AP4215-2021(55933)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP4215–2021  

Radicación  n.° 55933  

Acta  239.  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

I.   VISTOS  

La  Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada  argumentación de la demanda de casación presentada por  la defensa de Fredy  Leodan Rivas Buitrago,  contra la sentencia de mayo 13 de 2019, mediante la cual, la Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal, confirmó la  emitida el 28 de enero de igual anualidad por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito  Judicial, que lo condenó como autor del punible de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso  homogéneo y sucesivo.  

II.   ANTECEDENTES  

2.1  Fácticos  

2.2  Procesales  

El  22 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  con Función de Control de Garantías de esa localidad2,  en contra de Fredy  Leodan Rivas Buitrago  se formuló imputación por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo  y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo  con menor de catorce años, en concurso homogéneo y  sucesivo, ambos agravados (artículos  208, 209 y 211 numeral 2° del Código Penal)  cargo  que no aceptó. No se impuso medida de aseguramiento.  

El  escrito de acusación3,  luego de impedimento4  esgrimido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, por  reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal, despacho que el  28 de octubre de 20135  se ocupó de su verbalización con relación a los  anunciados punibles. La audiencia preparatoria se cumplió el  20 de enero de 20166.  

Por  su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 15 de  noviembre siguiente7,  6 de febrero8,  7 de abril9  y 6 de julio10  de 2017, y 14 de febrero11  y 31 de agosto de 201812,  última fecha en la que el sentenciador profirió sentido  de fallo condenatorio.  

La  lectura de la decisión se produjo el 28 de enero de 201913  y en ella14  se condenó a Rivas  Buitrago,  como  autor de la ilicitud de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años (sin la causal de agravación), en concurso  homogéneo y sucesivo, imponiéndole penas de 244 meses  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas  por el lapso de 20 años. No se concedieron mecanismos  sustitutivos de la pena de prisión.  

En  relación con el otro punible atribuido, igualmente en concurso  homogéneo y sucesivo, la funcionaria judicial de primera  instancia lo absolvió, lo que hizo en los siguientes términos:  “…  se le absolverá por el cargo de actos sexuales abusivos y no  se tendrá en cuenta la circunstancia de agravación del  numeral segundo del artículo 211”.  

Apelada  por la defensa, el Tribunal Superior de Yopal desató la alzada  a través de fallo de fecha 13 de mayo siguiente15,  en el sentido de confirmar íntegramente la señalada  condena, providencia que es  recurrida en casación por aquella profesional del derecho.  

III.   LA DEMANDA  

Después  de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia  de impugnación, y de resumir los hechos objeto del  encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las  instancias ordinarias del trámite, la togada de la defensa  acude a esta sede e invoca un cargo  único  por la senda de la causal tercera de casación, esto es,  violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de  errores de hecho, que así desarrolla:  

Empezó  por explicar que las instancias tergiversaron el testimonio de  O.C.C.M., madre de la adolescente  L.G.S.C. y la «declaración  en anamnesis»  de  la víctima, ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses (en adelante INML), dándole a la prueba un  contenido que no tenía, por lo que concluyeron que Fredy  Leodan Rivas Buitrago,  a finales de octubre de 2012, sostuvo varias relaciones sexuales con  su novia menor de edad, a sabiendas de su verdadera edad.  

Expuso  que el Tribunal a partir de estos dos medios de prueba concluyó  que, pese a que Rivas  Buitrago,  para finales de septiembre de 2012, mes en el que comenzó la  relación sentimental, desconocía la edad de L.G., ese  error fue vencido en octubre siguiente, pues, a pesar de ser  informado de la edad por O.C.C.M.,  posterior a ello tuvieron ocurrencia las relaciones sexuales.  

En  sentido contrario, para la actora no existe certeza de que su  prohijado realizara el acceso carnal consensuado, con conocimiento de  la verdadera edad de L.G.  

Indicó  que la denuncia se instauró el 30 de octubre de 2012, cuatro  días antes de que la adolescente cumpliera los 14 años,  acto que no mencionó el tópico de las relaciones  sexuales –solo se aludió por la madre un hecho referido  a actos sexuales, que no fue objeto de condena–.  

