STP11436-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP11436  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 118091  

Acta  No. 194  

Bogotá  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver en  primera instancia la acción de tutela instaurada por  DORA  GENYTH  ALZATE  ARAQUE,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja,  por la presunta violación del debido proceso, libertad e  igualdad.  

Fueron vinculados  al presente trámite, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  con funciones de conocimiento de Villa de Leyva y  las  partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal que da  origen a la queja.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda y  los anexos se establecen como hechos y fundamentos de la petición  de amparo, los siguientes:  

1. El 2 de octubre  de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de  conocimiento de Villa de Leyva, profirió sentencia dentro del  proceso de radicado No. 15407600011720150021801, a través de  la cual absolvió a DORA  GENYTH  ALZATE  ARAQUE,  de los cargos que como determinadora del delito de hurto calificado y  agravado (arts. 240-3 y 241-10 del Código Penal) le atribuyó  la Fiscalía 18 Local de Villa de Leyva.  

2. Inconformes con  esa decisión, el delegado de la Fiscalía General de la  Nación y el apoderado de víctimas, la impugnaron.  

3. Mediante  sentencia de fecha 23 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja resolvió:  

“PRIMERO.  REVOCAR la sentencia absolutoria proferida el 2 de octubre de 2018,  por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva con  Funciones de Conocimiento, conforme a lo expuesto en las motivaciones  de esta providencia.  

SEGUNDO.  CONDENAR a DORA GENYTH ALZATE ARAQUE, (…) como participe en el  grado de determinadora responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y  AGRAVADO de que tratan los artículos 239, 24  numeral  3º y 241numeral 10° del CP. a la pena principal de CIENTO  DIEZ  (110) MESES DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por este  mismo término.  

TERCERO. NEGAR  a DORA GENYTH ALZATE ARAQUE los subrogados penales de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, por expresa prohibición legal.  

CUARTO.   ORDENAR la captura inmediata de la sentenciada para el cumplimiento  de la pena que le fue impuesta. Ofíciese.  

4. La anterior  decisión fue notificada en estrados y la defensa de la  procesada interpuso impugnación especial, por lo que las  diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 2019, para que se dé  trámite al recurso propuesto y sustentado.  

5. El 16 de mayo  de 2019, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto de la  sentencia de segundo grado, se libró la orden de captura No.  TST -SP 04- 2019 en contra de DORA  GENYTH ALZATE ARAQUE,  la que fue materializada el 7 de noviembre siguiente por funcionarios  adscritos al CTI Villa de Leyva y personal de inteligencia del Gaula  Militar en la ciudad de Medellín, siendo puesta a disposición  del Tribunal Superior de Tunja, a partir del 8 de noviembre de 2019.  

6. DORA  GENYTH  ALZATE  ARAQUE  acude a la acción de tutela en procura de protección  para los derechos fundamentales al  debido proceso, libertad e igualdad que  estima conculcados, por razón de la decisión de  mantenerla privada de la libertad mientras se resuelve de manera  definitiva su situación  judicial  dentro del proceso penal reseñado, en el que todavía no  existe una sentencia condenatoria en firme por virtud del recurso que  en la actualidad se surte ante la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, la  promotora del amparo manifiesta que el caso del ex magistrado de la  Corte Constitucional Jorge Pretelt Chaljub, quien fuera condenado por  la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de  Justicia, presenta similares características al suyo, toda vez  que si bien le fue negado el subrogado de la suspensión de la  ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el  inciso 2º del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, no se  ordenó el cumplimiento de la sanción de manera  inmediata «como  quiera que en su momento no se profirió ninguna medida de  aseguramiento en su contra, motivo por el cual la captura sólo  podrá ordenarse si la sentencia queda ejecutoriada».  

De otro lado,  advierte que la restricción de su libertad constituye una  evidente vulneración a la presunción de inocencia, a la  excepcionalidad de la privación de la libertad (reiterada en  la sentencia C-342 de 2017), y se traduce en innecesaria y prematura  ejecución de un fallo cuya firmeza es absolutamente incierta.  

