Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
SP402-2021
Radicación n°. 55144
(Aprobado acta n°. 24)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de Héctor Cuadros Trujillo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán, que condenó al acusado, por primera vez en segunda instancia, como autor del delito de concusión.
HECHOS
Hacia el mediodía del domingo 19 de agosto de 2012, cuando Lucio Clemente Cabrera Gómez, dedicado al transporte de carga, conducía su camión con destino a Popayán, fue detenido en un retén, ubicado frente al Parque Industrial del municipio de Puerto Tejada (Cauca), por el entonces agente de tránsito Héctor Cuadros Trujillo, quien, tras solicitarle la documentación del rodante, le manifestó que tenía desgastadas las llantas traseras, lo que comportaba inmovilización hasta el martes, salvo que le diera algún dinero. Como el ofrecimiento monetario hecho no satisfizo al servidor público, éste le retuvo los papeles.
Ante ello, Lucio Clemente dio vuelta al automotor y, más adelante, Cuadros Trujillo, que se movilizaba en una motocicleta, lo hizo ingresar a un parqueadero localizado sobre la calzada izquierda, en la vía de Puerto Tejada a Villa Rica, en donde, finalmente, el primero le entregó la suma $100.000, a cambio de lo cual el funcionario anuló el comparendo número 294, le devolvió los documentos y le permitió marcharse.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
1. En audiencia preliminar del 7 de diciembre de 2012, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Puerto Tejada (Cauca), se legalizó la captura de Héctor Cuadros Trujillo1, la Fiscalía le imputó al nombrado el delito de concusión -verbo rector constreñir- (artículo 404 del Código Penal), cargo al que no se allanó, y el Juez le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria2.
2. En iguales términos, el 1° de febrero de 2013, se radicó el escrito de acusación3, cuya formulación tuvo lugar el 8 de octubre siguiente ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad4.
3. El 19 de marzo de 2015, luego de que el despacho negara la preclusión solicitada por la defensa5, se agotó la audiencia preparatoria6.
4. El debate oral se surtió en sesiones del 17 de abril7, 308 y 31 de julio de 20159, última en la que se anunció sentido absolutorio de fallo, en aplicación del principio in dubio pro reo, y se dispuso la libertad inmediata del acusado. Dicha providencia se dictó el 7 de febrero de 201810.
5. La Fiscal Delegada apeló la decisión y el Tribunal Superior de Popayán, en sentencia del 25 de enero de 2019, la revocó para condenar a Cuadros Trujillo, como autor del delito endilgado, a las penas de 96 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.
Le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que dispuso librar la orden de captura11.
LA DEMANDA
En criterio del defensor, el juez colegiado recayó en un falso raciocinio al apreciar el testimonio de Lucio Clemente Cabrera Gómez, sobre el cual edificó la condena, y con ello aplicó indebidamente el artículo 404 del Código Penal e inaplicó los preceptos 7 del estatuto penal adjetivo y 29 de la Constitución Política.
Asegura que, como bien lo expuso el a quo, lo depuesto en juicio por Cabrera Gómez es inconsistente con lo aducido por él en la denuncia; y, contrario a lo sostenido por el Tribunal, el asunto no se reduce a resolver si se le cree, sino si de sus manifestaciones es factible deducir, sin duda alguna, que el inculpado cometió el delito.
Después de citar, in extenso, el fallo de primer grado, reitera que el testimonio en comento es incoherente con la noticia criminal y ello, a la luz del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, le resta mérito. De allí que no es posible extraer, como regla de experiencia, que en estos casos los servidores públicos dan un nombre que no corresponde al verdadero para confundir al acechado y evitar que sea denunciado.
Aunque Cabrera Gómez aludió a un agente de tránsito de apellido “Cuero”, lo cierto es que éste no se incluyó en los reconocimientos fotográficos y en fila de personas. La experiencia y la sicología enseñan que, en estos casos, en ausencia del respectivo cotejo, el inconsciente suele llenar el vacío u omisión a través de la implantación de una imagen que guarda íntima relación con el suceso.