Agregó  que Rivas  Buitrago  admitió haber sostenido relación carnal con la menor de  edad, pero, que ello ocurrió el 25 de octubre de 2012, esto  es, antes del reclamo efectuado por O.C.C.M.,  al percatarse que frecuentaba a su hija.  

Reseñó  que del informe técnico médico legal sexológico  del INML, practicado el 7 de noviembre de 2012 –examen  genital–, se desprende desgarro antiguo cicatrizado. De ello,  la recurrente concluye que, al menos con 15 días de  anterioridad, L.G.S.C.  habría sostenido relaciones sexuales con su defendido, lo cual  contradice lo afirmado por el Tribunal en el sentido que éstas  se produjeron después de haberse enterado de su edad y, en  todo caso –añade–, no militan medios de convicción  de los que se infiera la existencia de varias relaciones sexuales,  por tanto, dicha prueba se supuso.  

Culminó  advirtiendo que las instancias no valoraron de acuerdo con los  principios de la sana crítica los elementos de convicción  incorporados al juicio oral. De haberlo hecho, habrían  convenido en reconocer la existencia de duda para condenar, por ende,  la decisión debió ser absolutoria, petición de  sentencia que realiza a la Corte, bien a través del cargo  formulado, o al hacer uso de la casación oficiosa, que también  suplica.  

IV.   CONSIDERACIONES  

4.1  El  recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las  formalidades lógico–jurídicas previstas en la  ley, según se trate de cada una de las causales establecidas  en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble  presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de  segundo grado.  

La  demanda en este medio de impugnación, dado su carácter  extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y  tampoco  implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son  inherentes, pues, con el propósito de evitar su  desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia  más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el  cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem,  es decir, «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»,  y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo  184.  

Es  así como, además de acreditar con suficiencia que  alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto,  corresponde al demandante demostrar que le asiste interés  jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar  el sentido del error específico en los términos  desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego  a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en  los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación,  no contradicción, autonomía y trascendencia.  

El  documento que se examina no satisface estos presupuestos  metodológicos y, de entrada, avizora  la Sala que la recurrente no expuso un solo argumento tendiente a  demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los  taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo  cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.  

4.2  Se  acusa al Tribunal de incurrir en manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de la prueba en la  que gravita la sentencia.  

En  franco desconocimiento del principio de autonomía, la demanda,  en un inicial momento, apunta a un falso juicio de identidad por  distorsión, respecto de prueba testimonial y documental  practicada en juicio, pero, a renglón seguido, de la misma se  hace derivar el reclamo por falso raciocinio, para, finalmente, hacer  alusión a un falso juicio de existencia por suposición.  

Cuando  se acude a la violación indirecta de la ley, en lo tocante al  falso  juicio de identidad, recuérdese que el mismo se verifica en  caso de que el  juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la  prueba, al fijar su contenido, entre otros, la tergiversa (variante  escogida por la censora) en su expresión fáctica, esto  es, cambia el significado de su expresión literal.  

La  forma de justificar el yerro es elemental. Se trata, como lo ha  explicado la Corporación (Cfr.  CSJ  AP, 3 ag. 2005, rad. 23772), de realizar un ejercicio de  confrontación que, a la manera de una doble columna,  reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la  segunda, lo que exactamente se le hizo decir por el sentenciador,  para mostrar si, a simple vista, existe falta de identidad entre esta  y aquella, de modo que se advierta la desarmonía. En otras  palabras, que se  le haga decir a la prueba «más  de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o  algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa»  (Cfr.  CSJ  AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).  

Además,  ha de señalarse la trascendencia de la incorrección en  la resolución del caso concreto, para lo cual no basta con el  simple planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto,  resulta obligado exhibir la incidencia del yerro, de forma tal que si  no se hubiera cometido el sentido del fallo habría sido  sustancialmente distinto.  

