SP4868-2021(58595)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

SP4868  – 2021  

Segunda  Instancia No. 58595  

Acta  No. 283  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

I.    VISTOS  

La  Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la  Fiscalía General de la Nación, los apoderados del  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, de Colpensiones  y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como  representantes de víctimas, y por el exjuez Fabio  Cabarcas Pardo  y su abogado defensor, contra la decisión emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que  lo absolvió por el delito de prevaricato por acción y  lo condenó por los punibles de prevaricato por omisión  y peculado por apropiación.  

II.    ANTECEDENTES  

2.1  Fácticos  

2.1.1  Según el escrito de acusación, la Fiscalía 20  Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción compulsó  copias para que se investigara a Fabio  Cabarcas Pardo,  en  condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por  la posible comisión de delitos al proferir sentencias en las  que ordenó el reconocimiento y pago de pensiones de  jubilación vitalicia en favor de trabajadores  del SENA y de TELECARTAGENA,  en aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de  1985.  

2.1.2  La investigación estableció que el funcionario judicial  conoció de los  procesos ordinarios laborales con radicación n.° 2011–045,  2010–451,  2011–058,  2010–059,  2010–399  y 2011–105  contra el Instituto de los Seguros Sociales [en adelante ISS], además  de los consecuentes procesos ejecutivos. En estos expedientes se  identificaron los  siguientes actos y omisiones con relevancia penal:  

2.1.2.1  2011–045.  Demandante: Marco  Fidel Hernández Galindo  y otros. El 30 de mayo de 2011, el juez profirió sentencia  contra el ISS y ordenó el pago de pensión de vejez para  cada demandante, así como ajustes, mesadas adicionales e  intereses moratorios, por valor de $9.349’163.854,06.  

El  2 de junio de 2011, el apoderado del ISS interpuso  apelación,  pero «el  juez no se pronunció sobre el recurso».  Radicada la demanda ejecutiva el 7 de junio de 2011, el funcionario  decretó embargo por $10.731’150.017,22.  El 24 de octubre de 2011, el abogado del ISS presentó  «incidente  de nulidad»,  el cual rechazó de plano mediante proveído del 5 de  diciembre de 2011, a su vez, ordenó la entrega de título  valor por idéntico valor del embargo.  

La  Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena, por auto de mayo 29 de 2014, declaró la nulidad de  todo lo actuado desde el auto admisorio, por carecer el juez de  competencia, y ordenó remitir el expediente a reparto de los  Juzgados Administrativos de Cartagena.  

2.1.2.2  2010–451.  Demandante: Daniel  Enrique Velásquez Márquez  y otros. El 30 de mayo de 2011, Cabarcas  Pardo  profirió sentencia contra el ISS por valor de  $12.042’288.523,27.  El 7 de junio de 2011 se radicó demanda ejecutiva, en cuyo  trámite decretó embargo por $13.770’420.321,70.  El 14 de octubre de 2011 ordenó la entrega de títulos  judiciales al abogado demandante por $682’984.729,72.  

El  24 de octubre de 2011, la apoderada del ISS promovió incidente  de nulidad y el juez lo negó el 7 de diciembre de 2011,  decisión apelada el 12 de diciembre de 2011. El 5 de noviembre  de 2013, el proceso «fue  en apelación [al] Tribunal»  y el 22 de octubre de 2014 la corporación (Tribunal Superior  de Cartagena) revocó el mandamiento de pago y levantó  las medidas cautelares.  

2.1.2.3  2011–058.  Demandante: María  del Rosario Álvarez Macea y  otros. El 2 de junio de 2011, el juez profirió sentencia  contra el ISS por $10.316’354.496,89,  «más  costas».  El 9 de junio de 2011 se radicó demanda ejecutiva, la cual fue  admitida el día siguiente, ordenándose embargo por  igual suma. El 17 de abril de 2012, dispuso la entrega de título  judicial y archivo del proceso.  

2.1.2.4  2010–059.  Demandantes: Rodrigo  Durango Giraldo, Luis Eduardo Pinto Meza, Sixto Manuel Ortega  Morales, Adolfo Benito Martínez Pinto, Fidias Pérez  Cuesta  y otros. El 18 de noviembre de 2010, el juez profirió fallo  contra el ISS. El 26 de noviembre de 2010 se demandó  ejecutivamente, su admisión se cumplió el 29 de  noviembre de 2010, decretándose embargo por $7.388’850.425,03.  El 2 de marzo y 1º de abril de 2011, ordenó entregar  títulos judiciales por $4.388’850.425,00  y $3.000’000.000,  00  respectivamente, así como terminar el proceso y archivarlo.  

2.1.2.5  2010–399.  Demandante: Hernando  Tejada Viaña  y otros. El 2 de mayo de 2011, el juez condenó al ISS por  $5.874’631.599,35.  El 9 de mayo de 2011 se radicó demanda ejecutiva, su admisión  se materializó el 10 de mayo de 2011 y el 11 de julio  siguiente profirió auto ordenando la entrega de títulos  por valor de $71’504.399,83.  

2.1.2.6  2011–105.  Demandante: Carlos  Arturo Baena Blanco  y otros. El 21 de octubre de 2011, el funcionario profirió  fallo contra el ISS por $5.638’203.561,93.  El 27 de octubre de 2011 se demandó ejecutivamente, libelo  admitido al día siguiente ordenándose embargo por  $6.200’000.000,00.  El 15 de noviembre de 2011 aprobó la liquidación y  mediante auto del 15 de mayo de 2012 ordenó la entrega de  título judicial y el archivo del proceso.  

2.1.3  El delegado del ente investigador precisó que a estos procesos  fueron aportadas «sendas  resoluciones del SENA y TELECARTAGENA»,  que certificaban que las entidades empleadoras ya habían  reconocido y ordenado el pago de la pensión de jubilación  a los demandantes, en aplicación de la Ley 33 de 1985. No  obstante, el juez Fabio  Cabarcas Pardo  condenó al ISS al reconocimiento y pago de pensión de  vejez, con fundamento en la misma norma, incurriendo así «en  un doble pago de tal prestación pensional, vulnerando  flagrantemente la prohibición del art. 128 de la Constitución  Política, referida a que ningún ciudadano puede  devengar más de una asignación que provenga del tesoro  público…».  

2.1.4  También expuso que las sentencias laborales cuestionadas  ordenaron irregularmente el reconocimiento y pago de pensiones de  jubilación, desde la fecha en que cada accionante cumplió  «la  edad exigida para tal efecto y no desde el momento [del retiro] del  servicio laboral»,  recibiendo simultáneamente salario y pensión. Y que,  adicionalmente, ordenó el desembolso retroactivo al ISS, sin  estar obligado al pago de pensión de jubilación, como  obligación principal, ni «a  pagar la obligación accesoria a dicha prestación».  

Sobre  este punto, agregó que las decisiones fueron adoptadas en  contravía de las exigencias sobre concesión de pensión  vejez, «la  cual si le corresponde reconocer y pagar al ISS[,] por si solo o  compartida en algunos casos con el empleador, ésta es de mayor  rigor en cuanto solo procede su concesión a partir de que el  ciudadano solicitante cumpla la edad de 60 años (…) y  no desde el momento en que cumple la edad requerida para la pensión  de jubilación, a la que está obligada a reconocer es el  empleador»,  que para el caso concreto es el SENA o TELECARTAGENA, siguiendo el  régimen aplicable, desde los 50 o 55 años, dependiendo  si es hombre o mujer, según lo indicaban las resoluciones  aportadas a las demandas.  

2.1.5  A juicio de la fiscalía, desde la admisión de las  demandas se presentaron irregularidades, pues debieron inadmitirse o  rechazarse, como en efecto ocurrió con otras demandas  ordinarias con las mismas pretensiones interpuestas ante otros  despachos judiciales, toda vez que la competencia radicaba en cabeza  de la jurisdicción contenciosa administrativa y no en la  ordinaria. Además, el juez debió oficiosamente  verificar ante el SENA si las resoluciones de reconocimiento y  órdenes de pago de las pensiones de jubilación se  estaban cumpliendo.  

2.1.7  Para el ente persecutor, pese a que las sentencias afectaron  intereses de entidades estatales, el funcionario judicial no dispuso  surtir el grado jurisdiccional de consulta, impidió que fueran  conocidas por el superior jerárquico y facilitó «que  rápidamente se impulsara el respectivo proceso ejecutivo en  vía de hacer efectivas las condenas económicas que  dispuso y se diera paso a la materialización de los embargos  decretados que garantizaran el pago en favor de los ex trabajadores  del SENA demandantes y sus abogados».  

Por  eso, afirmó que el adelantamiento de los procesos ejecutivos  con posterioridad a la emisión de las sentencias devenía  «irregular  e ilegal»,  pues «la  sentencia base de la ejecución (…) no se encontraba  ejecutoriada»,  al no haberse surtido el referido grado jurisdiccional de consulta.  

2.1.8  En cuanto a las órdenes de pago, expuso que el juez reconoció  pensiones de jubilación disfrazadas  de pensión vejez,  ordenó el desembolso de retroactivo pensional calculado a  partir de 55 años, pese a que algunos demandantes se  encontraban laborando y otros ya percibían pensión de  jubilación por reconocimiento del ISS, con pago compartido con  el empleador.  

Igualmente,  concedió intereses moratorios del 90% en pensiones ya  reconocidas, sin que existiera incumplimiento en pagos, «disponiendo  (…) de dineros públicos pertenecientes al ISS sobre los  cuales ordenó su pago ilícitamente en favor de terceros  que no tenían derecho a obtenerlos, dando trámite a los  respectivos procesos ejecutivos».  

2.1.9  Como  cuantía total de lo apropiado, precisó un «valor  aproximado a los $53.885’407.158,00, afectando gravemente los  dineros públicos manejados por el ISS».  

2.2  Procesales  

2.2.1  El  16 de diciembre de 2016, ante el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cartagena,  la fiscalía formuló imputación en contra de  Fabio  Cabarcas Pardo  como autor de los delitos de prevaricato por acción en  concurso homogéneo y sucesivo, prevaricato por omisión  y peculado por apropiación en favor de terceros.  

2.2.2  El 9 de febrero de 2017, el ente instructor radicó escrito de  acusación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena por  las anunciadas ilicitudes,  sin referir la existencia de un concurso homogéneo y sucesivo  respecto del delito de prevaricato por acción e incluyó  las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los  artículos 55  numeral 1º y 58 numeral 9º del Código Penal.  Posteriormente, adicionó la acusación en el acápite  de «descubrimiento  probatorio».  La verbalización tuvo lugar los días 16 de junio y 18  de julio de 2017 y 18 de septiembre de 2018.  

2.2.3 La audiencia  preparatoria se adelantó entre el 20 de noviembre de 2018 y el  29 de enero de 2019, y el juicio oral se agotó en sesiones del  26 de marzo, 23 y 24 de abril, 18 de junio, 23 de julio y 14 de  agosto de 2019. En las dos últimas fechas fueron expuestos los  alegatos finales y se informó que luego se convocaría a  los interesados para anunciar el sentido del fallo.  

El  23 de abril de 2020, el magistrado ponente registró proyecto  de decisión y  el 10 de junio siguiente, una de las integrantes de la Sala del  Tribunal manifestó impedimento para seguir conociendo del  asunto, al encontrarse cobijada por la causal prevista en el artículo  56 numeral 15 de la Ley 906 de 2004, que la Corte declaró  fundado mediante proveído CSJ AP1537–2020, 15 jul. 2020,  rad. 57779.  

2.2.4  La  actuación se reanudó el 8 de septiembre de 2020 con el  anuncio del sentido del fallo y el 16 de octubre posterior, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena profirió sentencia de  primera instancia, por la cual: (i)  absolvió a Fabio  Cabarcas Pardo  por el delito de prevaricato por acción; (ii)  lo  condenó por los injustos de peculado por apropiación en  favor de terceros y prevaricato omisivo, imponiéndole las  penas principales de 154 meses y 2 días de prisión,  interdicción de derechos por el mismo lapso, multa de  $26.780’000.000, inhabilidad permanente para el ejercicio de  funciones públicas (artículo 122 de la Constitución  Política)  y, (iii)  le  negó la suspensión de la ejecución de la pena y  el sustituto de la prisión domiciliaria y ordenó su  captura inmediata1.  

2.2.5  La  referida decisión fue apelada en lo desfavorable por los  apoderados del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En  Liquidación [en adelante P.A.R.R. I.S.S.],  de Colpensiones  y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su  condición de víctimas, así como por la Fiscalía  General de la Nación, por el sentenciado  y  por su abogado defensor.  

III.    EL FALLO RECURRIDO  

En  un acápite preliminar, el Tribunal aludió a los  requisitos legales y jurisprudenciales que deben cumplirse en la  incorporación de documentos públicos al juicio oral, en  respuesta a la inconformidad del procesado, quien cuestionó la  autenticidad de los expedientes laborales incorporados como prueba  documental a esta actuación.  

Aclaró  que la decisión a tomar se circunscribiría a las  actuaciones cumplidas en los procesos laborales radicados con los n.°  2011–045,  2010–451, 2011–058, 2010–059 y 2010–399,  debido  a que, «[p]revio  a exponer su alegación de clausura, el delegado del ente  acusador informó que no haría referencia al proceso  laboral con radicado 2011–00105,  por cuanto no realizó el descubrimiento de todas las piezas  documentales de ese trámite procesal»2.  

Refirió  que los delitos imputados fueron: (i)  prevaricato por acción «en  concurso homogéneo y sucesivo»,  (ii)  prevaricato por omisión y (iii)  peculado por apropiación en favor de terceros. Por el primero,  profirió sentencia absolutoria y por los últimos  condenatoria.  

3.1  Argumentos para absolver por el delito de prevaricato por acción  

3.1.1  Afirmó que la admisión  de los libelos en los procesos ordinarios laborales n.° 2011–045,  2010–451, 2011–058, 2010–059 y 2010–399,  cuyos demandantes eran trabajadores del SENA, desconoció  manifiestamente la ley, porque la competencia para su conocimiento  recaía en la jurisdicción de lo contencioso  administrativo y no en la laboral, por tratarse de una entidad  pública del orden nacional. No obstante, en virtud del  principio de congruencia, la conducta de prevaricato por acción  debía analizarse únicamente respecto de la «emisión  de las sentencias ordinarias laborales»,  pues solo por esos hechos se acusó.  

