ATP1949-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP1949-2021  

Radicación  N.° 120907  

Acta  329  

Bogotá D.  C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se pronuncia la  Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de  desacato promovido por MIGUEL  ALBERTO GÓMEZ USUGA contra  la Gobernación del Departamento de Antioquia, por el posible  incumplimiento a la orden impartida en la Sentencia SU-027 del 5 de  febrero de 2021 de la Corte Constitucional,  que tuteló los derechos fundamentales del ahora incidentante.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

1.  MIGUEL ALBERTO GÓMEZ  USUGA demandó al Departamento de Antioquia para que fuera  condenado a: i) pagarle la pensión de jubilación  pactada con el Sindicato  de Trabajadores del Departamento –SINTRADEPARTAMENTO-  en la cláusula  12 de la convención colectiva de trabajo, de manera  retroactiva desde el 4 de julio de 2008, en proporción del 80%  de los salarios devengados en el último año de  servicios; y ii) reconocerle la indexación de la primera  mesada pensional y la indexación de la «prima  de marcha de jubilación»,  consagrada convencionalmente.  

El Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante  sentencia del 12 de marzo de 2010, absolvió al Departamento de  Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante fallo del 14 de julio de 2011, tras apelación del  demandante, confirmó la decisión proferida por el a  quo.  

MIGUEL ALBERTO  GÓMEZ USUGA interpuso recurso extraordinario de casación,  invocando, como cargo único, la violación de la ley  sustancial por la vía indirecta, en cuanto a que consideraba  que la decisión del Tribunal de Medellín aplicó  de manera indebida el artículo 467 del Código  Sustantivo de Trabajo y del Acto Legislativo No. 1 de 2005.  

El 8 de noviembre  de 2017, la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que no  cualquier error judicial es suficiente para infirmar un fallo en sede  de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, de lo  contrario se trataría únicamente de una disputa de  criterios. Así, dado que el demandante únicamente  difiere en la interpretación del artículo 476 del  Código Sustantivo de Trabajo, la Sala Laboral no encontró  razón para casar el fallo ni para variar la posición  asumida previamente frente a los acuerdos colectivos presentes en  vigencia del contrato de trabajo.  

El 1 de noviembre  de 2019, MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA interpuso acción de  tutela en contra de la decisión del 8 de noviembre de 2017 de  la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que, de acuerdo  con la Sentencia SU-267/2019, la cláusula 12 de la Convención  Colectiva de Trabajadores del Departamento de Antioquia no establece  que, para acceder a la pensión, los trabajadores que cumplan  50 años de edad y 20 años trabajando para el  Departamento deban estar al servicio de éste, sino que, con el  cumplimiento de los dos requisitos, es más que suficiente.  

Por lo anterior,  solicitaba que, en virtud del principio de favorabilidad, se  ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad  social, la igualdad y el debido proceso y se dejara sin efectos  jurídicos la sentencia CSJ SL 8 nov. 2017, rad. 53907.  

2.  La demanda de tutela fue resuelta mediante fallo CSJ STP15802, 19  nov. 2019, Rad. 107820, en el cual la Sala de Casación Penal  negó el amparo invocado por MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA  contra la Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta  Corporación.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, el Departamento de Antioquia, el Sindicato de  Trabajadores del Departamento –SINTRADEPARTAMENTO-  y las partes del proceso laboral con radicado no.  050013105017-2009-00043-01.  

El accionante  impugnó esa decisión. En providencia CSJ STC231-2020  del 23 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia confirmó el fallo de primer grado.  

En firme, se  remitió a la Corte Constitucional, la cual, mediante auto del  28 de agosto de 2020, la seleccionó para su revisión.  

3.  Surtido el trámite correspondiente, el Alto Tribunal dictó  el fallo SU-027 del 5 de febrero de 2021, donde dispuso:  

“PRIMERO.-  REVOCAR las sentencias expedidas el 19 de noviembre de 2019, por la  Sala de Decisión de Tutelas n. 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 23  de enero de 2020, por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante las cuales se  negó la acción de tutela instaurada por Miguel Alberto  Gómez Úsuga contra la Sala de Descongestión  Laboral N 4 de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de  Medellín (Sala Segunda de Decisión Laboral), el Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y el Departamento  de Antioquia. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la  justicia del accionante.  

SEGUNDO.-  DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada, el 8 de noviembre de 2017,  por la Sala de Descongestión Laboral N 4 de la Corte Suprema  de Justicia, que no casó el fallo del Tribunal Superior de  Medellín (Sala Segunda de Decisión Laboral) emitido el  14 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido  por Miguel Alberto Gómez Úsuga contra el Departamento  de Antioquia.  