Huelga  señalar que este tipo de error no dice relación alguna  con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el  sentenciador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que,  por dicha vía, la crítica necesariamente se enfila por  el falso raciocinio.  

Ahora,  si de este último se trata, es preciso demostrar que  el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a  determinado elemento de juicio, transgrede los principios que  gobiernan la sana crítica como método de valoración  probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de  la ciencia y/o las reglas de la experiencia.  

En  tal supuesto, el recurrente ha de indicar qué dice la prueba  en concreto, qué se infirió de ella en la sentencia  censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado y, a  continuación, enseñar el axioma lógico, la ley  científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido  resultó desconocido. La trascendencia del yerro, de obligada  demostración, se agota al expresar con claridad cómo se  debió apreciar el elemento y acreditar que su rectificación  daría lugar a una decisión distinta y favorable a los  intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio.  

Por  último, en el falso juicio de existencia por suposición,  el fallador acepta  como probado un acontecimiento, a partir de un medio de convicción  que no forma parte del acervo probatorio, vale decir, que no fue  practicado, ni aportado al proceso.  

Cada  una de estas especies de error obedece a momentos distintos en la  apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de  carácter progresivo, así encuentren concreción  en un acto históricamente unitario: el fallo judicial.  

4.3  La  libelista, empezó por reprochar que las instancias  tergiversaran el testimonio  de O.C.C.M., madre de la adolescente  L.G.S.C. y la «declaración  en anamnesis»  vertida  por la víctima el 7 de noviembre de 2012 ante el INML, en su  criterio, dándole a la prueba un contenido que no tenía,  postulado que quedó en simple enunciado, pues, la demanda no  identificó en qué consistió la distorsión  y se limitó a transcribir pequeños apartes de ambos  medios de convicción, seccionados a partir de su particular  interés, sin advertir el contexto en que el fallador los  reprodujo, con la sola intención de reivindicar en este  escalón procesal la teoría del caso de la defensa  (aunque no fuera así anunciada al inicio del juicio oral, ella  asoma evidente desde el mismo decreto probatorio en la audiencia  preparatoria y la estrategia defensiva asumida en la vista pública  de juzgamiento), esto es, la  existencia de un error de tipo vencible sobre la edad de la víctima.  

Frente  al punto, obsérvese lo que indicó el fallador  colegiado16:  

No  obstante, la señora [O.C.C.M.] madre de la menor, en su  calidad de denunciante rindió testimonio en el juicio oral  manifestando que al enterarse que su hija L.G. mantenía una  relación amorosa con FREDY LEODAN RIVAS BUITRAGO, lo llamó  para advertirle que su hija era menor de 14 años y podía  estar cometiendo un delito, pidiéndole que se alejara de ella.  Esta deponente puso de presente que el procesado hizo caso omiso a  esa advertencia, y continu[ó] su relación con L.G.  

En  su testimonio la progenitora indicó: “…yo opt[é]  por advertirle al señor RIVAS de que si llegaba verlo cerca de  mi hija otra vez, este caso lo iba a denunciar ante la Fiscalía  por ser un caso con una menor de 14, yo le advertí a él  que si él no conocía lo delicado; por el código  de la primera infancia nosotros los docentes lo tenemos que tener  claro, de pronto alguien que no está en esa área lo  desconoce, pero la mayoría de mayores de 18 años lo  sabemos y si no pues eso debe averiguarse y yo le explicaba, y le  dije espero que no vuelva a suceder, y a los pocos días se le  encuentra besando a la niña en plena calle, esas evidencias  llegan a la casa, alguien tomó las fotos y esas fotos son las  que causan demasiado enojo… por eso puse la denuncia”17.  

Tal  afirmación se halla corroborada por la misma L.G.S.C., quien  en el informe técnico médico legal sexológico,  realizado por la Médico Forense del Instituto de Medicina  Legal – KAROL VIVIANA MONTOYA MUÑOZ el 7 de noviembre de  2012, la entonces menor refirió: “mi mamá está  denunciando supuestamente por abuso sexual; yo tenía un novio,  él es mayor de edad, pero en mi casa no están de  acuerdo, mi mamá lo llamó y le dijo que me dejara, ese  día él fue al colegio y seguimos normal,  mi hermano se dio cuenta de que seguimos, y mi mamá lo volvió  a llamar, y puso la demanda…” [subrayado  original del texto].  

