Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP2240-2021
Radicación n° 57129
Acta No. 145
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN CARLOS LUNA PÉREZ, contra el fallo del 5 de septiembre de 2019 del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual confirma el proferido el 20 de marzo del mismo año por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó a setenta y dos (72) como autor del delito de peculado por apropiación.
HECHOS
En el curso de la investigación sobre vínculos de algunos ciudadanos con las autodefensas lideradas por Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”, se descubrió que FUNDESCOM, fundación gerenciada por JUAN CARLOS LUNA PÉREZ desde 1999 hasta 2010, se apropió de recursos en favor de María Victoria Barreneche por $115.151.762 destinados a alimentos y atención integral de menores desprotegidos o en situación de abandono y otros, provenientes de la celebración de contratos ficticios con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valledupar, mediante cheques emitidos a favor de terceros determinados que eran suplantados y cobrados por ventanilla por una misma persona.
ANTECEDENTES
El 24 de septiembre de 2010 la fiscalía con fundamento en el informe de policía judicial 505820 del 15 de diciembre de 2009 relacionado con los presuntos vínculos de María Victoria Barreneche y Casimiro López Quintero con las AUC comandadas por Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40” y otras verificaciones, dispuso la apertura formal de instrucción y ordenó la vinculación, entre otros, de JUAN CARLOS LUNA PÉREZ, para lo cual dispuso su captura.
El 30 de septiembre de 2010 LUNA PÉREZ rindió indagatoria y el 5 de octubre de ese año, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad personal. Se abstuvo de imponerle por el lavado de activos y el enriquecimiento ilícito de particulares.
El 3 de agosto de 2011 la fiscalía dispuso clausurar la instrucción parcialmente y el 4 de noviembre siguiente, acusó a LUNA PÉREZ de autor de concierto simple en concurso con peculado a favor de terceros; precluyó la investigación seguida por los punibles de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares; y la declaró nula respecto del delito de falsedad personal1. La acusación causó ejecutoria el 24 de noviembre de ese año2.
El 6 de diciembre de 2011 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar asumió el conocimiento del juicio, cuyo titular adelantó las audiencias preparatoria y de juzgamiento.
El 20 de marzo de 2019 dictó sentencia condenatoria contra el acusado, al que le impuso setenta y dos (72) meses de prisión por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. Asimismo, declaró prescrita la acción penal por el de concierto simple. Igualmente dispuso su captura a la ejecutoria del fallo.
El 5 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la condena impugnada por el defensor de LUNA PÉREZ, siendo esta el objeto del recurso de casación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se proponen cinco (5) cargos.
1. Al amparo de la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante señala que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, por defectos de motivación de la resolución de acusación.
3. Bajo la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas.
4. Invoca la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduciendo que la sentencia no guarda consonancia con los cargos formulados en la acusación.
5. Con fundamento en la causal primera cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación directa o inmediata del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal que contempla la reducción de la pena por confesión, siempre que sea fundamento de la condena.
CONSIDERACIONES
La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que los reparos postulados contra el fallo del Tribunal son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
El casacionista aun cuando menciona la causal bajo la cual acude al recurso extraordinario, la demanda no deja de ser un escrito de instancia en el que en cada uno los cargos formulados, se proponen distintos y diversos temas sin el rigor y las exigencias requeridas en casación, faltando en su desarrollo a la claridad y precisión en sus fundamentos.
El libelo es un catálogo de inconformidades con lo decidido en las instancias, olvidando el recurrente la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que le obliga a acreditar los errores de juicio alegados y no a proponer su divergencia de criterio, con el propósito de que sea acogida en esta sede ante su rechazo por las instancias.
1. Nulidad por violación del debido proceso.
Sin identificar si la irregularidad corresponde a un vicio de garantía o de estructura del proceso, al mismo tiempo, sin postularlos en capítulos separados como es su obligación, aduce varios motivos invalidantes de la resolución de la acusación, al reprocharle a la fiscalía no haber precisado la forma de comisión del peculado, la participación del acusado y la apropiación de los recursos públicos.
Por lo demás, en la censura no identifica el defecto de motivación que presenta la acusación ni tampoco precisa su indeterminación, obviando por completo los requisitos en su proposición. En cuanto a la primera, no expresa si esta obedece a ausencia absoluta, argumentación incompleta o dilógica o ambivalente. En la segunda, si el vicio recae en la imputación fáctica o jurídica de la decisión cuestionada.