Asimismo, para dar  respaldo a la procedencia del amparo como mecanismo transitorio,  cuestiona la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad de la  privación de libertad dado que se encuentra en un centro  carcelario que presenta hacinamiento, lo que, además de ser  considerado como una pena o trato cruel, inhumano y degradante según  la Organización de los Estados Americanos, compromete su vida  y salud por el inminente riesgo de contagio del Covid-19, en un  centro de reclusión donde es imposible cumplir las medidas de  aislamiento y el servicio de atención en salud es precario.  

Seguidamente  expone las razones por las que considera que la sentencia de segunda  instancia comporta una vía de hecho, por estructurarse los  siguientes defectos: i) motivación deficiente; ii) violación  directa de la Constitución Política,; iii)  desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte  Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en punto al alcance y  aplicación del principio de favorabilidad y; iv)  defecto  sustantivo por interpretación errada del artículo 450  de la Ley 906 de 2004.  

7. De acuerdo con  lo señalado, la parte actora postula la siguiente pretensión:  «se  ordene  mi libertad inmediata o la aplicación inmediata de una medida  menos restrictiva de la libertad hasta tanto se defina mi situación  judicial frente al proceso penal por el cual me encuentro privada de  la libertad, en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el  inciso 2º del artículo 188 de la Ley 600 de 2000».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La demanda se  admitió por auto de 16 de julio de 2021. Se vincularon como  terceros con interés legítimo en el asunto a las demás  partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal que originó  este trámite  (rad. 15407600011720150021801).  

1. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja  señaló que con oficio 305 del 17 de julio de 2019,  remitió la actuación a esta Corporación para que  se dé trámite al recurso interpuesto y sustentado por  el defensor de confianza de DORA  GENYTH ALZATE ARAQUE,  contra la sentencia de segundo grado No. 029, aprobada el 23 de abril  de 2019 y leída en audiencia celebrada el 15 de mayo  siguiente.  

Informó que  la última actuación que obra en el expediente  corresponde al auto interlocutorio No. 080 de fecha 8 de noviembre de  2019, que resolvió decretar la legalidad de la captura de la  sentenciada, quien fue puesta a disposición del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso a efecto de  que cumpla la sanción impuesta en el fallo mencionado.  

Solicitó  negar el amparo impetrado por la accionante, toda vez que esa Sala no  incurrió en acto transgresor alguno de los derechos  fundamentales invocados.  

2. La Fiscalía  18 Local de Villa de Leyva,  luego de exponer un recuento de las diligencias cumplidas previo a la  emisión de la sentencia cuestionada, manifestó que la  acción constitucional es improcedente dado que no es un  mecanismo instituido para continuar el debate sobre la procedencia de  la libertad y, a manera de tercera instancia, obtener una resolución  diferente a la adoptada por los magistrados competentes quienes se  ciñeron a la legalidad.  

En  tales condiciones, precisó que con  el  actuar  reseñado  no  hubo  afectación  para  los  derechos  fundamentales  de  la procesada,  por cuanto  la  decisión  desfavorable  frente  a  la  pretensión  liberatoria  está  debidamente  sustentada  en  el  ordenamiento  jurídico  y  razonada  en  hechos  que  permitieron  a  los  funcionarios  optar por  negar  dicho  beneficio, todo lo cual  imposibilita la  intromisión  del  juez  constitucional.  

3. La apoderada  de Timoleón Ruiz Heredia,  quien interviene como víctima dentro del proceso penal  adelantado  

contra la  accionante, acudió al trámite y señaló  frente al caso del ex magistrado de la Corte Constitucional,  mencionado como ejemplo para alegar la violación del derecho  de igualdad, que no se trata de la misma situación, por cuanto  la accionante durante el desarrollo de la actuación ante el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, no asistió  a ninguna de las audiencias.  