Estos  son los apartes que, por la recurrente, se dicen distorsionados. En  su concepto, de ellos jamás se desprende certeza de que, al  momento de las relaciones sexuales entre el acusado y la adolescente,  su prohijado tuviera conocimiento de la verdadera edad de L.G.S.C.  

Sin  embargo, omite la libelista lo explicitado a continuación por  el Tribunal frente a la inexistencia de un error de tipo, en tanto,  si bien, en principio, Rivas  Buitrago  pudo  ignorar  la edad de L.G., su conocimiento fue actualizado y, aún así,  persistió en su conducta criminal. Véase su intelección  ante el tópico, que constituyó el problema jurídico  principal a resolver en las instancias18:  

El  mismo procesado en su testimonio, afirmó que conoció a  la joven en septiembre de 2012, en una celebración de amor y  amistad, y finalizando ese mes decidieron establecer una relación  de novios donde empezaron a socializar y en principio al preguntarse  mutuamente por sus fechas de cumpleaños, él le dijo que  la suya era a finales de octubre y ella le manifestó que en  noviembre cumpliría sus 15 años; puso de presente que  tuvieron relaciones sexuales un par de veces, una de ellas el día  en que él cumple años (25 de octubre de 2012) y otra  vez, el día en que la menor se escapó de la casa de sus  padres y llegó a donde él vivía en horas de la  madrugada (30 de octubre de 2012); encuentros corroborados por la  menor L.G., quien en sus salidas procesales señaló que  las relaciones sexuales fueron consentidas y ocurrieron en dos  ocasiones, resaltando que la primera de ellas fue en el cumpleaños  de RIVAS BUITRAGO.  

Aunado  a lo anterior, cuando se le interrogó a FREDY LEODAN sobre el  motivo por el cual terminó su relación con L.G., el  acusado contestó: “porque ella me mintió en la  edad, la mamá me llamó, me hizo llamado de atención,  que por qué estaba saliendo con ella, si ella no era de mi  edad y pues me aclaró que ella no iba a cumplir 15 sino 14,  inmediatamente me dirigí hacia el colegio donde ella estudiaba  a terminarle y, pues ella llorando me decía que me amaba y que  una cosa era lo que dijera la mamá y otra cosa era lo que ella  dijera y nunca aclaró ese tema de la edad hasta que se la  llevaron los de forenses ya después, y me manda la razón  con un primo que se llama DIEBER BUITRAGO, donde manifiesta que la  perdonara porque en realidad ella no iba a cumplir los 15, que iba a  cumplir 14 entonces que tuviera cuidado porque la mamá había  demandado… la  relación terminó finalizando octubre después de  mi cumpleaños,  cumplo años el 25 de octubre…”.  

(…)  

Sobre  la fecha en la que [O.C.C.] interpuso la denuncia, no existe duda que  fue el 28 de octubre de 2012, mas no el 28 de noviembre, puesto que  para entonces ya a la niña incluso se le habían hecho  valoraciones psicológicas y sexológica producto de la  investigación judicial; máxime cuando es el mismo  acusado quien señala que la denuncia se puso días antes  que la menor cumpliera los 14 años. En esa oportunidad la  denunciante indicó que los hechos tuvieron ocurrencia entre  el 14 y el 16 de octubre de 2012,  poniendo de presente en su testimonio, que fueron esos días en  los que se enteró de la relación sentimental de su hija  con el acusado, y que fue  en ese mismo m[o[mento que hizo el llamado de atención al  procesado,  diciéndole que no se le acercara a su hija porque era una niña  menor de 14 años.  

