SP402-2021(55144)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

SP402-2021  

Radicación  n°. 55144  

(Aprobado  acta n°. 24)  

  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

  

La  Corte resuelve el recurso de casación interpuesto  por el defensor de Héctor  Cuadros Trujillo contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán, que  condenó al acusado, por primera vez en segunda instancia, como  autor del delito de concusión.  

  

HECHOS  

  

Hacia  el mediodía del domingo 19 de agosto de 2012, cuando Lucio  Clemente Cabrera Gómez,  dedicado al transporte de carga, conducía su camión con  destino a Popayán, fue detenido en un retén, ubicado  frente  al Parque Industrial  del  municipio de Puerto Tejada (Cauca), por  el entonces agente de tránsito Héctor  Cuadros Trujillo,  quien,  tras solicitarle la documentación del rodante, le manifestó  que tenía desgastadas las llantas traseras, lo que comportaba  inmovilización hasta el martes, salvo que le diera algún  dinero. Como el ofrecimiento monetario hecho no satisfizo al servidor  público, éste le retuvo los papeles.  

  

Ante  ello, Lucio  Clemente  dio vuelta al automotor y, más adelante, Cuadros  Trujillo,  que  se  movilizaba en una motocicleta, lo hizo ingresar a un parqueadero  localizado sobre la calzada izquierda, en la vía de Puerto  Tejada a Villa Rica, en donde, finalmente, el primero  le  entregó la suma $100.000, a cambio de lo cual el funcionario  anuló el comparendo número 294, le devolvió los  documentos y le permitió marcharse.  

  

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1.  En audiencia preliminar del 7 de diciembre de 2012, bajo la dirección  del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Puerto Tejada (Cauca), se legalizó la  captura de Héctor  Cuadros Trujillo1,  la  Fiscalía le imputó al nombrado el delito de concusión  -verbo  rector constreñir-  (artículo 404 del Código Penal), cargo al que no se  allanó, y el Juez le impuso medida de aseguramiento de  detención domiciliaria2.  

  

2.  En iguales términos, el 1° de febrero de 2013, se radicó  el escrito de acusación3,  cuya formulación tuvo lugar el 8 de octubre siguiente ante el  Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa  ciudad4.  

  

3.  El 19 de marzo de 2015, luego de que el despacho negara la preclusión  solicitada por la defensa5,  se agotó la audiencia preparatoria6.  

  

4.  El debate oral se surtió en sesiones del 17 de abril7,  308  y 31 de julio de 20159,  última en la que se anunció sentido absolutorio de  fallo, en aplicación del principio in  dubio pro reo, y  se dispuso la libertad inmediata del acusado. Dicha providencia se  dictó el 7 de febrero de 201810.  

  

5.  La Fiscal Delegada apeló la decisión y el Tribunal  Superior de Popayán, en sentencia del 25 de enero de 2019, la  revocó para condenar a Cuadros  Trujillo,  como autor del delito endilgado, a las penas de 96 meses de prisión,  multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 80 meses.  

  

Le  negó la prisión domiciliaria y la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, por lo que dispuso  librar la orden de captura11.  

  

LA  DEMANDA  

  

En  criterio del defensor, el juez colegiado recayó en un falso  raciocinio al apreciar el testimonio de Lucio  Clemente Cabrera Gómez,  sobre el cual edificó la condena, y con ello aplicó  indebidamente el artículo 404 del Código Penal e  inaplicó los preceptos 7 del estatuto penal adjetivo y 29 de  la Constitución Política.  

  

Asegura  que, como bien lo expuso el a  quo,  lo depuesto en juicio por Cabrera  Gómez  es inconsistente con lo aducido por él en la denuncia; y,  contrario a lo sostenido por el Tribunal, el asunto no se reduce a  resolver si se le cree, sino si de sus manifestaciones es factible  deducir, sin duda alguna, que el inculpado cometió el delito.  

  

Después  de citar, in  extenso,  el fallo de primer grado, reitera que el testimonio en comento es  incoherente con la noticia criminal y ello, a la luz del artículo  403 del Código de Procedimiento Penal, le resta mérito.  De allí que no es posible extraer, como regla de experiencia,  que en estos casos los servidores públicos dan un nombre que  no corresponde al verdadero para confundir al acechado y evitar que  sea denunciado.  

