la pena hasta  en una cuarta parte, en proporción al monto de lo  reintegrado14.  

La reducción de la sanción por reintegro no genera  la modificación de los extremos de la sanción, pues se  trata de un acto post delictual, cuya aplicación se produce  una vez tasada la pena15.  

Ahora  bien, conforme a las previsiones del artículo 349 de la Ley  906 de 2004, la aprobación de los preacuerdos respecto de  aquellos delitos en los cuales el sujeto  activo hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto del mismo,  estará supeditada al reintegro al menos de  la mitad de lo percibido y al aseguramiento del recaudo del  remanente.  

La norma en cita, debe  precisarse, comporta un evidente matiz procesal, que no impacta de  manera directa en el monto de pena a imponer, en calidad de mecanismo  necesario que habilita la posibilidad de acudir a los medios de  terminación anticipada del proceso, en los casos en los que el  delito es fuente de enriquecimiento o acrecimiento patrimonial para  quien lo ejecuta.  

Esto para delimitar, respecto de  la discusión planteada por la representación de la  víctima, que se trata, la habilitación procesal para  acudir  a la justicia premial y la rebaja de pena por reintegro  parcial, de dos figuras ontológica y jurídicamente  distintas, que también comportan efectos diferentes.  

Descendiendo al caso de la  especie, como consecuencia de la comisión del delito de  peculado, CORREA OLAYA obtuvo un incremento patrimonial de  $312.998.868, de los cuales devolvió el 50%, mediante  consignación efectuada el 22 de mayo de 2019 en el Banco  Agrario a nombre de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

El valor restante, es decir el  otro 50%, lo garantizó mediante la imposición de un  gravamen al bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria número 080-85161, ubicado en la ciudad de Santa  Marta. La propiedad fue afectada con garantía real de embargo  y se determinó que su valor es superior al dinero cuya entrega  aún se encuentra pendiente16.  

A partir de lo anterior, erigido  en exigencia expresa de la ley – aunado  al análisis de los demás presupuestos de obligatorio  cumplimiento –,  el a quo determinó la viabilidad de aprobar el preacuerdo.  

Se trata de un beneficio cuyo reconocimiento depende  de la demostración del supuesto de hecho que origina la  diminuente punitiva, esto es, la reparación de lo dañado  o el reintegro de lo apropiado, producto de la voluntad del  procesado. Por ende, constituye una circunstancia de atenuación  de la pena, cuya concesión no depende de la alegación o  consenso de las partes, pues, incluso debe ser decretada de manera  oficiosa cuando se verifique su materialización.  

Para el recurrente no es posible considerar el reintegro  parcial de lo apropiado, como medio para impulsar una terminación  anticipada del proceso, y al mismo tiempo, beneficiarse por idéntica  razón, con una rebaja adicional a título de atenuante,  precisamente porque ese presupuesto     – el  reintegro – ya fue valorado para el primer  fin mencionado.  

Pasa por alto el profesional del derecho, como se anotó  antes, que ambos institutos, el de los preacuerdos y los fenómenos  post delictuales17,  poseen una naturaleza disímil e independiente: mientras que el  reintegro, conforme lo dispone el artículo 349 de la Ley 906  de 2004, es un presupuesto que condiciona la viabilidad de negociar,   la devolución de que trata el canon 401 de la Ley 599 de 2000,  alude a comportamientos del autor o actos de carácter procesal  posteriores al delito, que reflejan una situación objetiva  de disminución punitiva como reconocimiento a la atenuación  del daño causado al erario público, cuya incidencia se  presenta frente a la sanción ya individualizada, ante la  reparación del perjuicio, en porcentaje  variable según se trate de reintegro parcial o total y de  acuerdo con el momento procesal en el cual se verifique,  “siendo viable colegir que la diminuente se  refiere a todas las sanciones previstas para el tipo penal en  cuestión, incluida la multa”18.  

Agréguese a lo anterior, que la censura trae como  punto de partida una apreciación equivocada, referida a la  idea según la cual, un aspecto o presupuesto solo puede ser  valorado desde una única perspectiva.  

