STP11165-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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I.DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

II.Magistrado  Ponente  

STP11165-2021  

Radicación  n° 118684  

Acta  208.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social desde  ahora,  UGPP,  a  través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional,  contra  la  Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales  al debido  proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad  con el principio de «sostenibilidad  financiera del Sistema Pensional».  

Al  trámite fueron vinculados la Sala  Segunda de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de esa ciudad, Pedro Luis Vera Montoya, Colpensiones, así como  las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario  laboral identificado  con el radicado  interno de la Corte nº 86854.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Pedro  Luis Vera Montoya  promovió demanda laboral contra la  UGPP,  a fin de que se le reconociera que era beneficiario de la convención  colectiva de trabajo CCT 2001- 2004 suscrita entre Sintraseguridad  Social y el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, se  indicara que tenía derecho a pensión de jubilación  y bonificación por jubilación establecida en la  convención, así como los intereses y sanciones  originadas por su no reconocimiento.  

Como  fundamento de sus pretensiones alegó que prestó su  servicio a varias entidades y que cumplió con  los requisitos para acceder a la pensión de jubilación  convencional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01  de 2005 del 31 de julios de 2010, que prohibió la suscripción  de convenciones colectivas con beneficios diferentes a los  consagrados en el Sistema General de Pensiones.  

El  asunto fue conocido en primera instancia por el  Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Medellín  quien, en sentencia del 17  de octubre de 2017,  absolvió  a la accionada  de las pretensiones.  

A  su turno, Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la ciudad en cita, mediante  fallo del 9  de septiembre de 2019,  confirmó el de primera instancia.  

Como  fundamento de la decisión, indicó que la citada CCT  estableció una  pensión de jubilación para el trabajador oficial que  cumpliera 20 años de servicios continuos o discontinuos en el  instituto y alcanzara los 55 años si era hombre o 50 si era  mujer; sin embargo, en  este caso no estaba completamente acreditada la calidad de trabajador  oficial del ISS de Pedro  Luis Vera Montoya.  

De  otro lado, encontró que la  exigencia relativa a los tiempos laborados en entidades públicas  no estaba acreditada, puesto que solo reunió 9,2 años  de los 20 que debió haber prestado, de acuerdo a la CCT.  

Pedro  Luis Vera Montoya  instauró recurso  extraordinario  de casación frente al último fallo enunciado, el cual  fue resuelto por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala  de Casación Laboral en sentencia SL1783-2021 del 3 de mayo de  2021. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:  

«En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CASA la  sentencia dictada el  nueve  (9)  de  septiembre dos  mil diecinueve  (2019),  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por  PEDRO  LUIS VERA MONTOYA  contra UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES -UGPP.  

En sede de  instancia, RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de primera instancia.  

SEGUNDO:  DECLARAR  que PEDRO  LUIS VERA MONTOYA  tiene derecho a la pensión de jubilación convencional  consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva  2001 – 2004 celebrada entre la demandada y  Sintraseguridadsocial, desde el 1º de abril de 2015, en cuantía  igual a $1.123.226, la cual tiene el carácter de compartida  con la que otorgó Colpensiones.  

TERCERO:  CONDENAR a  la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES -UGPP-  a pagarle a Pedro Luis Vera Montoya por el mayor valor que surgió  por la compartibilidad de la pensión de jubilación con  la pensión legal de vejez reconocida por Colpensiones, las  diferencias pensionales causadas desde el 1º de abril de 2015 en  adelante, a razón de 13 mensualidades por año. Se  faculta a la UGPP para adelantar las gestiones pertinentes a fin de  obtener el pago de la cuota parte a cargo del municipio de Barbosa,  en proporción al tiempo en que el actor laboró por  dicha entidad territorial.  

CUARTO:  CONDENAR  a la Unidad  Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones  Parafiscales -UGPP-  a pagarle al demandante el retroactivo de las diferencias  pensionales, entre el 1° de abril de 2015 y el 31 de marzo de  2021, que asciende a $12.375.258, más las que en el futuro se  causen, en forma indexada desde la causación de cada mesada  hasta la fecha de su pago.  