  

Aunque  Cabrera  Gómez  aludió a un agente de tránsito de apellido “Cuero”,  lo cierto es que éste no se incluyó en los  reconocimientos fotográficos y en fila de personas. La  experiencia y la sicología enseñan que, en estos casos,  en ausencia del respectivo cotejo, el inconsciente suele llenar el  vacío u omisión a través de la implantación  de una imagen que guarda íntima relación con el suceso.  

  

No  se justifican las refutaciones del deponente en punto de las  características del vehículo que conducía.  

  

En  esencia, el juez plural abandonó las leyes de la experiencia  que enseñan que los testimonios inconsistentes y  contradictorios resultan incoherentes e inverosímiles.  

  

Solicita  a la Corte casar la sentencia y en su lugar dictar otra absolutoria.  

  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN12  

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1.  El Defensor13  se remitió a lo expuesto en la demanda, por considerar que  allí fue bastante prolijo.  

  

2.  El Fiscal Segundo Delegado para la casación penal solicitó  no casar el fallo objeto de impugnación por las siguientes  razones:  

  

El  censor no explicó cuál fue el componente de la sana  crítica violentado y tan solo se limitó a repetir los  argumentos contenidos en la providencia de primer grado.  

  

El  testimonio del ofendido se muestra coherente en lo central y  sustancial del suceso, pues tanto en su primer relato, como en los  reconocimientos fotográfico y en fila de personas y en el  juicio, no dudó en señalar a Cuadros  Trujillo  como quien le exigió una suma de dinero, que finalmente  obtuvo, a cambio de no hacerle un comparendo.  

  

El  paso del tiempo puede ocasionar que aspectos no trascendentes escapen  a la memoria tres años después de formulada la  denuncia, a la vez que el quejoso es conductor y día a día  está al mando de diversos vehículos, lo que explica que  en una y otra intervención no precisara las placas del  rodante. Lo mismo pudo ocurrir respecto de la cifra inicialmente  solicitada por el acusado, en tanto hay énfasis y uniformidad  en la exigencia del dinero, el motivo para ello y la anulación  del comparendo. Ahora en lo que toca con el apellido inicial  suministrado, hay que advertir que es fonéticamente semejante  al del sindicado y que la común ocurrencia de las cosas indica  que aquél que comete una conducta delictiva oculta su real  identidad a la persona que puede señalarlo, y el ofendido  nunca dudó en identificarlo.  

  

3.  La Procuradora Tercera Delegada para la casación penal pidió  desestimar el cargo por lo siguiente:  

  

Se  acreditó la calidad de agente de tránsito del  incriminado y el ofendido, en su testimonio, fue claro en torno a la  exigencia que él le hiciere, primero por $200.000 y luego  quedó en $100.000, así como la anulación del  comparendo realizado, la actitud posterior y el proceder que el mismo  procesado había tenido previamente.  

  

Acorde  con las reglas de valoración de la prueba, la declaración  de la víctima es creíble porque presenció los  hechos, vivió los acontecimientos, identificó  plenamente al autor del delito, interactuó con él un  buen rato y frente a sus solicitudes le entregó el dinero, tal  como lo adujo el Tribunal en el fallo objeto de disenso.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Aclaración  previa  

  

1.  El criterio tenido en cuenta por la Sala al admitir la demanda de  casación presentada por la defensa de Héctor  Cuadros Trujillo fue  el de garantizar su derecho a la doble conformidad, por haber sido  condenado por primera vez en segunda instancia, razón por la  cual, sin hacer reparos en torno a las falencias en la postulación  del cargo, se examinará con detenimiento si el Tribunal erró  al momento de valorar la prueba y si, como lo adujo el juez de primer  grado, existen dudas que impiden emitir una decisión de  condena.  

  

Las  decisiones de instancia  

  

2.  El Juez de conocimiento absolvió al acusado tras considerar  que no  hay convergencia entre lo que Lucio  Clemente Cabrera Gómez narró  en la denuncia y lo que dijo en el juicio, no solo en lo que respecta  al nombre del guarda de tránsito que le hizo la exigencia  dineraria, sino al tipo de vehículo en el que supuestamente se  desplazaba y al acontecer histórico frente a la entrega de los  $100.000.  

  

Esa  variación en sus versiones -acotó el funcionario  judicial- le resta fuerza persuasiva al relato, máxime cuando,  según lo aducido por el procesado, existe otro agente de  tránsito llamado Juan  Carlos Cuero,  que no fue incluido en los reconocimientos en fila de personas y  fotográfico, y no hay otro medio de prueba que lo incrimine.  

  

3.  Para el Tribunal, en cambio, la Fiscalía sí demostró,  más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del  implicado.  