3.1.2  Explicó que, en aplicación del régimen  de transición,  la legislación más favorable para los actores era la  Ley 33 de 1985, porque exige una «edad  equitativa sin discriminación de género»  y un tiempo de servicios de veinte (20) años continuos o  discontinuos, requisitos acreditados para la fecha de radicación  de las demandas, esto es, los días: 7 de febrero de 2011 (rad.  2011–045); 29 de noviembre de 2010 (rad. 2010–451); 17 de  febrero de 2011 (rad. 2011–058); 24 de febrero de 2010 (rad.  2010–059); y, 19 de octubre de 2010 (rad. 2010–399).  

De  modo que, a los demandantes, les asistía el derecho a la  pensión de vejez con la vocación de ser compartida,  de conformidad con el Decreto 758 de 1990 artículo 18, según  fue reconocido expresamente en las sentencias objeto de acusación,  correspondiéndoles a los empleadores cancelar únicamente  el mayor valor entre la pensión de jubilación y la  reconocida por el ISS. Ante esta última entidad, agotaron sin  éxito la reclamación administrativa, resultando  procedente la vía judicial.  

3.1.2.1  Sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho  pensional, dijo no advertir que las decisiones adoptadas hayan sido  manifiestamente  contrarias a la ley,  pues estuvieron acordes con las pruebas allegadas a cada actuación.  Adicionalmente, el hecho que los procesos hayan sido fallados en la  jurisdicción ordinaria y no en la contenciosa administrativa,  en nada varía la falta de configuración del elemento  objetivo del prevaricato, pues el resultado en una u otra sería  la misma, en atención al principio de unidad  de jurisdicción.  

Para  el Tribunal:  

[c]on  el proferimiento de las sentencias judiciales aquí  cuestionadas, lo que finalmente se obtuvo es la ratificación  de las pensiones que ya habían reconocido los empleadores  públicos, y cuyo único efecto en favor de los ex  empleados demandantes, era la adquisición del estatus de  pensión de vejez a cargo del ISS; igualmente la subrogación  de la obligación pensional, ahora a cargo del I.S.S.  

3.2  Argumentos para condenar por el delito de prevaricato por omisión  

3.2.1  En criterio del tribunal, se acreditó la tipicidad objetiva de  la conducta porque el juez no se pronunció frente al recurso  de apelación interpuesto el 2 de junio de 2011 por el  apoderado del ISS, contra la sentencia condenatoria del 30 de mayo de  2011, proferida en el proceso ordinario laboral n.° 2011–045,  ya sea para concederlo, negarlo o declararlo desierto. De esta  manera, contrarió lo dispuesto en el artículo 66 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el  artículo 331 del Código de Procedimiento Civil,  modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003.  

3.2.2  En lo atinente a la tipicidad subjetiva, explicó que el  funcionario judicial actuó con conocimiento y voluntad de  incurrir en la conducta, teniendo en cuenta: (i)  su formación profesional y la «vasta  experiencia»  con la que contaba para la fecha de los hechos, (ii)  que luego de instaurado el recurso resolvió solicitudes de  otra índole, guardando silencio sobre la apelación, y  (iii)  la «actitud  posterior a la interposición del recurso desplegada por el  procesado»,  al rechazar la nulidad interpuesta por desconocimiento del deber de  respuesta, refiriéndose «sutilmente»  a una eventual improcedencia por falta de sustentación del  recurso.  

3.2.3  En cuanto a la antijuridicidad, precisó que la conducta  lesionó el bien jurídico de la administración  pública, los derechos de los intervinientes en el trámite  y de la sociedad (antijuridicidad). Y en cuanto a la culpabilidad,  que el procesado tuvo la posibilidad de actuar conforme a derecho  atendiendo la posibilidad de comprensión de su comportamiento  (culpabilidad), pero decidió optar por la vía de la  ilicitud.  

3.3  Argumentos para condenar por el delito de peculado por apropiación  en favor de terceros  

3.3.1  Señaló que el juez Cabarcas  Pardo  ejerció actos de disposición jurídica sobre  recursos públicos cuando ordenó el embargo y retención  de los dineros administrados por el ISS y dispuso su entrega a ex  trabajadores del SENA y de TELECARTAGENA. Igualmente, al ordenar al  ISS el pago de sumas por concepto de retroactivos pensionales,  intereses moratorios y costas procesales, al interior de los procesos  ejecutivos laborales que siguieron luego de los trámites  ordinarios n.° 2011–045, 2010–451, 2011–058,  2010–059 y 2010–399.  

Agregó  que «no  hay lugar a pregonar un concurso de conductas punibles, por cuanto la  fiscalía no lo enrostró»,  así que resulta viable aplicar el concepto de unidad  de acción  en apego al principio de congruencia, bajo el entendido que fue una  «única  finalidad la de apropiarse indebidamente en favor de terceros de  dineros públicos».  

3.3.2  La apropiación de recursos tuvo lugar al no surtirse en estos  procesos el grado jurisdiccional de consulta, pese a que las  sentencias fueron proferidas contra el ISS, entidad descentralizada  en la que la Nación es garante. Ante la ausencia de este  trámite, las decisiones no estaban ejecutoriadas y «los  títulos ejecutivos no se hallaban exigibles para ser  cobrados»,  sin embargo, inmediatamente después de proferirse los fallos,  se dio inicio a los respectivos procesos ejecutivos laborales.  

3.3.3  Los extrabajadores carecían de legitimación en la causa  por activa para ejecutar el pago de las obligaciones que, por  concepto de retroactivos, se generaron con las sentencias laborales  ordinarias, toda vez que ellos no eran los acreedores de tales  obligaciones, sino que las diferencias debían cobrarse entre  la entidad empleadora y el ISS, en atención a la figura de  compatibilidad  laboral.  De ahí que tampoco resultara procedente ordenar mandamiento de  pago en favor de los ciudadanos o que se procediera a ordenar el  embargo, retención y entrega de los dineros públicos.  

En  relación con esta temática precisó que, así  estos dineros provengan de un fondo común administrado por el  ISS, no del tesoro público, tienen la condición de  bienes parafiscales, porque son patrimonio  de afectación  donde los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que  indica la ley, y «sobre  estos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna».  

3.3.5  Afirmó que el acusado obró con conocimiento y voluntad  de realizar la conducta punible, cumpliéndose así el  elemento subjetivo, aspecto que se deduce, (i)  de su formación jurídica y experiencia en materia  laboral, (ii)  no podía disponer de dineros públicos en favor de  quienes no eran acreedores, (iii)  el pago por retroactivos debía cancelarse a los exempleadores,  quienes «no  dejaron desamparados a los demandantes»  pagando las mesadas periódicas de jubilación, asumiendo  la obligación del ISS, (iv)  el pago de las pensiones estaba supeditado a «las  condiciones impregnadas en los actos administrativos que reconocieron  la prestación extralegal y las propias razones jurídicas  insertas en las sentencias»,  y (v)  las decisiones no se encontraban ejecutoriadas porque no cursó  el trámite de consulta.  

3.3.6  La conducta lesionó efectivamente el bien jurídico de  la administración pública por transgresión de  las normas constitucionales y legales sobre el manejo de los bienes  del Estado, así como entregarlos a particulares que no tenían  derecho a acceder a esos bienes (antijuridicidad). Y, además,  el procesado actuó con conocimiento de que su actuar era  contrario a la ley, sin que se advierta algún tipo de  trastorno en su comportamiento que le impidiera esta comprensión  (culpabilidad).  

IV.    LAS IMPUGNACIONES  

4.1  Fiscalía General de la Nación  

Solicitó  revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y condenar al  procesado por el delito de prevaricato por acción,  incrementando la pena «en  lo pertinente»,  con los siguientes argumentos:  

4.1.1  El elemento normativo del tipo penal logró cabal  estructuración, porque las sentencias cuestionadas proferidas  por el acusado, que reconocieron pensión vejez a  extrabajadores del SENA y de TELECARTAGENA, «realmente  conllevaron al reconocimiento es de la pensión de jubilación  ya reconocida por acto administrativo de las entidades empleadoras»,  evento que origina un doble reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación, prohibido por el artículo 128 de la  Constitución Política.  

Esta  circunstancia se confirma en las resoluciones de reconocimiento de la  pensión de jubilación emitidas por las entidades  empleadoras, anexas a las demandas laborales, donde se dispuso la  liquidación de la pensión a cada trabajador, de  conformidad con el art. 1º de la Ley 33 de 1985, incluyendo la  condición  resolutoria,  según la cual,  pagaban dicha mesada hasta tanto el ISS les reconociera a los  trabajadores la pensión de vejez y, a partir de ese momento,   pagarían el mayor valor, si fuere necesario, en virtud de la  compartibilidad  pensional.  

Las  demandas laborales solicitaron el reconocimiento de la pensión  de jubilación vitalicia o de vejez, pero los hechos enunciados  en cada una de ellas estaban dirigidos al reconocimiento de la  pensión de jubilación (ya reconocida por el empleador),  a las que accedió el Juez Sexto Laboral del Circuito de  Cartagena ordenando su pago desde la fecha en que los demandantes  cumplieron 55 años, sin referir al cumplimiento de los  requisitos para acceder a la pensión de vejez (60 años  de edad y la «cotización  de riesgos»).  

4.1.2  En cuanto a la tipicidad subjetiva, el procesado, (i)  antes de proferir las sentencias, contó con elementos de  juicio que le indicaban que las pretensiones pensionales de las  demandas ya habían sido reconocidas y ordenadas, (ii)  se arrogó jurisdicción y competencia para conocer de  estos procesos, (iii)  no agotó el grado jurisdiccional de consulta, (iv)  no  concedió un recurso de apelación oportunamente  interpuesto, (v)  para la fecha de los hechos tenía conocimiento y experiencia  en temas pensionales, y (vi)  actuó  con «celeridad  evidenciando su afán de materializar rápidamente la  ejecución de las sentencias condenatorias».  

Si  bien la fiscalía ubicó la falta de competencia del  funcionario «como  significante del elemento subjetivo del tipo penal y no estructurante  del elemento objetivo del mismo»,  dicha circunstancia no resulta incoherente con el escrito de  acusación y, su valoración para determinar la  ocurrencia de la conducta punible no vulnera el principio de  congruencia entre la acusación y el fallo, ni su núcleo  fáctico, pues la ilegalidad de las actuaciones alude tanto la  admisión de las demandas como al proferimiento de las  decisiones judiciales.  

4.2  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación.  

Su  mandatario judicial solicitó también revocar  parcialmente el fallo de primera instancia, para condenar al  procesado por el delito de prevaricato por acción, por ende,  aumentar la pena con ocasión del concurso de ese delito y  modificar el monto de la cuantía apropiada. Como argumentos,  expuso:  

4.2.1  El acusado contrarió manifiestamente la ley al emitir las  cinco (5) sentencias, pues tramitó esos procesos sin  competencia, lo que condujo a que dichas actuaciones fueran nulas  e insaneables.  Sobre el delito de prevaricato por acción, la fiscalía  no lo limitó a la expedición de las sentencias, sino «a  la totalidad de la actuación»,  desde la admisión de la demanda hasta la entrega de los  títulos judiciales, como se deduce del escrito de acusación.  

4.2.3  El valor que debe declararse apropiado, siguiendo los elementos del  delito de peculado por apropiación en favor de terceros, es de  $30.820’819.888,76,  según se deduce de la prueba n.° 455 relacionada en la  adición  al escrito de acusación como «oficio  número DJU 10300 00000160 de fecha 15 de febrero de 2017,  suscrito por Angela María Ramos Sánchez del  Departamento Jurídico del PAR ISS – Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación»,  que alude a trece (13) títulos judiciales «cancelados»  por ese valor, con ocasión de embargos a cuentas de la extinta  entidad.  

4.2.4  La primera instancia negó la solicitud de los representantes  de víctimas de compulsar copias para que se investigara el  posible delito de prevaricato por acción en el fallo de tutela  del 23 de noviembre de 2011, rad. 2011–00186, proferido por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  y que el procesado citó como fundamento para no dar trámite  al grado jurisdiccional de consulta en las decisiones que profirió.  No obstante, la segunda instancia debe proceder con el estudio de  dicha solicitud y «emitir  una respuesta a las víctimas en sede de dogmática  penal».  

4.3  Colpensiones3  

Solicitó  revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar,  proferir sentencia condenatoria por el delito de prevaricato por  acción e incrementar la pena «en  ocasión al otro tanto por el concurso con este otro delito»,  con los siguientes argumentos:  

4.3.1  El a  quo  identificó irregularidades como, (i)  la falta de jurisdicción y competencia, (ii)  no se dio trámite al grado jurisdiccional de consulta, (iii)  las medidas de embargo, secuestro y entrega de títulos valores  pese a que las decisiones no se encontraban en firme, y (iv)  que  algunos beneficiarios no eran acreedores. Adicionalmente, expuso que  fueron actuaciones alejadas del procedimiento y la normatividad  aplicable, pero aun así concluyó que no se había  configurado el delito de prevaricato por acción.  

Esta  situación configura un falso raciocinio con «ocasión  a la desatención del principio lógico de no  contradicción»,  pues se concluye la existencia de irregularidades que condujeron a la  apropiación ilícita de recursos, todas contenidas en el  núcleo fáctico de la acusación, pero al mismo  tiempo se dice que las decisiones judiciales que «materializaron  esas determinaciones»  no fueron manifiestamente contrarias a la ley.  

4.4  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado  

Solicitó  revocar la absolución por el delito de prevaricato por acción  y proferir sentencia condenatoria «sumando  a la pena lo que corresponda por el concurso de delitos».  Precisó que:  

4.4.1  De los documentos allegados, se desprendía con claridad que el  SENA y TELECARTAGENA ya les habían reconocido a los  demandantes la pensión de jubilación, con fundamento en  el artículo 6º del Decreto 813 de 1994 y el artículo  1º de la Ley 33 de 1985, invocados por vía judicial, y  ante la eventual duda sobre ese hecho, el procesado debió  realizar las «diligencias  necesarias»  para clarificar la situación y determinar las condiciones en  que fueron reconocidas, si eventualmente se habían suspendido  o revocado, o si estaban siendo compartidas.  