QUINTO:  DECLARAR  no probadas las excepciones de merito planteadas en la demanda.  

SEXTO:  ABSOLVER  a  la pasiva de las demás súplicas del actor.»  

Inconforme  con lo anterior, la UGPP,  a  través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional,  incoó  la presente acción de tutela al considerar que la accionada  incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de los  términos fijados en la Convención Colectiva de Trabajo  2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. En este  punto indicó que el accionante adquirió su estatus  pensional el 14 de diciembre de 2005, es decir, fuera de la vigencia  de la CCT que se extendió hasta el 31 de octubre de 2004.  

De  otro lado, señaló que se presentaba incompatibilidad de  la pensión convencional reconocida a través de la  sentencia fustigada y la pensión de vejez otorgada a Pedro  Luis Vera Montoya por parte de Colpensiones. Con lo que se incurre en  la prohibición, según la cual, no es posible devengar  dos asignaciones que provengan del tesoro público.  

Adujo  que no se observó lo considerado en la sentencia SU-897-2012  de la Corte Constitucional, y que la accionada llevó a cabo  una interpretación inadecuada del Acto Legislativo 01 de 2005,  pues extendió los efectos de la CCT 2001-2004 hasta el 31 de  julio de 2010, cunado su vigencia iba hasta octubre de 2004. Esto,  pues el citado acto consagró que los términos de las  convenciones que ya existían antes de la expedición del  mismo, se mantendrían de acuerdo con lo inicialmente pactado;  y las suscritas en su vigencia perderían vigencia el 31 de  julio de 2010.  

En  ese orden, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  pidió que se deje sin efecto la sentencia SL1783-2021  del 3 de mayo de 2021, por ser contraria a derecho.  

INTERVENCIONES  

Sala  de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral  Corte  Suprema de Justicia.  Un magistrado de la Corporación solicitó negar el  amparo constitucional, comoquiera que no se desconocieron los  derechos de la UGPP.  Así, luego de exponer los fundamentos de la decisión,  estimó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la  entidad accionante, pues quedó demostrado que el demandante  era beneficiario del acuerdo convencional y cumplía con los  requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación  convencional.  

Aunado  a ello, estimó que el reconocimiento pensional se dio en  virtud de la compartibilidad pensional, por lo que se ordenó a  la UGPP el reconocimiento y pago del mayor valor que resultare entre  el monto de la pensión de jubilación y la pensión  legal de vejez reconocida por Colpensiones.  

Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación P.A.R.I.S.S.  El apoderado judicial de la entidad, vinculado al trámite de  tutela, informó que el P.A.R.I.S.S. o el extinto I.S.S. no  hizo parte del proceso ordinario laboral que hoy se cuestiona a  través del presente diligenciamiento.  

Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Medellín.  El director del despacho informó que en ese juzgado cursó  el proceso instaurado por Pedro Luis Vera Montoya contra la UGPP  bajo el radicado 05001310500320160159100. Diligenciamiento donde se  dictó sentencia de primera instancia y luego fue remitido al  superior a fin de que desatara el recurso de apelación  propuesto. Remitió copia del expediente digital.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la  Homologa de Casación Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.  99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  vulneró los derechos fundamentales de  la UGPP  con  la expedición de la sentencia SL1783-2021  del  3 de mayo de 2021.  

Decisión  por medio del cual, dispuso casar el fallo emitido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en sede de  instancia revocó la determinación de primer grado para  en su lugar declarar que Pedro Luis Vera Montoya era beneficiario de  la Convención  Colectiva 2001 – 2004 celebrada entre el ISS y Sintraseguridad  Social y, como consecuencia de ello, ordenar a la UGPP el pago de los  mayores valores entre la pensión de vejez ya reconocida al  demandante por Colpensiones y la pensión convencional.  