(…)  

[s]e  encuentra acreditado que si bien en un principio FREDY LEODAN RIVAS  BUITRAGO suponía fundadamente que la menor estaba próxima  a cumplir 15 años cuando iniciaron su noviazgo, con la  advertencia de [O.C.C.M.], progenitora de L.G., le actualizó  puntualmente ese conocimiento; de manera que el error en relación  con la edad de la menor, quedó superado, puesto que no solo se  le puso de presente la verdadera edad de su novia , esto es, 13 años,  sino que además, se le indicó expresamente que estaría  incurriendo en un delito por cuenta de esa relación.  

Y  fue el mismo procesado quien en su testimonio indicó las  fechas en las cuales tuvieron ocurrencia las relaciones sexuales con  L.G., resultando estas posteriores a los días en los que la  progenitora de [la] menor le hizo saber la verdadera edad de aquella.  Nótese c[ó]mo el reclamo y la advertencia de la madre  sobre la edad de la niña, ocurrieron a mediados de octubre, en  tanto luego de eso ocurrieron los encuentros sexuales, especialmente  el del día del cumpleaños del acusado, y otro posterior  antes de la denuncia [subrayado  original del texto, negrilla en esta oportunidad].  

Así  las cosas, más que hacer notar una supuesta tergiversación,  la Sala advierte el interés de la impugnante en controvertir  la valoración efectuada por los falladores de instancia,  virando su discurso a una especie de falso raciocinio, sin lograr su  cometido, en la medida que, en lugar de acudir al razonamiento  realizado por la judicatura, elabora el suyo tratando de convencer a  la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más  plausible que la plasmada en la providencia confutada. Así, no  demostró que los fundamentos jurídicos y probatorios de  la sentencia, y de contera sus conclusiones, fueran el producto de  evidentes errores de hecho.  

La  libelista confundió el error en la identidad de la prueba, con  aquello que de ella infirió el juzgador, y terminó por  mostrar que su crítica se dirige a cuestionar el mérito  concedido a la misma. Perdió de vista que el objeto de la  casación no es reabrir los debates de instancia, pues, las  cuestiones planteadas en esa fase ya fueron resueltas en la  sentencia, la cual llega a esta sede procesal amparada en la doble  presunción de acierto y legalidad.  

El  desarrollo de los diversos reproches que contiene la demanda no  muestra cosa distinta a la discrepancia con lo resuelto por los  jueces unipersonal y corporativo, sin justificar un error evidente y  trascendente que amerite la intervención de la Corte.  

En  su labor de constatación de ausencia de lesión de  garantías fundamentales, al examinar la Corte el expediente  para verificar si las decisiones que ponen fin al proceso penal son  consistentes con lo acaecido durante el mismo (Cfr.  CSJ  AP, 23 mar. 2006, rad. 24927), acótese  que, aunque en el fallo del Tribunal se relacionó lo indicado  por la adolescente en el informe técnico médico legal  sexológico, con lo cual se introdujo una versión  anterior de la víctima, sin que se dieran los presupuestos  para ello y con total desatención del objetivo específico  por el que fue decretado e incorporado el medio de convicción,  tal incorrección, en últimas, es intrascendente, habida  cuenta que la prueba testimonial en juicio se encargó de  acreditar lo que el juzgador pretendió relievar, esto es, que  a pesar de que el acusado, a mediados de octubre de 2012, fue  informado por los familiares de L.G.S.C. respecto de su edad (13  años) y del posible carácter delictual de la conducta,  la situación de noviazgo (así lo entendía la  adolescente) entre ellos no varió, al punto de sostener con  posterioridad las relaciones sexuales que lo comprometen penalmente.  

Por  otra parte, no puede hablarse de falso raciocinio, según la  recurrente, porque al momento del mencionado examen (fechado 7 de  noviembre de 2012) la menor tuviere desgarro  antiguo cicatrizado,  suceso del cual esgrimió que el acceso carnal vaginal tuvo  ocurrencia, al  menos con 15 días de anterioridad. Primero, porque no  aporta ninguna base científica, indicativa de que aquel lapso  es el mínimo tiempo requerido para una cicatrización en  ese tipo de lesión,  y segundo, porque se desatiende lo estipulado por las partes, en el  sentido que, en el caso de L.G.S.C. existía referencia de  inicio de vida sexual previa a los hechos investigados y juzgados,  razón lógica para que se citara el cuestionado desgarro  antiguo cicatrizado.  