  

Señaló  que Lucio  Clemente Cabrera Gómez,  con fluidez y sin ánimo de confabulación, develó  la forma abusiva en que el acusado le exigió dinero para no  multarlo y no inmovilizarle el vehículo. Su narración,  aunque con algunas imprecisiones, mantiene coherencia y no se percibe  intención de engaño o venganza. Además,  reconoció en fila de personas, en fotografías y en el  juicio al acusado, a quien distinguía porque estuvo como 30  minutos con él el día de los hechos y antes lo había  visto cuando transitaba por el sector y le hizo solicitud de la misma  índole.  

  

En  criterio de la colegiatura, la declaración de Cuadros  Trujillo,  que renunció a su derecho de guardar silencio, no es creíble  y lo percibió «conveniente  y un tanto arreglada».  

  

El  examen del caso concreto  

  

4.  Al juicio14  acudió Lucio  Clemente Cabrera Gómez, quien  inició mencionando que se dedica a la conducción desde  hace 42 años:  

  

Fiscalía:  Sírvase indicar a la señora Juez ¿en qué  vehículo se moviliza en la actividad de la conducción?  

  

LCCG:  en el transporte de carga en un camión.  

  

Fiscalía:  Diga a su señoría ¿cuáles son las  características del vehículo en el que se moviliza?  

  

LCCG:  Camión Dodge, color verde, placas OYJ130.15  

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Frente  a los hechos que dieron origen a la actuación penal, expresó:  

  

Fiscalía:  ¿Recuerda los motivos por los cuales formuló denuncia  el 24 de agosto de 2012?  

  

LCCG:  Los motivos fueron porque ese día venía yo de viaje  para Popayán y ahí me salió el señor a  pedirme la documentación en un retén que había  ahí de los guardas, ahí en frente del Parque Industrial  

  

Fiscalía:  ¿Recuerda la fecha de ese día que le pidieron los  papeles?  

  

LCCG:  La fecha exacta no, pero era un día domingo, al medio día  […] del 2012  

  

Fiscalía:  ¿Qué pasó en ese procedimiento cuando le  pidieron los papeles?  

  

LCCG:  El señor me dijo que por una llanta que tenía mala el  camión que tocaba que inmovilizarlo y que cogió los  papeles y se fue  

  

Fiscalía:  ¿Cómo estaba su carro al momento en el que le toman los  papales en ese retén?  

  

LCCG:  Él me dijo que tocaba que inmovilizarlo porque tenía  una llanta que se le salía un pedazo  

  

Fiscalía:  Usted puede decirnos ¿qué persona o de qué señor  me está hablando?  

  

LCCG:  Del señor, en ese tiempo era el guarda Héctor  Cuadros  

  

Fiscalía:  Indique  ¿qué hizo usted cuando el señor se llevó  los documentos del carro?  

  

LCCG:  Darle la vuelta al carro y devolverme para Puerto Tejada (…)16.  

  

La  Fiscal le preguntó qué ocurrió luego y el  testigo contó que «el  señor andaba, se transportaba en una motico y me hizo meter a  un parqueadero y me dijo que ahí ya quedaba el carro  inmovilizado hasta el martes»17.  Ese  parqueadero -adujo- se llama «Pericongo,  pero ya no existe, ahí en la entrada del pueblo»18,  la señora que lo cuidaba le indicó dónde dejarlo  y el acusado le extendió el comparendo y se lo hizo firmar.  

  

En  torno a la petición del dinero, aseveró:  

  

El  señor me dijo que para poderlo sacar había que darle  200.000 y que lo sacaba de una vez (…) yo le dije que eso era  mucho, que me dejara en 50 y entonces él se enojó,  luego me dijo que lo mínimo eran $100.000 porque si no tocaba  que dejar el carro hasta el martes allí porque el lunes era  festivo, luego me dijo que, luego arreglamos por $100.000, yo le di  los $100.000, cinco billetes de 20.000 y le dije devuélvame el  comparendo y él sacó el lapicero y le colocó al  comparendo “Anulado” y me dijo váyase.19  

  

Señaló  también que el número del comparendo, era el 29420  y que esa misma situación la había vivido en ocasiones  anteriores, en las que dio plata para no perder el tiempo21.  