En  criterio de la demandante la autoridad accionada incurrió en  una vía de hecho, comoquiera que desconoció el término  de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004  suscrita entre el ISS y Sintraseguridad  Social, pues dicho acuerdo se extendió hasta el 31 de octubre  de 2004 y no hasta el 31 de julio de 2010. Situación con la  que además contrarió lo establecido en el Acto  Legislativo 01 de 2005 y en la sentencia SU-897 de 2012.  

De otro lado,  considera que el reconocimiento pensional otorgado al demandante  dentro del proceso ordinario laboral, incurre en un incompatibilidad  con la pensión de vejez pagada por Colpensiones y desconoce la  prohibición de recibir dos asignaciones del erario.  

En  aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse  es que en el presente caso se cumplen los requisitos generales para  la procedibilidad de la acción. Sin embargo, se  advierte que no  es posible establecer la materialización de alguna causal  específicas de procedencia de la acción de tutela  contra sentencias judiciales, puesto que  al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas de  la  UGPP,  asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento,  la misma contiene argumentos razonables,  como se mostrará en párrafos siguientes.  

Puntualmente,  en la sentencia SL1783-2021  del  3 de mayo de 2021, la Sala de Descongestión nº 2 de la  Sala de Casación Laboral estudió los dos cargos  formulados vía casación.  

Sobre  el primero, que se trató de un ataque por la vía  indirecta, concluyó que efectivamente la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín incurrió en una lectura  abiertamente equivocada de un medio probatorio. Esto, pues concluyó  que no se encontró acreditado que Pedro Vera Montoya era  trabajador oficial, cuando los medios de prueba demostraron que sí  ostentaba tal calidad, aunado a ese no fue un hecho objeto de reparo  por parte e la UGPP.  

Frente al segundo  cargo, también formulado por la vía indirecta,  estableció que le correspondía determinar:  

«si el ad  quem se equivocó; i) al interpretar la cláusula 101 de  Convención Colectiva 2001-2004, al restringir la calidad en  que el actor prestó sus servicios en otras entidades públicas,  esto es como trabajador oficial y; ii) al concluir que el actor no  demostró haber laborado al ISS como trabajador oficial.»  

Ahora, como  primer problema jurídico impone remitirse al acuerdo  extralegal arrimado al proceso, conviene precisar que un acto de esa  naturaleza contiene  una fuerza normativa, conforme lo establece el artículo 467  del CST y encuentra fundamento en el derecho a la negociación  colectiva, previsto en el 55 de la CP, así como en los  Convenios 98, 151 y 154 de la OIT y en la autonomía de la  voluntad, conforme al cual, las partes contratantes (empleador y  sindicato), tienen la facultad de dictar, para sí, las normas  sobre trabajo; de allí que se le ha otorgado el carácter  de acto regla, siendo sus disposiciones, un verdadero derecho  objetivo, proyectado e incorporado a los contratos individuales de  trabajo, llegando a considerarlo como una fuente autónoma del  derecho, al establecer derechos, obligaciones, deberes y facultades  para los sujetos de una relación laboral (sentencia de  casación CSJ SL4934-2017).  

(…)  

Lo preliminar,  conlleva también al convencimiento de que los contratos  colectivos no son de alcance nacional, al no ser una potestad  legislativa del Estado sino producto de la autocomposición de  las partes contratantes, teniéndosele en casación  laboral como una prueba, sin que implique negación a su valor  normativo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación  CSJ SL17642-2015, reiterada en la CSJ SL4332-2016, donde se anotó:  

(…)  

Al descender al  contenido de la cláusula 101, para la Sala no existe duda que  en este no se restringió a los destinatarios de la prestación,  pues no estableció distinción entre empleados públicos  y trabajadores oficiales, en la medida en que la única  limitación que aflora de su literatura, es que la vinculación  debía ejecutarse en una entidad del derecho público.  

(…)  

Ahora, si las  partes hubieran tenido otra intención lo hubiesen plasmado,  tal como se estipuló en la clausula 98 al señalar que  solo eran beneficiarios los trabajadores oficiales y también  cuando se convino el computo de tiempo de servicios por jornadas  completas de trabajo superior a cuatro horas (cláusula 100).  

