AP2240-2021(57129)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

AP2240-2021  

Radicación n° 57129  

Acta No. 145  

Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento  del recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN  CARLOS LUNA PÉREZ, contra el fallo del 5 de septiembre de 2019  del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual confirma el  proferido el 20 de marzo del mismo año por el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó  a setenta y dos (72) como autor del delito de peculado por  apropiación.  

HECHOS  

En el curso de la investigación sobre vínculos de  algunos ciudadanos con las autodefensas lideradas por Rodrigo Tovar  Pupo alias “Jorge 40”, se descubrió que  FUNDESCOM, fundación gerenciada por JUAN CARLOS LUNA PÉREZ  desde 1999 hasta 2010, se apropió de recursos en favor de  María Victoria Barreneche por $115.151.762 destinados a  alimentos y atención integral de menores desprotegidos o en  situación de abandono y otros, provenientes de la celebración  de contratos ficticios con el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, Regional Valledupar, mediante cheques emitidos a favor de  terceros determinados que eran suplantados y cobrados por ventanilla  por una misma persona.  

ANTECEDENTES  

El 24 de septiembre de 2010 la fiscalía con fundamento en el  informe de policía judicial 505820 del 15 de diciembre de 2009  relacionado con los presuntos vínculos de María  Victoria Barreneche y Casimiro López Quintero con las AUC  comandadas por Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”  y otras verificaciones, dispuso la apertura formal de instrucción  y ordenó la vinculación, entre otros, de JUAN CARLOS  LUNA PÉREZ, para lo cual dispuso su captura.  

El 30 de septiembre de 2010 LUNA PÉREZ rindió  indagatoria y el 5 de octubre de ese año, le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de  excarcelación por los delitos de concierto para delinquir  agravado, peculado por apropiación a favor de terceros y  falsedad personal. Se abstuvo de imponerle por el lavado de activos y  el enriquecimiento ilícito de particulares.  

El 3 de agosto de 2011 la fiscalía dispuso clausurar la  instrucción parcialmente y el 4 de noviembre siguiente, acusó  a LUNA PÉREZ de autor de concierto simple en concurso con  peculado a favor de terceros; precluyó la investigación  seguida por los punibles de lavado de activos y enriquecimiento  ilícito de particulares; y la declaró nula respecto del  delito de falsedad personal1.  La acusación causó ejecutoria el 24 de noviembre de ese  año2.  

El 6 de diciembre de 2011 el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Valledupar asumió el conocimiento del juicio,  cuyo titular adelantó las audiencias preparatoria y de  juzgamiento.  

El 20 de marzo de 2019 dictó sentencia condenatoria contra el  acusado, al que le impuso setenta y dos (72) meses de prisión  por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.  Asimismo, declaró prescrita la acción penal por el de  concierto simple. Igualmente dispuso su captura a la ejecutoria del  fallo.  

El 5 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior de Valledupar  confirmó la condena impugnada por el defensor de LUNA PÉREZ,  siendo esta el objeto del recurso de casación.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda se proponen cinco (5) cargos.  

1. Al amparo de la causal segunda del artículo 207 de la Ley  600 de 2000, el demandante señala que la sentencia fue dictada  en un juicio viciado de nulidad por violación del debido  proceso, por defectos de motivación de la resolución de  acusación.  

3. Bajo la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de  la Ley 600 de 2000, alega la existencia de error de hecho en la  apreciación de las pruebas.  

4. Invoca la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de  2000, aduciendo que la sentencia no guarda consonancia con los cargos  formulados en la acusación.  

5. Con fundamento en la causal primera cuerpo primero del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación directa o  inmediata del artículo 283 del Código de Procedimiento  Penal que contempla la reducción de la pena por confesión,  siempre que sea fundamento de la condena.  

CONSIDERACIONES  

La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita  disponer su trámite, en la medida que los reparos postulados  contra el fallo del Tribunal son desarrollados sin la observancia de  los requisitos formales y materiales previstos en el artículo  212 de la Ley 600 de 2000.  