  

La  Delegada Fiscal le puso de presente las evidencias  números 5 y 6,  en donde aparece el certificado de movilización, el seguro  obligatorio (SOAT), la tarjeta de la empresa de transportes y la  licencia de tránsito de un automotor con las características  de un camión Chevrolet C-60, placas SKC142, frente a lo cual  el testigo respondió:  

  

Estos  son los documentos del vehículo, del camión  que yo tenía ese día22.  (Resalta  la Sala).  

  

En  seguida, la representante del ente persecutor le preguntó si  esos documentos eran los del «camión  en el que se moviliza», y  Cabrera  Gómez respondió  «efectivamente  esos son los documentos que yo  movilizaba en esos días»23.  (Resalta  la Sala).  

  

Durante  el contrainterrogatorio, el defensor le puso de presente un segmento  de la denuncia en el que adujo que el apellido del agente de tránsito  al que delató era “Cuero”,  y el deponente respondió «sí»24;  empero,  más adelante, cuando el representante de esa bancada le  solicitó ubicar en esa noticia criminal el nombre del acusado,  manifestó: «yo  le pregunté al señor del nombre y me dijo que él  era de apellido Cuero,  o sea  que era como para embolatarme, pero yo luego, después averigüé  y me dijeron que era el señor Héctor Cuadros25.  

  

En  esa sesión pública, Cabrera  Gómez,  además de señalar a Héctor  Cuadros Trujillo  como  la persona que le hizo el requerimiento económico26,  admitió haber participado en diligencias de reconocimiento en  fotografías y en fila de personas, en las que también  lo identificó27.  Destacó, igualmente, que recuerda perfectamente sus rasgos  físicos porque el día de los acontecimientos delictivos  estuvieron «largo  rato hablando en el parqueadero y todo, desde que me quitó los  papeles28.  

  

5.  La Corte no advierte que el testigo recayera en las contradicciones  señaladas por el recurrente y por el Juez singular.  

  

En  efecto, en lo que corresponde con el vehículo en el que se  trasladaba para el día de los hechos, si bien en juicio hizo  alusión a uno de especificaciones distintas al mencionado en  la denuncia, es claro que se refirió a dos rodantes  diferentes, esto es, al que tenía para ese 19 de agosto de  2012 y al que manejaba para el 30 de julio de 2015 -data del debate  oral-.  

  

Es  perfectamente entendible que, dada su actividad de trasportador de  carga, cambiara de automotor entre una fecha y otra. Es más,  así lo reconoció el testigo cuando la delegada de la  Fiscalía le puso de presente las evidencias  5 y 6, contentivas de documentos que corresponden al Camión  Chevrolet amarillo, de placas SKC142,  y él los reconoció como pertenecientes al rodante que  conducía para esa época.  

  

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Obsérvese  que, en la primera, cuando le preguntaron sobre la descripción  de ese funcionario de tránsito,  respondió  «Él  me dijo que era de apellido CUERO, pero yo no le creo, no está  identificado, es un señor de unos 50 años, negro, se  movilizaba en una moto»29.  En  el contrainterrogatorio de la defensa, tras ser indagado por ese  puntual aspecto, Cabrera  Gómez destacó  que, pese a que así lo indicó en esa oportunidad, no  creyó que ese fuese el apellido, motivo por el cual se dedicó  averiguar el verdadero.  

  

De  cualquier manera, en lo que nunca titubeó fue en su  descripción física, que desde los inicios ofreció  y que pudo retener en su mente dado que estuvieron juntos largo rato  en el parqueadero. De allí que ninguna dificultad le generó  reconocer al acusado en fotografías, en fila de personas e  incluso en el juicio.  

  

6.  El impugnante critica que no se haya incluido en esos reconocimientos  al agente de apellido Cuero,  quien,  según adveró en juicio el procesado, también  integraba el cuerpo de tránsito.  

  

Aquí  olvida el letrado que esos actos de investigación deben  realizarse con personas que tengan características  morfológicas similares a las del sindicado30  y Cabrera  Gómez se  refirió siempre a un guarda mayor, de edad avanzada, como de  unos 50 años y tez negra. Ningún elemento de convicción  se llevó al juicio para acreditar que el personaje que  mencionó el casacionista tuviese rasgos parecidos y menos para  corroborar que en realidad perteneciere a la Secretaría de  Movilidad del Municipio de Puerto Tejada.  

  

Es  más, como ya se anotó en precedencia, Lucio  Clemente Cabrera Gómez no  dudó en los reiterados señalamientos que del  incriminado hizo.  

  

7.  También controvierte el actor que el Tribunal extrajera una  regla de experiencia según la cual los servidores públicos  dan un nombre distinto para confundir al acechado.  