Además, que  la captura de la demandante se dio al encontrarse evadida del  Municipio de Villa de Leyva en compañía de su esposo  Diego Ardila (funcionario de la SIJIN Medellín), a quien la  Fiscalía 18 Local de Villa de Leyva le está tramitando  una denuncia.  

Apuntó que  la acción de tutela no procede pues la sentencia condenatoria  emitida por el Tribunal Superior de Tunja estuvo ajustada a derecho,  indicando cada una de las pruebas que llevaron a demostrar de forma  irrefutable lejos de toda duda razonable que DORA  GENYTH ALZATE ARAQUE es  responsable del hurto calificado y agravado del cual es víctima  su representado, siendo imperante ordenar la captura inmediata de la  procesada, como quiera que el delito cometido no permite la concesión  de subrogados penales, de conformidad con el artículo 68A de  la Ley 599 de 2000.  

Solicitó  que las argumentaciones expuestas sean estudiadas al momento de  decidir la presente acción de tutela, teniendo en cuenta los  derechos que asisten a la víctima dentro del proceso penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con  el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 333 de 2021  -que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015-,  la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, al dirigirse entre otras autoridades,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

Problema  jurídico  

En el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la  acción de tutela para obtener la revocatoria de la  determinación contenida en la sentencia de condenatoria de  segunda instancia del 23 de abril de 2019, consistente en ordenar la  captura inmediata de DORA  GENYTH ALZATE ARAQUE, decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al  interior del proceso penal que actualmente se adelanta contra la  accionante por  el delito de  hurto calificado y agravado.  

Análisis  del caso  

            

1. La          doctrina constitucional tiene dicho que, en virtud del principio de          subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, su ejercicio          no procede contra decisiones judiciales tomadas en procesos en          curso, toda vez          que, en estos casos, se tiene la posibilidad de agotar los medios de          defensa previstos en el ordenamiento jurídico, así          como de ejercer los recursos extraordinarios.  

            

2. Solo          es posible acudir a ella por vía excepcional, de forma          definitiva, cuando se advierta que éstos no son idóneos,          ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales          trasgredidos. O cuando, a pesar que serlo, se pretenda evitar la          materialización de un perjuicio irremediable, evento en el          cual, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución          Política, la acción de tutela procede de forma          transitoria1.  

Como  viene de exponerse, en el caso bajo estudio, censura la accionante la  decisión del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual,  tras revocar la sentencia absolutoria dispuso librar orden de captura  para el cumplimiento inmediato de la pena impuesta, cuando a juicio  de la demandante, ha debido, por favorabilidad, dar aplicación  al contenido del artículo 188 de la Ley 600 de 2000.  

Vista así  la situación y confrontada la demanda de tutela con la  información que obra en la actuación, no encuentra la  Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual  torna improcedente la petición de amparo. Estas las razones:  

4.1.  Efectivamente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de  Leyva, mediante sentencia de 2 de octubre de 2018, absolvió a  DORA  GENYTH  ALZATE  ARAQUE,  decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en  providencia de 23  de abril de 2019 revocó  para, en su lugar, condenarla a la pena de 110 meses de prisión  al tiempo que le negó los subrogados penales y, consecuente  con ello, dispuso librar orden de captura para el cumplimiento de la  sanción impuesta, decisión contra la cual se interpuso  el recurso de impugnación especial cuyo trámite se  surte actualmente ante esta Sala de Casación Penal.  

4.2.  Luego, si el proceso se halla en curso, se torna inviable la  intervención del juez constitucional, por cuanto es al  interior de la actuación donde le atañe a la accionante  exponer su tesis frente a la violación de sus derechos con  ocasión de la falta de aplicación del principio de  favorabilidad en su caso, y no, por la vía tutelar como lo  intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos  por parte del juez de tutela.  