El casacionista aun cuando menciona la causal bajo la cual acude al  recurso extraordinario, la demanda no deja de ser un escrito de  instancia en el que en cada uno los cargos formulados, se proponen  distintos y diversos temas sin el rigor y las exigencias requeridas  en casación, faltando en su desarrollo a la claridad y  precisión en sus fundamentos.  

El libelo es un catálogo de inconformidades con lo decidido en  las instancias, olvidando el recurrente la doble presunción de  acierto y legalidad del fallo que le obliga a acreditar los errores  de juicio alegados y no a proponer su divergencia de criterio, con el  propósito de que sea acogida en esta sede ante su rechazo por  las instancias.  

1. Nulidad por violación del debido proceso.  

Sin identificar si la irregularidad corresponde a un vicio de  garantía o de estructura del proceso, al mismo tiempo, sin  postularlos en capítulos separados como es su obligación,  aduce varios motivos invalidantes de la resolución de la  acusación, al reprocharle a la fiscalía no haber  precisado la forma de comisión del peculado, la participación  del acusado y la apropiación de los recursos públicos.  

Por lo demás, en la censura no identifica el defecto de  motivación que presenta la acusación ni tampoco precisa  su indeterminación, obviando por completo los requisitos en su  proposición. En cuanto a la primera, no expresa si esta  obedece a ausencia absoluta, argumentación incompleta o  dilógica o ambivalente. En la segunda, si el vicio recae en la  imputación fáctica o jurídica de la decisión  cuestionada.  

Omite indicar las disposiciones legales que imponen la motivación  de las decisiones judiciales, artículos 170 y 171 de la Ley  600 de 2000, ni cuáles de los requisitos citados en el 397  ejusdem el fiscal incumplió en la construcción de la  providencia atacada, de manera que el reproche no es desarrollado  debidamente.  

Adicional a tales falencias olvida los principios que rigen las  nulidades, entre ellos el de convalidación, pues al no  interponer los recursos ordinarios en la oportunidad debida  discutiendo lo propuesto en la demanda ni alegándolo ante los  jueces de instancia, el libelista mostró conformidad con la  motivación de la acusación.  

Al margen de tales consideraciones, el impugnante limita su actividad  a señalar que en la acusación no se habla del dolo  específico que permita reconducir la pluralidad a la unidad de  acción ni se hace alusión a la comisión de  varias acciones para hablar de un concurso homogéneo, pero no  dice por qué el delito de peculado no es uno solo tal como lo  entendieran la Fiscalía y los jueces de instancia.  

El demandante tampoco presenta argumento alguno sobre la necesidad de  que en la acusación se explicara la coautoría, cuya  alusión en ella considera anfibológica.  

Agrega que la ley “ha entendido que el término  intervinientes se utiliza por la ley en sentido restrictivo de  coautor del delito especial sin cualificación”, sin  que el tema del interviniente fuera abordado u objeto de controversia  en la acusación, por lo menos en el reparo no habla que haya  sido así, de modo que su discurso frente a esa materia resulta  extraño y ajeno a la irregularidad alegada.  

Además, en franca traición del principio de corrección  material, oculta que el acusado fue llamado como autor del delito de  peculado, conforme con toda claridad se dijo en la resolutiva de esa  providencia.  

Igual postura adopta al advertir que a LUNA PÉREZ se le imputó  el peculado por apropiación, sin determinarse si los recursos  de los cuales se apropió fue en beneficio suyo o de terceros,  ya que ningún esfuerzo adelanta por mostrar con vista en la  acusación que fuera así.  

Para ilustración del casacionista y, solo con este propósito,  basta señalar lo dicho en la pieza acusatoria: “se  utilizaba el dinero destinado para el desarrollo de los contratos  para justificar su apropiación a favor de terceros”;  “razones suficientes para que este despacho profiera en contra  de JUAN CALOS LUNA PÉREZ resolución de acusación  sobre este delito de peculado por apropiación a favor de  terceros”3.  

De este modo, el reproche constituye un enunciado general sin  desarrollo demostrativo de los defectos de motivación que el  libelista atribuye a la acusación.  

