STP11166-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11166-2021  

Radicación  n° 118356  

Acta  208.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por  Ángel  Arles Martínez Noguera,  frente al fallo proferido el 7 de julio 2021 por la Sala de Casación  Laboral que negó el amparo deprecado ante la Sala  – Civil – Familia -Laboral  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de la ciudad en cita, la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y  Corredor Mejía S.A.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«Del  breve escrito genitor, es posible extraer que, el accionante inició  demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y Corredor Mejía  S.A., pretendiendo el pago de las cesantías consignadas por su  empleador a la sociedad demandada, a partir del 15 de junio de 2005,  valor del que solicitó se reconociera debidamente indexado,  junto con el pago de intereses de mora «liquidados a partir de  la ejecutoria del fallo […] tomando como causación la  fecha en que se debió realizar el desembolso», hasta la  fecha en que se ejecutara el pago efectivo.  

El  proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Neiva, quien, a través de sentencia  del 12 de junio de 2019, denegó las pretensiones, absolviendo  a las demandadas de las formulaciones señaladas en su contra;  que, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal censurado,  emitió fallo, que data del 8 de marzo hogaño,  resolviendo revocar la decisión del a quo, para en su lugar:  

CONDENAR  a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. a pagar en favor de Ángel Arles Martínez  Noguera las sumas depositadas en su cuenta de ahorro individual de  cesantías el 15 de febrero de 2000 ($35.900), el 15 de febrero  de 2001 ($383.611), el 13 de febrero de 2002 ($528.854) y el 14 de  febrero de 2003 ($565.130), más los rendimientos financieros  generados sobre dichas sumas desde su consignación y hasta el  31 de agosto de 2017.  

SEGUNDO.-  CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir a pagar en favor de Ángel Arles Martínez  Noguera, los intereses moratorios certificados por la  Superintendencia Financiera, desde el 31 de agosto de 2017 y hasta el  pago total de la obligación, la cual comprende los depósitos  realizados a la cuenta de ahorro individual del señor Martínez  Noguera desde el 15 de febrero del 2000 hasta el 14 de febrero de  2003, más los rendimientos financieros generados sobre dichas  sumas desde su consignación y hasta la fecha de la  notificación del auto admisorio de la demanda.  

[…]  (fs.º 13 anexos).  

Reprochó  la actora, que el colegiado que conoció de la alzada, no  estudiara las pretensiones de su demanda, en lo atinente con el tema  del reconocimiento de intereses moratorios que debían tomarse  desde la fecha de causación del desembolso, «esto es el  15 de junio de 2005 cuando termino mi relación laboral hasta  la fecha que realicen el pago de las mismas». En el mismo  sentido censuró, que el reconocimiento de los rendimientos  financieros se hicieran a partir «del año 2000 hasta el  30 de agosto de 2017 lo cual considero, es una vía de hecho  pues […] deben de ir hasta el 2021 que es donde se ordenó  el pago» (f.º 1).  

Finalmente  expuso, que solicitó ante la autoridad judicial de primera  instancia que le remitiera copia de los anexos de la demanda, sin  recibir respuesta de tal requerimiento, para proceder con las  reclamaciones pertinentes ante el despacho judicial, por tal razón,  acentúo que acude a este mecanismo excepcional.  

Conforme  a lo precedido, pretende:  

2:  como me pagaron desde el 30 de agosto de 2017 hasta el 2021 solicito  que se ordene el pago de intereses moratorio desde el 15 de junio de  2005 hasta la fecha 30 de agosto de 2017.  

4:  solicito protección especial por ser desplazado por la  violencia actuando a nombre propio (fs.º  1 – 2).»  

FALLO  RECURRIDO  

La  homóloga de Casación Laboral1,  mediante proveído  del 7 de julio de 2021, resolvió negar la dispensa de las  garantías superiores invocadas por Ángel  Arles Martínez Noguera,  al considerar que la decisión cuestionada era razonable, en  tanto fue  soportada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica propias del juez.  

En  ese orden, como punto de partida aclaró que en el presente  caso se cumplen los presupuestos genéricos de procedibilidad  de la acción de tutela, incluido el de la subsidiariedad, pues  el accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial  que tenía a su alcance, y que no estaba facultado para acudir  en casación, en tanto no reunía interés  económico para promover esa senda extraordinaria.  

Dicho  lo anterior, indicó que  el juez colegiado acusado, contrario  a lo que expone el actor, sí realizó un análisis  respecto al reconocimiento de los intereses moratorios y rendimiento  financieros, y sobre el mismo concluyó que no correspondía  efectuarlo acorde con las fechas señaladas por la parte activa  en su escrito petitorio de demanda, pues no se contaba con el  material probatorio que permitiera corroborar la situación  fáctica planteada por el hoy demandante.  