No se justifican las refutaciones del deponente en punto de las características del vehículo que conducía.
En esencia, el juez plural abandonó las leyes de la experiencia que enseñan que los testimonios inconsistentes y contradictorios resultan incoherentes e inverosímiles.
Solicita a la Corte casar la sentencia y en su lugar dictar otra absolutoria.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN12
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
1. El Defensor13 se remitió a lo expuesto en la demanda, por considerar que allí fue bastante prolijo.
2. El Fiscal Segundo Delegado para la casación penal solicitó no casar el fallo objeto de impugnación por las siguientes razones:
El censor no explicó cuál fue el componente de la sana crítica violentado y tan solo se limitó a repetir los argumentos contenidos en la providencia de primer grado.
El testimonio del ofendido se muestra coherente en lo central y sustancial del suceso, pues tanto en su primer relato, como en los reconocimientos fotográfico y en fila de personas y en el juicio, no dudó en señalar a Cuadros Trujillo como quien le exigió una suma de dinero, que finalmente obtuvo, a cambio de no hacerle un comparendo.
El paso del tiempo puede ocasionar que aspectos no trascendentes escapen a la memoria tres años después de formulada la denuncia, a la vez que el quejoso es conductor y día a día está al mando de diversos vehículos, lo que explica que en una y otra intervención no precisara las placas del rodante. Lo mismo pudo ocurrir respecto de la cifra inicialmente solicitada por el acusado, en tanto hay énfasis y uniformidad en la exigencia del dinero, el motivo para ello y la anulación del comparendo. Ahora en lo que toca con el apellido inicial suministrado, hay que advertir que es fonéticamente semejante al del sindicado y que la común ocurrencia de las cosas indica que aquél que comete una conducta delictiva oculta su real identidad a la persona que puede señalarlo, y el ofendido nunca dudó en identificarlo.
3. La Procuradora Tercera Delegada para la casación penal pidió desestimar el cargo por lo siguiente:
Se acreditó la calidad de agente de tránsito del incriminado y el ofendido, en su testimonio, fue claro en torno a la exigencia que él le hiciere, primero por $200.000 y luego quedó en $100.000, así como la anulación del comparendo realizado, la actitud posterior y el proceder que el mismo procesado había tenido previamente.
Acorde con las reglas de valoración de la prueba, la declaración de la víctima es creíble porque presenció los hechos, vivió los acontecimientos, identificó plenamente al autor del delito, interactuó con él un buen rato y frente a sus solicitudes le entregó el dinero, tal como lo adujo el Tribunal en el fallo objeto de disenso.
CONSIDERACIONES
Aclaración previa
1. El criterio tenido en cuenta por la Sala al admitir la demanda de casación presentada por la defensa de Héctor Cuadros Trujillo fue el de garantizar su derecho a la doble conformidad, por haber sido condenado por primera vez en segunda instancia, razón por la cual, sin hacer reparos en torno a las falencias en la postulación del cargo, se examinará con detenimiento si el Tribunal erró al momento de valorar la prueba y si, como lo adujo el juez de primer grado, existen dudas que impiden emitir una decisión de condena.
Las decisiones de instancia
2. El Juez de conocimiento absolvió al acusado tras considerar que no hay convergencia entre lo que Lucio Clemente Cabrera Gómez narró en la denuncia y lo que dijo en el juicio, no solo en lo que respecta al nombre del guarda de tránsito que le hizo la exigencia dineraria, sino al tipo de vehículo en el que supuestamente se desplazaba y al acontecer histórico frente a la entrega de los $100.000.
Esa variación en sus versiones -acotó el funcionario judicial- le resta fuerza persuasiva al relato, máxime cuando, según lo aducido por el procesado, existe otro agente de tránsito llamado Juan Carlos Cuero, que no fue incluido en los reconocimientos en fila de personas y fotográfico, y no hay otro medio de prueba que lo incrimine.
3. Para el Tribunal, en cambio, la Fiscalía sí demostró, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del implicado.