No debe  perderse de vista tampoco que estas normas, como se dijo  anteriormente, tienen una doble connotación en casación,  esto es, de prueba y de norma y, por tanto, le es aplicable el  principio constitucional y legal de favorabilidad e in dubio pro  operario. No obstante y dada la literalidad del contenido en la  convención no es procedente su aplicación, pues de ella  emana, sin dubitación alguna, que se contabilizara el tiempo  en que el actor prestó servicios en una entidad pública  sin exigir la calidad de trabajador oficial.  

Así las  cosas, el juzgador de segundo grado incurrió en el dislate  pregonado, por lo que el ataque sale victorioso.»  

Ahora,  en cuanto a la vigencia de la CCT 2001-2004, punto medular de la  presente acción de tutela, encuentra la Sala que este no fue  un hecho alegado a través de las instancias, pues desde la  decisión de primer grado emitida por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Medellín, se aseveró que la  vigencia del citado acuerdo vinculante se extendió hasta el 31  de julio de 2010. De esta manera se tiene que en sede de instancia la  Sala de Casación Laboral consignó:  

«Sostuvo  el  Juzgador de primer grado que la Convención Colectiva 2001 –  2004, suscrita entre Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros  Sociales, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 según  el Acto Legislativo 01 de 2005,  en cuanto a derechos pensionales estipulados en ese convenio; que al  cumplir solo 473 semanas a la fecha antes mencionada no causó  el derecho pensional reglado en el artículo 101 del acuerdo en  cita, pues el tiempo del 19 de noviembre de 1995 al 31 de diciembre  de 2006, en el que se ordenó el reintegró no podía  ser reconocido porque solo se refirió a ellos en los alegatos  de conclusión y debió aportarse la sentencia de  instancia.»  (Negrilla fuera del texto original)  

Luego,  la vigencia de la convención no fue una circunstancia objeto  de discusión por la UGPP  durante el trámite ordinario, pues como se vio, desde la  primera instancia se demarcó el marco temporal en que operó  la misma, sin que fuera motivo de objeción por parte de la  demandada. En ese orden, no es dable que mediante el presente  diligenciamiento pretenda hacer valer argumentos que no fueron  ventilados en el curso normal del proceso, pese a contar con las  oportunidades previstas para ello.  

Sobre  este último punto se resalta que las réplicas  formuladas por la  UGPP  frente a los cargos de casación, únicamente se  dirigieron a apoyar la tesis del Tribunal de Medellín, según  la cual, el demandante no demostró su calidad de trabajador  oficial, ni el tiempo mínimo requerido para acceder a la  pensión consagrada en el CCT 2001-2004. El alegato de la UGPP  nunca se dirigió a derruir la vigencia de la convención,  que en orden lógico, constituiría un requisito previo  que solo al ser superado, habilitaría el análisis de si  el demandante cumplía o no con los presupuestos de la norma.  

De  otro lado, se aprecia que tampoco le asiste razón al  accionante en cuanto a la incompatibilidad de la pensión  convencional reconocida por la vía judicial, y la otorgada por  Colpensiones, pues la primera se dio bajo la compartibilidad  pensional. Esta figura contempla un único derecho pensional a  favor del trabajador, quien además conserva la posibilidad de  percibir el mayor valor o la diferencia entre lo que se le pagaría  por cuenta de la pensión convencional – extralegal  – y la de vejez – legal-,  diferencia que para el caso debe ser asumida por la UGPP.  

En  ese orden, no se trata de la coexistiría dos pensiones, como  lo pretende hacer ver la parte accionante, sino de una prestación  de vejez a cargo de Colpensiones y el pago de mayores valores por  cuenta de la UGPP, por estipulación expresa convencional.  

Así  las cosas, encuentra la Sala que las  aseveraciones esgrimidas en la sentencia SL1783-2021  del  3 de mayo de 2021 corresponden  a la valoración del juez bajo el principio de la libre  formación del convencimiento, lo cual permite que la  providencia censurada sea inmutable por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por  esta vía la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación  de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

Lo  anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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