Lo  anterior porque, no puede convertirse el mecanismo constitucional en  una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento  para el respectivo proceso, pues, independientemente del criterio de  esta Sala, no le corresponde anticiparse a emitir juicios al respecto  mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación  descarta por completo la intervención del juez de tutela en  trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley  a otras autoridades.  

De modo que, no es  posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

5. Al margen de lo  anterior, y frente al cuestionamiento que se dirige en contra de la  orden del Tribunal accionado de disponer la captura inmediata de la  accionante, deviene oportuno señalar que ninguna irregularidad  se observa en tal determinación, por estar soportada en lo  establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, precepto  que habilita la aprehensión cuando la persona ha sido  declarada penalmente responsable y se le han negado los subrogados  penales, decisión que puede adoptarse al momento de la  enunciación del sentido de fallo y con mayor razón en  la sentencia.  

Sobre el tema, la  Sala de Casación Penal (CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de  2020, radicado 56600) ha indicado:  

El  artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone:  

ART. 450.  Acusado  no privado de la libertad. Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.   

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento.   

Disposición  frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado:  

[…] Por  mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces  observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004 la  ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se  imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general consistente  en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la  sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se  debe impartir el correctivo por el ad quem.   

Excepcionalmente el  juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este  caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.   

En  todo caso cada situación deberá ser analizada en forma  concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la  excepción (i) aquellas personas que han rehuido su  comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o  dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación,  (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de  beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos  policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v)  en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la  imposición de una detención preventiva.   

En  ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado  responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a  voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse  inmediatamente cuando se han negado «los  subrogados o penas sustitutivas».  Nótese, además, que en este evento no existe ninguna  situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de  ordenar aprehender al procesado.  

Lo  anotado, se insiste, sin lugar a dudas, descarta alguna irregularidad  con la entidad suficiente para provocar la intervención del  juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas  sustitutivas, lo procedente era ordenar la captura de la procesada  para el cumplimiento de la pena, con mayor razón si en este  evento no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas  en el precedente anotado.  

Tampoco se  evidencia que la demandante se encuentre amparada por alguna  situación excepcional de la cual se derive un perjuicio  irremediable, que haga necesario un trato preferente de su asunto,  pues su actual privación de la libertad tiene origen en el  cumplimiento de la sentencia  

condenatoria  emitida en su contra.  

6.  Ahora, en relación con la situación de hacinamiento y  el riesgo de contagio del covid-19 que advierte la accionante debe  afrontar al encontrarse privada de la libertad en la Cárcel de  Sogamoso, es un asunto que puede ser puesto de presente ante las  autoridades carcelarias con el fin que se adopten las medidas que  permitan mejorar las  medidas de bioseguridad  y verificar las condiciones  mínimas de higiene, salubridad.  

No  obstante, la accionante no allegó medios de prueba que  permitan tener por acreditado que los protocolos de bioseguridad  dispuestos por el INPEC estén siendo incumplidos en dicho  centro carcelario, por lo que no hay lugar a emitir órdenes en  contra del Establecimiento Carcelario de Sogamoso.  

7. Finalmente, en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  caso que se expone como referencia en la demanda presente idénticas  condiciones, al punto que la accionante haya sido discriminada por el  Tribunal Superior de Tunja, al  disponer su captura inmediata en cumplimiento estricto del artículo  450 de la Ley 906 de 2004.  

Cabe  precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural  debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son  exclusivamente inter  partes.  

Así  las cosas, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción  de tutela es improcedente como mecanismo definitivo para  el propósito propuesto por la demandante. Y,  como  no se probó un perjuicio irremediable que se torne  imprescindible evitar, la acción tampoco procede como  instituto transitorio de protección.  

R  E S U E L V E:  

1. DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo pretendido por DORA  GENYTH  ALZATE  ARAQUE.  

2.  NOTIFICAR este  proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro  de los tres días siguientes.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          T          103/14      

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