STP4067-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4067 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 114776  

Acta No. 63  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción interpuesta por GABRIELA  DE JESÚS SALDARRIAGA AGUDELO contra  la Sala de Descongestión No.2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 2° Adjunto al  Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala 1ª  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto, las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 05 001 31  05 017 2007 01261.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  GABRIELA  DE JESÚS SALDARRIAGA AGUDELO y  Rubén  Antonio Zapata promovieron demanda ordinaria laboral contra la  extinta ARL del Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento  de una pensión en condición de progenitores del  afiliado Rubén Antonio Zapata Saldarriaga (Q.E.P.D.), a partir  del 20 de marzo de 1999, mas mesadas adicionales, reajustes legales,  intereses moratorios del artículo 94 del Decreto 1295 de 1994,  la indexación y las costas.  

2. El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo  Adjunto al 17 Laboral del Circuito de Medellín, que el 19 de  agosto de 2011 declaró probada la excepción de  inexistencia del derecho, absolvió al ISS y condenó en  costas a la parte demandante.  

3. Con ocasión  del recurso de apelación interpuesto por el sujeto activo de  la acción laboral, el 15 de junio de 2012, la Sala Primera de  Descongestión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de  Medellín, resolvió:  

“CONFÍRMESE  la sentencia proferida por la señora Jueza Segunda Adjunta al  Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el día  19 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral instaurado por  los señores RUBÉN ANTONIO ZAPATA MORALES y GABRIELA DE  JESÚS SALDARRIAGA AGUDELO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS  SOCIALES, excepción en cuanto le negó el origen  profesional a la muerte del señor Rubén Antonio Zapata  Morales para en su lugar:  

DECLARAR  que la muerte del señor Rubén Antonio Zapata Morales  fue de origen profesional.  

Sin  costas en esta instancia. En primera instancia corren por cuenta de  la parte actora, rebajadas en un 50%.”  

4. Inconforme con  lo decidido,  la  accionante y Rubén Antonio Zapata Morales  presentaron  recurso extraordinario de casación. La  Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2,  en decisión del 5 de junio de 2019, no casó la  providencia del ad  quem.  

5. Agotado el  trámite ordinario, GABRIELA  DE JESÚS SALDARRIAGA AGUDELO  promueve acción de tutela como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable  en  procura de protección de sus derechos fundamentales a  la vida, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y  debido proceso, que considera  conculcados en la sentencia que desestimó sus pretensiones  dentro del proceso reseñado.  

5.1 Informa que a  la fecha cuenta con 77 años de edad y para la época del  fallecimiento de su descendiente Rubén Antonio Zapata  Saldarriaga, este aportaba para el hogar y suplía los gastos  necesarios para su subsistencia digna (medicamentos para sus  múltiples dolencias que no cubría la E.P.S., vestuario,  recreación, entre otros) pues la pensión que devengaba  su esposo Rubén  Antonio Zapata Morales (un salario mínimo), era insuficiente  para garantizar los emolumentos del hogar.  

Aduce, además,  que luego del fallecimiento de su hijo, ha “pasado  muchas afugias y dificultades económicas; me he visto  enfrentada a situaciones difíciles, y mi calidad de vida y mi  salud se ha visto notablemente deteriorada”.  

5.2 Paralelamente,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín omitió  valorar las declaraciones de los testigos allegados al proceso y su  interrogatorio de parte, pues únicamente se sustentó en  el interrogatorio de parte rendido por su cónyuge Rubén  Antonio Zapata Morales, para negarle la pensión de  sobreviviente.  

Considera que, de  haber efectuado una completa valoración probatoria, hubiera  arribado a una conclusión diferente, pues quedó  establecido en el proceso que siempre fue ama de casa, sin ningún  tipo de ingreso y que su hijo Rubén  Antonio Zapata Saldarriaga (Q.E.P.D.) era quien aportaba de manera  importante para su manutención y bienestar emocional y  económico. Además, valoró erradamente el  interrogatorio de parte de su cónyuge, pues esta prueba  testimonial “estuvo  enmarcada en hechos personales de su propia órbita y en ningún  momento en la esfera personal mía”,  por tanto, ninguna confesión podía derivarse en su  perjuicio, máxime “que,  si la declaración no provino de mí parte, ningún  efecto probatorio pudo tener en mi contra”.  

6. En virtud de la  situación fáctica descrita, pretende la prosperidad del  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  ordenar a los despachos judiciales accionados emitir un fallo de  acuerdo a los mandatos constitucionales superiores.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El 28 de enero  pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión No. 2, Juzgado 2° Adjunto al Juzgado 17  Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala 1ª de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad. Y como terceros con interés legítimo en el  asunto, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No.  05 001 31 05 017 2007 01261.  