Omite indicar las disposiciones legales que imponen la motivación de las decisiones judiciales, artículos 170 y 171 de la Ley 600 de 2000, ni cuáles de los requisitos citados en el 397 ejusdem el fiscal incumplió en la construcción de la providencia atacada, de manera que el reproche no es desarrollado debidamente.
Adicional a tales falencias olvida los principios que rigen las nulidades, entre ellos el de convalidación, pues al no interponer los recursos ordinarios en la oportunidad debida discutiendo lo propuesto en la demanda ni alegándolo ante los jueces de instancia, el libelista mostró conformidad con la motivación de la acusación.
Al margen de tales consideraciones, el impugnante limita su actividad a señalar que en la acusación no se habla del dolo específico que permita reconducir la pluralidad a la unidad de acción ni se hace alusión a la comisión de varias acciones para hablar de un concurso homogéneo, pero no dice por qué el delito de peculado no es uno solo tal como lo entendieran la Fiscalía y los jueces de instancia.
El demandante tampoco presenta argumento alguno sobre la necesidad de que en la acusación se explicara la coautoría, cuya alusión en ella considera anfibológica.
Agrega que la ley “ha entendido que el término intervinientes se utiliza por la ley en sentido restrictivo de coautor del delito especial sin cualificación”, sin que el tema del interviniente fuera abordado u objeto de controversia en la acusación, por lo menos en el reparo no habla que haya sido así, de modo que su discurso frente a esa materia resulta extraño y ajeno a la irregularidad alegada.
Además, en franca traición del principio de corrección material, oculta que el acusado fue llamado como autor del delito de peculado, conforme con toda claridad se dijo en la resolutiva de esa providencia.
Igual postura adopta al advertir que a LUNA PÉREZ se le imputó el peculado por apropiación, sin determinarse si los recursos de los cuales se apropió fue en beneficio suyo o de terceros, ya que ningún esfuerzo adelanta por mostrar con vista en la acusación que fuera así.
Para ilustración del casacionista y, solo con este propósito, basta señalar lo dicho en la pieza acusatoria: “se utilizaba el dinero destinado para el desarrollo de los contratos para justificar su apropiación a favor de terceros”; “razones suficientes para que este despacho profiera en contra de JUAN CALOS LUNA PÉREZ resolución de acusación sobre este delito de peculado por apropiación a favor de terceros”3.
De este modo, el reproche constituye un enunciado general sin desarrollo demostrativo de los defectos de motivación que el libelista atribuye a la acusación.
2. Violación indirecta de la ley sustancial.
Aun cuando cita la causal, las normas sustanciales objeto de infracción indirecta y critica la forma en que el fallo presenta los hechos, en la acusación a LUNA PÉREZ le fue atribuido el delito de concierto para delinquir simple en vez del agravado en la modalidad de promover o financiar grupos armados al margen de la ley, el demandante cuestiona la utilización por el a quo de los adjetivos “fachada”, “contractos ficticios”.
Enseguida alude a la omisión del vocablo “anónima” calificativo asignado a la fuente humana por el investigador William Fernando Vanegas Ortiz en su informe, el cual junto con un segundo escrito fueron considerados como verídicos en la acusación por el fiscal y jueces del proceso, para señalar el desconocimiento de la tarifa legal negativa por estos y la existencia del error de derecho por falso juicio de convicción.
Sin embargo, el recurrente reproduce algunas partes de la acusación, de los hechos relatados en la sentencia, de la indagatoria del acusado y del informe del investigador del CTI, sin acreditar como era su obligación que este hubiera sido apreciado y valorado en el fallo.
Así las cosas, el reparo no es desarrollado. Además, ningún esfuerzo hace por demostrar la trascendencia del vicio propuesto en el sentido de la decisión, mostrando su modificación en la eventualidad de que el informe hubiera sido apreciado por la confirmación del error.
Ajenas a la técnica de casación y al reparo enunciado, son las recriminaciones del recurrente a la fiscalía por haber tenido en cuenta dicho documento en la resolución de situación jurídica, dispuesto la apertura de instrucción por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales sin que tal conducta le fuera imputada en la indagatoria, declarado el cierre parcial de la investigación para evitar la libertad del procesado, desconocido el principio de investigación integral y modificado los términos de la acusación.
Estas al igual que los reproches a la fiscalía por aprovechar el juicio para determinar la cuantía del ilícito y al juez de la causa por permitirla a través de la inspección judicial con intervención de perito sin la debida conducencia, la suspensión del juicio hasta su allegamiento como el cuestionamiento al indicio de mala justificación por considerarlo inapropiado y, en fin, el desconocimiento en la prueba pericial del marco temporal fijado en la acusación, constituyen un galimatías que no se aviene con la naturaleza del reproche postulado en la demanda.
