STP11169-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11169-2021  

Radicación  n° 118589  

Acta  209.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Luis  Miguel Esquivel Castillo,  en  protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la petición,  presuntamente conculcados la Sala Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

Al  trámite  se vinculó a la secretaría de la Sala Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Indicó  el accionante que, estando privado de su libertad por cuenta de un  proceso penal de Justicia y Paz, presentó “petición”  fechada  17 de junio de 2021,  vía  correo electrónico con destino al director de justicia  transicional a fin de que se le conceda permiso para ingresar un  equipo de computador portátil, según la Resolución  06305 de junio de 2009 por parte del Inpec, que establece el  Reglamento Especial de Régimen Interno para los Pabellones de  Justicia y Paz.  

A  su vez, manifestó que la solicitud fue trasladada el día  21 de junio del año en curso a la señora Úrsula  del Pilar Isaza Rivera secretaria de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla, sin que a la fecha de presentación  de la tutela haya recibido una respuesta sobre el particular.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se le  conteste la solicitud de ingreso de equipo portátil a las  celdas de Justicia y Paz, según lo autoriza la Resolución  06305 de 2009, del Inpec.  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

La secretaria  de la Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,  indicó que no se ha vulnerado derecho fundamental del actor,  en la medida que oportunamente corrió traslado de la solicitud  impetrada al competente par resolverla.  

Concretamente,  destacó que el día 30 de junio de 2021 mediante correo  electrónico envió la citada petición al Dr.  Andrés Mauricio Caro Bello, al correo electrónico  jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co,  y a la Dra. Jeannette Virginia Cabarcas Castillo, Fiscal 12 Delegada  ante el Tribunal de Barranquilla al correo electrónico  Jeannette.cabarcas@fiscalia.gov.co,  quien es la encargada de documentar los hechos atribuibles a los  desmovilizados del Bloque Montes de María, bloque al que  perteneció el postulado Esquivel Cuadrado.  

Lo anterior dado  que, por medio de oficio de fecha 29 de junio del año en curso  suscrito por la Dra. Lucero Galvis Cano – Directora de Justicia  Transicional del Ministerio de Justicia, manifestó que dicho  concepto debe ser expedido por la Dirección de Justicia  Transicional de la Fiscalía General de la Nación.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de  Barranquilla, del cual es superior jerárquico.  

Al examinar el  contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema  jurídico se contrae a verificar si la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos  fundamentales al debido proceso y a la petición de Luis  Miguel Esquivel Castillo,  al no responder la solicitud de permiso para ingresar equipo  computador portátil al pabellón de justicia y paz donde  se encuentra recluido.  

Sobre el  particular, debe  precisarse que, aunque el reclamante invoque la protección  consagrada en el artículo 23 de la Carta Política  (petición), esta  Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante  autoridades  judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio  jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de  petición sino el  de  postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del  canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado  por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización  y la contestación en cada caso en particular.  

En ese mismo  sentido, impera precisar  que la  omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes  formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad  jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al  acceso de la administración de justicia, en la medida en que  dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo  razonable,  implica una dilación injustificada al interior del trámite  judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P.,  Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).  

A su vez, el  sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la  protección de los términos procesales. En tal sentido,  la Carta Política ha conferido singular importancia al  cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo  228 establece que  «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por la misma vía,  el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia, en armonía con el carácter  normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema  preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

Una de las  manifestaciones del referido derecho se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia es propia del Estado Social de  Derecho.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, constituyendo éste un problema  de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al  funcionario y que hace necesario que se examine cada situación  en particular.  

Hecha  esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al  constatar la información oportunamente allegada al expediente,  encuentra esta Sala demostrado  con suficiencia que en  efecto el accionante radicó solicitud dirigida a la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, dirigida a  obtener permiso para ingresar equipo computador portátil a su  celda en la que permanece recluido, de la cual no ha recibido  contestación.  

Pues bien, en  primer lugar, se verifica que ante la solicitud inicial, la autoridad  demandada esto es, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de Barranquilla, informó al deprecante del reenvío de  la misma a quien compete resolverla, dado que el  día 30 de junio de 2021 mediante correo electrónico  envió la citada solicitud al Dr. Andrés Mauricio Caro  Bello, al correo electrónico  jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co,  y a la Dra. Jeannette Virginia Cabarcas Castillo, Fiscal 12 Delegada  ante el Tribunal de Barranquilla al correo electrónico  Jeannette.cabarcas@fiscalia.gov.co,  quien es la encargada de documentar los hechos atribuibles a los  desmovilizados del Bloque Montes de María, bloque al que  perteneció el postulado Esquivel Cuadrado.  

De lo anterior  tuvo conocimiento el actor, pues a pesar de no mencionarlo en la  demanda tutelar, en los anexos aporta constancias del reenvío  de la postulación, en los términos antes descritos,  Luego, la autoridad tutelada  cumplió con la carga de actualizar su estado, a fin de que el  interesado supiera en dónde estaba radicada la misma, lo cual  en manera se torna ajustado al proceder respetuoso del debido proceso  y publicidad que rigen este tipo de asuntos.  

Por  esta razón, habrá de negarse la actual acción de  tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR la  demanda de tutela promovida por Luis  Miguel Esquivel Castillo,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

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