2. Violación indirecta de la ley sustancial.  

Aun cuando cita la causal, las normas sustanciales objeto de  infracción indirecta y critica la forma en que el fallo  presenta los hechos, en la acusación a LUNA PÉREZ le  fue atribuido el delito de concierto para delinquir simple en vez del  agravado en la modalidad de promover o financiar grupos armados al  margen de la ley, el demandante cuestiona la utilización por  el a quo de los adjetivos “fachada”, “contractos  ficticios”.  

Enseguida alude a la omisión del vocablo “anónima”  calificativo asignado a la fuente humana por el investigador William  Fernando Vanegas Ortiz en su informe, el cual junto con un segundo  escrito fueron considerados como verídicos en la acusación  por el fiscal y jueces del proceso, para señalar el  desconocimiento de la tarifa legal negativa por estos y la existencia  del error de derecho por falso juicio de convicción.  

Sin embargo, el recurrente reproduce algunas partes de la acusación,  de los hechos relatados en la sentencia, de la indagatoria del  acusado y del informe del investigador del CTI, sin acreditar como  era su obligación que este hubiera sido apreciado y valorado  en el fallo.  

Así las cosas, el reparo no es desarrollado. Además,  ningún esfuerzo hace por demostrar la trascendencia del vicio  propuesto en el sentido de la decisión, mostrando su  modificación en la eventualidad de que el informe hubiera sido  apreciado por la confirmación del error.  

Ajenas a la técnica de casación y al reparo enunciado,  son las recriminaciones del recurrente a la fiscalía por haber  tenido en cuenta dicho documento en la resolución de situación  jurídica, dispuesto la apertura de instrucción por el  punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales sin que  tal conducta le fuera imputada en la indagatoria, declarado el cierre  parcial de la investigación para evitar la libertad del  procesado, desconocido el principio de investigación integral  y modificado los términos de la acusación.  

Estas al igual que los reproches a la fiscalía por aprovechar  el juicio para determinar la cuantía del ilícito y al  juez de la causa por permitirla a través de la inspección  judicial con intervención de perito sin la debida conducencia,  la suspensión del juicio hasta su allegamiento como el  cuestionamiento al indicio de mala justificación por  considerarlo inapropiado y, en fin, el desconocimiento en la prueba  pericial del marco temporal fijado en la acusación,  constituyen un galimatías que no se aviene con la naturaleza  del reproche postulado en la demanda.  

El valor probatorio del peritazgo, la imparcialidad del perito, la  prohibición de comisionar en el juicio, la procedencia de la  inspección judicial, el ordenamiento de las pruebas de la  fiscalía en la audiencia preparatoria sin considerar la  oposición de la defensa a su práctica, traídos a  colación para alegar falso juicio de legalidad en la formación  de la prueba, desatiende todas las exigencias requeridas en sede de  casación en su proposición.  

En efecto, esta clase de vicio, que recae sobre el proceso de  formación e incorporación de la prueba impone al  recurrente la obligación de individualizar el medio probatorio  sobre el que predica el error, precisando si obedece a la apreciación  de una prueba que el juzgador asumió legal cuando no lo era  por la falta de los requisitos legales, o a su omisión bajo la  equivocación de estimarla ilegal a pesar de reunir las  exigencias dispuestas en la ley para su práctica o aducción.  

De otro lado, el recurrente señala la versión de José  Alfredo Calderón Mendoza como única prueba testimonial  para probar la entrega por parte del acusado de los cheques girados a  nombre de otras personas, quienes a su vez mostraron su ajenidad con  su cobro. La considera hipótesis de la acusación,  demostrativa del modus operandi de la apropiación de los  recursos públicos.  

Añade que al juez le bastó dejar constancia de los  datos, de los apartes del dicho de los testigos y del perito, de la  prueba documental y cómo inductivamente llegó a adecuar  el comportamiento del inculpado en el delito de peculado, para  indicar que son hipótesis y no indicios.  

Discrepa de las conclusiones del fallador sobre el interés de  LUNA PÉREZ en la apropiación de los recursos del  Estado, recuerda lo dicho por él en su indagatoria sobre su  actuar de buena fe, reproduce una parte de la sentencia y afirma la  tergiversación de lo manifestado por aquél.  