En  ese orden, estableció que el Tribunal accionado reconoció  la mora desde el momento de la presentación al fondo de  pensiones, y hasta que se efectuara el pago total de la obligación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, quien discrepó de los  argumentos expuestos en la determinación adoptada en primer  grado. Indicó que en el presente caso el Tribunal accionado  incurrió en un desconocimiento de la constitución, pues  no aplicó el principio superior de la favorabilidad en el  análisis del reconocimiento de la sanción moratoria a  cargo del fondo de cesantías.  

Añadió  que el Tribunal sostuvo que no existía evidencia del momento  en que se hizo exigible la obligación de pago de las  cesantías; sin embargo, sostiene que ello se dio porque no  hizo una adecuada valoración de los elementos de  convencimiento aportados al proceso, tales como la copia de la  conciliación extrajudicial y el derecho de petición  radicado ante la demandada, por medio de los cuales se acreditó  el reclamo de las cesantías.  

De  otro lado, añadió que el Tribunal accionado calculó  mal la fecha de pago de los intereses moratorios, pues tomó  como fecha la notificación personal de la demanda el 31 de  agosto de 2017; no obstante, la demanda ya había sido  presentada ante los jueces municipales de Neiva, se había  notificado personalmente a la demandada el 28 de julio de 2015 y  luego se declaró la falta de jurisdicción y la acción  fue remitida a los jueces laborales del circuito de la misma ciudad.  Situación por la que concluye que debió tomarse la  segunda fecha para ordenar el pago de los intereses moratorios a  cargo de la demandada.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó  o no, al denegar el amparo deprecado por Ángel  Arles Martínez Noguera  pues consideró que la Sala  – Civil – Familia -Laboral  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva  no vulneró los derechos fundamentales del actor con la  expedición de la sentencia del 8 de marzo de 2021, comoquiera  que dicha decisión fue producto de una interpretación  jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el  asunto.  

El  libelista cuestiona la decisión emitida por el tribunal  accionado en sede de consulta, por medio de la cual revocó la  sentencia de primera instancia y condenó a la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar las  sumas depositadas en favor del accionante en la cuenta individual de  cesantías; no obstante, solo dispuso el pago de los intereses  moratorios desde la notificación personal de la demanda al  fondo de cesantías, y no desde el momento en que se llevó  a cabo el desembolso de las cesantías por parte del empleador.  

Además,  sostiene que los rendimientos financieros que se ordenaron debieron  estipularse desde el año 2000 hasta el momento del pago de la  obligación, y no hasta el 30 de agosto de 2017.  

Insiste  que en el presente caso se desconoció la constitución  por la indebida aplicación del principio de favorabilidad en  materia laboral, aunado a que se presentó una inadecuada  valoración de las pruebas allegadas al proceso.  

En  este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos  de procedibilidad de la acción constitucional. Sin embargo, no  sucede igual con los requisitos específicos, pues al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables  ya que para arribar a la conclusión, la autoridad accionada  fundó su postura en análisis probatorio, normativo y  jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial.  

Puntualmente,  la sentencia emitida el 6 de marzo de 2021 por la  Sala  – Civil – Familia -Laboral  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva  fijó el problema jurídico en determinar si existía  lugar al pago de las sumas dinerarias consignadas a nombre de Ángel  Arles Martínez  

Noguera  en  la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte  S.A. hoy Porvenir S.A., por concepto de cesantías.  

Luego  de ello, concluyó que la Administradora de Fondos de Pensiones  Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A., simplemente aportó una  certificación de saldos de la cuenta de ahorro individual del  demandante, que no evidenciaba el pago efectivo de los saldos a su  beneficiario. Situación por la cual dispuso el pago de las  sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual, más lo  rendimientos generados sobre dichas sumas, «desde  su  consignación y hasta el 31 de agosto de 2017 fecha en la que  se notificó a la AFP Porvenir S.A. del auto admisorio de la  demanda, conforme se explicará en el acápite de  intereses moratorios de la presente decisión.»  

En  lo que tiene que ver con el reconocimiento de los intereses  moratorios, punto que se discute vía tutela, se observa que el  Tribunal accionado no encontró ningún medio de prueba  que demostrara el momento en el que el demandante solicitó el  pago de los dineros consignados en su cuenta de ahorro individual.  Sobre lo que razonó:  

«al  analizarse el informativo no observa la Sala ningún medio de  prueba que demuestre el momento en el que el demandante peticionó  el pago de los dineros consignados en su cuenta de ahorro individual,  ni la fecha en la que tal reclamación fue denegada, pues  simplemente obran en el expediente una serie de documentos por medio  de las cuales a nivel interadministrativo se advierte por parte de la  demandada que los soportes documentales de los supuestos retiros  realizados de la cuenta de ahorro individual del señor  Martínez Noguera no reposan en el archivo de la entidad.»  