TERCERO.-  En consecuencia, ORDENAR a la Gobernación del Departamento de  Antioquia que en un término no mayor a sesenta (60) días,  contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie  el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la  pensión de jubilación que contempla la cláusula  12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, al señor  Miguel Alberto Gómez Úsuga en la suma que corresponda  y; en ese mismo lapso, deberán reconocerse y sufragarse las  mesadas causadas y no prescritas.  

CUARTO.-  Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de  que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.  

4.  Mediante auto del 14 de julio de 2021, en virtud del artículo  36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación notificó  a las partes e intervinientes en el presente trámite el fallo  SU-027 del 5 de febrero de 2021, dictado por la Corte Constitucional,  remitiéndoles copia íntegra de la referida providencia,  para lo de su cargo frente a las órdenes allí  impartidas.  

5.  El 23 de noviembre de 2021, MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA propuso  incidente de desacato contra la Gobernación del Departamento  de Antioquia, en donde afirma que “[h]asta  el día de hoy la administración accionada no ha dado  respuesta a mis requerimientos atinentes al cumplimiento del fallo  constitucional, vulnerando de paso mis derechos fundamentales a una  vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, el derecho de  acceso a la administración de justicia y el debido proceso.  Además, burlando con su actitud remisa la sentencia SU-027 DE  2021, proferida por la sala plena de la Honorable Corte  Constitucional Sala Plena”.  

6.  El 25 de noviembre de 2021, esta Sala de Decisión de Tutelas  requirió a la Gobernación del Departamento de Antioquia  para que informara sobre el cumplimiento dado a la Sentencia SU-027  del 5 de febrero de 2021 de la Corte Constitucional y la forma en que  se procedió a acatar lo dispuesto en aquella oportunidad.  

En su respuesta,  la Gobernación indicó que, en efecto, no ha dado  cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela, pues, para ello,  es necesario que MIGUEL  ALBERTO GÓMEZ USUGA allegue la sentencia en cuestión,  pues ésta “como  tal constituye un título ejecutivo”.  

Por lo anterior,  señaló que, el 5 de noviembre de 2021, mediante Oficio  2021030459789, le informó al incidentante a su  correo electrónico (gmezusugam@yahoo.com)  que, para proceder con el cumplimiento del fallo, “tiene  el deber de aportar todos los documentos necesarios que acrediten la  existencia de la obligación que se pretende acreditar”.  

Como no hubo  respuesta por ese medio, informó que “tratamos  de comunicarnos con el accionante al teléfono celular indicado  en la petición, esto es el 3007136017 en tres oportunidades,  sin obtener respuesta, por tanto, se le dejó razón en  el buzón, informándole que se le había enviado  la respuesta a la petición identificada con el número  2021010385817 del 01/10/2021, al correo electrónico indicado  en la petición”.  

Por lo anterior,  concluyó lo siguiente:  

“[E]n  primer lugar, la petición o cuenta de cobro se respondió  dentro del término legal, solicitando requisitos necesarios  para proceder con el acto administrativo de cumplimiento de  sentencia, que se encuentra plenamente demostrado que se envió  al correo electrónico consignado en la petición, pero  el accionante se niega [a] responder y por consiguiente a cumplir con  el requerimiento, en segundo lugar, que no es procedente reconocer la  sentencia con una copia simple, cuando la norma exige que debe  existir una certificación emitida por el juzgado sobre la  ejecutoria de la sentencia, la fecha de la misma, dato que se  requiere para determinar la procedencia o no de los intereses  moratorios al DTF del artículo 192 del CPACA, además se  requiere copias auténticas de la sentencia, entre otros, en  tercer lugar, estos procesos se llevan a través de apoderado,  por lo tanto, se requiere que éste realice la cuenta de cobro,  además se debe aportar copia auténtica para realizar el  pago de forma efectiva y eficiente, y en el evento de no tener  apoderado esto lo debe certificar el Juzgado, y en cuatro lugar, es  necesario que se conozca que el accionante ya instauró una  tutela por los mismos hechos, la cual tuvo fallo de 1ra y 2da  instancia absolutorios”.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 autoriza la iniciación  del incidente de desacato cuando la autoridad responsable del agravio  se niega a cumplir la orden impartida por el juez de tutela.  