4.4.2  El  artículo  6º del Decreto 813 de 1994, que reglamentó el artículo  36 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS asumiría  el pago de la pensión conforme a las disposiciones del régimen  anterior a la vigencia de esta última norma, únicamente  por las circunstancias allí plasmadas, exigencias que fueron  desconocidas en las decisiones que profirió el procesado y,  además, fundamentó los fallos en el artículo 18  del Decreto 758 de 1990, «situación  que surge como prevaricadora por acción».  

La  pensión de jubilación que les reconoció el SENA  a los demandantes tiene carácter legal, «por  lo tanto la norma aplicable al asunto es el artículo 16 del  Decreto 758 de 1990, mas no el artículo 18 del decreto 758 de  1990, como errada y deliberadamente procedió el procesado».  En todo caso, todas las pensiones de jubilación reconocidas  luego del 17 de octubre de 1985 pueden ser compartibles  con la pensión reconocida por el ISS, por lo que «al  generarse unas sumas en dinero por concepto del pago del retroactivo  de la pensión reconocida por el ISS, éste le  correspondería al SENA por ser la entidad que venía  cancelando el valor total de la pensión a favor de los  demandantes y no a los demandantes directamente como lo resolvió  en la sentencia».  

4.4.3.  Si bien se reunían los presupuestos para declarar la  compartibilidad  de las pensiones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de  1985, el procesado profirió las sentencias concediendo el pago  del retroactivo pensional en favor de los demandantes y en contra del  ISS, «cuando  si alguna mora existió no era imputable al ISS sino al SENA  que pagaba la pensión de jubilación».  

En  todo caso, las decisiones son contradictorias porque liquidaron el  retroactivo pensional a favor de los demandantes y en contra del ISS,  «cuando  en sede de pensión de jubilación esta última  entidad no tenía responsabilidad de pago, su obligación  de pago nace a partir de cumplir la edad para acceder a la pensión  de vejez».  

4.5.  Procesado  

Solicitó,  de manera principal, declarar «la  nulidad de lo actuado desde la audiencia de lectura del sentido del  fallo,  y  rehacer el sentido del fallo, excluyendo las pruebas indebidamente  valoradas, garantizando así el ejercicio del derecho a la  defensa y al debido proceso»  y, en subsidiariedad, revocar los numerales 1º, 2º, 4º,  5º y 7º del fallo de primera instancia para absolverlo de  los delitos por los cuales fue condenado, por las siguientes razones:  

4.5.1  De la nulidad  

Posteriormente,  los documentos fueron incorporados por el delegado del ente  investigador, aduciendo que eran públicos y que por tal razón  no necesitaban de testigo de acreditación. La defensa material  se opuso a ese proceder, al argüir que se trataba de copias  incompletas, sin autenticar, y que no fueron sometidas a cadena de  custodia, pero la judicatura respondió que no eran asuntos  previstos para tratarse en la «aducción  de la prueba»4  sino en su valoración al proferir la sentencia, por lo que  ordenó su incorporación al proceso.  

En  la audiencia del 8 de septiembre de 2020, en la que se anunció  el sentido del fallo, la primera instancia señaló que  se trataba de documentos auténticos que no requerían de  testigo de acreditación y que, por ende, podían ser  incorporados directamente por la fiscalía, contradiciendo así  el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal, que  regula la forma como deben ser ingresados los documentos al proceso y  el 205 ejusdem  que regula la cadena de custodia.  

Así,  a la actuación se allegaron copias simples de las resoluciones  que ordenaban el pago de las pensiones y reclamaciones, donde se  aducía que a los beneficiarios no se les había pagado,  pero el ISS guardó silencio y tampoco se pronunció en  la notificación de la demanda o en el curso de los procesos,  «generando  una omisión valorable como conducta procesal de las partes»  o indicio grave en contra del demandado, como lo señala el  parágrafo 2º del artículo 31 del Código  Procesal del Trabajo.  

También  se incorporaron en copia simple las demandas y las sentencias  proferidas en cada trámite, pero se trató de documentos  «mutilados»,  sin anexos, sin registro del volumen de cada expediente y sin  constancia escrita sobre las personas que lo recaudaron, incluyendo  el procedimiento que utilizaron, por lo que carecían del  alcance probatorio relacionado como «fundamento  de prueba en el fallo»  de primera instancia, vulnerando así la presunción de  inocencia y el derecho de defensa5.  

4.5.2  De la solicitud de absolución  

4.5.2.1  Argumenta que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico  en la valoración probatoria, al ignorarse  injustificadamente los aspectos que favorecían a la defensa y  que resultaban trascendentes para la decisión a adoptar, como  las declaraciones de quienes sustanciaron las decisiones  presuntamente generadoras de peculado por apropiación.  Igualmente, se les dio mayor valor probatorio a las copias simples,  pasando por alto «la  carencia de requisitos para tener como auténticos»  aquellos documentos respecto de los cuales no se surtieron los  mecanismos legales para su autenticación.  

4.5.2.2  Se violaron los principios de contradicción e igualdad de  armas, al valorarse documentos que la defensa material no aceptó,  por no ser auténticos. De estos documentos se solicitó  su exclusión y no fueron controvertidos en el marco del  legítimo derecho a guardar silencio.  

4.5.2.3  El proceso no acreditó el conocimiento requerido para  condenar, que exige la norma, pues los testimonios aportados por la  defensa desconocieron los documentos de cargo presentados en  fotocopias y plantearon «la  posibilidad de evaluar otras hipótesis o por lo menos dejar la  puerta abierta a la duda razonable»,  ante la falta de «certeza  objetiva»  sobre la comisión del delito y la responsabilidad del  procesado.  

4.6  Defensa técnica  

Solicitó  revocar la condena por los delitos de prevaricato por omisión  y peculado por apropiación en favor de terceros, y confirmar  la absolución en favor de su prohijado por el delito de  prevaricato por acción. En sustento de su pretensión,  expuso los siguientes argumentos:  

4.6.1  En relación con el delito de prevaricato por omisión,  la fiscalía lo sustentó en que el procesado no dio  trámite al recurso de apelación interpuesto el 2 de  junio de 2011 por el apoderado del ISS, contra la sentencia del 30 de  mayo de 2011 proferida dentro del radicado n.° 2011–045, no  obstante, en el proceso quedó demostrado que se trató  de un hecho inexistente, pues el documento no ingresó al  despacho del juez, «se  encontraba traspapelado en la secretaría del despacho  judicial, toda vez que fue recibido por una judicante».  

Debido  a esa circunstancia, no es posible concluir que se configuró  el tipo penal, pues se descarta que el funcionario o sus  colaboradores, de manera extensiva como lo entiende la primera  instancia, hayan obrado con dolo. Por ende, la fiscalía no  probó la responsabilidad del procesado y no existe el  convencimiento necesario para proferir condena por esta conducta, con  mayor razón si se tiene en cuenta que en materia penal la sola  causalidad no basta para la imputación jurídica del  resultado y que está proscrito todo tipo de responsabilidad  objetiva (artículo 12, Ley 599 de 2000).  

De  la prueba de cargo, si bien existen precedentes jurisprudenciales  sobre la incorporación de documentos que se presumen  auténticos, en interpretación de las normas que regulan  la materia6,  dicho trámite no puede realizarse sin las debidas formalidades  que garanticen que los documentos son genuinos, como su  identificación y obtención, y la cadena de custodia  reclamada por la defensa material.  

4.6.2.  En relación con el delito de peculado por apropiación,  el fallo de primera instancia incurrió en errores de  interpretación, pues conforme a la legislación  aplicable (Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Código Sustantivo  del Trabajo, entre otras) y la interpretación de la Corte  Constitucional en la sentencia C–1255–2001, «tanto  la pensión de jubilación como la de pensión de  vejez son lo mismo»,  por lo que se desvirtúa la argumentación del ente  investigador, según la cual, el procesado había  reconocido «pensiones  de jubilación disfrazadas de pensión de vejez».  

Además,  la primera instancia indicó erróneamente que las  sentencias laborales no constituían título ejecutivo,  cuando lo cierto es que toda sentencia ordinaria sí lo presta,  en orden a hacer efectiva la prestación. En los fallos que  profirió el acusado, dicha ejecución quedó  sujeta a la «condición  resolutoria»  del reconocimiento pensional que hicieron las entidades a los  empleados, es decir, a su posterior trámite administrativo,  incluyendo que las pensiones podrían  ser compartidas, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.  

4.6.2.1.  Tampoco le asiste razón al Tribunal cuando asegura que los  ejecutores  o  demandantes  no eran los acreedores de las obligaciones contenidas en la  sentencia, por concepto de retroactivo pensional. Esto, porque el ISS  es solo un administrador de los dineros que aportan los trabajadores,  quienes son propietarios de su ahorro pensional7.  En ese sentido, las pensiones que otorga el ISS no provienen del  tesoro público y los aportantes estaban legitimados en la  causa para ejecutar los fallos, «y  de ninguna manera los demandados, es decir ni el SENA ni el ISS, ni  TELECARTAGENA, razones más que suficientes para descartar de  plano la conducta penal del peculado por apropiación en favor  de terceros».  

Entonces,  como quiera que el origen de los recursos para otorgar las pensiones  es el aporte de los trabajadores, se descarta que haya una doble  asignación del tesoro público. De otro lado, tampoco se  puede convertir el grado jurisdiccional de consulta en  «un catalizador del peculado por apropiación»  o que la decisión de no disponer su trámite demuestre  la existencia de dolo, pues se trató de una decisión  fundamentada en el debido proceso, en cumplimiento de las sentencias  de tutela del 23 de noviembre de 2011, rads. 2011–00187 y  2011–0015, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

4.6.2.2.  La primera instancia incurrió en una incongruencia, pues en  esta actuación las evidencias y hechos jurídicamente  relevantes que componen el tipo penal del prevaricato por acción,  son los mismos del peculado por apropiación en favor de  terceros8,  es decir, acepta que los fallos fueron proferidos en cumplimiento de  la ley, pero condena por el delito de peculado por apropiación.  Esta incongruencia debe resolverse en favor del procesado.  

V.    NO RECURRENTES  

Dentro  del término de traslado presentaron memoriales el procesado y  su representante judicial, quienes se opusieron a las solicitudes de  revocar el fallo absolutorio de primera instancia, para que se  condene por el delito de prevaricato por acción. Además,  el implicado allegó un escrito adicional insistiendo en la  declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia.  

5.1  Procesado  

5.1.1.  Reitera la solicitud de nulidad. Como «hechos  violatorios»,  del debido proceso plantea que: (i)  la sentencia de primera instancia confundió los conceptos de  partes  e  intervinientes,  y, (ii)  se presentó una indebida interpretación sobre los  documentos públicos que pueden aportarse de manera directa al  proceso, distinto a las fotocopias allegadas en el curso de esta  actuación.  

5.1.2.  Asegura que los hechos que la fiscalía considera probados son  atípicos, pues se refieren a reconocimientos de pensiones  legítimas, en las cuales, de llegarse a girar recursos por  encima de la cantidad que corresponde, podrían reliquidarse  los pagos9.  

5.1.3.  Las actuaciones se adelantaron con competencia, según se  deduce de las normas aplicables para la época de ocurrencia de  las conductas objeto de acusación10,  esto es, 2010 y 2011, en cuyo momento la jurisdicción  ordinaria laboral conocía de controversias referentes al  sistema de seguridad social integral, cualquiera fuera su naturaleza.  Adicionalmente, las entidades interesadas estaban en la obligación  de asistir directamente al proceso e interponer los recursos durante  la audiencia de fallo, oportunidad procesal a la que no acudieron11.  

5.1.4.  Para la fecha de los hechos no era procedente el grado jurisdiccional  de consulta en favor del ISS, sino que esa situación tuvo  lugar a raíz de un cambio jurisprudencial en el año  2013, acogido por la Sala de Casación Laboral de la Corte12.  

5.2  Defensa técnica  

5.2.1.  El funcionario judicial acusado obró con competencia en los  procesos laborales que dieron origen a la acusación, según  se desprende de las normas aplicables para los años 2010 y  2011, cuando ocurrieron los hechos13.  

5.2.2.  La jurisprudencia y la práctica judicial evidencian que no hay  criterios unificados sobre la interpretación de las normas de  la jurisdicción laboral que regulan la competencia. En el caso  concreto, el juez obró conforme lo establece la ley, en el  marco de su autonomía funcional, sin tener que realizar «un  dispendioso ejercicio hermenéutico para asumir la competencia»  de los procesos objeto de acusación.  

5.2.3.  Si bien la fiscalía afirmó que el procesado había  reconocido doble pensión de jubilación, distinta a la  pensión vejez, la Corte Constitucional tiene definido que la  pensión de vejez y de jubilación «se  constituyen en un solo vocablo sin desconocer los derechos de los  pensionados de conformidad con el art. 11 de la ley 100 de 1993»14,  donde los aportes de los trabajadores no son recursos del tesoro  público, sino de cada aportante al sistema.  

5.2.4.  En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, afirma que la norma  aplicable no es clara, razón por la cual no puede deducirse  que el funcionario judicial obró con dolo en su actuar, sino  que cumplió con la interpretación jurisprudencial  vigente para ese momento15.  

VI.    CONSIDERACIONES  

6.1  Competencia  

En  virtud del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de  2004, la  Corte es competente para resolver la alzada, por cuanto versa sobre  una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior  de Cartagena, que juzgó a Fabio  Cabarcas Pardo  por  los punibles de prevaricato por acción, prevaricato omisivo y  peculado por apropiación, por actuaciones cumplidas cuando se  desempeñaba en el cargo de Juez  Sexto Laboral del Circuito del  mismo Distrito Judicial, calidad foral (canon 34 numeral 2°,  ídem)  debidamente acreditada al interior del diligenciamiento, sin que al  respecto exista controversia alguna.  

Para  la resolución de los medios de impugnación propuestos,  la  labor de la Corporación se concretará a examinar los  aspectos sobre los cuales se expresa discusión, estudio que  puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto  de censura.  

En  acatamiento al principio de prioridad, se abordará primero la  nulidad planteada por el ex juez Fabio  Cabarcas Pardo,  como quiera que, de acogerse sus fundamentos, resultaría  insustancial pronunciarse sobre los demás tópicos de  inconformidad  planteados por los impugnantes.  