Por  último, aducir que no milita en la foliatura medio de  convicción alguno del cual se predique la presencia  de varios encuentros carnales, y con ello plantear un falso juicio de  existencia por suposición, es desconocer lo que meridianamente  aflora de la prueba testimonial, si en cuenta se tiene que, tanto el  procesado, como la víctima, en juicio refirieron por lo menos  dos episodios de este tipo, de hecho, agregándose por el  acusado las fechas exactas: 25 (fecha de su cumpleaños) y 30  (posterior a la denuncia que hiciera la progenitora de la menor de  edad) de octubre de 2012.  

El  anterior es, pues, el contexto del libelo, es decir, un escrito que  muestra un conjunto de discrepancias frente a las conclusiones  judiciales, mecanismo que no es idóneo para exhibir a la Sala  la necesidad de cumplir cualesquiera de los fines de la casación.  

Con  todo, para la Corporación es importante señalar que,  luego de examinar las circunstancias fácticas y probatorias  acreditadas en las diligencias, así como la tesis defensiva,  no se avizoran impropiedades en las reflexiones de los  sentenciadores, que confluyeron en la condena.  

En  efecto, no se discute que Fredy  Leodan Rivas Buitrago,  instructor  de danzas de la Casa de la Cultura del municipio de Orocué,  en más de una oportunidad accedió carnalmente a la  menor de edad L.G.S.C.,  situación  que acaeció cuando aquella tenía 13 años; así  lo admitió la propia ofendida en su declaración rendida  en el juicio oral.  

Que,  como lo propuso la defensa en fase de instancia y lo reivindica en  sede extraordinaria, el hoy procesado hubiera incurrido en el  denominado error de tipo, por considerar que la adolescente a quien  accedió tenía mayor edad, no resulta razonable, ni  acorde con lo probado, pues, si bien, en principio, puede admitirse  el error en el que incurrió, ante la manifestación que  la menor de edad le hiciera de tener 14 años, tal fundamento  se desvanece en el instante mismo que los familiares de la afectada  le advirtieron esa específica circunstancia, en otras  palabras, su conocimiento fue actualizado, encuentros sexuales que,  por demás, precisamente, se dieron con posterioridad a esa  recriminación.  

Entonces,  si la conclusión es que el razonamiento defensivo resulta  infundado, ello no se debe únicamente a su falta de idoneidad  formal y material para acometer exitosamente el recurso  extraordinario de casación, sino porque no encuentran respaldo  en la realidad probatoria y en una apreciación ajustada a las  reglas de la sana crítica.  

Lo  infundado de la demanda determina su inadmisión, en los  términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley  906 de 2004.  

Resáltese,  además, que la Corporación no observa violaciones de  derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en razón de las  finalidades de la casación.  

Resta  señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte  decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014,  rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por la defensora de Fredy  Leodan Rivas Buitrago.  

Segundo:  Advertir que  contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Nacida el 4 de noviembre de 1998.  

2          Cfr. folios          8 a 11, carpeta n.° 1.  

3          Cfr. folios          30 a 38, ib.  

4          Cfr. folio          42, ib.  

5          Cfr. folio          53, ib.  

6          Cfr. folios          82 y 83, ib.  

7          Cfr. folios          116 a 118, ib.  

8          Cfr. folios          122 y 123, ib.  

9          Cfr. folio          126, ib.  

10          Cfr. folios          128 a 131, ib.  

11          Cfr. folio          135, ib.  

12          Cfr. folios          139 a 143, ib.  

13          Cfr. folio          152, ib.  

14          Cfr. folios          153 a 162, ib.  

15          Cfr. folios          181 a 187, ib.  

16          Cfr. folios          184 y 185, ib.  

17          R[é]cord 34:01 parte 3, audiencia del 15 de noviembre de          2018.  

18          Cfr. folios          182 a 184, ib.  

10      

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