Señaló que Lucio Clemente Cabrera Gómez, con fluidez y sin ánimo de confabulación, develó la forma abusiva en que el acusado le exigió dinero para no multarlo y no inmovilizarle el vehículo. Su narración, aunque con algunas imprecisiones, mantiene coherencia y no se percibe intención de engaño o venganza. Además, reconoció en fila de personas, en fotografías y en el juicio al acusado, a quien distinguía porque estuvo como 30 minutos con él el día de los hechos y antes lo había visto cuando transitaba por el sector y le hizo solicitud de la misma índole.
En criterio de la colegiatura, la declaración de Cuadros Trujillo, que renunció a su derecho de guardar silencio, no es creíble y lo percibió «conveniente y un tanto arreglada».
El examen del caso concreto
4. Al juicio14 acudió Lucio Clemente Cabrera Gómez, quien inició mencionando que se dedica a la conducción desde hace 42 años:
Fiscalía: Sírvase indicar a la señora Juez ¿en qué vehículo se moviliza en la actividad de la conducción?
LCCG: en el transporte de carga en un camión.
Fiscalía: Diga a su señoría ¿cuáles son las características del vehículo en el que se moviliza?
LCCG: Camión Dodge, color verde, placas OYJ130.15
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Frente a los hechos que dieron origen a la actuación penal, expresó:
Fiscalía: ¿Recuerda los motivos por los cuales formuló denuncia el 24 de agosto de 2012?
LCCG: Los motivos fueron porque ese día venía yo de viaje para Popayán y ahí me salió el señor a pedirme la documentación en un retén que había ahí de los guardas, ahí en frente del Parque Industrial
Fiscalía: ¿Recuerda la fecha de ese día que le pidieron los papeles?
LCCG: La fecha exacta no, pero era un día domingo, al medio día […] del 2012
Fiscalía: ¿Qué pasó en ese procedimiento cuando le pidieron los papeles?
LCCG: El señor me dijo que por una llanta que tenía mala el camión que tocaba que inmovilizarlo y que cogió los papeles y se fue
Fiscalía: ¿Cómo estaba su carro al momento en el que le toman los papales en ese retén?
LCCG: Él me dijo que tocaba que inmovilizarlo porque tenía una llanta que se le salía un pedazo
Fiscalía: Usted puede decirnos ¿qué persona o de qué señor me está hablando?
LCCG: Del señor, en ese tiempo era el guarda Héctor Cuadros
Fiscalía: Indique ¿qué hizo usted cuando el señor se llevó los documentos del carro?
LCCG: Darle la vuelta al carro y devolverme para Puerto Tejada (…)16.
La Fiscal le preguntó qué ocurrió luego y el testigo contó que «el señor andaba, se transportaba en una motico y me hizo meter a un parqueadero y me dijo que ahí ya quedaba el carro inmovilizado hasta el martes»17. Ese parqueadero -adujo- se llama «Pericongo, pero ya no existe, ahí en la entrada del pueblo»18, la señora que lo cuidaba le indicó dónde dejarlo y el acusado le extendió el comparendo y se lo hizo firmar.
En torno a la petición del dinero, aseveró:
El señor me dijo que para poderlo sacar había que darle 200.000 y que lo sacaba de una vez (…) yo le dije que eso era mucho, que me dejara en 50 y entonces él se enojó, luego me dijo que lo mínimo eran $100.000 porque si no tocaba que dejar el carro hasta el martes allí porque el lunes era festivo, luego me dijo que, luego arreglamos por $100.000, yo le di los $100.000, cinco billetes de 20.000 y le dije devuélvame el comparendo y él sacó el lapicero y le colocó al comparendo “Anulado” y me dijo váyase.19
Señaló también que el número del comparendo, era el 29420 y que esa misma situación la había vivido en ocasiones anteriores, en las que dio plata para no perder el tiempo21.
La Delegada Fiscal le puso de presente las evidencias números 5 y 6, en donde aparece el certificado de movilización, el seguro obligatorio (SOAT), la tarjeta de la empresa de transportes y la licencia de tránsito de un automotor con las características de un camión Chevrolet C-60, placas SKC142, frente a lo cual el testigo respondió:
Estos son los documentos del vehículo, del camión que yo tenía ese día22. (Resalta la Sala).