6.2  La nulidad  

Expuso  que le fue vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso en  aspectos sustanciales, al haberse incorporado a la actuación y  valorado documentos que: (i)  carecían  de constancia escrita sobre el trámite y procedimiento de  recaudo; (ii)  fueron allegados en fotocopia simple, sin autenticar; (iii)  contenían extractos de los expedientes, sin los anexos y sin  registro del contenido de cada folio y, (iv)  se incorporaron directamente por la fiscalía y no por  intermedio de testigo de acreditación.  

Para  el recurrente, los documentos no debieron valorarse o fueron  «indebidamente  valorados»,  por lo que debe retrotraerse el proceso a la audiencia de emisión  del sentido del fallo y emitir uno nuevo, «excluyéndolos»  del conjunto probatorio.  

6.2.1.  La  aplicación de la cláusula de exclusión solo  procede por razones de ilegalidad o ilicitud. En el primer escenario,  se excluye la «práctica  o aducción»  de medios de prueba «que  se han practicado, aducido o conseguido con violación de los  requisitos formales»  previstos por el legislador (artículo 360 de la Ley 906 de  2004). En el segundo, por vulneración  de los derechos fundamentales de las personas, verbigracia, la  dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación  y aquellas en cuya producción, práctica o aducción  se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes16  (canon 23 ibidem).  

En  el presente caso, se advierte que la solicitud de exclusión se  fundamenta en razones de ilegalidad.  

6.2.1.1.  Pues bien, en el transcurso del juicio oral, el ex juez Fabio  Cabarcas Pardo manifestó  oposición a la incorporación de los documentos que  acreditaban su identidad17,  su condición de servidor público para la fecha de los  hechos 18  y las piezas seleccionadas de los expedientes donde se presentaron  las actuaciones objeto de acusación19  (radicados n.° 2011–045,  2010–451, 2011–058, 2010–059, 2010–399 y  2011–105).  

Manifestó  que se trataba de documentos que no podía reconocer (por ser  parciales, sin cadena de custodia, en fotocopias, sin constancia de  autenticación, ni de su procedimiento de recaudo). Idéntico  alegato presentó a manera de incidente de nulidad en la  audiencia de  lectura de fallo del 20 de octubre de 2020 (que fue rechazado por  improcedente20),  en el recurso de apelación del fallo de primera instancia y en  el traslado a los no recurrentes.  

6.2.1.2.  Lo primero que se advierte frente a esta pretensión, es la  extemporaneidad de la solicitud, pues el artículo 359 de la  Ley 906 de 2004 establece que las solicitudes de exclusión,  rechazo o inadmisibilidad  se resuelven, por regla general, en la audiencia preparatoria, en el  marco de la depuración  probatoria  propia de esa etapa, cuyo objetivo es que el  juicio oral esté circunscrito al debate sobre la  responsabilidad  penal del acusado.  

No  quiere decir que en el juicio oral no puedan presentarse solicitudes  de exclusión, solo que dicho evento es excepcional, ligado a  los casos donde se acredita en esa etapa que la prueba fue obtenida  mediante graves afectaciones de derechos fundamentales (Cfr.  CC C–591–2005 y CSJ AP948–2018, rad. 51882), o  cuando se trata de prueba sobreviniente o prueba de refutación  y, además, se cumplen los requisitos para su exclusión  (Cfr.  AP2901–2019, rad. 55136).  

6.2.1.3.  En segundo lugar, es claro que el alegato de la defensa material  alusivo a la imposibilidad de reconocer las pruebas documentales,  apunta a una problemática de autenticidad,  circunstancia que, de presentarse, no podría ser ajena a un  eventual control en sede de segunda instancia.  

La  autenticidad es una característica que debe acompañar  los elementos materiales probatorios y la evidencia física a  lo largo de la actuación, que se satisface de diferentes  maneras, tanto en la etapa preparatoria como la audiencia de juicio  oral.  

– En  la audiencia preparatoria, donde la parte que lo aporta debe  garantizar que el elemento descubierto es el mismo que enuncia y que  solicita como prueba (principio de mismidad). Sobre este particular,  la Sala tiene dicho que a la parte le corresponde acreditar que el  elemento descubierto «es  lo que dice que es»,  según su teoría del caso21.  Y que su acreditación en esta fase procesal se traduce en  «demostrar  los factores que la hacen pertinente»22.  

– En  el juicio oral, la autenticación  es presupuesto de admisibilidad de los documentos que no se presumen  auténticos (sobre la presunción de autenticidad, se  hará referencia más adelante). Dicha actividad se lleva  a cabo por intermedio de un testigo de acreditación, quien  debe reconocerlo (principio de mismidad), «declarar  sobre lo que el documento es»23,  para luego proceder con su incorporación.  

6.2.1.4.  La labor de autenticación se cumple desde el descubrimiento  hasta el juicio oral.  En relación con esta última  etapa, la  dinámica de autenticación e incorporación de  documentos requiere que exista suficiente claridad sobre aquello que  fue objeto de descubrimiento por las partes y respecto de lo  decretado como prueba, «pues  solo de esa manera la parte contra la que se aduce el documento podrá  constatar que lo que se le exhibe al testigo es lo mismo que se  descubrió y decretó»  (Cfr.  AP948–2018, rad. 51882).  

En  el presente asunto, el descubrimiento de la fiscalía en la  acusación se adelantó sin objeción alguna, e  igualmente el de la defensa en la preparatoria. En esta última  diligencia, el a  quo  indagó a las partes si el descubrimiento había sido  completo, a lo que contestaron afirmativamente24.  Tampoco presentaron objeciones a la enunciación o a las  solicitudes probatorias. De hecho, la defensa precisó que no  tenía reparo sobre la pertinencia de las pruebas solicitadas  por el ente investigador25.  

De  lo anterior se concluye que la defensa material y técnica  conoció a cabalidad las características y naturaleza de  la prueba documental que se cuestiona, sin que en el momento procesal  oportuno (la audiencia preparatoria), se opusiera a que fuera  decretada o alegara su exclusión por haber sido recaudada con  violación de requisitos formales. Por ende, no hay motivos  para considerar que la prueba descubierta no haya sido la misma que  se incorporó en el juicio.  

6.2.1.5.  El debate sobre autenticación y exclusión en la  audiencia preparatoria resulta necesario, en la medida que, al tener  la parte conocimiento cierto sobre las particularidades del elemento  de convicción y surgir controversia en torno a su legalidad o  licitud, corresponde abrir un «escenario  dialéctico»  que garantice la divergencia suscitada, de manera «célere  y sustancial»,  para que el juez pueda contar con la información suficiente  que le permita determinar si los elementos de prueba pueden o no  decretarse y verificar su posterior ingreso en la vista pública26.  

La  defensa también tenía la opción de plantear la  discusión sobre la autenticidad de los documentos y descubrir  o solicitar los  medios de convicción que estimara necesarios para oponerse a  su incorporación, o rebatir su valor suasorio al momento de la  práctica probatoria, pero tampoco lo hizo, por lo que sus  alegaciones en el juicio resultaban sorpresivas frente a lo decantado  en la audiencia preparatoria27.  

6.2.1.6.  Es de precisar que la situación que aquí se ventila es  distinta de los casos en los que la acreditación de la cadena  de custodia o de la autenticidad se cumple en el juicio oral, a  través de testigos de acreditación, como sucede con los  documentos que no gozan de presunción de autenticidad, en los  cuales el debate se traslada a esta fase procesal, no con  pretensiones de exclusión por ilegalidad de la prueba, sino de  enervación de su aptitud probatoria, de  «disminución  de eficacia, credibilidad y asignación de mérito  suasorio al elemento»28,  conforme  a lo previsto en el artículo 273 del estatuto procesal.  

6.2.1.7.  No  ocurre lo mismo  con los documentos que, de  conformidad con el artículo 425 ibídem,  se  presumen auténticos, respecto de los cuales se ha establecido  que, como la finalidad del testigo de acreditación es  demostrar la autenticidad del documento, no tiene ningún  sentido hacer uso de dicha figura cuando el elemento goza de tal  presunción (Cfr.  CSJ SP7732–2017, rad. 46278).  

En  el asunto que se examina, en la audiencia preparatoria no se presentó  discusión alguna en torno a la autenticidad de los documentos  solicitados por la fiscalía. El Tribunal aludió a esa  circunstancia ante el descubrimiento, enunciación y solicitud  de testigos de acreditación para incorporar los documentos  sobre la plena identificación del acusado, su condición  de servidor público para la fecha de los hechos y las piezas  de los expedientes donde se presentaron las actuaciones objeto de la  acusación.  

Al  proceder con el decreto probatorio, el tribunal precisó que  era «discrecionalidad  de la parte»  incorporar los documentos auténticos mediante testigos de  acreditación, por lo que fueron decretados tanto la documental  como los últimos en mención29.  Ya en la vista pública, al iniciar la práctica  probatoria, la fiscalía optó por renunciar a los  testigos de acreditación e indicó que, por tratarse de  documentos públicos, los incorporaría directamente30.  

Esto  deja al descubierto que la oposición presentada por el  procesado en la audiencia de juicio oral a su incorporación  (que replica en esta instancia por la vía de la nulidad), por  incumplimiento de los presupuestos de autenticidad, no tiene asidero  alguno, en la medida que se trata de documentos que se presumen  auténticos, y la parte opositora no presentó en su  momento, ni en el juicio oral, elemento alguno que acredite o sugiera  lo contrario.  

Es  de recordarse a la defensa que si su propósito era desvirtuar  la presunción de autenticidad que acompaña esta clase  de documentos, le correspondía asumir dicha labor,  demostrando, como lo ha expuesto la Sala, que no tenían tal  condición, o que se trataba de documentos total o parcialmente  falsos31,  cuestión que no se planteó en el curso de este proceso.  

6.2.1.8.  Los  otros cuestionamientos, consistentes en que, (i)  los procesos laborales donde se presentaron las actuaciones que  dieron origen a este asunto, debieron incorporarse en su integridad,  o que, (ii)  la sentencia de primera instancia aludió indistintamente a los  conceptos de partes  e intervinientes, están  distantes de erigirse en alegaciones propias de una causal de  nulidad, o en motivos determinantes de ella.  

La  Sala ha venido insistiendo que, tratándose de la incorporación  de expedientes de actuaciones judiciales, muchas veces voluminosos,  es necesario, (i) que exista un adecuado descubrimiento para que la  parte pueda desplegar la facultad de control, (ii) que en la  audiencia preparatoria se delimite el documento y se especifique lo  que pretende incorporarse como prueba, y (iii) que en el juicio oral  se proceda a su aducción, sin que se exija, para la validez  del trámite de incorporación, que se agote la lectura  de uno a uno de su folios.  

Es  decir, que lo importante es que estos pasos se hayan cumplido y, por  ende, que los documentos que se incorporan en el juicio oral  correspondan a los que, en su orden, fueron objeto, (i) de  descubrimiento, (ii) de solicitud de aducción, y (iii) de  decreto judicial, procedimiento que no solo se cumplió a  cabalidad en este caso, sino que respecto del mismo ninguna  irregularidad se plantea.  

Ninguna  afectación a garantías fundamentales podría  derivarse igualmente de las presuntas incorrecciones en el uso del  lenguaje en que se habría incurrido en el fallo de primer  grado, al aludir indistintamente a las nominaciones de partes  o intervinientes  (alegato que presentó el procesado en el traslado de los no  recurrentes), pues se trata de un debate insustancial, sustentado en  un hecho que carece por completo de idoneidad para erigirse en motivo  de afectación del debido proceso.  

6.2.1.9.  Por  lo expuesto, se negará la nulidad solicitada por el acusado  con el aval de su defensor.  

6.3  Estudio del sentido del fallo  

Corresponde  a la Corte establecer si, como lo solicita la defensa y el procesado  Fabio  Cabarcas Pardo,  debe mantenerse la absolución por el delito de prevaricato por  acción y revocarse la condena por los injustos de prevaricato  por omisión y peculado por apropiación en favor de  terceros, o si, como lo demandan la fiscalía y el  representante de las víctimas, debe revocarse la decisión  absolutoria por el delito de prevaricato por acción y  confirmarse en lo demás el fallo de primera instancia, con el  correspondiente ajuste de penas.  

De  manera preliminar, debe aclararse que, aunque en la formulación  de imputación, la fiscalía le comunicó al  aforado legal que la investigación en su contra procedía  por los delitos de prevaricato por acción en  concurso homogéneo y sucesivo,  prevaricato por omisión y peculado por apropiación en  favor de terceros32,  la acusación no cursó de la misma manera.  

Según  se extracta del acápite de imputación jurídica  incluido en el escrito de acusación, el funcionario judicial  fue llamado a juicio por «las  conductas delictivas imputadas de prevaricato por acción,  peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato  por omisión (…)».  Enseguida, el ente investigador describió cada uno de estos  tipos penales y refirió que «[d]ado  el concurso de conductas punibles imputadas, de conformidad al art.  31 del C.P., quedará sometido el sujeto activo a la pena más  grave, aumentada hasta en otro tanto»33.  

A  pesar de este referente jurídico, la primera instancia, en los  antecedentes y considerandos del fallo, al igual que en la parte  resolutiva, aseguró que el proceso se adelantaba, en lo que  tenía que ver con el delito de prevaricato por acción,  por un concurso homogéneo y sucesivo, sin ahondar en  explicaciones.  

En  cambio, fue explícito en manifestar que, en relación  con el peculado por apropiación en favor de terceros, no se  procedía por un concurso homogéneo y sucesivo, sino  que, frente a esta conducta,  resultaba viable aplicar el concepto de unidad de acción, «en  el entendido de que fue una única finalidad la de apropiarse  indebidamente en favor de terceros de dineros públicos, a  través de 5 actos plasmados en cada uno de los procesos  ejecutivos laborales (…)»34.  

La  Corte, en aras de salvaguardar el principio de congruencia, respetará  el marco jurídico fijado en la acusación, sin  desconocer que fácticamente la fiscalía imputó  la ocurrencia de cinco (5) conductas constitutivas del delito de  prevaricato por acción y cinco (5) hechos constitutivos del  peculado por apropiación en favor de terceros35.  Mientras que, respecto del prevaricato por omisión, imputó  un (1) solo evento.  