En efecto, el  reintegro, además de constituir requisito sine  qua non para  viabilizar una sentencia anticipada, bien sea por la vía del  preacuerdo, ora por la aceptación unilateral de cargos, es un  aspecto que nuevamente es de susceptible valoración para la  individualización de la sanción dentro del cuarto  punitivo correspondiente, en los eventos en los cuales no se haya  pactado de manera definitiva la pena a imponer; incluso, desde otra  arista, su análisis confluye en el estudio de la prisión  domiciliaria, por cuanto, la reparación del daño es  presupuesto para su concesión, según lo dispone el  artículo 38b del Código Penal.  

El reproche, de acuerdo con lo  expuesto, carece de vocación de prosperidad.  

5.3.2.  El monto de la rebaja por el reconocimiento de la atenuante del  artículo 401 de la Ley 599 de 2000  

Alega subsidiariamente el representante de Colpensiones,  que como lo reintegrado fue una suma parcial, del 10% del  “global de lo  defraudado, su rebaja proporcional sería del 5%”.  

De la lectura de la premisa no se  sigue lo que el recurrente opina, es decir, que la reducción  por reintegro parcial deba hacerse sobre la base de la mitad  consagrada en el inciso primero.  

Sobre este tópico, la Sala ya  ha tenido la oportunidad de pronunciarse, significando que la rebaja  de pena por la atenuante del artículo 401, lo será  dependiendo del porcentaje de la apropiación, sin superar el  límite impuesto en el inciso 3º de la norma, esto es, de  una cuarta parte en los eventos de restitución parcial.  

Veamos:  

“Por  tanto, el reintegro hecho suma $ 29.316.443,50, que frente a $  203.413.223,31, que los jueces demostraron, y la defensa no  controvierte, fue la suma apropiada indebidamente, equivale  aproximadamente a un  15%,  desde  donde consulta criterios de equidad y razonabilidad que el descuento  punitivo sea igual al 15% del tope máximo del artículo  401 (una cuarta parte),  que debe aplicarse a los 72 meses de prisión y $  203.413.223,31 de multa, que fueron las sanciones establecidas para  el peculado, llegándose a 69 meses 9 días y $  195.785.227,43,”19.    

En ese entendido, siguiendo la teleología de la  norma, como aquí el reintegro se efectuó de manera  parcial y no hay discusión sobre el monto de lo apropiado por  CORREA OLAYA – 10% del desfalco total que  ascendió a $3.129.988.680 –, la Sala  advierte que el correcto ejercicio de dosificación consiste en  otorgar como descuento punitivo por la atenuante en cita, el 10% del  tope máximo del inciso tercero de la norma – una cuarta  parte –.  

En ese aspecto, erró el Tribunal al aplicar “la  diminuente en cita en una décima  parte de la pena impuesta  dado que la devolución parcial solo fue del diez por ciento de  lo apropiado y la disminución punitiva por mandato del  legislador debe ser proporcional a lo restituido”.20  

Así las cosas, como la cuarta parte de 84 meses  equivale a 21 meses, el 10% de ese monto corresponde a 2 meses y 3  días de prisión. Valga aclarar que, los 84 meses  corresponden a la pena tasada por virtud del preacuerdo en relación  con los cuatro delitos cometidos por CORREA OLAYA, pero como la  rebaja establecida en ese artículo 401 del Código Penal  sólo opera respecto del peculado –en  tanto de los cuatro punibles cometidos, es el único delito  susceptible de reintegro patrimonial de lo apropiado–,  se concederá sólo el 2.5% de rebaja, resultado de  dividir el 10% total en los cuatro crímenes.  

Eso arroja un total de 15 días, es decir, por la  circunstancia de atenuación verificada, la pena impuesta en  definitiva corresponde a 83 meses y 15 días  de prisión. Igual corrección  deberá realizarse en relación con la pena de multa y la  de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  las cuales, efectuada idéntica operación, se fijan en  5.068 salarios mínimos legales  mensuales vigentes y 111 meses y 15 días.  