Por  consiguiente, el Tribunal estableció que el reconocimiento de  intereses moratorios debía efectuarse a partir de la fecha de  notificación de la demanda ordinaria laboral. Así,  adujo:  

«En  tal sentido, y como en el caso concreto no existe evidencia alguna  que determine con claridad la fecha en la que se hizo exigible la  obligación de pago de los dineros consignados en la cuenta de  ahorro individual del accionante, por parte de la Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en  consecuencia, para establecer a partir de qué momento tiene  efecto la mora ante el incumplimiento obligacional, se aplicará  lo dispuesto en la parte final del inciso 2º del artículo  94 del Código General del Proceso.  

Así  las cosas, y teniendo en cuenta que el interés moratorio que  se reclama se deriva del incumplimiento de un contrato de  administración de naturaleza eminentemente mercantil dada la  calidad del sujeto que presta el servicio objeto de la convención,  el régimen aplicable al caso concreto será el estatuido  en la ley comercial, conforme lo indica el artículo 1º  del Estatuto del Comercio.  

En  consecuencia, teniendo en cuenta que la notificación del auto  admisorio de la demanda respecto de la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se llevó a cabo el  31 de agosto de 2017, conforme al acta de notificación  personal que obra a folio 31 del cuaderno 1, según lo reglado  en el aparte final del artículo 94 del Código General  del Proceso, es a partir de allí que tiene efecto la mora  cuando deba realizarse el requerimiento judicial para tal corolario,  se condenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Provenir al pagó de los intereses moratorios  certificados por la Superintendencia Financiera, desde el 31 de  agosto de 2017 y hasta el pago total de la obligación, la cual  comprende los depósitos realizados a la cuenta de ahorro  individual del señor Martínez Noguera desde el 15 de  febrero del 2000 hasta el 14 de febrero de 2003, más los  rendimientos financieros generados sobre dichas sumas desde su  consignación y hasta la fecha de la notificación del  auto admisorio de la demanda.»  

Frente  a lo anterior, resalta la Sala que el cálculo de los intereses  moratorios se estableció de acuerdo a lo reglado en el canon  884 del Código de Comercio, según el cual, estos operan  en forma de sanción, luego de que ha vencido el plazo pactado  para que se reintegre el capital cedido o prestado. Por tal motivo,  la fecha de reclamación de las cesantías por parte del  demandante se constituía como el momento a partir del cual  surgía la obligación de la Administradora de Fondo de  Pensiones y Cesantías de efectuar la devolución de  saldos; sin embargo, se itera, este no fue un hecho debidamente  acreditado dentro del proceso.  

Ahora,  no resulta dable que por vía de tutela el accionante alegue  que sí convalidó la fecha de reclamación a la  Administradora de Pensiones y Cesantías, cuando el análisis  efectuado por el Tribunal accionado de la totalidad de las pruebas  documentales, no permitió llegar a esa conclusión.  Desde  esa perspectiva, no  se configura el defecto fáctico, pues la parte  actora no demostró que tal apreciación sea contraría  a la legalidad o la sana crítica, en tanto se limitó  a expresar su desacuerdo con la argumentación de la demandada.  

Tampoco  acreditó Ángel  Arles Martínez  Noguera  que  la fecha de notificación personal del auto admisorio de la  demanda ordinaria laboral acaeció el 28 de julio de 2015 y no  el 31 de julio de 2017, por lo que tal alegato no deja de ser un mero  enunciado sin soporte probatorio.  

De  otra parte, resulta evidente que el Tribunal accionado reconoció  rendimientos financieros al demandante sobre los saldos de cesantías  consignadas en su cuenta individual hasta la fecha de notificación  personal del auto admisorio de la demanda laboral, esto es, hasta el  30 de julio de 2017, pues desde el día siguiente ordenó  el pago de intereses moratorios, como se expuso con antelación.  Esto es así, debido a que el interés moratorio incluye  el reconocimiento de los réditos o rendimientos generados por  los saldos a favor del accionante, más la sanción por  no pago oportuno.  

Corolario  de lo expuesto, se encuentra que los  puntos formulados mediante la demanda de tutela  fueron examinados por el Tribunal accionado y  frente a cada uno ofreció las razones que llevaron a tomar la  decisión finalmente adoptada.  

Así  las cosas, se aprecia que la determinación cuestionada está  cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica,  propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la  hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso.  

En  consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo cuestionado no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero  de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia.  

Asimismo,  las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la interpretación de las disposiciones  jurídicas y probatorias, se desconocerían los  principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  canon 29 Superior.  

Por  último, se destaca que el accionante indica en su escrito de  tutela que solicitó copia de los anexos de la demanda ante el  Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Neiva y no había sido atendida  su petición. Pese a ello, no se acreditó la  presentación de tal postulación, por lo que no es  posible establecer la vulneración de las garantías del  actor frente a este tópico, pues resulta claro que al  accionante le asiste la carga probatoria para demostrar los supuestos  fácticos en que se funda su alegato.  

Por  las razones que anteceden, se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ponencia          magistrado          Gerardo Botero Zuluaga.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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