El valor probatorio del peritazgo, la imparcialidad del perito, la prohibición de comisionar en el juicio, la procedencia de la inspección judicial, el ordenamiento de las pruebas de la fiscalía en la audiencia preparatoria sin considerar la oposición de la defensa a su práctica, traídos a colación para alegar falso juicio de legalidad en la formación de la prueba, desatiende todas las exigencias requeridas en sede de casación en su proposición.
En efecto, esta clase de vicio, que recae sobre el proceso de formación e incorporación de la prueba impone al recurrente la obligación de individualizar el medio probatorio sobre el que predica el error, precisando si obedece a la apreciación de una prueba que el juzgador asumió legal cuando no lo era por la falta de los requisitos legales, o a su omisión bajo la equivocación de estimarla ilegal a pesar de reunir las exigencias dispuestas en la ley para su práctica o aducción.
De otro lado, el recurrente señala la versión de José Alfredo Calderón Mendoza como única prueba testimonial para probar la entrega por parte del acusado de los cheques girados a nombre de otras personas, quienes a su vez mostraron su ajenidad con su cobro. La considera hipótesis de la acusación, demostrativa del modus operandi de la apropiación de los recursos públicos.
Añade que al juez le bastó dejar constancia de los datos, de los apartes del dicho de los testigos y del perito, de la prueba documental y cómo inductivamente llegó a adecuar el comportamiento del inculpado en el delito de peculado, para indicar que son hipótesis y no indicios.
Discrepa de las conclusiones del fallador sobre el interés de LUNA PÉREZ en la apropiación de los recursos del Estado, recuerda lo dicho por él en su indagatoria sobre su actuar de buena fe, reproduce una parte de la sentencia y afirma la tergiversación de lo manifestado por aquél.
Sin aclarar ni precisar como corresponde en casación, señalando después de cotejar el fallo con la literalidad de la prueba tergiversada, la mutilación, adición o alteración de su contenido material, omite toda referencia a la trascendencia del vicio en el sentido del fallo y pasa a ocuparse de otros temas, impidiendo de este modo determinar cuál en definitiva es el reproche formulado en la demanda.
Luego de acusar al ad quem de convertir en confesión la justificación del procesado de la erogación de los recursos, indicar la extensión de la condición de servidor público, advertir equivocada la inferencia lógica según la cual tenía el deber de destinarlos a los programas encomendados, aludir a la naturaleza del contrato de aporte y de las fundaciones, el libelista pide tener como contra indicio lo manifestado por LUNA PÉREZ, sobre las entidades con las cuales contrataba, sin que deba calificarse de mentiroso y falto de credibilidad.
Lo anterior, no evidencia el falso juicio de identidad por “escisión” de la indagatoria, sino una serie de divagaciones del casacionista sobre su alcance probatorio que no coincide con el de las instancias, por lo demás extrañas a la impugnación extraordinaria.
Baste con agregar sus referencias al método inductivo del juez, a la cualificación del sujeto activo del peculado, a las providencias judiciales, a la antijuridicidad, a la inferencia del juzgador sobre la lesión del patrimonio estatal por la procedencia de los dineros y el giro de los cheques por avance o pago de ejecución de los contratos, para concluir que el reproche es un alegato de instancia sobre temas diversos y disímiles, la mayoría sin relación con las clases de error indebidamente planteados por el impugnante en un mismo capítulo, desatendiendo lo previsto en el numeral 4 de artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
3. Violación indirecta de la ley sustancial
Sin identificar el error de hecho en la apreciación de la prueba que habría llevado a la aplicación indebida del inciso 2 del artículo 397 del Código Penal, el reparo cuestiona al juez por haber admitido la cuantía fijada en el “informe” sin exponer las razones, explicaciones y justificaciones del “valor probatorio que le atribuye al medio probatorio”.
Cuestiona al a quo acreditar la existencia del delito con las declaraciones de Lucía Bueno y Rosiris del Rosario Calderón, mientras las desestima para fijar su cuantía; reprocha al ad quem desconocer la prohibición de reforma en peor, e insiste en que el dictamen pericial carece de valor probatorio porque en el proceso de formación e incorporación se violaron las normas que lo regulan, siendo evidente el “error de derecho por falso juicio de legalidad”.
De ahí, pasa a referirse a la libertad probatoria, a las imprecisiones observadas por el tribunal en la declaración de José Alfredo Calderón Mendoza, las cuales no menciona, a la acusación que no tuvo en cuenta la totalidad de cheques y a los que el acusado reconoció haber girado, para pedir a la Sala que proceda a fijar la cuantía del ilícito con incidencia en la punibilidad.
