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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP4067 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 114776
Acta No. 63
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción interpuesta por GABRIELA DE JESÚS SALDARRIAGA AGUDELO contra la Sala de Descongestión No.2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 2° Adjunto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala 1ª de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 05 001 31 05 017 2007 01261.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. GABRIELA DE JESÚS SALDARRIAGA AGUDELO y Rubén Antonio Zapata promovieron demanda ordinaria laboral contra la extinta ARL del Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento de una pensión en condición de progenitores del afiliado Rubén Antonio Zapata Saldarriaga (Q.E.P.D.), a partir del 20 de marzo de 1999, mas mesadas adicionales, reajustes legales, intereses moratorios del artículo 94 del Decreto 1295 de 1994, la indexación y las costas.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Adjunto al 17 Laboral del Circuito de Medellín, que el 19 de agosto de 2011 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho, absolvió al ISS y condenó en costas a la parte demandante.
3. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el sujeto activo de la acción laboral, el 15 de junio de 2012, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, resolvió:
“CONFÍRMESE la sentencia proferida por la señora Jueza Segunda Adjunta al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el día 19 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral instaurado por los señores RUBÉN ANTONIO ZAPATA MORALES y GABRIELA DE JESÚS SALDARRIAGA AGUDELO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, excepción en cuanto le negó el origen profesional a la muerte del señor Rubén Antonio Zapata Morales para en su lugar:
DECLARAR que la muerte del señor Rubén Antonio Zapata Morales fue de origen profesional.
Sin costas en esta instancia. En primera instancia corren por cuenta de la parte actora, rebajadas en un 50%.”
4. Inconforme con lo decidido, la accionante y Rubén Antonio Zapata Morales presentaron recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, en decisión del 5 de junio de 2019, no casó la providencia del ad quem.
5. Agotado el trámite ordinario, GABRIELA DE JESÚS SALDARRIAGA AGUDELO promueve acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en procura de protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, que considera conculcados en la sentencia que desestimó sus pretensiones dentro del proceso reseñado.
5.1 Informa que a la fecha cuenta con 77 años de edad y para la época del fallecimiento de su descendiente Rubén Antonio Zapata Saldarriaga, este aportaba para el hogar y suplía los gastos necesarios para su subsistencia digna (medicamentos para sus múltiples dolencias que no cubría la E.P.S., vestuario, recreación, entre otros) pues la pensión que devengaba su esposo Rubén Antonio Zapata Morales (un salario mínimo), era insuficiente para garantizar los emolumentos del hogar.
Aduce, además, que luego del fallecimiento de su hijo, ha “pasado muchas afugias y dificultades económicas; me he visto enfrentada a situaciones difíciles, y mi calidad de vida y mi salud se ha visto notablemente deteriorada”.
5.2 Paralelamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín omitió valorar las declaraciones de los testigos allegados al proceso y su interrogatorio de parte, pues únicamente se sustentó en el interrogatorio de parte rendido por su cónyuge Rubén Antonio Zapata Morales, para negarle la pensión de sobreviviente.
Considera que, de haber efectuado una completa valoración probatoria, hubiera arribado a una conclusión diferente, pues quedó establecido en el proceso que siempre fue ama de casa, sin ningún tipo de ingreso y que su hijo Rubén Antonio Zapata Saldarriaga (Q.E.P.D.) era quien aportaba de manera importante para su manutención y bienestar emocional y económico. Además, valoró erradamente el interrogatorio de parte de su cónyuge, pues esta prueba testimonial “estuvo enmarcada en hechos personales de su propia órbita y en ningún momento en la esfera personal mía”, por tanto, ninguna confesión podía derivarse en su perjuicio, máxime “que, si la declaración no provino de mí parte, ningún efecto probatorio pudo tener en mi contra”.
6. En virtud de la situación fáctica descrita, pretende la prosperidad del amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a los despachos judiciales accionados emitir un fallo de acuerdo a los mandatos constitucionales superiores.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El 28 de enero pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, Juzgado 2° Adjunto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala 1ª de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Y como terceros con interés legítimo en el asunto, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 05 001 31 05 017 2007 01261.
1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentó que la tutelante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales como si se tratara de una instancia adicional.
Informó que en la sentencia SL2048-2019, la Corte resolvió no casar la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2012, en el proceso que Gabriela de Jesús Saldarriaga Agudelo y Rubén Antonio Zapata Morales le instauraron al ISS como administradora de riesgos laborales.
Explicó que, en el recurso de casación se plantearon tres cargos que fueron examinados de manera separada. Además, que la sentencia cuestionada se profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley de seguridad social y al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y se crearon las cuatro Salas de Descongestión Laboral, en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral y, en el título II artículo 21 ss., se determinó su funcionamiento.
Por último, argumentó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque la accionante solo pretende una tercera instancia en los juicios de seguridad social, y tampoco el de inmediatez, porque intenta conseguir protección constitucional después de transcurrido el plazo de seis (6) meses que esta Corporación ha considerado prudencial y razonable, ello por cuanto la sentencia de casación fue emitida el 5 de junio de 2019, con fecha de ejecutoria, el 17 de junio de igual anualidad.
2. Colpensiones informó que, auscultado el estado de afiliación de Rubén Antonio Zapata Saldarriaga, encontró que “Verificada la base de datos de afiliados, el documento de identidad Cédula de Ciudadanía número 70139822, no está registrado/a en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”.
En esencia, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que con la extinción de ISS, la competencia para cubrir riesgos laborales la asumió Positiva compañía de seguros.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, solicitó la desvinculación de la acción toda vez que el ISS ya no existe jurídicamente.
Agregó que la pretensión de la acción de tutela se refiere al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, lo cual está relacionado con la administración del Régimen de Prima Media con prestación definida, por tanto, es un asunto que involucra a Colpensiones de conformidad con la normatividad vigente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 2.
Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si frente a la providencia SL2048 del 5 de junio de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario promovido por la ahora accionante en contra del extinto ISS, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. La accionante cuestiona el fallo dictado por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por incurrir en una valoración defectuosa del acervo probatorio -vía de hecho por defecto fáctico-.
Esta clase de error (fáctico) se presenta cuando el funcionario judicial, i) deja de valorar pruebas determinantes para la resolución del caso; ii) supone pruebas inexistentes, o iii) las valora con desapego de los dictados de la racionalidad.
4. Revisada la providencia censurada, se advierte que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia por las siguientes razones,
i) La demanda de casación planteó la existencia dos errores de hecho, “la valoración errónea de la confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte del codemandante RUBEN ANTONIO ZAPATA MORALES, (f. 65 del expediente) y no haber valorado los testimonios de «MARTHA CECILIA TORO SERNA», (f. 98 y 99 ibídem) y «DORA LIBIA TOBÓN RUA», (f. 99 y 100 ib.)”.
ii) Frente al primero, la Sala especializada argumentó que el casacionista no cuestionó la valoración efectuada por el ad quem, omisión de ataque que era suficiente para no anular la decisión. Por tanto, quedaron intactas las consideraciones del tribunal respecto del cotejo del libelo con el interrogatorio de parte, para concluir que la parte actora no demostró la dependencia económica.
Existió una discordancia – como lo consideró el ad quem- entre lo que se dijo con contundencia en los hechos de la demanda, como causa de la pretensión, y lo que contestó el demandante al absolver el interrogatorio de parte, lo que indica una valoración razonada y fundada del contenido de la pieza procesal (no atacada por el recurrente, se insiste), así como de la prueba referida, que no dejaba entrever que “los reclamantes recibieran ayuda o colaboración de su hijo fallecido”.