En este sentido se modificará la sentencia  impugnada.  

5.4.  Prisión domiciliaria por  virtud de la calidad de padre cabeza de familia.  

En relación con el reparo de la defensa, la Sala  se encargará de examinar si se reúnen los requisitos  establecidos en la ley para sustituir la pena intramural por prisión  domiciliaria, por virtud de la calidad de padre cabeza de familia.  

El artículo 2º de la Ley 82 de 1993,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008,  establece lo siguiente:  

Jefatura Femenina de Hogar.  Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar es  una categoría social de los hogares, derivada de los cambios  socio-demográficos, económicos, culturales y de las  relaciones de género que se han producido en la estructura  familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de  las mujeres que redefinen su posición y condición en  los procesos de reproducción y producción social, que  es objeto de políticas públicas en las que participan  instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.  

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de  Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina  de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o  socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u  otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,  ya sea por ausencia permanente o incapacidad física,  sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero  permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás  miembros del núcleo familiar.  

En la sentencia SU-388 de 2005, la  Corte Constitucional señaló:  

Por su parte, el artículo 1º de la Ley 750  de 200221,  en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la  prisión, establece:  

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá,  cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su  residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en  caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel  lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:  

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la  infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que  no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su  cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental  permanente.  

La presente ley no se aplicará a las autoras o  partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos  contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho  Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición  forzada o quienes registren antecedentes penales,  salvo por delitos culposo o delitos políticos.  

(…)  

Del  contenido de las normas trascritas es palmario que la prisión  domiciliaria por la calidad de madre o padre cabeza de familia, opera  cuando la persona condenada tiene a cargo hijos menores, como también  cuando constituye el único soporte  de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por  su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y  cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la  norma que se acaba de trascribir.  

Ahora, respecto a la prevalencia del interés  superior del menor, es importante recordar que su observancia no  releva al juez de verificar el cumplimiento de los requisitos  consagrados por el legislador en relación con el sustituto de  la prisión domiciliaria por la condición de padre  cabeza de familia, en tanto, no existen derechos absolutos.  

Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha señalado:  

El debido respeto al interés superior del  menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o  autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de  la detención o prisión domiciliaria para los padres o  madres cabezas de familia la constatación de la simple  condición de tal, convierte en absoluto el derecho del menor a  no estar separado de su familia, y además en detrimento de  unos institutos (la detención preventiva en centro de  reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento  carcelario) que no sólo atienden a principios y valores  constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares  y el acceso a la administración de justicia de todos los  asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias  personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas  en todos los casos. (CSJ, SP, 15 Mar, 2006.  Rad. 45322).  

Así las cosas, la defensa argumentó que  CORREA OLAYA es padre de cuatro hijos, dos  de ellos menores de edad y los dos mayores sin capacidad económica  para el sostenimiento de aquéllos, pues se dedican  exclusivamente a estudiar.  

Agregó que la madre de sus  descendientes, Claudia Bonet Márquez, se encuentra con estrés  post traumático y traumas en el estado de ánimo,  acreditados por medio de valoración psicológica, los  cuales, según el dictamen, la imposibilitan temporalmente para  asumir el cuidado de sus hijos.  

Es decir, el defensor planteó,  por una parte, la existencia de una incapacidad  síquica o mental por parte de la madre de los menores  y, por otra, la deficiencia sustancial de  ayuda por parte de otros familiares.  

Contrario  a lo manifestado en la alzada, los requisitos de necesaria  acreditación no fueron demostrados, así como tampoco  emergió desvirtuada la argumentación que expuso el a  quo  para no reconocer al procesado la calidad de padre cabeza de hogar.  

En  efecto, no se acreditó la ausencia permanente o el total  abandono por parte de sus parientes cercanos. En contrario, de  acuerdo con el peritaje psicológico aportado por la defensa,  la familia de Correa Olaya la integran: su esposa Claudia Bonet, dos  hijos mayores de edad de matrimonio anterior del implicado, un hijo  mayor de edad de Claudia Bonet y dos hijas menores de edad, fruto de  la unión de estos. Contrario a lo afirmado por la defensa, uno  de los hijos mayores  de edad, estudia y también trabaja22.  

Así mismo, en el informe de visita domiciliaria,  realizado el 24 de octubre de 2019 por la Trabajadora Social Nelsy  Pérez Manjarrez, se plasma que la compañera sentimental  de CORREA OLAYA “dejó de trabajar  hace varios años y recibe una pensión que no alcanza  para cubrir todas las necesidades familiares”23,  sin que se hubiese indagado sobre el monto de la prestación  social percibida en forma mensual.  

En ese mismo sentido, Fabián Torralba, hijo de  Claudia Bonet, aludió a la pensión que su madre percibe  con ocasión del homicidio de su padre, quien en vida fue  integrante de la Policía Nacional.  

Por otro lado, se señaló por la defensa  que las menores tienen familiares -tíos-  que viven en la ciudad de Bogotá, pero  que, por una eventual revictimización, se aconseja no  trasladarlos de lugar, dada la situación traumática en  la que se encuentran.  

Al punto, de acuerdo con la pericia, la menor D.C.B24  posee un trastorno de ansiedad por separación; sin embargo, la  psicoterapia y la terapia ocupacional constituyen el tratamiento  adecuado para superarlo, conforme lo sugirió la psicóloga  Laura Rueda Carreño en su peritaje25.  

De acuerdo con lo expuesto, se concluye: i) no existe  una dependencia exclusiva, desde el punto de vista económico,  en relación con JUAN CARLOS CORREA OLAYA; ii) no se demostró  una deficiencia sustancial de ayuda, pues, las niñas cuentan  con sus hermanos y tíos, quienes pueden contribuir con sus  gastos de manutención sin necesidad de extraerlos del entorno  familiar que, se reitera, está compuesto por los hermanos  mayores de edad y la madre, quien padece estrés post  traumático como patología transitoria; y iii) los  familiares aludidos son los llamados a seguir  velando por el bienestar y protección de las menores, por  virtud del principio de solidaridad.  

En los anteriores términos, se negará al  procesado JUAN CARLOS CORREA OLAYA  el sustituto de la prisión domiciliaria, al no concurrir los  requisitos establecidos en la ley.  

5.5.  Asunto final  

Por último,  la Sala debe hacer un llamado de atención al Tribunal Superior  de Barranquilla para que ajuste la manera como imparte aprobación  a los preacuerdos celebrados entre las partes.  

Ello por cuanto  los eventos culminados por esa vía de terminación  anticipada, no eximen a la judicatura de la obligación de  verificar en debida forma los presupuestos habilitantes para la  aplicabilidad de la figura en comento y, en ese orden, resultaba  imperativo demostrar que el dicho de JUAN CARLOS CORREA OLAYA acerca  de que lo apropiado por él fue sólo el 10% del valor  total de la defraudación, encontraba respaldo en otros medios  de convicción.  

Sin embargo, al  Tribunal de primer grado le bastó la afirmación del  acusado en ese sentido sin propender por una adecuada y necesaria  acreditación del asunto. Por tal razón, es razonable  exigir a los funcionarios encargados de revisar la legalidad de las  actuaciones, que realicen su labor con la diligencia debida, con  estricto apego a la normatividad, para que así se garanticen  los derechos de los procesados, se salvaguarden los intereses de la  víctima y, finalmente, se satisfaga  la aspiración de  la ciudadanía a que se imparta justicia de manera pronta y  eficaz.  

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:   Modificar la  sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de  Barranquilla el 4 de diciembre de 2019, en el sentido de imponer a  JUAN CARLOS CORREA OLAYA las penas principales correspondientes a  ochenta y tres (83) meses y quince (15) días de prisión,  multa de cuatro mil novecientos setenta y cuatro (5.068) salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento  once (111) meses y quince (15) días.  

Segundo:  Confirmar en lo  demás la decisión impugnada, conforme a las razones  expuestas en la parte motiva del proveído.  

Notifíquese y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 25. Sentencia primera instancia. “Por          cuanto la devolución parcial solo fue del 10% de lo apropiado          y la disminución punitiva por mandato del legislador debe ser          proporcional a lo restituido”.  

2          Ibidem. Folio 22.  

3          Conforme a la sentencia C-516 de 2007  

4          Audiencia del 7 de noviembre de 2019. El apoderado de víctima          se opuso al eventual reconocimiento de la atenuante establecida en          el artículo 401 del Código Penal, en el momento en que          se le concedió el uso de la palabra para la sustentación          de los aspectos propios del art. 447 de la Ley 906 de 2004.53  

5          Página 5. Recurso de apelación apoderado víctima          – Colpensiones.  

6          Ídem. Folio 7.  

7          CSJ AP 28 oct 2019, rad. 53649  

8          CSJ SP, 14 Jun 2017. Rad. 47630  

9          Cfr. CSJ AP, 7 May 2014. Rad, 43.523.  

10          Récord 15:32 a 16:02  

11          Récord 27:01 a 28:29  

12          Récord 32:05 a 32:20  

13          Cfr. CSJ SP, 21 Mar 2012. Rad. 33101.  

14          CSJ SP, 12 Dic 2012, Rad. 37390. Se dijo          sobre el reintegro parcial: “de acuerdo          con la postura de la Sala Mayoritaria, cuando la          reparación o el reintegro no es total, el          descuento punitivo debe ser proporcional al monto de lo reparado sin          que exceda de la cuarta parte indicada en la norma.          Esta interpretación fue recogida en el canon 25 de la Ley          1474 de 2011, al incluir la palabra “hasta” con lo cual          se zanja cualquier duda que pudiese existir sobre la necesidad de          ponderar la rebaja de cara al porcentaje de lo reintegrado”.  

15          Cfr. CSJ SP, 12 Dic 2012. Rad. 37390.  

16          Audiencia del 9 de octubre de 2019. Socialización          de preacuerdo. Récord 12:05. Sostuvo el delegado Fiscal: “Se          solicitó ante Juez de Control de Garantías –          audiencia de solicitud de medidas cautelares – y así se          ordenó por la judicatura, el embargo del 50% de los derechos          de propiedad del inmueble identificado con matrícula          inmobiliaria 08085161 y ubicado en la ciudad de Santa Marta. Frente          al otro 50% de ese inmueble, ordenó el embargo de la posesión          que JUAN CARLOS CORREA OLAYA tiene sobre el otro 50% del inmueble,          posesión que adquirió por entrega que le hiciere la          señora Ibeth Beatriz Núñez el 18 de septiembre          del presente año cuando firmaron la promesa de compraventa”.  

17          CSJ SP, 8 Abr 2003. Rad. 16778: “Los          fenómenos post-delictuales, como comportamientos del autor o          actos de carácter procesal posteriores al delito, por no          guardar ninguna relación con la modalidad de la conducta          punible, no son factores modificadores de los extremos punitivos          sino de la pena una vez individualizada en concreto”.  

18          Ídem.  

19          CSJ SP, 13 Oct 2004, Rad. 22778  

20          Folio 25. Sentencia de segunda instancia. Carpeta digital.  

21          Norma declarada exequible por la sent. C-184 de 2003, en el          entendido que el derecho puede ser concedido por el juez a los          hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación          que una mujer cabeza de familia.  

22          Folio 9 Peritaje Psicólogo Forense. Así          lo sostuvo Rafael Correa, hijo de Juan Carlos Correa Olaya,          actualmente de 27 años de edad.  

23          Folio 28. Carpeta digital traslado defensa.  

24          De 10 años para la fecha de la experticia.  

25          Página 30. Peritaje Psicólogo          Forense.  

21      

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