Esta manera de argumentar y desarrollar el reparo, nuestra la confusión del libelista en cuanto a la naturaleza del recurso, previsto para discutir la legalidad de la sentencia por errores de juicio y no discrepancias o desacuerdos con lo decidido por las instancias.
4. Falta de consonancia de la sentencia
El recurrente expresa que la acusación constituye el presupuesto y límite del juzgamiento, por lo cual el juez está obligado a proferir sentencia en consonancia con los aspectos fácticos y jurídicos determinados en aquella.
Manifiesta que en la pretensión de obtener una rebaja de pena en caso de condena, la defensa en el juzgamiento alegó la calidad de interviniente de LUNA PEREZ en el delito de peculado, acusado de haberse asociado con el director del ICBF de Valledupar, entidad encargada de entregar a la fundación los recursos con los cuales fue beneficiada María Victoria Barreneche.
Después de advertir que los jueces al parecer descartan la coautoría y al procesado le atribuyeron la condición de servidor público por asimilación, agrega que el peculado es un delito de sujeto activo calificado y de infracción de un deber, razón por la cual la doctrina considera pertinente la rebaja de pena establecida en la ley para los particulares que concurren a la realización del delito especial.
El discurso insular del demandante hace evidente la impropiedad en la postulación del reparo, invoca en su apoyo opiniones doctrinarias, pero no muestra cuál es la falta de consonancia de la sentencia con la acusación.
Por el contrario, de su exposición surge con claridad que la sentencia respeta el marco jurídico de la acusación, en la cual se consideró coautor al procesado y bajo tal grado de participación en el delito fue condenado como autor. La solicitud en el juzgamiento de degradarse a interviniente por los beneficios punitivos que podía reportarle no significa ni muestra la falta de concordancia atribuida al fallo.
Es el casacionista, quien deja sin sustento el vicio alegado, al expresar que “no se lesiona el principio de congruencia porque la imputación del delito en condición de autor intelectual, determinador, coautor o autor mediato, el fallo las varíe entre ellas, dado que para todas estas figuras la pena es la misma”.
5. Violación directa de la ley sustancial
A juicio del demandante el Tribunal infringió de manera directa el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, el cual reconoce la reducción de la pena en una sexta parte en caso de confesión, siempre que ésta sea fundamento de la sentencia.
En su demostración, cita dos partes del fallo en los que el Tribunal manifiesta que el enjuiciado “admitió” conocer el destino y finalidad de los cheques girados a personas ajenas a la fundación, como también “nunca negó” su propósito, los cuales mostrarían que para confirmar la condena “no pudo prescindir de algunos hechos que confesó el acusado”.
El libelista olvida que cuando en casación se alega la violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades, falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida, el desarrollo del reparo debe hacerse mediante un discurso en estricto derecho, respetando los hechos acreditados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador.
En vez de enseñar con vista en el fallo la existencia de la confesión, reproduce la respuesta de LUNA PÉREZ a la imputación del peculado por apropiación “igualmente quiero decir que en ningún momento me he apropiado de dineros del Estado para mi propio beneficio”, para señalar que en tales condiciones simplemente negó el provecho.
Acude a lo dicho por la fiscalía al imponerle medida de aseguramiento y al acusarlo del delito de concierto para delinquir simple, a las manifestaciones hechas a los agentes del CTI al momento de su captura, para construir la supuesta “confesión” del procesado, pasando por alto la naturaleza de la causal invocada.
Esta le imponía, sin acudir a las pruebas ni a decisiones distintas de la sentencia, mostrar que los falladores pese a reconocer la confesión indivisible del inculpado y tenerla como sustento de ella, dejaron de aplicar la norma sustancial que reduce la pena por tal motivo.
Es el mismo recurrente quien advierte que el inculpado confesó “algunos hechos”. Además, las transliteraciones del fallo son deducciones de los falladores acerca del alcance probatorio de sus manifestaciones, pero de ellas no es dable inferir o afirmar la confesión del procesado del delito y de su responsabilidad.
En vista de lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda sin disponer con fundamento en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 su intervención oficiosa en este asunto, por no observar en su trámite la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del acusado JUAN CARLOS LUNA PÉREZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En esta misma decisión precluyó la instrucción seguida a Janner Mendoza Murgas por los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación a favor de terceros, lavado de activos y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; folios 154 a 2351, cdno 14 original.
2 Folio 291, cdno original 14.
3 Folios 70, 74 de la resolución de acusación.