6.4  Los recursos de apelación  

La  Sala abordará el estudio de los tipos penales materia de  imputación en este proceso, frente a los cuestionamientos  realizados en los alegatos de impugnación. Para tal efecto,  seguirá el siguiente orden: (i)  prevaricato por acción, (ii)  prevaricato por omisión y, finalmente, (iii)  peculado por apropiación en favor de terceros.  

6.4.1  El delito de prevaricato por acción  

6.4.1.1.  El tipo penal objetivo de la conducta lo describe el artículo  413 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: «El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en…».  

Por  tanto, son elementos del tipo penal: (i)  un sujeto activo calificado, servidor público, (ii)  una resolución, dictamen o concepto proferidos en desarrollo  de sus funciones, y (iii)  que la decisión tomada sea manifiestamente contraria a la ley.  

La  contrariedad manifiesta de la decisión tomada alude al  desconocimiento abrupto e inescrupuloso con la norma legal,  evidenciándose de manera objetiva «que  la decisión es producto del capricho o arbitrariedad, como  cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y  jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del  marco normativo»36.  

Para  la estructuración del tipo penal objetivo no basta, desde  luego, que la providencia sea ilegal «por  razones sustanciales, de procedimiento o de competencia»,  sino que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la  comprensión de sus contenidos «no  admita justificación razonable alguna»37.  

La  acreditación de estos tópicos impone tener en cuenta no  solo los fundamentos jurídicos, probatorios o procesales en  los que el funcionario judicial sustentó la decisión  tildada de prevaricadora, sino también las circunstancias en  que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al  momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex  ante  y no a  posteriori38  de ella.  

6.4.1.2  En el asunto de la especie fue incorporada prueba documental que  demuestra la calidad de servidor público de Fabio  Cabarcas Pardo,  quien para la fecha de los hechos ostentaba la condición de  Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, como también,  que en ejercicio de sus funciones dictó las sentencias en los  procesos  laborales n.°  2011–045, 2010–451, 2011–058, 2010–059 y  2010–39939.  

6.4.1.3.  El tribunal consideró que «los  autos que profirió el funcionario judicial admitiendo»  las demandas en los radicados n.°  2011–045, 2010–451, 2011–058, 2010–059 y  2010–399,  eran  manifiestamente contrarios a derecho por falta de competencia, pero  que esa contrariedad con la ley «no  era posible predicarla de las sentencias»  dictadas dentro de dichas actuaciones. Por esta razón, lo  absolvió por el delito de prevaricato por acción, luego  de argumentar que la imputación jurídica de la  acusación se efectuó solamente por el proferimiento de  los fallos.  

6.4.1.4  Revisado el escrito de acusación, concretamente del acápite  de la «imputación  jurídica»,  verbalizado en la respectiva audiencia de formulación40,  se establece que el ente investigador acusó por el delito de  prevaricato por acción por considerar que el funcionario  judicial «presuntamente  profirió sentencias manifiestamente contrarias a derecho»  en los referidos radicados. Para la fiscalía, el exjuez  Cabarcas  Pardo:  

Es  decir, que el órgano acusador, al aludir al hecho  jurídicamente relevante del tipo penal de prevaricato por  acción, se refirió directamente a los fallos que el  procesado profirió al reconocer derechos pensionales en las  referidas actuaciones, sin extenderlos, como acertadamente lo precisó  la primera instancia, a los autos mediante los cuales admitió  las demandas en los procesos ordinarios laborales objeto de reproche  ni a los autos que admitieron las acciones ejecutivas iniciadas para  el cumplimiento de las sentencias, actuaciones que la fiscalía  identificó simplemente como «irregularidades»  que se presentaron «desde  la admisión de la demanda hasta la omisión de disponer  el grado jurisdiccional de consulta»,  en las que se apoyó para fundamentar el concurso del elemento  subjetivo de tipo penal.  

6.4.1.5  Corresponde establecer, entonces, si se configura el ingrediente  normativo del delito de prevaricato por acción en el  proferimiento las sentencias n.° 2011–045, 2010–451,  2011–058, 2010–059 y 2010–399, decisiones de las  que se extraen los siguientes elementos comunes:  

(i)  En el acápite de antecedentes, el juez consignó que las  demandas contra el ISS pretendían el reconocimiento y pago de  la «pensión  de jubilación vitalicia»,  regulada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues,  para los reclamantes, se les debía aplicar el régimen  de transición habilitado por el artículo 36 de la Ley  100 de 1993, reglamentado en el Decreto 813 de 1994, régimen  en relación con el cual consideró que aplicaba para  cada demandante, en atención a la edad con la que contaban al  momento de iniciar la vigencia de la norma.  

(ii)  A continuación, identificó los elementos de prueba  aportados, transcribió un precedente jurisprudencial sobre el  alcance del régimen de transición del artículo  36 de la Ley 100 de 199341,  uno más relacionado con la aplicación de «la  condición más beneficiosa»  para el trabajador en materia laboral42  y, finalmente, reprodujo el contenido de las referidas normas, en lo  que denominó «marco  normativo»  de las decisiones que correspondía adoptar. Adicionalmente  expuso que también resultaba aplicable el artículo 18  del Decreto 758 de 1990, que regula la «compartibilidad  de las pensiones extralegales».  

(iii)  En el análisis de los casos concretos, relacionó los  actos administrativos por medio de los cuales el SENA y  TELECARTAGENA, dependiendo de la entidad que fungió como  empleador de cada actor, les había reconocido la pensión  de jubilación.  

(iv)  Sobre las exigencias para acceder a las pretensiones demandadas,  indicó que: «de  conformidad con la norma trascrita, la  Ley 33 de 1985  [artículo 1º] establece los siguientes requisitos para  acceder a la pensión  de vejez:  a) tener 55 años de edad. b) acreditar 20 años de  servicios continuos o discontinuos».  En consecuencia, procedió a indicar la fecha en que cada  reclamante cumplía los requisitos para hacerse merecedor a la  pensión.  

(v)  Finalmente, en la parte resolutiva de las sentencias n.°  2011–045,  2010–451, 2011–058, 2010–059 y 2010–399,  el funcionario ordenó lo siguiente: «CONDENAR  al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sin  perjuicio de la condición resolutoria establecidas en sendas  resoluciones de reconocimiento emitidas por el SENA y TELECARTAGENA  S.A. E.S.P. de conformidad a lo establecido en el art. 18 del Decreto  758 de 1990,  a reconocer y a pagar, a los señores (…)»,  y en cada caso refirió que se trataba de la «pensión  mensual y vitalicia de vejez».  

6.4.1.6  De las normas que fundamentaron los referidos fallos, la Sala  encuentra que, (i) el artículo  1º  de la Ley 33 de 1985 alude efectivamente a las condiciones para  acceder a la «pensión  mensual vitalicia de jubilación»  (dentro de ese específico régimen), (ii)  el artículo  36 de la Ley 100 de 1993 establece los requisitos «para  acceder a la pensión de vejez»  (y la remisión al régimen anterior como régimen  de transición) y, (iii) el artículo 18 del Decreto 758  de 1990 regula la compartibilidad  de la pensión vejez entre el ISS y el empleador.  

Para  la fiscalía, las decisiones del juez Cabarcas  Pardo desencadenaron  en un «doble  reconocimiento y pago»  pensional, en contravía de lo dispuesto en el artículo  128 de la Carta Política, al conceder a los demandantes la  pensión de jubilación que, de tiempo atrás, ya  les había sido reconocida por las entidades empleadoras SENA y  TELECARTAGENA, o al otorgarles «pensiones  de jubilación disfrazadas de pensión de vejez».  

Explicó  que el «doble  reconocimiento y pago»  de la pensión de jubilación se produjo porque el  funcionario judicial aplicó el artículo 1º de la  Ley 33 de 1985, es decir, el mismo fundamento jurídico que  utilizaron las entidades empleadoras para reconocerles a los  demandantes la pensión de jubilación.  

6.4.1.7  La Sala, por tanto, deberá determinar si del contenido de las  sentencias judiciales tildadas de prevaricadoras surge el «doble  reconocimiento y pago»  pensional y, de ser así, si esta decisión adquiere la  connotación de manifiestamente  contrarias  a la ley. Frente a ello, se tiene lo siguiente:  

(i)  En el curso del proceso, con el fin de desvirtuar el aludido  señalamiento, el juez Cabarcas  Pardo  fue insistente en señalar que la pensión  de jubilación  y la pensión  de vejez  eran «lo  mismo»,  afirmación que sustentó, con el eco de su apoderado  judicial, en la sentencia de la Corte Constitucional C–1255–2001.  

Dicha  providencia fue compendiada por el Alto Tribunal Constitucional, en  el fallo de tutela T–053–2010, así:  

[e]n  la sentencia C–1255 de 2001, la Corte Constitucional precisó  que antes  de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993,  que consagra el Sistema General de Pensiones, las  expresiones de jubilación y vejez se utilizaban para referirse  a las pensiones adquiridas en virtud del cumplimiento de los  requisitos previstos en la normas.  Se otorgaban a: (i) los empleados oficiales, cuyo reconocimiento le  correspondía a la Caja Nacional de Previsión –Cajanal  o a otras cajas especiales de previsión; y a (ii) los  trabajadores privados, cuyos derechos fueran reconocidos directamente  por las empresas empleadoras o por cajas especiales.  [subraya fuera del texto]  

Luego,  precisó:  

[a]ntes  de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, la  expresión pensión de jubilación, tenía  relación con las prestaciones reconocidas a: (i) los empleados  públicos, cuyos derechos pensionales eran reconocidos y  pagados por Cajanal, por cajas especiales; o a (ii) los trabajadores  privados cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por sus  empleadores, siempre que cumplieran con los requisitos exigidos que  hacían referencia específicamente al “tiempo  de servicio”, mientras  que la expresión pensión de vejez, era un término  relacionado con las prestaciones reconocidas por el Instituto de  Seguros Sociales a los trabajadores privados afiliados a él y  cuyos requisitos hacían referencia a “semanas  cotizadas”, que era el sistema de cómputo previsto en  las normas.  En los casos de reconocimiento de las pensiones de jubilación  legales, extralegales o las originadas en el despido injusto, el  ordenamiento legal prevé el sistema de la compartibilidad de  pensiones entre los patronos y el ISS, una vez se cumplan los  requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez, con lo  cual se libera al empleador del cumplimiento de esta obligación.  

   

Resulta  ilustrativo, al respecto, la fundamentación contenida en  algunas resoluciones del SENA incorporadas como prueba de este  proceso, donde se alude indistintamente a «pensión  de jubilación»  para referirse tanto a aquella que reconoce la entidad empleadora,  como la que reconoce el ISS, claro está, en los términos  empleados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En  ellas se indica que:  

[e]l  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en  sentencias del 8 de abril de 1988  (…) acogió integralmente el concepto del Ministerio  Público, en el sentido de que la pensión de vejez  regulada por el ISS y la pensión de jubilación  constituyen en  el fondo una “misma prestación social  aunque con diferente denominación” (…) en otro de  sus apartados expresa: “En estas condiciones, la entidad  patronal, es decir, el  ente público (SENA) que afilió su personal al ISS, debe  “asumir” el reconocimiento y pago “transitorio”  de la obligación prestacional (pensión de jubilación)  hasta cuando se cumplan los requisitos–condiciones que  contempla la ley respecto de los seguros que ofrece el ISS y para que  éste, ahora sí en forma definitiva, asuma la carga  prestacional concreta (pensión de jubilación) frente a  su afiliado”43.  [subrayas  fuera del texto].  

En  lo que interesa a esta actuación, la Corte evidencia que la  fiscalía circunscribe el «doble  reconocimiento»  a que las pensiones  de jubilación  otorgadas por las entidades empleadoras SENA y TELECARTAGENA, también  fueron reconocidas en las sentencias que profirió el juez  Cabarcas  Pardo,  pero  como pensión  vejez,  esta última, a cargo del ISS (entidad ante la cual los  demandantes agotaron la vía administrativa, previo a  interponer las demandas).  

En  ese sentido, se tiene que la pensión de jubilación a  cargo del empleador (según el régimen aplicable, antes  de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), y la de vejez a  cargo del ISS (que exige determinada edad y determinado número  de semanas cotizadas), tienen fundamento en las normas que regulan el  Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el  Sistema General de Pensiones, así como en la jurisprudencia de  la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte  Constitucional44,  como lo recalcaron la fiscalía y los representantes de  víctimas en este proceso.  

(ii)  Lo que prosigue es determinar si la pensión  de jubilación  otorgada por el SENA y TELECARTAGENA, corresponde a la reconocida  como pensión  vejez  en las sentencias que profirió el acusado en los radicados n.°  2011–045, 2010–451, 2011–058, 2010–059 y  2010–399.  

Como  «marco  normativo»  de los fallos, la Corte advierte que el procesado adujo la figura de  la compartibilidad  pensional, que regula el artículo 18 del Decreto 758 de 1990,  de acuerdo con la cual, los «patronos»  registrados en el ISS que otorguen a sus trabajadores pensiones de  jubilación (reconocidas en convención colectiva, pacto  colectivo, laudo arbitral o voluntariamente), deben continuar  cotizando para los «seguros  de invalidez, vejez y muerte»,  hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el  ISS para otorgar la pensión de vejez, momento en cual esta  última entidad «procederá  a cubrir dicha pensión, siendo  de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo  hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que  venía cancelando al pensionado».  

Como  puede evidenciarse, la compartibilidad  pensional está orientada –precisamente– a que no  se cause un doble pago por el mismo derecho pensional, pues cuando el  ISS reconoce y paga la pensión vejez, el empleador continúa  pagando la pensión, pero únicamente el mayor valor, si  lo hubiere, entre la pensión vejez del ISS y la que  previamente reconoció al empleado como pensión de  jubilación.  

(iii)  En las sentencias que profirió Cabarcas  Pardo,  consignó que el SENA o TELECARTAGENA ya les habían  reconocido la pensión  de jubilación  a los demandantes, es decir, fue una circunstancia tenida en cuenta  para ordenar, por vía judicial, reconocerles la pensión  de vejez,  tanto que en la parte resolutiva precisó que el reconocimiento  del referido derecho se hacía «sin  perjuicio de la condición resolutoria» establecida  en los actos administrativos reconocedores de la pensión de  jubilación.  