1. La  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  argumentó que la tutelante pretende  que se tutelen sus derechos fundamentales como  si se tratara de una instancia adicional.  

Informó que  en la sentencia SL2048-2019, la Corte resolvió no casar la  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el 15 de junio de 2012, en el proceso que Gabriela de Jesús  Saldarriaga Agudelo y Rubén Antonio Zapata Morales le  instauraron al ISS como administradora de riesgos laborales.  

Explicó  que, en el recurso de casación se plantearon tres cargos que  fueron examinados de manera separada. Además, que la sentencia  cuestionada se profirió con estricto apego a la Constitución,  a la ley de seguridad social y al precedente jurisprudencial, de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016,  mediante la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y se crearon  las cuatro Salas de Descongestión Laboral, en concordancia con  el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó  el Reglamento de la Sala de Casación Laboral y, en el título  II artículo 21 ss., se determinó su funcionamiento.  

Por último,  argumentó que no se cumple el requisito de subsidiariedad,  porque la accionante solo pretende una tercera instancia en los  juicios de seguridad social, y tampoco el de inmediatez, porque  intenta conseguir protección constitucional después de  transcurrido el plazo de seis (6) meses que esta Corporación  ha considerado prudencial y razonable, ello por cuanto la sentencia  de casación fue emitida el 5 de junio de 2019, con fecha de  ejecutoria, el 17 de junio de igual anualidad.  

2. Colpensiones  informó que, auscultado el estado de afiliación de  Rubén Antonio Zapata Saldarriaga, encontró que  “Verificada  la base de datos de afiliados, el documento de identidad Cédula  de Ciudadanía número 70139822, no está  registrado/a en el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de  Pensiones COLPENSIONES”.  

En esencia, alegó  la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que  con la extinción de ISS, la competencia para cubrir riesgos  laborales la asumió Positiva compañía de  seguros.  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación,  solicitó la desvinculación de la acción toda vez  que el ISS ya no existe jurídicamente.  

Agregó que  la pretensión de la acción de tutela se refiere al  reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, lo  cual está relacionado con la administración del Régimen  de Prima Media con prestación definida, por tanto, es un  asunto que involucra a Colpensiones de conformidad con la  normatividad vigente.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del  Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver esta acción en primera instancia por  estar dirigida la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Descongestión No. 2.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la providencia SL2048 del 5  de junio de 2019, proferida por la Sala  de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, que  resolvió el recurso de casación dentro del proceso  ordinario promovido por la ahora accionante en contra del extinto  ISS, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos  allí establecidos.  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

4.  La accionante cuestiona el fallo dictado por la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, por incurrir  en una valoración defectuosa del  acervo probatorio -vía de hecho  por defecto fáctico-.  

Esta  clase de error (fáctico)  se presenta cuando el funcionario judicial, i)  deja de valorar pruebas determinantes para la resolución del  caso; ii)  supone pruebas inexistentes, o iii)  las valora con desapego de los dictados de la racionalidad.  

4. Revisada  la providencia censurada, se advierte que la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de  segunda instancia por las siguientes razones,  

i) La demanda de  casación planteó la existencia dos errores de hecho,  “la  valoración errónea de la  confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte del  codemandante RUBEN ANTONIO ZAPATA MORALES, (f. 65 del expediente) y  no haber valorado los testimonios de «MARTHA CECILIA TORO  SERNA», (f. 98 y 99 ibídem) y «DORA LIBIA TOBÓN  RUA», (f. 99 y 100 ib.)”.  

ii)  Frente al primero, la Sala especializada argumentó que el  casacionista no cuestionó la valoración efectuada por  el ad  quem,  omisión de ataque que era suficiente para no anular la  decisión. Por tanto, quedaron intactas las consideraciones del  tribunal respecto del cotejo del libelo con el interrogatorio de  parte, para concluir que la parte actora no demostró la  dependencia económica.  

Existió  una discordancia – como lo consideró el ad  quem-  entre lo que se dijo con contundencia en los hechos de la demanda,  como causa de la pretensión, y lo que contestó el  demandante al absolver el interrogatorio de parte, lo que indica una  valoración razonada y fundada del contenido de la pieza  procesal (no atacada por el recurrente, se insiste), así como  de la prueba referida, que no dejaba entrever que “los  reclamantes recibieran ayuda o colaboración de su hijo  fallecido”.  