2.  En el caso que se analiza, se tiene que la Corte Constitucional, en  la sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021, tuteló los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  seguridad social y de acceso a la justicia de MIGUEL ALBERTO GÓMEZ  USUGA y, por lo tanto, le ordenó a “la  Gobernación del Departamento de Antioquia que en  un término no mayor a sesenta (60) días, contados a  partir de la notificación de esta sentencia,  inicie el trámite de reconocimiento, liquidación y pago  de la pensión de jubilación que contempla la cláusula  12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, al señor  Miguel Alberto Gómez Úsuga en la suma que corresponda  y; en ese mismo lapso, deberán reconocerse y sufragarse las  mesadas causadas y no prescritas”.  

Ahora bien, Laura  Adriana Barrera Gómez, la directora técnica de la  Gobernación del Departamento de Antioquia, reconoció  que no ha dado cumplimiento a lo ordenado, porque, en su opinión,  se requiere: i) la ejecutoria de la sentencia de la Corte  Constitucional y la copia auténtica del fallo; y ii) que un  abogado realice la cuenta de cobro.  

Esto, sin embargo,  supone la imposición de exigencias que no fueron previstas en  la orden de tutela. En primer lugar, la Corte Constitucional es  enfática al señalar que lo ordenado debía  cumplirse “a  partir de la notificación de la sentencia”,  la cual llevó a cabo esta Corporación desde el 14 de  julio de 2021, sin que fuera necesario adelantar el proceso  establecido en el artículo 192 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en  tanto no se trata de una sentencia proferida por la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, sino de un fallo de tutela.  

Por otro lado, al  ente gubernamental le fue ordenado iniciar el trámite de la  pensión de jubilación y reconocer y sufragar las  mesadas causadas y no prescritas directamente, sin que el accionante  tenga que acudir ante la entidad responsable para hacerla efectiva.  

De hecho, en la  parte motiva del fallo cuyo incumplimiento se alega, se dijo lo  siguiente:  

“Por  consiguiente, ordenará a la Gobernación del  Departamento de Antioquia que en un término no mayor a sesenta  (60) días, contados a partir de la notificación de esta  sentencia, inicie el trámite de reconocimiento de la pensión  de jubilación que contempla la cláusula 12ª de la  Convención Colectiva de Trabajo de 1970, al señor  Miguel Alberto Gómez Úsuga en la suma que corresponda;  su pago oportuno y; en ese mismo lapso, deberán reconocerse y  sufragarse las mesadas causadas y no prescritas”.  

La Gobernación  también afirma, de manera secundaria, que fue absuelta frente  a las pretensiones de MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA en primera y  segunda instancia dentro del trámite constitucional, por lo  que no debería atenderse la solicitud incidental del  accionante, pero se le recuerda que, si bien aquello es cierto, fue  la propia Corte Constitucional la que, en sede de revisión,  revocó dichas decisiones y le impuso la obligación de  iniciar el trámite de reconocimiento, liquidación y  pago de la pensión de jubilación que contempla la  cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de  1970, por lo que no es posible acoger los argumentos que propone el  ente gubernamental demandado para señalar los motivos del no  acatamiento de la orden.  

Finalmente, MIGUEL  ALBERTO GÓMEZ USUGA afirma que ha presentado diversas  peticiones para que la Gobernación lleve a cabo lo que le fue  ordenado, pero no ha obtenido respuesta. Frente a este aspecto nada  dijo el ente gubernamental. Solamente que, el 5 de noviembre, esto  es, 4 meses después de notificado el fallo de tutela, le  informó que no daría cumplimiento a lo ordenado hasta  que el actor cumpliera una serie de requisitos que no estaban  previstos en la orden.  

Las motivaciones  precedentes implican dar apertura al incidente de desacato en los  términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991  contra la Gobernación del Departamento de Antioquia.  

En este sentido,  se le correrá traslado al gobernador, Luis Fernando Suárez  Vélez y a la directora técnica de la Gobernación,  Laura Adriana Barrera Gómez, quien dio respuesta al auto del  25 de noviembre de 2021, por el término de tres (3) días,  para que presenten sus descargos y soliciten las pruebas que  pretendan hacer valer.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 1,  

RESUELVE  

1. DAR APERTURA  al  incidente de desacato propuesto por MIGUEL  ALBERTO GÓMEZ USUGA contra  el Gobernador del Departamento de Antioquia,  Luis  Fernando Suárez Vélez  y la Directora Técnica de la Gobernación, Laura Adriana  Barrera Gómez,  en  los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 2021.  

2.  CÓRRASE  traslado  de esta actuación a los incidentados, por el término de  tres (3) días, para que presenten sus descargos y soliciten  las pruebas que pretendan hacer valer.  

3. NOTIFICAR lo  aquí decidido personalmente a los interesados, remitiéndoles,  de igual manera, copia íntegra de la presente providencia, así  como de las piezas procesales que soportan la solicitud de inicio del  tramite de desacato.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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