Esto  último, justamente, se encuentra descrito en las resoluciones  que profirieron las entidades empleadoras, donde consignaron que el  reconocimiento pensional de jubilación lo hacían hasta  tanto el ISS reconociera en cada caso la pensión de vejez45.  

6.4.1.8  Como se anunció párrafos atrás, el ente  investigador afirma que el denominado doble  reconocimiento y pago  de la pensión de jubilación se produjo porque el  funcionario judicial aplicó el artículo 1º de la  Ley 33 de 1985, que también fue el fundamento que utilizaron  las entidades empleadoras para reconocerles a los demandantes la  pensión de jubilación.  

La  referida norma, establece:  

Artículo 1º. El  empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años  continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)  tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión  se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación  equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio  que sirvió de base para los aportes durante el último  año de servicio.  

No  quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que  trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la  excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni  aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de  pensiones.  

En  todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún  empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento  expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años  (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca  el Gobierno. (…)  

En  los actos administrativos proferidos por el SENA o TELECARTAGENA se  hace remisión a los requisitos para acceder a la pensión  mensual vitalicia de jubilación establecidos en el artículo  1º de la Ley 33 de 1985 –empleado oficial que sirva o haya  servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a  la edad de cincuenta y cinco (55) años–, como ya se  dijo, en el marco del régimen de transición contenido  en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

Las  partes convergen en señalar, en postura que la Corte encuentra  coincidente con la jurisprudencia, que con la entrada en vigencia de  la Ley 100 de 1993, el legislador derogó los distintos modelos  de seguridad social que existían (para servidores públicos  y particulares), pero estableció un régimen de  transición a fin de garantizar la expectativa legítima  de quienes, para ese momento, no tenían los requisitos para  pensionarse conforme al régimen aplicable anterior, pero  estaban próximos a reunirlos.  

En  concreto, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de  1993, señala:  

La  edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de  servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la  pensión de vejez de las  personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan  treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres  o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o  quince (15) o más años de servicios cotizados, será  la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren  afiliados…  [subrayado  fuera de texto].  

Los  mencionados requisitos de edad y tiempo de servicios fueron  verificados y confirmados por el funcionario judicial para cada  demandante en los radicados n.° 2011–045,  2010–451, 2011–058, 2010–059 y 2010–399, sin  que ello constituyera objeto de debate al interior de este  diligenciamiento. Es decir, no existen elementos de juicio para  considerar que los actores no cumplían las exigencias de la  normatividad en cita o que no eran destinatarios del régimen  de transición.  

Adicional  a esto, tal como lo precisó el a quo, la invocación de  la Ley 33 de 1985 como fundamento normativo para el reconocimiento de  la «pensión  mensual y vitalicia de vejez»  a los accionantes (según quedó consignado en la parte  resolutiva de los fallos), tampoco se muestra arbitraria o  caprichosa, pues se efectuó siguiendo las exigencias previstas  en la norma, en el marco del régimen de transición  previsto en el ordenamiento jurídico, al considerar que se  trataba de la norma  más beneficiosa para el trabajador,  como lo recalcó la defensa en el proceso y se corrobora en los  considerandos de las sentencias.  

Esto  condujo a que verificara también, respecto de la pensión  de vejez, los requisitos que en su momento examinaron las entidades  empleadoras para reconocer la pensión de jubilación,  concretamente, que el empleado oficial «sirva  o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y  llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)»  años (artículo  1º de la Ley 33 de 1985), circunstancia que tampoco permite  concluir que el funcionario judicial haya ordenado doble  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.  

Sintetizando,  

(i)  Tanto en las consideraciones de los fallos, como en su parte  resolutiva, aparece con claridad que el acusado distinguió  efectivamente entre la pensión  de jubilación  (que ya había sido reconocida por los empleadores) y la  pensión  de vejez.  Lo ordenado vía judicial, fue el reconocimiento y pago de esta  última.  

(ii)  Al reconocer la pensión de vejez en los términos de la  Ley 33 de 1985, también manifestó que aplicaba la  figura de la compartibilidad  pensional que, como se vio, consiste en que una vez el ISS reconoce  la pensión de vejez, el empleador solo continúa pagando  el mayor valor de la prestación, si lo hubiere, entre dicha  pensión de vejez y la de jubilación reconocida por la  entidad empleadora.  

(iii)  La Ley 33 de 1985 es uno de los regímenes de seguridad social46  que continuaron aplicándose con posterioridad a la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud de la transición  establecida en el artículo 36 ejusdem,  siempre y cuando la persona cumpla los requisitos previstos en esa  normatividad. Su reconocimiento, en lo que respecta a la pensión  de vejez, no es de suyo contrario a la ley, tanto que así lo  ha admitido en distintas oportunidades la jurisprudencia  constitucional47.  

6.4.1.9  De lo expuesto, la Sala concluye que las sentencias que profirió  el exjuez Fabio  Cabarcas Pardo  en aplicación de la figura de la  compartibilidad  pensional,  no contienen un «doble  reconocimiento»  de la pensión de jubilación. Por ende, contrario a lo  argüido por la fiscalía y los representantes de víctimas,  no pueden calificarse de ser manifiestamente contrarias a derecho.  

Entonces,  ante la ausencia de demostración del tipo penal objetivo del  delito de prevaricato por acción, se confirmará la  decisión de absolver al procesado por esta conducta punible,  circunstancia que sustrae a la Sala del estudio del componente  subjetivo.  

6.4.2  Del punible de prevaricato por omisión  

6.4.2.1  El artículo 414 del Código Penal define este delito en  los siguientes términos: «El  servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue  un acto propio de sus funciones, incurrirá en (…)».  

La  jurisprudencia de la Sala tiene dicho que el tipo objetivo del delito  se  encuentra constituido por: (i)  un sujeto activo calificado –servidor público–;  (ii)  una conducta alternativa, integrada por los verbos omitir,  retardar,  rehusar  y denegar,  y  (iii)  que la conducta recaiga sobre un  acto que deba realizar en ejercicio de sus funciones (Cfr.  CSJ  AP, 21 feb. 2007, rad. 24053).  

En  cuanto al sentido y alcance de cada uno de los verbos rectores, ha  explicado que omitir  es  abstenerse de hacer o pasar en silencio algo; retardar  es  diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo;  rehusar  es  excusar, no querer o no aceptar; y denegar  es no conceder lo que se pide o solicita (Cfr.  CSJ  AP, 27 oct. 2008, rad. 26243)48;  

Por  tratarse de un tipo penal abierto o en blanco (Cfr.  CSJ  SP, 28 feb. 2007, rad. 19389), en la labor de realizar el juicio de  tipicidad objetiva es necesario integrar la descripción típica  con la norma que impone el deber funcional que ha sido omitido,  retardado, rehusado o denegado, pues sólo así es  posible dotar de sentido íntegro la conducta reprochada49.  

6.4.2.2.  En el asunto bajo examen, el Juez Sexto Laboral del Circuito de  Cartagena Fabio  Cabarcas Pardo,  en ejercicio de sus funciones, conoció y dio trámite al  proceso radicado con el n.° 2011–045,  donde fungían como demandantes  Marco  Fidel Hernández Galindo  y otros.  

6.4.2.3.  La secuencia procesal, en lo que tiene que ver con el delito de  prevaricato por omisión, que aquí se le imputa, fue la  siguiente:  

(i)  El 30 de mayo de 2011, el juez  Fabio Cabarcas Pardo  profirió sentencia.  

(ii)  El 2 de junio siguiente, el entonces apoderado de la parte demandada  (ISS), presentó recurso de apelación contra esa  decisión, en los siguientes términos: «…  interpongo ante su digno despacho recurso de apelación contra  fallo emitido por [su]  honorable juzgado el día 30 (treinta) de mayo del año  2011 ante el proceso de la referencia»50.  

(iii)  El 7 de junio de 2011, el apoderado de los demandantes allegó  una solicitud de ejecución de la condena.  

(iv)  El 9 de junio siguiente, el juez Fabio  Cabarcas Pardo profirió  auto por el cual admitió el proceso ejecutivo y liquidó  las costas a cargo de la demandada, sin que hiciera pronunciamiento  alguno respecto del recurso de apelación interpuesto.  

(v)  El 24 de octubre de 2011, la apoderada del ISS  radicó solicitud de nulidad y de levantamiento de las medidas  cautelares, con fundamento, entre otras razones, en que el juez no se  había pronunciado «sobre  el recurso de apelación presentado dentro de [la] oportunidad  procesal…»51.  

(vi)  La anterior petición fue rechazada de plano por el acusado  mediante auto del 5 de diciembre de 2011, por lo que la parte  demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el  17 de enero de 2012.  

(vii)  El  31 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, en segunda instancia, revocó  el auto impugnado, decretó la nulidad parcial del proceso y  ordenó al a  quo  resolver «la  solicitud de interposición del recurso de apelación  contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 presentada por el  apoderado judicial de la demandada, Instituto de Seguros Sociales»52.  

6.4.2.4.  Como lo recalcaron la fiscalía y los representantes de  víctimas, el artículo 66 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable para la fecha de los  hechos, establecía que «[s]erán  también apelables las sentencias de primera instancia, en el  efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o  por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto  en la audiencia, el juez lo concederá o denegará  inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos  días siguientes».  

Por  ende, al aparecer demostrado que contra la sentencia del 30 de mayo  de 2011 la parte demandada interpuso recurso de apelación, que  no fue tramitado por el entonces Juez  Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Fabio  Cabarcas Pardo,  pese a que tenía el deber legal de hacerlo, la conclusión  que necesariamente se sigue es que el tipo penal objetivo del delito  de prevaricato por omisión se encuentra debidamente  acreditado.  

6.4.2.5.  Ahora bien, además de este presupuesto objetivo, para la cabal  tipicidad de la conducta resulta necesario que quien tiene el deber  legal de ejecutar el acto, en forma consciente y voluntaria omita su  realización, es decir, que se configure el elemento subjetivo  de la conducta, en el entendido que este tipo penal únicamente  admite la modalidad dolosa.  

En  la presente actuación, el acusado y su defensor, así  como los testigos de descargo Luz  Marina Yunes Jiménez, Josefina Puerta y  Cristo José Hernández Cabarcas,  aseguraron que el recurso de apelación fue recibido en  ventanilla por una judicante que se hallaba vinculada al despacho  para la fecha de los hechos, quien no le dio el trámite  correspondiente o lo traspapeló.  

No  obstante, omitieron aportar información que diera consistencia  a sus afirmaciones, como el nombre de la persona que se desempeñó  en esa función, el acto administrativo de nombramiento, el  acto de posesión, el periodo en que estuvo vinculada a la  administración de justicia, las funciones asignadas, su  localización, entre otros aspectos, de los que pudiera  siquiera inferirse tentativamente que sus aseveraciones encuentran  sustento fáctico.  

La  defensa pretendió acreditar que el juez dio paso a la demanda  ejecutiva laboral porque desconocía que en contra de la  sentencia había sido interpuesto recurso de apelación,  con el argumento que el escrito que lo contenía no  ingresó al despacho.  En contraposición, la fiscalía sostuvo que el acusado  sí conoció de la existencia del referido recurso, pero  omitió tramitarlo, puesto que dicha circunstancia le fue  puesta de presente en la posterior solicitud de nulidad, la que  también pasó por alto.  

De  la revisión de los documentos allegados al proceso, se  constata que el referido recurso hace parte de la carpeta del  radicado n.° 2011–00045  y  tiene firma de recibido del 2 de junio de 2011, a las 11:55 a.m., con  sello y firma ilegible53.  En relación con este recurso, el procesado nada dijo en el  auto del 9 de junio de 2011, mediante el cual admitió «la  demanda ejecutiva laboral a continuación del ordinario»  y liquidó las costas a cargo de la parte demandada54,  como si, en efecto, no lo conociera.  

El  trámite de la demanda ejecutiva culminó en la decisión  del 18 de octubre de 2011, en la que el acusado aprobó la  liquidación de costas, del crédito objeto del proceso y  ordenó entregar al abogado demandante los depósitos  judiciales consignados. Inmediatamente después de esta  decisión, el 24 de octubre de 2011, la apoderada del ISS  radicó la solicitud de nulidad, donde indicó, entre  otras cosas, lo siguiente:  

[e]n  el presente proceso el apoderado judicial de mi defendida[,] dentro  del término legal el día 2 de junio de 2011[,] presentó  recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de  mayo de 2011 proferida por este despacho y esta apelación no  es tenida en cuenta por cuanto [el] juzgado omite pronunciarse al  respecto violando el derecho al debido proceso generando una nulidad  al no enviar al superior en apelación el presente proceso.  (sic) (…)»  

Y  agregó:  

[c]onsidero  que al  no pronunciarse sobre el recurso de apelación  presentado dentro de [la] oportunidad procesal correspondiente deberá  el despacho declarar la nulidad desde el momento procesal en que  debió hacerlo y decidir si remite el proceso a que se surta la  segunda instancia ya sea en apelación… (sic)»55.  

Es  decir, que la apoderada de la parte demandada puso de presente al  juez Fabio  Cabarcas Pardo,  de manera explícita, no solo la existencia del recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de  2011, sino su falta de tramitación, pero el funcionario  judicial,  mediante auto del 5 de diciembre de 2011, desestimó sus  alegaciones de la siguiente manera:  

Leído  los fundamentos de la nulidad, así como los del apoderado de  la parte demandante, observamos que la omisión de  pronunciamiento sobre el recurso de apelación impetrado por la  parte demandada, (F. 86), pudo ser presentada oportunamente como  excepción previa, pero el demandado no lo hizo, quedando  precluida la oportunidad de reclamo por dicho motivo, al tenor de la  regla establecida por el artículo 143 del C.P.C. (…)  correspondiéndonos ordenar su rechaz[o] de plano».56  

6.4.2.6.  Esto muestra que el acusado conocía el contenido del  expediente radicado  con el n.° 2011–00045,  al igual que el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de  apelación contra la sentencia del 30 de mayo de 2011, adjunto  a folios 86 de la actuación, pues no solo no logra explicar la  tesis del traspapelamiento, sino que, advertido del vicio, decidió  continuar adelante el proceso de ejecución, pretextando  extemporaneidad de la reclamación.  