En seguida, la representante del ente persecutor le preguntó si esos documentos eran los del «camión en el que se moviliza», y Cabrera Gómez respondió «efectivamente esos son los documentos que yo movilizaba en esos días»23. (Resalta la Sala).
Durante el contrainterrogatorio, el defensor le puso de presente un segmento de la denuncia en el que adujo que el apellido del agente de tránsito al que delató era “Cuero”, y el deponente respondió «sí»24; empero, más adelante, cuando el representante de esa bancada le solicitó ubicar en esa noticia criminal el nombre del acusado, manifestó: «yo le pregunté al señor del nombre y me dijo que él era de apellido Cuero, o sea que era como para embolatarme, pero yo luego, después averigüé y me dijeron que era el señor Héctor Cuadros25.
En esa sesión pública, Cabrera Gómez, además de señalar a Héctor Cuadros Trujillo como la persona que le hizo el requerimiento económico26, admitió haber participado en diligencias de reconocimiento en fotografías y en fila de personas, en las que también lo identificó27. Destacó, igualmente, que recuerda perfectamente sus rasgos físicos porque el día de los acontecimientos delictivos estuvieron «largo rato hablando en el parqueadero y todo, desde que me quitó los papeles28.
5. La Corte no advierte que el testigo recayera en las contradicciones señaladas por el recurrente y por el Juez singular.
En efecto, en lo que corresponde con el vehículo en el que se trasladaba para el día de los hechos, si bien en juicio hizo alusión a uno de especificaciones distintas al mencionado en la denuncia, es claro que se refirió a dos rodantes diferentes, esto es, al que tenía para ese 19 de agosto de 2012 y al que manejaba para el 30 de julio de 2015 -data del debate oral-.
Es perfectamente entendible que, dada su actividad de trasportador de carga, cambiara de automotor entre una fecha y otra. Es más, así lo reconoció el testigo cuando la delegada de la Fiscalía le puso de presente las evidencias 5 y 6, contentivas de documentos que corresponden al Camión Chevrolet amarillo, de placas SKC142, y él los reconoció como pertenecientes al rodante que conducía para esa época.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Obsérvese que, en la primera, cuando le preguntaron sobre la descripción de ese funcionario de tránsito, respondió «Él me dijo que era de apellido CUERO, pero yo no le creo, no está identificado, es un señor de unos 50 años, negro, se movilizaba en una moto»29. En el contrainterrogatorio de la defensa, tras ser indagado por ese puntual aspecto, Cabrera Gómez destacó que, pese a que así lo indicó en esa oportunidad, no creyó que ese fuese el apellido, motivo por el cual se dedicó averiguar el verdadero.
De cualquier manera, en lo que nunca titubeó fue en su descripción física, que desde los inicios ofreció y que pudo retener en su mente dado que estuvieron juntos largo rato en el parqueadero. De allí que ninguna dificultad le generó reconocer al acusado en fotografías, en fila de personas e incluso en el juicio.
6. El impugnante critica que no se haya incluido en esos reconocimientos al agente de apellido Cuero, quien, según adveró en juicio el procesado, también integraba el cuerpo de tránsito.
Aquí olvida el letrado que esos actos de investigación deben realizarse con personas que tengan características morfológicas similares a las del sindicado30 y Cabrera Gómez se refirió siempre a un guarda mayor, de edad avanzada, como de unos 50 años y tez negra. Ningún elemento de convicción se llevó al juicio para acreditar que el personaje que mencionó el casacionista tuviese rasgos parecidos y menos para corroborar que en realidad perteneciere a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Puerto Tejada.
Es más, como ya se anotó en precedencia, Lucio Clemente Cabrera Gómez no dudó en los reiterados señalamientos que del incriminado hizo.
7. También controvierte el actor que el Tribunal extrajera una regla de experiencia según la cual los servidores públicos dan un nombre distinto para confundir al acechado.