Sin aclarar ni precisar como corresponde en casación,  señalando después de cotejar el fallo con la  literalidad de la prueba tergiversada, la mutilación, adición  o alteración de su contenido material, omite toda referencia a  la trascendencia del vicio en el sentido del fallo y pasa a ocuparse  de otros temas, impidiendo de este modo determinar cuál en  definitiva es el reproche formulado en la demanda.  

Luego de acusar al ad quem de convertir en confesión la  justificación del procesado de la erogación de los  recursos, indicar la extensión de la condición de  servidor público, advertir equivocada la inferencia lógica  según la cual tenía el deber de destinarlos a los  programas encomendados, aludir a la naturaleza del contrato de aporte  y de las fundaciones, el libelista pide tener como contra indicio lo  manifestado por LUNA PÉREZ, sobre las entidades con las cuales  contrataba, sin que deba calificarse de mentiroso y falto de  credibilidad.  

Lo anterior, no evidencia el falso juicio de identidad por “escisión”  de la indagatoria, sino una serie de divagaciones del casacionista  sobre su alcance probatorio que no coincide con el de las instancias,  por lo demás extrañas a la impugnación  extraordinaria.  

Baste con agregar sus referencias al método inductivo del  juez, a la cualificación del sujeto activo del peculado, a las  providencias judiciales, a la antijuridicidad, a la inferencia del  juzgador sobre la lesión del patrimonio estatal por la  procedencia de los dineros y el giro de los cheques por avance o pago  de ejecución de los contratos, para concluir que el reproche  es un alegato de instancia sobre temas diversos y disímiles,  la mayoría sin relación con las clases de error  indebidamente planteados por el impugnante en un mismo capítulo,  desatendiendo lo previsto en el numeral 4 de artículo 212 de  la Ley 600 de 2000.  

3. Violación indirecta de la ley sustancial  

Sin identificar el error de hecho en la apreciación de la  prueba que habría llevado a la aplicación indebida del  inciso 2 del artículo 397 del Código Penal, el reparo  cuestiona al juez por haber admitido la cuantía fijada en el  “informe” sin exponer las razones, explicaciones y  justificaciones del “valor probatorio que le atribuye al  medio probatorio”.  

Cuestiona al a quo acreditar la existencia del delito con las  declaraciones de Lucía Bueno y Rosiris del Rosario Calderón,  mientras las desestima para fijar su cuantía; reprocha al ad  quem desconocer la prohibición de reforma en peor, e insiste  en que el dictamen pericial carece de valor probatorio porque en el  proceso de formación e incorporación se violaron las  normas que lo regulan, siendo evidente el “error de derecho  por falso juicio de legalidad”.  

De ahí, pasa a referirse a la libertad probatoria, a las  imprecisiones observadas por el tribunal en la declaración de  José Alfredo Calderón Mendoza, las cuales no menciona,  a la acusación que no tuvo en cuenta la totalidad de cheques y  a los que el acusado reconoció haber girado, para pedir a la  Sala que proceda a fijar la cuantía del ilícito con  incidencia en la punibilidad.  

Esta manera de argumentar y desarrollar el reparo, nuestra la  confusión del libelista en cuanto a la naturaleza del recurso,  previsto para discutir la legalidad de la sentencia por errores de  juicio y no discrepancias o desacuerdos con lo decidido por las  instancias.  

4. Falta de consonancia de la sentencia  

El recurrente expresa que la acusación constituye el  presupuesto y límite del juzgamiento, por lo cual el juez está  obligado a proferir sentencia en consonancia con los aspectos  fácticos y jurídicos determinados en aquella.  

Manifiesta que en la pretensión de obtener una rebaja de pena  en caso de condena, la defensa en el juzgamiento alegó la  calidad de interviniente de LUNA PEREZ en el delito de peculado,  acusado de haberse asociado con el director del ICBF de Valledupar,  entidad encargada de entregar a la fundación los recursos con  los cuales fue beneficiada María Victoria Barreneche.  