Esta  circunstancia llevó a que la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, al resolver la apelación interpuesta contra esta  decisión, declarara configurada la nulidad prevista en el  artículo 140.3 del Código de Procedimiento Civil, tras  argumentar que el obrar omisivo del juez  Fabio  Cabarcas Pardo  condujo a la pretermisión integral de la instancia, lo cual se  erigía en un vicio insubsanable.  

Las  consideraciones precedentes permiten concluir que el acusado, a  sabiendas de la existencia del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia del  30  de mayo de 2011, dictada dentro del proceso 2011–00045,  decidió voluntariamente pretermitir su trámite,  incurriendo se esta manera en el tipo penal que define el prevaricato  por omisión. Por tanto, en lo que tiene que ver con este  delito, se confirmará la decisión impugnada, teniendo  en cuenta que el debate impugnatorio se circunscribió a la  tipicidad de la conducta y que no se advierten incorrecciones en el  juicio de responsabilidad que impongan la intervención  oficiosa de la Sala.  

6.4.3  Peculado por apropiación en favor de terceros  

6.4.3.1.  Este delito se encuentra definido en el artículo 397 de la Ley  599 de 2000, así:  

El  servidor público que se apropie en provecho suyo o de un  tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares cuya administración, tenencia o  custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de  sus funciones, incurrirá en (…).  

Si  lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta la  mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Si  lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales vigentes la pena será de (…).  

Se  trata de un delito contra la administración pública, de  resultado, que exige para su configuración típica del  concurso de los siguientes elementos,  (i)  un  sujeto  activo calificado (servidor público), (ii)  una conducta representada por el verbo apropiar, (iii) que la acción  de apropiarse recaiga sobre  bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste  tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de  particulares,  y (iv) que se trate de bienes cuya administración, tenencia o  custodia le haya sido confiada por razón o con ocasión  de sus funciones, y (v) que la apropiación se presente en  provecho propio o de un tercero. (Cfr.  Entre  otras, CSJ SP2184–2017, 15 feb. 2017, rad. 47348; CSJ  SP364–2018, 21 feb. 2018, rad. 51142; CSJ SP4414–2019, 16  oct. 2019, rad. 50667).  

En  lenguaje de la jurisprudencia de la Sala: «[p]ara  la configuración del punible se requiere que el servidor  público en ejercicio de sus funciones desarrolle ese acto de  apoderamiento a su favor o de un tercero, privando así al  Estado de la disposición que pueda ejercer sobre sus recursos,  los cuales le habían sido confiados a aquél»57.  

Para  el entendimiento del caso, es importante recordar que el poder de  disposición del funcionario sobre los bienes que le han sido  confiados en administración, custodia o tenencia, puede ser  material o jurídica58.  De igual manera que, en tratándose de decisiones judiciales,  esta disponibilidad está vinculada al ejercicio de los poderes  funcionales del servidor, en el marco de los cuales administra de  manera efectiva recursos del Estado, en cuanto le permiten disponer  de su titularidad59.  

6.4.3.2.  Tal como se expuso al inicio de esta providencia, la fiscalía  imputó al juez Fabio  Cabarcas Pardo  el tipo penal de peculado por apropiación en favor de  terceros, con ocasión del trámite de los procesos  ejecutivos adelantados en cumplimiento de las sentencias proferidas  por el mismo funcionario en los radicados n.° 2011–045,  2010–451, 2011–058, 2010–059 y 2010–399.  

La  defensa pidió revocar la condena por este delito, fundamentada  en que el fallo de primera instancia incurrió en errores de  interpretación, pues «tanto  la pensión de jubilación como la pensión de  vejez son lo mismo»,  enfoque frente al cual se desvirtúa la incriminación de  la acusación donde se acusa al funcionario de reconocer  «pensiones  de jubilación disfrazadas de pensión de vejez».  

Esta  divergencia conceptual ya fue dilucidada por la Sala en esta  decisión, al señalarse que es posible diferenciar entre  la pensión de jubilación, a  cargo del empleador, y la de vejez, a cargo del ISS. Además,  quedó claro que el acusado ordenó el reconocimiento y  pago de la pensión de vejez aplicando la figura de la  compartibilidad  pensional  con  la de jubilación, que en los casos objeto de estudio ya habían  sido reconocidas por las entidades empleadoras SENA y TELECARTAGENA.  También se dijo que la aplicación de la compartibilidad  pensional tiene justamente por objeto que no se cause un doble pago  por el mismo derecho pensional.  

En  el recurso de apelación se alegó igualmente, en orden a  controvertir la configuración del tipo penal de peculado por  apropiación en favor de terceros, que el funcionario judicial  consignó en la parte resolutiva de las sentencias que su  ejecución estaba sujeta a la «condición  resolutoria»,  esto es, al reconocimiento pensional contenido en los actos  administrativos que profirieron las entidades empleadoras, donde  expresamente consignaron que el pago de la pensión lo hacían  hasta la fecha en que el ISS reconociera las respectivas pensiones de  vejez60.  

Pues  bien. El hecho que la Sala haya concluido que las sentencias dictadas  por el juez Fabio  Cabarcas Pardo no  se advierten manifiestamente  contrarias a derecho,  no quiere decir que deba también absolvérsele por el  delito de peculado por apropiación en favor de terceros, como  lo reclama la defensa, pues, como se verá en seguida, muy  distinto de lo expuesto en las sentencias, fue lo resuelto en los  procesos de ejecución que siguieron a su proferimiento. Por  tanto, habrá de examinarse lo ocurrido en éstos para  establecer si les asiste razón a los impugnantes.  

6.4.3.2.1.  Del contenido de dichos procesos, que se insiste, siguieron a las  sentencias proferidas en los radicados n.° 2011–045,  2010–451, 2011–058, 2010–059 y 2010–399, se  extrae lo siguiente:  

(i)  La fecha que se tuvo en cuenta para reconocer y liquidar la pensión  de vejez fue aquella en la que cada accionante cumplió 20 años  de servicio continuos o discontinuos y la edad de 55 años  (hombres y mujeres), en cumplimiento de lo previsto en el artículo  1º de la Ley 33 de 1985, invocado también como sustento  normativo para el reconocimiento de la pensión de jubilación.  

(ii)  Con ocasión del reconocimiento por vía judicial de la  pensión vejez a cargo del ISS, le correspondía a la  entidad empleadora, en aplicación de la figura de la  compartibilidad,  pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre dicha pensión de  vejez y la de jubilación que fue reconocida previamente por  los empleadores SENA y TELECARTAGENA.  

(iii)  Tal como lo señaló el tribunal de instancia, de las  liquidaciones realizadas se extrae lo siguiente: a)  en 75 casos, el monto de la pensión de vejez fue inferior a la  ya reconocida de jubilación, b)  en 6 casos, no existió diferencia entre la pensión de  vejez y la de jubilación, y c)  en 11 casos, el reconocimiento de pensión vejez fue superior a  la de jubilación61.  

(iv)  En los primeros 75 casos, donde la pensión vejez a cargo del  ISS fue inferior a la de jubilación, correspondía a  cada entidad empleadora continuar pagando el mayor valor  (compartibilidad). En los restantes, en los que no existía  diferencia entre una y otra pensión (6 casos), y en los que la  pensión vejez a cargo del ISS era superior a la de jubilación  (11 casos), se presenta el fenómeno de la subrogación  total  a cargo del ISS, como se indicó en el fallo de primera  instancia62.  

(v)  Con independencia entonces, del escenario en que pudiera encontrarse  cada demandante, lo que hasta aquí se establece es que la  compartibilidad  pensional, sujeta a una condición  resolutoria,  garantizaba cubrir las mesadas pensionales de vejez a cargo del ISS,  en su totalidad o compartida con el empleador, según el caso.  

6.4.3.2.2.  De los documentos incorporados al plenario, donde se detallan los  pagos realizados por el SENA o TELECARTAGENA, se constata que las  pensiones de jubilación a cargo de estas entidades empleadoras  fueron canceladas a los trabajadores, sin que existiera interrupción.  De hecho, como lo recalcó el a  quo,  dicha circunstancia no fue objeto de controversia en este proceso63.  

Sin  embargo, las órdenes de pago impartidas por el juez Fabio  Cabarcas Pardo,  que dieron lugar a la acusación de la fiscalía por el  delito de peculado, consistieron en que el ISS debía  desembolsar a los trabajadores, de manera retroactiva, los pagos por  concepto de la pensión vejez reconocida por vía  judicial, desde el momento que estas personas adquirieron el derecho,  además, reconoció y ordenó el pago de intereses  moratorios.  

Es  decir, si bien en las sentencias se ordenó aplicar la figura  de compartibilidad  pensional, al momento de hacer efectivo los fallos, o ejecutarlos, se  dispuso que el pago de la liquidación de la pensión de  vejez debía desembolsarse a cada demandante, desde la fecha en  que cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 1°  de la Ley 33 de 1985, cuando adquirieron el derecho, pese a que a  ellos las entidades empleadoras les venían pagando la pensión  de jubilación.  

La  anterior situación deviene a todas luces irregular, pues  ningún pago retroactivo les correspondía a los  demandantes, toda vez que desde el momento en que adquirieron el  derecho, venían gozando de sus mesadas pensionales,  circunstancia suficiente para dar por acreditada la acusación  en punto al elemento objetivo de la conducta de peculado por  apropiación en favor de terceros.  

6.4.3.2.3.  Las órdenes de pago así dispuestas y que condujeron a  la entrega de depósitos judiciales, fueron acreditadas en el  juicio oral. Como argumento exculpatorio, la defensa alega que al  funcionario judicial acusado no le correspondía, al admitir la  demanda ni en el curso de cada proceso laboral, verificar si los  empleadores estaban pagando las pensiones de jubilación, por  tratarse de una carga del ISS, como parte demandada, que no  compareció.  

En  contraposición, la fiscalía y los representantes de  víctimas manifestaron que el juez contaba con amplias  facultades oficiosas para llevar a cabo esta verificación,  facultad a la cual el procesado hizo inclusive mención en los  alegatos de cierre del juicio oral, al referir que en uno de los  procesos en los que había ordenado mandamiento de pago  requirió de manera oficiosa al SENA y al ser informado que la  entidad le estaba realizando los pagos de la pensión de  jubilación, revocó la decisión con miras a su  «no  pago»64.  

La  verdad, no obstante, es que el reconocimiento de las pensiones de  jubilación por parte de las entidades empleadoras, donde  constaban las órdenes de hacer efectivo los pagos de manera  inmediata o al momento del retiro del servicio del trabajado65,  eran de pleno conocimiento del juez Cabarcas  Pardo,  toda vez que integraron desde un inicio los distintos proceso  (radicados n.° 2011–045,  2010–451, 2011–058, 2010–059 y 2010–399),  como  quiera que los actos administrativos que los contenían fueron  anexados a las demandas.  

De  esta manera, el acusado, al margen de lo consignado en las  sentencias, al dar vía libre a su ejecución, dispuso la  entrega de recursos públicos a los demandantes por valor de  $53.885’407.158,  suma respecto de la cual se hicieron pagos efectivos por  $30.067’391.789, según lo indicó el delegado  fiscal en sus alegatos de conclusión66,  pese a que conocía que a estas personas las entidades  empleadoras ya les habían ordenado el reconocimiento y pago  pensional.  

La  Sala no puede dejar de precisar, además, que el juez acusado  carecía de jurisdicción y competencia para asumir el  conocimiento de los asuntos, y que su deber era, tal como lo destacó  la fiscalía, remitirlos a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, teniendo en cuenta que en la litis se  hallaban involucradas entidades públicas (SENA, TELECARTAGENA  y el ISS) y recursos públicos, cuestión que no podía  pasar desapercibida para el funcionario, dada la experiencia con la  que contaba para la fecha de los hechos.  

Esta  y otras situaciones fueron puestas de presente al acusado por la  apoderada del ISS, como ocurrió en el radicado n.°  2011–0451, indicándole que la decisión que estaba  ejecutando no se encontraban en firme al no haberse surtido el grado  jurisdiccional de consulta ante el superior, por tratarse de una  sentencia adversa a la Nación que no fue oportunamente  apelada, como lo reglaba en artículo 386 del Código de  Procedimiento Civil.  

En  el referido asunto, la solicitud de la apoderada del ISS fue  rechazada de plano por el acusado, lo que dio lugar al recurso de  alzada que culminó con la decisión del 12 de julio de  2016 de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, que declaró  la nulidad insaneable del proceso (por falta de jurisdicción y  competencia), ordenando su remisión a las autoridades  judiciales de lo contencioso administrativo.  

6.4.4.  Finalmente, ningún fundamento respalda el alegato de la  defensa, según el cual, el entonces ISS fungía como un  administrador de los dineros de los trabajadores, quienes eran  propietarios de su ahorro pensional, y que, por tal motivo, los  recursos entregados tenían naturaleza privada, lo cual, en su  particular criterio, descarta la existencia del delito de peculado.  

La  Ley 33 de 1985 reguló las prestaciones  sociales para el Sector Público, normatividad que se aplicaba  a empleados públicos o trabajadores oficiales. Conforme al  artículo 9° de esa normatividad, las  pensiones reconocidas bajo ese régimen pensional se cubrían  con el presupuesto anual de la respectiva Caja de Previsión y,  además, con las transferencias del Presupuesto Nacional que  determinara el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

Adicionalmente,  para el reconocimiento de prestaciones económicas de  servidores del Estado por parte del ISS, al amparo del régimen  de transición, se requiere de la emisión de los  correspondientes bonos pensionales que corresponden a contribuciones  parafiscales que permiten financiar las pensiones de los  beneficiarios –Decreto 1299 de 1994 art. 1º- sin que en  estos casos exista un ahorro individual en cabeza del afiliado.  

Al  amparo de la figura de la  compartibilidad pensional, el ISS realiza el reconocimiento de la  pensión de vejez con los bonos pensionales y los aportes del  afiliado al régimen de prima media con prestación  definida. Estos últimos, de conformidad con el artículo  32 de la Ley 100 de 1993, “constituyen  un fondo común de naturaleza pública, que  garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de  pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de  administración y la constitución de reservas de acuerdo  con lo dispuesto en la presente Ley.”.  

Así  las cosas, el reconocimiento indebido de pensiones al amparo de la  Ley 33 de 1985, es un atentado contra la administración  pública al constituir una apropiación indebida de  recursos de: i) fondo común de naturaleza pública  –aportes al  régimen de prima media con prestación definida-,  ii) presupuesto  anual de las entidades públicas que, de acuerdo a esa  normatividad, tenían la condición de Cajas de  Previsión67,  iii) transferencias del Presupuesto Nacional determinadas por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y iv) bonos  pensionales como contribuciones parafiscales para financiar las  pensiones de los beneficiarios.  

De  esta manera, queda claro que el  entonces ISS no fungía como administrador de recursos privados  a la manera de un ahorro pensional de los trabajadores, sino que,  como entidad del sistema general de seguridad en pensiones, tenía  a cargo recursos públicos que resultaron afectados con las  ilícitas actuaciones del procesado.  

En  definitiva, de lo expuesto se desprende la actualización de  los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal de peculado por  apropiación en favor de terceros, aspectos a los que se  circunscribe la apelación, por lo que se impone confirmar  también el fallo por este ilícito.  

6.5  Otras determinaciones  

6.5.1  El apoderado judicial del P.A.R.R. I.S.S. solicitó modificar  el monto que debe declararse como apropiado, en el sentido de  precisar que asciende a la suma de $30.820’819.888,76.  

La  Sala advierte que en la acusación la fiscalía señaló  que el procesado ordenó pagos por «valor  aproximado a los $ 53.885.407.158,00»,  suma que repitió en los alegatos de cierre del juicio oral,  donde precisó que fue el monto respecto del cual ejerció  disponibilidad  jurídica68.  

El  Tribunal, al totalizar los montos «de  los dineros públicos objeto de apropiación en favor de  terceros dispuestos por el acusado»,  concluyó que la suma ascendía a $50.570’217.456,  pero que esta cifra «difiere  con la enunciada por la fiscalía por el valor de (…)  $30.670’391.789…»,  la cual, adujo, correspondía al valor de lo efectivamente  apropiado.  

El  ente investigador, en la audiencia pública, afirmó que  el valor de lo apropiado era de $30.067’391.78969  (sic), pero la prueba documental informa que la cifra asciende a  $30.820’819.888,7670,  como lo reclama el representante de víctimas. Por tanto, así  se declarará en la parte resolutiva de esta decisión.  

Esto  no incide en el monto de la multa, porque, como lo expuso el a  quo,  «atendiendo  al principio de estricta legalidad de la pena, la de multa para este  caso no puede superar los 50.000 s.m.l.m.v. [art. 397, L. 599/00],  que para el momento de la comisión de la conducta representaba  $26.780.000.000, que será la pena finalmente a imponer»71.  

6.5.2.  El apoderado de víctimas cuestionó la decisión  del Tribunal de no compulsar copias  para que se investigue el posible delito de prevaricato por acción  en que se habría incurrido con ocasión del fallo de  tutela proferido el 23 de noviembre de 2011 (rad. 2011–00186)  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, que el procesado citó como fundamento para  abstenerse de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta  en los procesos objeto del presente asunto.  

En  torno a este aspecto, la Sala encuentra acertada la respuesta dada  por la primera instancia, pues si la representación de  víctimas considera que la referida autoridad judicial incurrió  en dicha conducta punible, es de su resorte poner en conocimiento de  las autoridades competentes esos hechos.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ACLARAR  que el valor de lo apropiado con ocasión de la ejecución  de los fallos que profirió el exjuez Fabio  Cabarcas Pardo asciende  a  $30.820’819.888,76.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR en  lo demás  la  sentencia de primera instancia.  

TERCERO:  ADVERTIR que  contra  esta decisión no proceden recursos.  

CUARTO:  DEVOLVER  la actuación al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La Corte debe precisar que, encontrándose la actuación          en curso de la segunda instancia, el procesado y su defensor          radicaron solicitud de libertad provisional ante la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que          la negó y concedió el recurso de apelación          interpuesto. En dicho trámite, mediante auto CSJ AP853–2021,          10 mar. 2021, rad. 58865, la Sala anuló la decisión de          primera instancia y rechazó por improcedente la solicitud.  

2          Fallo de primera instancia, fl. 6.  

3          En la audiencia virtual de lectura del fallo del 20 de octubre de          2020, el apoderado judicial de Colpensiones          anunció que sustentaría el recurso oralmente, por lo          que se le concedió el uso de la palabra para tal efecto.          Luego de avanzar con la sustentación, se presentó un          problema de conexión, por lo que requirió y fue          autorizado a presentar el recurso por escrito (audio n°. 2,          récord 1:14:15 a 1:26:35).  

4          Indicó que en la práctica de la prueba testimonial          algunos declarantes indicaron que se trataban de copias que podían          ser adulteradas, y no de documentos originales. En concreto, la          testigo Luz Marina Yunes Jiménez.  

5          Como respaldo de su argumentación, citó el auto CSJ          AP3967–2015, rad. 46183 e indicó que en la actuación          se anunció que los documentos iban a incorporarse mediante          testigo de acreditación, pero que al final fueron          incorporados de manera directa por el delegado de la fiscalía.  

6          Como sustento, transcribió en extenso los pronunciamientos          CSJ, rad. 38187 del 24 de julio de 2012, rad. 25920 del 21 de          febrero de 2007, rad. 30598 del 19 de febrero de 2009, entre otros,          y apartados del Capítulo Único del Título II          del libro segundo de la Ley 906 de 2004.  

7          Como sustento de este argumento, citó, entre otros fallos,          los radicados de decisiones del Consejo de Estado n.° 5708, 5833          y 5937, del 3 de abril de 1995.  

8          En este apartado transcribió en extenso apartes del fallo de          primera instancia.  

9          Como sustento de esta afirmación, transcribió apartes          de las sentencias CC T–1117 y T–1223 de 2003.  

10          El procesado aludió y citó apartes de las siguientes          normas: Decreto–Ley 2158 de 1948, Ley 362 de 1997, Ley 1149 de          2007, Ley 712 de 2001, Decreto 01 de 1984 y Ley 1437 de 2011 –entre          otras–.  

11          Sobre este argumento en concreto, transcribió extractos de          las referidas normas en punto a la vigencia del proceso oral en la          jurisdicción ordinaria laboral, así como del Acuerdo          del Consejo Superior de la Judicatura PSAA11–9006 de 2011 y la          sentencia CC C–493 de 2016, entre otras.  

12          En cuanto a la improcedencia del grado jurisdiccional, refirió          a los radicados N.° 38389 y 40525 del 26 de octubre y 30 de          noviembre de 2010, respectivamente. Y en relación con el          cambio jurisprudencial, citó en concreto el radicado N.°          34552 del 26 de noviembre de 2013.  

13          Citó apartados del Decreto–Ley 2158 de 1948, Decreto 01          de 1984 y Ley 1437 de 2011, entre otras.  

14          En concreto, aludió y transcribió apartes de la          sentencia CC C–1255–2001.  

16          Cfr. CSJ          AP, 13 jun. 2012, rad. 36562.  

17          Audiencia del 26 de marzo de 2019, récord 36:39.  

18          Ib.,          record: 46:12.  

19          Ib.,          record: 48:26.  

20          Record: 8:58 a 37:35. La Sala Penal del          Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente la          solicitud, mediante decisión de trámite, por lo que no          fue habilitada la interposición de recursos. Luego de esto,          se procedió con la lectura de la decisión.  

21          Cfr. CSJ          AP2554–2019, rad. 55408 y SP12229–2016, rad. 43916.  

22          Cfr. CSJ          SP12229–2016, rad. 43916.  

23          Cfr.          AP948–2018, rad. 51882.  

24          Audiencia del 20 de noviembre de 2018, récord 7:50 y 16:50.  

25          Ib.,          récord: 54:51.  

26          Cfr.          AP948–2018, rad. 51882 y AP2554–2019, rad. 55408.  

27          La audiencia preparatoria se llevó a cabo entre el 20 de          noviembre de 2018 y el 29 de enero de 2019.  

28          Cfr. CSJ          SP12229–2016, rad. 43916; AP2554–2019, rad. 55408 y          SP1591–2020, rad. 49323, entre otras.  

29          Audiencia del 29 de enero de 2019, récord 1:48:00.  

30          Audiencia del 26 de marzo de 2019, récord 34:50.  

31          Cfr.          SP7732–2017, rad. 46278 y AP2901–2019, rad. 55136, entre          otros pronunciamientos.  

32          Audiencia del 16 de diciembre de 2016, récord 52:36.  

33          Cuaderno n.° 1, fls. 82 y 83; y, audiencia de formulación          de acusación del 18 de septiembre de 2018, récord          1:47:42.  

34          Fallo de primera instancia, fl. 82.  

35          En concreto, como consecuencia de los procesos identificados con los          números 2011-045, 2010-451, 2011-058, 2010-059 y 2010-399. En          los alegatos de cierre, tal como lo indicó el a quo,          la fiscalía precisó que, en relación con el          radicado n.° 2011-105, contenido en el          escrito de acusación, no          haría referencia          debido a que, en relación con ese hecho, no llevó a          cabo «el debido descubrimiento de          todos los elementos materiales probatorios».          Audiencia del 23 de julio de 2019, récord:          6:00.  

36          Cfr. CSJ          SP, 13 ago. 2003, rad. 19303, SP, 3 jul. 2013, rad. 40226,          SP4620–2016, rad. 44697 y SP5394–2017, rad. 47920, y          SP1310–2021, rad. 55780, entre otras.  

37          Cfr. CSJ          AP. 29 de julio de 2015, rad. No. 44031 y SP3578–2020, rad.          55140, entre otras.  

38          Cfr. CSJ          SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, SP4620–2016, rad. 44697, y          SP467–2020, rad. 55368, entre otras.  

39          Estos documentos se incorporaron en la sesión de la audiencia          de juicio oral realizad el 26 de marzo de 2019 y fueron          identificados como prueba n.° 1 de la fiscalía. Récord:          36:39. Carpeta n.° 05 – Documento PDF – 01. PRUEBA          FISCALÍA N.° 1.  

40          Audiencia del 18 de septiembre de 2018, récord: 1:47:42.  

41          CSJ Sala Laboral, rad. 19137 del 13 de mayo de 2013.  

42          Expediente N.° D–686, Corte Constitucional, sentencia          C–168 de 1995.  

43          Cfr. Expediente digital, «09. PRUEBA FISCALÍA          N° 3 RESOLUCIONES DE RECONOCIMIENTO PENSIÓN SENA CUADERNO          1», fl. 267.  

44          Cfr. CSJ SL, rad. 23760 del 2 de febrero          de 2005, rad. 20996 del 18 de agosto de 2003, rad. 23760 del 8 de          febrero de 2005 y rad. 33371 del 22 de abril de 2008; CE,          Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Segunda, sentencia del 27 de octubre de 2005, rad:          11001–03–25–000–2003–00393–01,          Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de          septiembre de 2012, rad: 05001–23–31–000–2004–06871–01,          Sección Segunda, Subsección          B, sentencia del 6 de septiembre de 2012, rad:          05001–23–31–000–2004–06871–01;          y, CC T–1233 de 2008, T–045 de 2016 y C–138 de          2018 (entre otras).  

45          Carpetas pruebas documentales – resoluciones SENA y          TELECARTAGENA, fls. 1 a 265 y 1 a 123.  

46          Otros regímenes de seguridad social          previstos dentro del régimen de transición son los          establecidos en el Decreto 546 de 1971, la Ley 71 de 1988 y el          Decreto 758 de 1990, entre otros.  

47          Entre otras: Cfr.          T–702–2009, T–295–2011          y T–013–2011.  

48          Cfr.          Igualmente, CSJ AP, 27 oct 2008, rad. 26243 y AP127–2020, rad.          53630.  

49          Cfr. CSJ          AP, 13 ago. 2014, rad. 41600 y AP1399–2021, rad. 54522, entre          otros.  

50          Documentos del expediente de rad. 2011–00045, fl. 73.  

51          Ib, fls. 86 a 92.  

52          Carpeta prueba n.° 4, fls. 43 a 56.  

53          Documentos del expediente de rad. 2011–00045, fl. 73.  

54          Ib., fls. 74 a 85.  

55          Documentos del expediente de rad. 2011–00045, fls. 86 a 92.  

56          Ib., fl. 95.  

57          Cfr. CSJ, auto 28 de marzo de 2016, Rad. 32645 y SP730–2021,          rad. 55287.  

58          Cfr. CSJ          SP, 15 jul. 2015, rad. 43839.  

59          Cfr.          SP5053–2018, rad. 53277, CSJ SP, 6 mar. 2003, rad. 18021; CSJ          SP, 6 sep. 2007, rad. 27092; CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 36387; CSJ          SP, 10 oct. 2012, rad. 38396; CSJ SP, 4 mar. 2015, rad. 45099 y CSJ          SP, 15 jul. 2015, rad. 43839.  

61          Fallo de primera instancia, fls. 67 y 68; y, cuadro anexo n.° 1.  

62          Ib., fl. 67.  

63          Fallo de primera instancia, fls. 68.  

64          Audiencia del 14 de agosto de 2019, segunda parte, récord:          1:23:16. En su intervención el procesado no distinguió,          en concreto, a cuál de los cinco (5) procesos hacía          referencia.  

65          Carpetas pruebas documentales – resoluciones SENA y          TELECARTAGENA, fls. 1 a 265 y 1 a 123.  

66          Así lo afirmó el delegado de la fiscalía en la          audiencia del 23 de julio de 2019, de alegatos de conclusión,          récord: 16:00. En el fallo de primera instancia se consignó          que esta suma era por $30.670’391.789.  

67          Ley 33 de 1985 artículo 13: “Para          efectos de esta ley, se entiende por cajas de previsión las          entidades del orden nacional, departamental, intendencial,          comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que,          por ley, reglamento o estatutos, tenga entre otras, la función          de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera de dichos          órdenes. Así mismo, para efectos de esta ley, se          entiende por empleados oficiales los empleados públicos,          nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios          de seguridad social”  

68          Audiencia del 23 de julio de 2019, récord: 16:00.  

69          Ib.  

70          Oficio DJU1030000000160 del 15 de febrero de          2017, pág. 1.  

71          Fallo de primera instancia, fl. 101.      

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