Al respecto, ha de recordarse que, si por máxima de experiencia se entiende toda pauta construida a partir del conocimiento repetido de hechos o situaciones similares, de donde emerge que siempre o casi siempre que ellos suceden, se repiten semejantes consecuencias, es viable concluir que la formulación hecha por la colegiatura no es equívoca, en la medida en que, por regla general, quien comete un delito no tiene la intención de dejar rastros para evitar ser identificado; de allí que intente cambiar su nombre, variar su apariencia o borrar las huellas.
8. Cabe agregar, que el testimonio debe ser apreciado conforme a las reglas establecidas en el estatuto adjetivo penal31, esto es, examinando la coherencia de sus narraciones, el estado sus sentidos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que percibió la situación declarada, su proceso de rememoración y la forma de sus respuestas y personalidad.
Aunque Lucio Clemente Cabrera Gómez pudo tener alguna imprecisión, como en el monto exacto que inicialmente se le solicitó, es ostensible que ella, tal y como lo anotó el juez colegiado, es completamente intrascendente, pues el relato, en su estructura, es coherente y no se percibe en él intención de engaño o motivo de venganza.
Vale la pena enfatizar, que el único testigo de la defensa, Héctor Cuadros Trujillo, no logro minar la credibilidad del ofendido, en tanto se limitó, tan solo, a negar su participación, sin aportar mayores elementos suasorios.
9. Lo anterior revela que en esta oportunidad ninguna duda emerge en punto de que el acusado, servidor público para el 19 de agosto de 2012, lesionó el bien jurídico de la administración pública al abusar de su cargo y constreñir a Lucio Clemente CAbrera Gómez para que le entregara dinero a cambio de no imponerle un comparendo de tránsito.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
10. Cabe señalar que el examen realizado por la Sala sobre los fundamentos de la condena satisface los requerimientos del derecho a la doble conformidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán.
En consecuencia, atendiendo el principio de doble conformidad judicial, se confirma el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia.
Segundo. Contra este proveído no cabe recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ
Secretaria (E)
1 La correspondiente orden judicial se expidió, por ese despacho, el 5 de diciembre de 2012 (acta en folios 3 y 4 del cuaderno principal).
2 Acta en folios 8 a 10 Id.
3 Folios 17 a 21 Id.
4 Acta en folios 29 y 30 Id.
5 Audiencias del 14 de mayo y 29 de septiembre de 2014 (actas visibles en folios 36 a 38, 43 y 44 Id.
6 Acta en folios 48 y 48 Id.
7 Acta en folios 51 y 52 Id.
8 Acta en folios 91 a 101 Id.
9 Acta en folios 103 a 108 Id.
10 Folios 114 a 121 Id.
11 Folios 175 a 186 Id. La orden de captura se expidió el 4 de febrero de 2019 (folio 188 Id.), pero no figura que se haya hecho efectiva.
12 Se llevó a cabo el 9 de julio de 2019.
13 Antes de que iniciara su intervención, el Presidente de la audiencia lo instó para que, con el propósito de garantizar el derecho a la doble conformidad, expusiera, sin los rigorismos propios de la casación, sus inconformidades frente al fallo de segunda instancia.
14 Sesión del 30 de julio de 2015.
15 Minuto 04:50 y ss del registro de audio de la sesión.
16 Minuto 06:50 y ss. Id.
17 Minuto 09:35 y ss. Id.
18 Minuto 09:54 y ss. Id.
19 Minuto 15:20 y ss.
20 Minuto 18:00 Id.
21 Minuto 20:14 Id.
22 Minuto 01:06:48 y ss. Id.
23 Minuto 01:09:12 Id.
24 Minuto 01:31:50 Id.
25 Minuto 01:45:44 y ss. Id.
26 Minuto 12:31 Id.
27 Minutos 27:00 y 32:00 Id.
28 Minuto 14:03 y ss. Id.
29 Página 67 del cuaderno principal, segmento leído en juicio (minuto 01:15:13) e incorporada al mismo.
30 Artículos 252 y 253 de la Ley 906 de 2004.
31 Artículo 404 de Código de Procedimiento Penal de 2004.