Después de advertir que los jueces al parecer descartan la  coautoría y al procesado le atribuyeron la condición de  servidor público por asimilación, agrega que el  peculado es un delito de sujeto activo calificado y de infracción  de un deber, razón por la cual la doctrina considera  pertinente la rebaja de pena establecida en la ley para los  particulares que concurren a la realización del delito  especial.  

El discurso insular del demandante hace evidente la impropiedad en la  postulación del reparo, invoca en su apoyo opiniones  doctrinarias, pero no muestra cuál es la falta de consonancia  de la sentencia con la acusación.  

Por el contrario, de su exposición surge con claridad que la  sentencia respeta el marco jurídico de la acusación, en  la cual se consideró coautor al procesado y bajo tal grado de  participación en el delito fue condenado como autor. La  solicitud en el juzgamiento de degradarse a interviniente por los  beneficios punitivos que podía reportarle no significa ni  muestra la falta de concordancia atribuida al fallo.  

Es el casacionista, quien deja sin sustento el vicio alegado, al  expresar que “no se lesiona el principio de congruencia  porque la imputación del delito en condición de autor  intelectual, determinador, coautor o autor mediato, el fallo las  varíe entre ellas, dado que para todas estas figuras la pena  es la misma”.  

5. Violación directa de la ley sustancial  

A juicio del demandante el Tribunal infringió de manera  directa el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, el cual  reconoce la reducción de la pena en una sexta parte en caso de  confesión, siempre que ésta sea fundamento de la  sentencia.  

En su demostración, cita dos partes del fallo en los que el  Tribunal manifiesta que el enjuiciado “admitió”  conocer el destino y finalidad de los cheques girados a personas  ajenas a la fundación, como también “nunca  negó” su propósito, los cuales mostrarían  que para confirmar la condena “no pudo prescindir de algunos  hechos que confesó el acusado”.  

El libelista olvida que cuando en casación se alega la  violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus  modalidades, falta de aplicación, interpretación  errónea o aplicación indebida, el desarrollo del reparo  debe hacerse mediante un discurso en estricto derecho, respetando los  hechos acreditados en la sentencia y la valoración probatoria  del juzgador.  

En vez de enseñar con vista en el fallo la existencia de la  confesión, reproduce la respuesta de LUNA PÉREZ a la  imputación del peculado por apropiación “igualmente  quiero decir que en ningún momento me he apropiado de dineros  del Estado para mi propio beneficio”, para señalar  que en tales condiciones simplemente negó el provecho.  

Acude a lo dicho por la fiscalía al imponerle medida de  aseguramiento y al acusarlo del delito de concierto para delinquir  simple, a las manifestaciones hechas a los agentes del CTI al momento  de su captura, para construir la supuesta “confesión”  del procesado, pasando por alto la naturaleza de la causal invocada.  

Esta le imponía, sin acudir a las pruebas ni a decisiones  distintas de la sentencia, mostrar que los falladores pese a  reconocer la confesión indivisible del inculpado y tenerla  como sustento de ella, dejaron de aplicar la norma sustancial que  reduce la pena por tal motivo.  

Es el mismo recurrente quien advierte que el inculpado confesó  “algunos hechos”. Además, las  transliteraciones del fallo son deducciones de los falladores acerca  del alcance probatorio de sus manifestaciones, pero de ellas no es  dable inferir o afirmar la confesión del procesado del delito  y de su responsabilidad.  

En vista de lo anterior, la Sala inadmitirá  la demanda sin disponer con fundamento en el artículo  216 de la Ley 600 de 2000 su intervención oficiosa en este  asunto, por no observar en su trámite la afectación de  los derechos y garantías de los intervinientes.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala  de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir la  demanda de casación presentada por el apoderado del acusado  JUAN CARLOS LUNA PÉREZ.  

Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el  expediente al tribunal de origen.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          En esta misma decisión precluyó la          instrucción seguida a Janner Mendoza Murgas por los delitos          de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación          a favor de terceros, lavado de activos y administración de          recursos relacionados con actividades terroristas; folios 154 a          2351, cdno 14 original.  

2          Folio 291, cdno original 14.  

3          Folios 70, 74 de la resolución de          acusación.  

      

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