Por  tanto, consideró que no podía decirse que  existió una valoración probatoria groseramente  distorsionada, que permita el quiebre de la decisión, pues  ello solo es viable ante un yerro manifiesto, que no se advirtió  en ese caso, máxime que la decisión se fundamentó  en el ejercicio de la libertad de apreciación que le otorga el  artículo 61 del CPTSS. Agregó que no resultaba  procedente el estudio de la prueba testimonial alegada por el  recurrente, pues ello únicamente procede cuando se demuestra  un yerro de valoración de las pruebas calificadas.  

iii) Frente  al segundo cargo, relacionado con el alcance probatorio otorgado a la  declaración de Rubén Antonio Zapata Morales y la  incidencia probatoria en el litigio de la codemandante GABRIELA DE  JESÚS SALDARRIAGA AGUDELO, de quien alude, no estuvo enmarcada  en hechos personales de la madre del fallecido, por tanto, no podía  derivarse ninguna confesión en perjuicio de ésta,  argumentó que no tenía vocación de prosperidad.  

Encontró  cierto que la confesión judicial contenida en el  interrogatorio de parte rendido por RUBÉN ANTONIO ZAPATA  MORALES, estuvo enmarcada en hechos personales de su propia órbita,  manifestaciones que encuentran respaldo en el interrogatorio de parte  rendido por la señora GABRIELA DE JESÚS SALDARRIAGA  AGUDELO, pero también lo es que, el razonamiento esencial del  fallo impugnado, relacionado con, (a) la divergencia entre la  información de la demanda y la suministrada por el interrogado  y, (b) la falta de acreditación de la dependencia económica,  no fueron cuestionadas por la censura, omitiendo la carga que le  competía de destruir todos los razonamientos esenciales sobre  los cuales se soportó el fallo atacado.  

Paralelamente  afirmó que el ataque relativo al impacto que la confesión  del accionante tiene en el interés litigioso de la otra  reclamante, es de exclusivo talante jurídico, lo cual  significaba que no podía ser planteada en una acusación  enderezada por la vía de los hechos, como la optada, sino por  la de derecho.  

iv) Respecto del  tercer cargo, referente al entendimiento que el Tribunal dio al  elemento “dependencia económica de los padres con  respecto a su hijo, contenido en el literal c) (sic) del artículo  47 de la Ley 100 de 1993”, precisó que el ad  quem  no erró en la exégesis del precepto acusado, pues,  

“tras  establecer la calidad de progenitores del causante, procedió a  verificar el segundo de los requisitos ‘dependencia económica’  y para ello, valoró los elementos de convicción que  tenía a su disposición para definir el asunto,  concretamente el interrogatorio de parte, en el que mismo progenitor  del causante declaró que se encontraba pensionado con un  salario mínimo, siendo este el único ingreso para su  subsistencia y la de su cónyuge, negando que existiera un  familiar que le prestara colaboración en los gastos del hogar,  con la afirmación adicional que no tenía ningún  ingreso extra, como tampoco ningún familiar o alguien cercano  que le colaborara económicamente”.  

4.  Del análisis in  extenso de  la sentencia confutada,  no se establece la configuración de alguno de  los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico,  ni de otra índole, pues no se evidencia que la autoridad  judicial accionada haya apreciado de manera errónea o  defectuosa la prueba obrante en el proceso ordinario laboral  promovido por la aquí accionante. Lo  que se advierte, es que fijó su alcance, bajo la libre  formación de su convencimiento – artículo 61 del  CPT y SS – con fiel apego a su contenido y a las reglas de la  persuasión racional.  

Se  trata, como se ha dejado visto, de una decisión debidamente  fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan  consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora.  

De  allí que resulte  viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es utilizar  la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que  fracasó por deficiencias propias de la demanda, no atribuibles  a los funcionarios judiciales, pues con la argumentación  presentada no logró derruir la legalidad y acierto de los  fundamentos de la sentencia en su momento impugnada.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

5. Dígase,  por último, que la procedencia de la tutela como mecanismo  transitorio o definitivo para evitar la consumación de un  perjuicio irremediable, solo resulta viable cuando se revelen  transgredidos los derechos fundamentales de la parte que los invoca  por la acción u omisión de una autoridad judicial.  

Esta circunstancia  no se encuentra acreditada en el presente caso, pues, aunque no se  desconoce que la accionante es un sujeto de especial protección  constitucional por su edad y que, según lo argumenta, carece  de los recursos necesarios para garantizar su congrua subsistencia,  del análisis efectuado no puede atribuirse yerro o vulneración  alguna de los derechos fundamentales, razón por la cual la  pretensión incoada en ese sentido no tiene vocación de  prosperidad.  

6.  Se negará, por tanto, el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Negar  el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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