Por tanto, consideró que no podía decirse que existió una valoración probatoria groseramente distorsionada, que permita el quiebre de la decisión, pues ello solo es viable ante un yerro manifiesto, que no se advirtió en ese caso, máxime que la decisión se fundamentó en el ejercicio de la libertad de apreciación que le otorga el artículo 61 del CPTSS. Agregó que no resultaba procedente el estudio de la prueba testimonial alegada por el recurrente, pues ello únicamente procede cuando se demuestra un yerro de valoración de las pruebas calificadas.
iii) Frente al segundo cargo, relacionado con el alcance probatorio otorgado a la declaración de Rubén Antonio Zapata Morales y la incidencia probatoria en el litigio de la codemandante GABRIELA DE JESÚS SALDARRIAGA AGUDELO, de quien alude, no estuvo enmarcada en hechos personales de la madre del fallecido, por tanto, no podía derivarse ninguna confesión en perjuicio de ésta, argumentó que no tenía vocación de prosperidad.
Encontró cierto que la confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte rendido por RUBÉN ANTONIO ZAPATA MORALES, estuvo enmarcada en hechos personales de su propia órbita, manifestaciones que encuentran respaldo en el interrogatorio de parte rendido por la señora GABRIELA DE JESÚS SALDARRIAGA AGUDELO, pero también lo es que, el razonamiento esencial del fallo impugnado, relacionado con, (a) la divergencia entre la información de la demanda y la suministrada por el interrogado y, (b) la falta de acreditación de la dependencia económica, no fueron cuestionadas por la censura, omitiendo la carga que le competía de destruir todos los razonamientos esenciales sobre los cuales se soportó el fallo atacado.
Paralelamente afirmó que el ataque relativo al impacto que la confesión del accionante tiene en el interés litigioso de la otra reclamante, es de exclusivo talante jurídico, lo cual significaba que no podía ser planteada en una acusación enderezada por la vía de los hechos, como la optada, sino por la de derecho.
iv) Respecto del tercer cargo, referente al entendimiento que el Tribunal dio al elemento “dependencia económica de los padres con respecto a su hijo, contenido en el literal c) (sic) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993”, precisó que el ad quem no erró en la exégesis del precepto acusado, pues,
“tras establecer la calidad de progenitores del causante, procedió a verificar el segundo de los requisitos ‘dependencia económica’ y para ello, valoró los elementos de convicción que tenía a su disposición para definir el asunto, concretamente el interrogatorio de parte, en el que mismo progenitor del causante declaró que se encontraba pensionado con un salario mínimo, siendo este el único ingreso para su subsistencia y la de su cónyuge, negando que existiera un familiar que le prestara colaboración en los gastos del hogar, con la afirmación adicional que no tenía ningún ingreso extra, como tampoco ningún familiar o alguien cercano que le colaborara económicamente”.
4. Del análisis in extenso de la sentencia confutada, no se establece la configuración de alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico, ni de otra índole, pues no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya apreciado de manera errónea o defectuosa la prueba obrante en el proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante. Lo que se advierte, es que fijó su alcance, bajo la libre formación de su convencimiento – artículo 61 del CPT y SS – con fiel apego a su contenido y a las reglas de la persuasión racional.
Se trata, como se ha dejado visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias propias de la demanda, no atribuibles a los funcionarios judiciales, pues con la argumentación presentada no logró derruir la legalidad y acierto de los fundamentos de la sentencia en su momento impugnada.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
5. Dígase, por último, que la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio o definitivo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, solo resulta viable cuando se revelen transgredidos los derechos fundamentales de la parte que los invoca por la acción u omisión de una autoridad judicial.
Esta circunstancia no se encuentra acreditada en el presente caso, pues, aunque no se desconoce que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por su edad y que, según lo argumenta, carece de los recursos necesarios para garantizar su congrua subsistencia, del análisis efectuado no puede atribuirse yerro o vulneración alguna de los derechos fundamentales, razón por la cual la pretensión incoada en ese sentido no tiene vocación de prosperidad.
6. Se negará, por tanto, el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria