STP16162-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16162 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 119119  

Acta No. 261  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por LUIS  CARLOS PALACIO MARTÍNEZ,  contra el  Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Refiere el  accionante que es egresado de la Universidad del Atlántico,  tras haber cursado el programa de derecho de la facultad de ciencias  jurídicas, dando por terminado el periodo académico  2019-2 el 11 de abril del año 2020, fecha en la cual cumplió  con la totalidad del pensum académico.  

2. Manifiesta que,  para el reconocimiento de la práctica jurídica, se  desempeñó como auxiliar judicial ad-honorem  en la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de  Soledad – Atlántico-, la que culminó el 18 de  mayo del año en curso, fecha para la cual cumplió con  los 9 meses exigidos para la acreditación de ese requisito.  

3. El pasado 9 de  junio, presentó solicitud de reconocimiento y acreditación  de práctica jurídica ante el Consejo Superior de la  Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de  la Justicia, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, la que  fue enviada mediante correo electrónico a la dirección  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, de conformidad con lo indicado en  la plataforma SIRNA, quedando con el radicado 12803.  

3.1. Agrega que,  al consultar la cuenta SIRNA encontró que su solicitud fue  radicada con fecha 3 de agosto de 2021, pese a que fue enviada desde  el 9 de junio de 2021, habiendo acusado recibido el día 24 de  junio siguiente. Asimismo, le informaron vía email, que había  sido transferida al personal encargado para su correspondiente  trámite.  

3.2, Advierte que  hasta la fecha de interposición de la tutela, no ha recibido  respuesta clara, de fondo, completa y congruente a lo solicitado,  pese a que han transcurrido más de 51 días desde el  envío de la solicitud, superando el término señalado  en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 expedido por  el Consejo Superior de la Judicatura, que contempla el término  de respuesta especifico de 10 días hábiles para la  emisión del respectivo acto administrativo.  

4. Por considerar  vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido  proceso solicita el amparo constitucional y, en consecuencia, se  ordene a la entidad accionada «dar  trámite y a resolver claro, de fondo, completo y congruente a  la solicitud calendada 09 de junio del cursante año, mediante  la emisión del respectivo Acto Administrativo y con la  finalidad de evitar el rechazo al proceso de grado que me encuentro  en curso».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 3 de septiembre y en la misma fecha se ordenó  la notificación de la entidad accionada para el ejercicio del  derecho de defensa y contradicción.  

En respuesta al  requerimiento efectuado, la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  informó, mediante oficio del pasado 3 de septiembre1,  que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de  prácticas jurídicas, expedición de tarjetas  profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en  gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos  disponibles hasta el momento, así como en razón de las  medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de  la pandemia por el covid-19, esa Unidad gestiona el trámite de  las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado  para el efecto, y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado  y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio  registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas  notificadas al correo registrado por el usuario.  

Precisó que  en el caso del accionante, aparece que solicitó vía  correo electrónico el reconocimiento de la práctica  jurídica adjuntando la documentación exigida, por lo  que la Unidad procedió a expedir la Resolución No. 5343  de 2021,  «por  medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la  Práctica Jurídica del Egresado LUIS CARLOS PALACIO  MARTÍNEZ»,  cuya  copia adjunta.  

Así mismo,  de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de  2020, se remitió el oficio No.  5343 de 2021, con el cual se  le notificó al correo electrónico de la solicitante, la  citada resolución, cuyo pantallazo se anexa.  

Por último,  solicitó se niegue el amparo invocado, por configurarse un  hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el  artículo  1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, en tanto se dirige contra el Consejo  Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo  Superior de la Judicatura, ha  vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante,  ante la falta de respuesta de fondo frente a la solicitud presentada,  el 9 de junio de 2021, en orden a obtener el reconocimiento de la  práctica jurídica.  

Análisis  del caso concreto  

1. Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  Como ya se anunció, en el asunto bajo examen, la solicitud de  amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrió  la accionada, al no otorgarle respuesta de fondo a LUIS  CARLOS PALACIO MARTÍNEZ,  en relación con el reconocimiento de la práctica  jurídica realizada como «Auxiliar  Judicial Ad-Honorem en Secretaría de Planeación,  Oficina de Sisbén, Alcaldía de Soledad».  

4.  La omisión alegada por el accionante quedó descartada  en el curso de la acción, pues, la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  tras  verificar el cumplimiento de los requerimientos legales pertinentes,  expidió la Resolución No.  5343 de septiembre 1º de 2021 mediante la cual «se  reconoce la práctica jurídica como requisito alterno  para optar al título de Abogado».  

Acto  administrativo que le fue remitido al peticionario, a través  de oficio No. 5343 de 2021 de la misma fecha.  

Esto  significa que  la pretensión de la tutela fue debidamente satisfecha, razón  por la que el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la  omisión y estarse en presencia de un hecho superado.  

Frente  a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carece de objeto, por haber  desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la  protección inmediata de los derechos fundamentales invocados  en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).  

En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado,  por carencia actual de objeto, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar   improcedente,  por hecho superado, el amparo invocado por LUIS  CARLOS PALACIO MARTÍNEZ.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Respuesta allegada mediante oficio del 24 de septiembre de 2021, por          cuanto había sido remitida a la Sala Civil – Familia          del Tribunal Superior de Barranquilla, donde inicialmente fue          radicada la demanda.      

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