  

Al  respecto, ha de recordarse que, si por máxima  de experiencia se entiende toda pauta construida a partir del  conocimiento repetido de hechos o situaciones similares, de donde  emerge que siempre o casi siempre que ellos suceden, se repiten  semejantes consecuencias, es viable concluir que la formulación  hecha por la colegiatura no es equívoca, en la medida en que,  por regla general, quien comete un delito no tiene la intención  de dejar rastros para evitar ser identificado; de allí que  intente cambiar su nombre, variar su apariencia o borrar las huellas.  

  

8.  Cabe agregar, que el testimonio debe ser apreciado conforme a las  reglas establecidas en el estatuto adjetivo penal31,  esto es, examinando la coherencia de sus narraciones, el estado  sus sentidos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que  percibió la situación declarada, su proceso de  rememoración y la forma de sus respuestas y personalidad.  

  

Aunque  Lucio  Clemente Cabrera Gómez pudo  tener alguna imprecisión,  como  en el monto exacto que inicialmente se le solicitó,  es  ostensible que ella, tal y como lo anotó el juez colegiado, es  completamente intrascendente, pues el relato, en su estructura, es  coherente y no se percibe en él intención de engaño  o motivo de venganza.  

  

Vale  la pena enfatizar, que el único testigo de la defensa, Héctor  Cuadros  Trujillo,  no logro minar la credibilidad del ofendido, en tanto se limitó,  tan solo, a negar su participación, sin aportar mayores  elementos suasorios.  

  

9.  Lo anterior revela que en esta oportunidad ninguna duda emerge en  punto de que el acusado, servidor público para el 19 de agosto  de 2012, lesionó el bien jurídico de la administración  pública al abusar de su cargo y constreñir a Lucio  Clemente CAbrera Gómez para  que le entregara dinero a cambio de no imponerle un comparendo de  tránsito.  

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10.  Cabe señalar que el examen realizado por la Sala sobre los  fundamentos de la condena satisface los requerimientos del derecho a  la doble conformidad.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  NO CASAR  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán.  

  

En  consecuencia, atendiendo el principio de doble conformidad judicial,  se confirma  el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia.  

  

Segundo.  Contra  este proveído no cabe recurso alguno.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRAN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUAREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

1          La correspondiente orden judicial se expidió, por ese          despacho, el 5 de diciembre de 2012 (acta en folios 3 y 4 del          cuaderno principal).  

2          Acta en folios 8 a 10 Id.  

3          Folios 17 a 21 Id.  

4          Acta en folios 29 y 30 Id.  

5          Audiencias del 14 de mayo y 29 de septiembre de 2014 (actas visibles          en folios 36 a 38, 43 y 44 Id.  

6          Acta en folios 48 y 48 Id.  

7          Acta en folios 51 y 52 Id.  

8          Acta en folios 91 a 101 Id.  

9          Acta en folios 103 a 108 Id.  

10          Folios 114 a 121 Id.  

11          Folios 175 a 186 Id.          La orden de captura          se expidió el 4 de febrero de 2019 (folio 188 Id.),          pero no figura que se haya hecho efectiva.  

12          Se llevó a cabo el 9 de julio de 2019.  

13          Antes de que iniciara su intervención, el Presidente de la          audiencia lo instó para que, con el propósito de          garantizar el derecho a la doble conformidad, expusiera, sin los          rigorismos propios de la casación, sus inconformidades frente          al fallo de segunda instancia.  

14          Sesión          del 30 de julio de 2015.  

15          Minuto          04:50 y ss del registro de audio de la sesión.  

16          Minuto          06:50 y ss. Id.  

17          Minuto 09:35 y ss. Id.  

18          Minuto          09:54 y ss. Id.  

19          Minuto 15:20 y ss.  

20          Minuto          18:00 Id.  

21          Minuto          20:14 Id.  

22          Minuto          01:06:48 y ss. Id.  

23          Minuto 01:09:12          Id.  

24          Minuto          01:31:50 Id.  

25          Minuto          01:45:44 y ss. Id.  

26          Minuto          12:31 Id.  

27          Minutos          27:00 y 32:00 Id.  

28          Minuto          14:03 y ss. Id.  

29          Página 67 del cuaderno principal, segmento leído en          juicio (minuto 01:15:13) e incorporada al mismo.  

30          Artículos          252 y 253 de la Ley 906 de 2004.  

31          Artículo 404 de Código de Procedimiento Penal de 2004.      

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