Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1949-2021
Radicación N.° 120907
Acta 329
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato promovido por MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA contra la Gobernación del Departamento de Antioquia, por el posible incumplimiento a la orden impartida en la Sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021 de la Corte Constitucional, que tuteló los derechos fundamentales del ahora incidentante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA demandó al Departamento de Antioquia para que fuera condenado a: i) pagarle la pensión de jubilación pactada con el Sindicato de Trabajadores del Departamento –SINTRADEPARTAMENTO- en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo, de manera retroactiva desde el 4 de julio de 2008, en proporción del 80% de los salarios devengados en el último año de servicios; y ii) reconocerle la indexación de la primera mesada pensional y la indexación de la «prima de marcha de jubilación», consagrada convencionalmente.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de julio de 2011, tras apelación del demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo.
MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA interpuso recurso extraordinario de casación, invocando, como cargo único, la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en cuanto a que consideraba que la decisión del Tribunal de Medellín aplicó de manera indebida el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo y del Acto Legislativo No. 1 de 2005.
El 8 de noviembre de 2017, la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que no cualquier error judicial es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, de lo contrario se trataría únicamente de una disputa de criterios. Así, dado que el demandante únicamente difiere en la interpretación del artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, la Sala Laboral no encontró razón para casar el fallo ni para variar la posición asumida previamente frente a los acuerdos colectivos presentes en vigencia del contrato de trabajo.
El 1 de noviembre de 2019, MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA interpuso acción de tutela en contra de la decisión del 8 de noviembre de 2017 de la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que, de acuerdo con la Sentencia SU-267/2019, la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Departamento de Antioquia no establece que, para acceder a la pensión, los trabajadores que cumplan 50 años de edad y 20 años trabajando para el Departamento deban estar al servicio de éste, sino que, con el cumplimiento de los dos requisitos, es más que suficiente.
Por lo anterior, solicitaba que, en virtud del principio de favorabilidad, se ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la igualdad y el debido proceso y se dejara sin efectos jurídicos la sentencia CSJ SL 8 nov. 2017, rad. 53907.
2. La demanda de tutela fue resuelta mediante fallo CSJ STP15802, 19 nov. 2019, Rad. 107820, en el cual la Sala de Casación Penal negó el amparo invocado por MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA contra la Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Departamento de Antioquia, el Sindicato de Trabajadores del Departamento –SINTRADEPARTAMENTO- y las partes del proceso laboral con radicado no. 050013105017-2009-00043-01.
El accionante impugnó esa decisión. En providencia CSJ STC231-2020 del 23 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primer grado.
En firme, se remitió a la Corte Constitucional, la cual, mediante auto del 28 de agosto de 2020, la seleccionó para su revisión.
3. Surtido el trámite correspondiente, el Alto Tribunal dictó el fallo SU-027 del 5 de febrero de 2021, donde dispuso:
“PRIMERO.- REVOCAR las sentencias expedidas el 19 de noviembre de 2019, por la Sala de Decisión de Tutelas n. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 23 de enero de 2020, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante las cuales se negó la acción de tutela instaurada por Miguel Alberto Gómez Úsuga contra la Sala de Descongestión Laboral N 4 de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Medellín (Sala Segunda de Decisión Laboral), el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y el Departamento de Antioquia. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la justicia del accionante.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada, el 8 de noviembre de 2017, por la Sala de Descongestión Laboral N 4 de la Corte Suprema de Justicia, que no casó el fallo del Tribunal Superior de Medellín (Sala Segunda de Decisión Laboral) emitido el 14 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Miguel Alberto Gómez Úsuga contra el Departamento de Antioquia.
TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR a la Gobernación del Departamento de Antioquia que en un término no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación que contempla la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, al señor Miguel Alberto Gómez Úsuga en la suma que corresponda y; en ese mismo lapso, deberán reconocerse y sufragarse las mesadas causadas y no prescritas.
CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.
4. Mediante auto del 14 de julio de 2021, en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación notificó a las partes e intervinientes en el presente trámite el fallo SU-027 del 5 de febrero de 2021, dictado por la Corte Constitucional, remitiéndoles copia íntegra de la referida providencia, para lo de su cargo frente a las órdenes allí impartidas.
5. El 23 de noviembre de 2021, MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA propuso incidente de desacato contra la Gobernación del Departamento de Antioquia, en donde afirma que “[h]asta el día de hoy la administración accionada no ha dado respuesta a mis requerimientos atinentes al cumplimiento del fallo constitucional, vulnerando de paso mis derechos fundamentales a una vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Además, burlando con su actitud remisa la sentencia SU-027 DE 2021, proferida por la sala plena de la Honorable Corte Constitucional Sala Plena”.
6. El 25 de noviembre de 2021, esta Sala de Decisión de Tutelas requirió a la Gobernación del Departamento de Antioquia para que informara sobre el cumplimiento dado a la Sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021 de la Corte Constitucional y la forma en que se procedió a acatar lo dispuesto en aquella oportunidad.
En su respuesta, la Gobernación indicó que, en efecto, no ha dado cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela, pues, para ello, es necesario que MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA allegue la sentencia en cuestión, pues ésta “como tal constituye un título ejecutivo”.
Por lo anterior, señaló que, el 5 de noviembre de 2021, mediante Oficio 2021030459789, le informó al incidentante a su correo electrónico (gmezusugam@yahoo.com) que, para proceder con el cumplimiento del fallo, “tiene el deber de aportar todos los documentos necesarios que acrediten la existencia de la obligación que se pretende acreditar”.
Como no hubo respuesta por ese medio, informó que “tratamos de comunicarnos con el accionante al teléfono celular indicado en la petición, esto es el 3007136017 en tres oportunidades, sin obtener respuesta, por tanto, se le dejó razón en el buzón, informándole que se le había enviado la respuesta a la petición identificada con el número 2021010385817 del 01/10/2021, al correo electrónico indicado en la petición”.
Por lo anterior, concluyó lo siguiente:
“[E]n primer lugar, la petición o cuenta de cobro se respondió dentro del término legal, solicitando requisitos necesarios para proceder con el acto administrativo de cumplimiento de sentencia, que se encuentra plenamente demostrado que se envió al correo electrónico consignado en la petición, pero el accionante se niega [a] responder y por consiguiente a cumplir con el requerimiento, en segundo lugar, que no es procedente reconocer la sentencia con una copia simple, cuando la norma exige que debe existir una certificación emitida por el juzgado sobre la ejecutoria de la sentencia, la fecha de la misma, dato que se requiere para determinar la procedencia o no de los intereses moratorios al DTF del artículo 192 del CPACA, además se requiere copias auténticas de la sentencia, entre otros, en tercer lugar, estos procesos se llevan a través de apoderado, por lo tanto, se requiere que éste realice la cuenta de cobro, además se debe aportar copia auténtica para realizar el pago de forma efectiva y eficiente, y en el evento de no tener apoderado esto lo debe certificar el Juzgado, y en cuatro lugar, es necesario que se conozca que el accionante ya instauró una tutela por los mismos hechos, la cual tuvo fallo de 1ra y 2da instancia absolutorios”.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 autoriza la iniciación del incidente de desacato cuando la autoridad responsable del agravio se niega a cumplir la orden impartida por el juez de tutela.
2. En el caso que se analiza, se tiene que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la justicia de MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA y, por lo tanto, le ordenó a “la Gobernación del Departamento de Antioquia que en un término no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación que contempla la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, al señor Miguel Alberto Gómez Úsuga en la suma que corresponda y; en ese mismo lapso, deberán reconocerse y sufragarse las mesadas causadas y no prescritas”.
Ahora bien, Laura Adriana Barrera Gómez, la directora técnica de la Gobernación del Departamento de Antioquia, reconoció que no ha dado cumplimiento a lo ordenado, porque, en su opinión, se requiere: i) la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional y la copia auténtica del fallo; y ii) que un abogado realice la cuenta de cobro.
Esto, sin embargo, supone la imposición de exigencias que no fueron previstas en la orden de tutela. En primer lugar, la Corte Constitucional es enfática al señalar que lo ordenado debía cumplirse “a partir de la notificación de la sentencia”, la cual llevó a cabo esta Corporación desde el 14 de julio de 2021, sin que fuera necesario adelantar el proceso establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto no se trata de una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino de un fallo de tutela.
Por otro lado, al ente gubernamental le fue ordenado iniciar el trámite de la pensión de jubilación y reconocer y sufragar las mesadas causadas y no prescritas directamente, sin que el accionante tenga que acudir ante la entidad responsable para hacerla efectiva.
De hecho, en la parte motiva del fallo cuyo incumplimiento se alega, se dijo lo siguiente:
“Por consiguiente, ordenará a la Gobernación del Departamento de Antioquia que en un término no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación que contempla la cláusula 12ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, al señor Miguel Alberto Gómez Úsuga en la suma que corresponda; su pago oportuno y; en ese mismo lapso, deberán reconocerse y sufragarse las mesadas causadas y no prescritas”.
La Gobernación también afirma, de manera secundaria, que fue absuelta frente a las pretensiones de MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA en primera y segunda instancia dentro del trámite constitucional, por lo que no debería atenderse la solicitud incidental del accionante, pero se le recuerda que, si bien aquello es cierto, fue la propia Corte Constitucional la que, en sede de revisión, revocó dichas decisiones y le impuso la obligación de iniciar el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación que contempla la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, por lo que no es posible acoger los argumentos que propone el ente gubernamental demandado para señalar los motivos del no acatamiento de la orden.
Finalmente, MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA afirma que ha presentado diversas peticiones para que la Gobernación lleve a cabo lo que le fue ordenado, pero no ha obtenido respuesta. Frente a este aspecto nada dijo el ente gubernamental. Solamente que, el 5 de noviembre, esto es, 4 meses después de notificado el fallo de tutela, le informó que no daría cumplimiento a lo ordenado hasta que el actor cumpliera una serie de requisitos que no estaban previstos en la orden.
Las motivaciones precedentes implican dar apertura al incidente de desacato en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contra la Gobernación del Departamento de Antioquia.
En este sentido, se le correrá traslado al gobernador, Luis Fernando Suárez Vélez y a la directora técnica de la Gobernación, Laura Adriana Barrera Gómez, quien dio respuesta al auto del 25 de noviembre de 2021, por el término de tres (3) días, para que presenten sus descargos y soliciten las pruebas que pretendan hacer valer.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1,
RESUELVE
1. DAR APERTURA al incidente de desacato propuesto por MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA contra el Gobernador del Departamento de Antioquia, Luis Fernando Suárez Vélez y la Directora Técnica de la Gobernación, Laura Adriana Barrera Gómez, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 2021.
2. CÓRRASE traslado de esta actuación a los incidentados, por el término de tres (3) días, para que presenten sus descargos y soliciten las pruebas que pretendan hacer valer.
3. NOTIFICAR lo aquí decidido personalmente a los interesados, remitiéndoles, de igual manera, copia íntegra de la presente providencia, así como de las piezas procesales que soportan la solicitud de inicio del tramite de desacato.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria