Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP11057-2021
Radicado no.116915
Acta no. 142
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por NORA MARÍA ARÉVALO JIMÉNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, que negó los derechos fundamentales invocados por la impugnante, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron en el trámite constitucional demandado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera:
Refirió la accionante que el 30 de junio de 2020, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña profirió acción de tutela en primera instancia, concediendo la protección de sus derechos fundamentales, en la cual ordenó:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Nohora María Arévalo Jiménez, a la vida en condiciones dignas, salud e intimidad, vulneradas por la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña “Espo S.A”.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña “Espo S.A”, a través de su Gerente Suplente, señor Gabriel Ángel Álvarez Duarte, que en un término de un mes, a partir de la notificación de esta sentencia, tome las medidas técnicas, adecuadas y necesarias para hacer cesar la afectación que en la actualidad padece la accionante en su vivienda, garantizando una adecuada evacuación de las aguas negras y una eficiente prestación del servicio de alcantarillado, a través del adelantamiento de los procedimientos pertinentes para constituir la servidumbre con los propietarios de los predios que colindan con la vivienda por la parte trasera, y una vez se obtenga la misma, deberá, en un término de tres meses, luego de constituir las servidumbres, realizar la instalación de la red de alcantarillado en la parte de atrás de dicho inmueble para de esa forma poder verter sus aguas residuales en la red de alcantarillado local, así como para que Espo S.A., con el apoyo y colaboración de la Alcaldía Municipal de Ocaña, adelante los trámites necesarios para obtener los recursos requeridos y, ejecute las obras destinadas al cumplimiento de esta orden.
TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ocaña, a través del señor Alcalde, doctor Samir Fernando Casadiego Sanjuán, que en el marco de sus competencias legales y constitucionales preste, de manera inmediata, a partir de la notificación de esta sentencia, toda la colaboración imprescindible con el fin de obtener los recursos necesarios para la ejecución de la orden segunda de esta providencia; y que haga el debido seguimiento de la prestación eficiente y de calidad del servicio de alcantarillado a la señora Nohora María Arévalo Jiménez, así como se le ordena que, de ser necesario dado el grado de afectación que puedan producir las aguas residuales y las aguas lluvias en la vivienda de la accionante, le proporcione en un término de un mes, una solución de vivienda temporal, mientras se resuelve de manera definitiva la situación. Así mismo ADVERTIRLE que en lo sucesivo, ejerza su competencia como garante de la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios en el municipio, conforme con la legislación vigente.
CUARTO: Ordenar a la Empresa de Servicios Público de Ocaña Espo S.A y la Secretaria de Planeación de Ocaña, suspender el desarrollo urbanístico en el sector donde se ubica la vivienda de la accionante, hasta que se concluyan las obras para la ubicación de las instalaciones de alcantarillado de la vivienda de la actora por la parte trasera de su casa.
QUINTO: Advertir a ESPO S A y a la Alcaldía municipal de Ocaña, a través de sus representantes legales, informen a este Despacho dentro de los términos señalados, sobre el cumplimiento de lo ordenado, que por disposición legal debe velar por ello….”
Dicha decisión fue objeto de impugnación y segunda instancia la Sala Penal de esta Corporación en providencia del 11 de agosto de 20201 modificó la decisión y resolvió:
“PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD solicitada por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión de origen y fecha señalados, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto, de la sentencia impugnada, y en su lugar, ORDENAR que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA S.A. E.S.P. – ESPO S.A., de forma conjunta con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE OCAÑA, en el marco de sus funciones y competencias, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, inicien los trabajos necesarios para arreglar definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado de la vivienda de la señora NOHORA MARÍA ARÉVALO JIMÉNEZ, labores que no podrán exceder el término de tres (3) meses.”.
Señaló que Transcurrido el término dispuesto por la segunda instancia, promovió un incidente de desacato que motivó por lo accionados una visita solo para atender el requerimiento el Juez constitucional, y por tanto, se “declaró la improcedencia del desacato”.
Posteriormente, al observar que no se adelantaba ninguna labor para cumplir la orden de realizar “los trabajos necesarios para arreglar definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado”, nuevamente presentó incidente de desacato, el cual a pesar de probarse el incumplimiento, se decidió desfavorablemente en auto del 8 de febrero del presente año, resolviendo:
“PRIMERO: Abstenerse de abrir incidente de desacato contra el doctor Samir Fernando Casadiego Sanjuán, Alcalde Municipal de Ocaña y Gabriel Álvarez Duarte, Gerente de ESPO S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Advertir a los accionados que deben continuar rindiendo informes periódicos al despacho acerca de las gestiones realizadas en aras de solucionar la situación de la accionante desde sus funciones y competencias y de manera precisa, se ordena a la Alcaldía Municipal de Ocaña, realizar seguimiento al compromiso adquirido por la Secretaría de Planeación en cuanto a las averiguaciones sobre el estado real de los predios colindantes con el de la accionante, como quedó plasmado en el acta de la diligencia realizada el día anterior en la vivienda de la accionante, debiendo allegar a este despacho los informes sobre dicha gestión.
TERCERO: Instar a la accionante para que informe las gestiones que realice en aras de obtener los correspondientes permisos de sus vecinos para acceder a través de sus predios a la red pública de alcantarillado, así como las actuaciones que adelante con respecto al pozo séptico del cual se servía su inmueble hasta la venta de la parte del mismo en la que se ubicaba dicho pozo.
CUARTO: Archivar estas diligencias.”.
En razón a tal determinación indicó que el Juez no estableció sí se cumplió la orden dada en el fallo constitucional, lo cual considera una vía de hecho, además, porque de manera “arbitraria” asignó responsabilidades u órdenes diferentes a las plasmadas en la decisión de segunda instancia, como fue la referida en el numeral 3 de la mencionada decisión, porque con ello “descarga en mi la responsabilidad del cumplimiento de lo decidido de fondo”.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, NORTE DE SANTANDER, emitir una nueva determinación que atienda y motive adecuadamente la SOLICITUD de DESACATO acorde con lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal de Decisión, con ponencia del Honorable Magistrado, Doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, calendado el 11 de agosto de 2020”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 27 de abril de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña, informó que conoció del trámite constitucional promovido por NOHORA MARÍA ARÉVALO JIMÉNEZ con el que pretendía se ordenara a las accionadas la prestación del servicio de alcantarillado, como así lo dispuso la autoridad judicial con sentencia del 30 de junio de 2020, confutada por la gestora; confirmada y modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
En punto al objeto de esta tutela, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el incidente de desacato -el cual impulsó en debida forma- y, con las respuestas arrimadas por las accionadas el 9 de septiembre del año pasado, decidió no sancionar en desacato al Municipio de Ocaña y a la Empresa de Alcantarillado de esa localidad. En esencia, consideró que las gestiones de las precitadas entidades fueron suficientes a la par con el acuerdo suscrito entre las partes para la realización de las obras tendientes a poner en funcionamiento el servicio referido.
A continuación, hizo un relato de la solicitud radicada el 2 de febrero de 2021, la cual adelantó de manera inmediata requiriendo a las incidentadas. A partir de los informes rendidos, decidió abstenerse de abrir el trámite pedido con auto del 8 del 8 de febrero siguiente.
De ahí, deriva la ausencia de vulneración de las prerrogativas anunciadas.
2. A su turno, la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña S.A. E.S.P., solicitó su desvinculación, con fundamento en que la orden dada en el fallo de tutela en segunda instancia nada dijo respecto a la forma de llevar a cabo el cumplimiento; por eso, sostuvo en las diligencias incidentales, que la única fórmula técnica para lograr la conexión del acueducto, es atravesar los predios privados vecinos al de la actora e imponer una servidumbre de carácter particular, sin que esté en manos de la empresa tal gestión. Por ende, insiste en la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo.
Por último, anotó que la situación anómala de la que se queja la accionante, fue provocada por la omisión del propietario que, en su momento, no realizó la conexión de redes internas con las características técnicas establecidas para el correcto funcionamiento de estas.
3. A su vez, la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Municipal de Ocaña, afirmó que no ha incumplido el precitado fallo, por el contrario, en aras de acatar la orden constitucional se acercó a la actora brindándole asesoría e información de que la única forma de realizar las conexiones de la tubería de agua residual es imponer una servidumbre en los predios colindantes, autorizaciones que debe buscar la demandante y aportar al municipio para ejecutar las labores correspondientes.
Por lo expuesto, asume que no ha vulnerado los derechos de la reclamante, pues el cumplimiento total de la orden está sujeto a la obtención de las citadas servidumbres por parte de ARÉVALO JIMÉNEZ.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 7 de mayo de 2021, negó el amparo. Expuso que la determinación del 8 de febrero anterior es razonable y ajustada a los parámetros legales.
La accionante impugnó el fallo. Considera procedente el amparo en orden al incumplimiento de lo dispuesto en la justicia constitucional. En torno a la reclamación, dijo que las entidades “tuteladas” no han presentado un informe o estudio serio “que indique por donde va a pasar la tubería para acceder a la red pública de alcantarillado y proceder ni más faltaba a colaborar con lo que esté a mi alcance, toda vez que siempre he estado perjudicada con la omisión e ineficacia de los encargados de prestar el servicio de alcantarillado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta.
Advierte la Sala que la providencia objeto de impugnación será confirmada, bajo los siguientes fundamentos.
En principio, la acción de tutela no es procedente, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Además, no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).
En el asunto bajo examen, debe la Corte precisar que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción debe ser impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse o no.
Desde ya se dirá que el auto proferido el 8 de febrero de 2021 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña estuvo precedido de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, concluyó que no era procedente iniciar nuevamente el trámite de incidente de desacato, a la Alcaldía Municipal de Ocaña y a la Empresa de Servicios Públicos de esa localidad, tras hallar que el motivo de la queja incidental obedeció a que, en su sentir, transcurrió el límite del término para el acatamiento de la sentencia que se reclamó incumplida.
Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
Se recordará que la orden con la que concluyó el proceso de tutela instaurado por la hoy nuevamente accionante consistió en:
“(…) ordenar que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA S.A. E.S.P. ESPO S.A. de forma conjunta con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE OCAÑA, en el marco de sus funciones y competencias (…) inicien los trabajos necesarios para arreglar definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado de la vivienda de la señora NOHORA MARÍA ARÉVALO JIMÉNEZ, labores que no podrán exceder el término de tres (3) meses”
A partir de la delimitación de las obligaciones impuestas a las demandadas, el a quo atendió las solicitudes incidentales, como obra constancia en la foliatura, no obstante, del estudio de las pruebas arrimadas por las precitadas entidades concluyó inadecuado sancionarlas en desacato porque han cumplido en la medida de sus posibilidades.
Además, esta Sala acompaña al tribunal en la percepción de que la inconformidad manifestada por la gestora del amparo va más allá de la motivación utilizada por el juez para abstenerse de continuar con el segundo incidente, pues de fondo, lo que se ve, es que replica su desconcierto con el vencimiento del término conferido a aquellas para culminar la instalación de redes de acueducto y alcantarillado en su vivienda.
De igual manera, la autoridad judicial en esta oportunidad demandada estableció que, de las contestaciones aportadas por las precitadas accionadas es palpable que han adelantado diversas actividades tendientes a satisfacer los requerimientos de ARÉVALO JIMÉNEZ, tales como visitas técnicas, asesoría y acompañamiento en búsqueda de una solución definitiva, sin embargo, ambas son coincidentes en aseverar la imposibilidad de instalar las redes de acueducto sin previa autorización de servidumbre de los propietarios colindantes, siendo esta la única manera de conectar la red en mención correspondiéndole a la usuaria conseguir el aval de sus vecinos, sin que así lo hubiere hecho, a pesar del llamado del juez instructor.
En ese sentido, aunque aún persista la situación que dio origen a la sentencia judicial, no puede afirmar la actora que se encuentra incumplida la orden dada por el juez de tutela en cuanto a que se las gestiones se realizaron en el tiempo dispuesto por el ad quo en el auto del 9 de septiembre del año anterior. Así las cosas, las explicaciones dadas por las incidentadas son razonables y se ajustan a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, como lo destacó el despacho judicial accionado.
El hecho de que NOHORA MARÍA ARÉVALO JIMÉNEZ no se encuentre conforme con las gestiones, las explicaciones y las razones esgrimidas en las respuestas, no configura un hecho nuevo que deba ser tenido en cuenta en el debate con miras a declarar el incumplimiento de la orden de tutela, o que haga viable la prosperidad de una nueva acción constitucional para forzar un pronunciamiento favorable que modifique las condiciones impuestas por los funcionarios constitucionales que resolvieron el asunto.
Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, ya ejecutoriadas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Si su intención era reprochar los términos en que se resolvió la tutela, debió agotar el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional y no acudir a una nueva acción de protección.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 7 de mayo de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo solicitado.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria