STP11057-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP11057-2021  

Radicado  no.116915  

Acta no. 142  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por NORA MARÍA  ARÉVALO JIMÉNEZ, contra la sentencia de tutela  proferida el 7  de mayo de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, que negó los  derechos fundamentales invocados por la impugnante, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que  participaron en el trámite constitucional demandado.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por la Sala a  quo de  la siguiente manera:  

Refirió  la accionante que el 30 de junio de 2020, el Juzgado 1º Penal  del Circuito de Ocaña profirió acción de tutela  en primera instancia, concediendo la protección de sus  derechos fundamentales, en la cual ordenó:  

“PRIMERO:  TUTELAR los  derechos fundamentales de Nohora María Arévalo Jiménez,  a la vida en condiciones dignas, salud e intimidad, vulneradas por la  Empresa de Servicios Públicos de Ocaña “Espo  S.A”.  

SEGUNDO.-  ORDENAR a  la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña “Espo  S.A”, a través de su Gerente Suplente, señor  Gabriel Ángel Álvarez Duarte, que en un término  de un mes, a partir de la notificación de esta sentencia, tome  las medidas técnicas, adecuadas y necesarias para hacer cesar  la afectación que en la actualidad padece la accionante en su  vivienda, garantizando una adecuada evacuación de las aguas  negras y una eficiente prestación del servicio de  alcantarillado, a través del adelantamiento de los  procedimientos pertinentes para constituir la servidumbre con los  propietarios de los predios que colindan con la vivienda por la parte  trasera, y una vez se obtenga la misma, deberá, en un término  de tres meses, luego de constituir las servidumbres, realizar la  instalación de la red de alcantarillado en la parte de atrás  de dicho inmueble para de esa forma poder verter sus aguas residuales  en la red de alcantarillado local, así como para que Espo  S.A., con el apoyo y colaboración de la Alcaldía  Municipal de Ocaña, adelante los trámites necesarios  para obtener los recursos requeridos y, ejecute las obras destinadas  al cumplimiento de esta orden.  

TERCERO.-  ORDENAR a  la Alcaldía Municipal de Ocaña, a través del  señor Alcalde, doctor Samir Fernando Casadiego Sanjuán,  que en el marco de sus competencias legales y constitucionales  preste, de manera inmediata, a partir de la notificación de  esta sentencia, toda la colaboración imprescindible con el fin  de obtener los recursos necesarios para la ejecución de la  orden segunda de esta providencia; y que haga el debido seguimiento  de la prestación eficiente y de calidad del servicio de  alcantarillado a la señora Nohora María Arévalo  Jiménez, así como se le ordena que, de ser necesario  dado el grado de afectación que puedan producir las aguas  residuales y las aguas lluvias en la vivienda de la accionante, le  proporcione en un término de un mes, una solución de  vivienda temporal, mientras se resuelve de manera definitiva la  situación. Así mismo ADVERTIRLE  que  en lo sucesivo, ejerza su competencia como garante de la prestación  eficiente de los servicios públicos domiciliarios en el  municipio, conforme con la legislación vigente.  

CUARTO:  Ordenar a la  Empresa de Servicios Público de Ocaña Espo S.A y la  Secretaria de Planeación de Ocaña, suspender el  desarrollo urbanístico en el sector donde se ubica la vivienda  de la accionante, hasta que se concluyan las obras para la ubicación  de las instalaciones de alcantarillado de la vivienda de la actora  por la parte trasera de su casa.  

QUINTO:  Advertir a ESPO S A y a la Alcaldía municipal de Ocaña,  a  través de sus representantes legales, informen a este Despacho  dentro de los términos señalados, sobre el cumplimiento  de lo ordenado, que por disposición legal debe velar por  ello….”  

Dicha  decisión fue objeto de impugnación y segunda instancia  la Sala Penal de esta Corporación en providencia del 11 de  agosto de 20201 modificó la decisión y resolvió:  

“PRIMERO:  NO DECRETAR LA NULIDAD solicitada  por las razones expuestas en esta providencia.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR PARCIALMENTE la  decisión de origen y fecha señalados, de acuerdo a lo  señalado en la parte motiva de este fallo.  

TERCERO:  REVOCAR los  numerales segundo, tercero y cuarto, de la sentencia impugnada, y en  su lugar, ORDENAR  que  la EMPRESA  DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA S.A. E.S.P. – ESPO  S.A.,  de forma conjunta con la ALCALDÍA  MUNICIPAL DE OCAÑA,  en el marco de sus funciones y competencias, dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo,  inicien los trabajos necesarios para arreglar definitivamente y poner  en buen funcionamiento la red de alcantarillado de la vivienda de la  señora NOHORA  MARÍA ARÉVALO JIMÉNEZ,  labores que no podrán exceder el término de tres (3)  meses.”.  

Señaló  que Transcurrido el término dispuesto por la segunda  instancia, promovió un incidente de desacato que motivó  por lo accionados una visita solo para atender el requerimiento el  Juez constitucional, y por tanto, se “declaró la  improcedencia del desacato”.  

Posteriormente,  al observar que no se adelantaba ninguna labor para cumplir la orden  de realizar “los trabajos necesarios para arreglar  definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de  alcantarillado”, nuevamente presentó incidente de  desacato, el cual a pesar de probarse el incumplimiento, se decidió  desfavorablemente en auto del 8 de febrero del presente año,  resolviendo:  

“PRIMERO:  Abstenerse de abrir incidente de desacato contra el doctor  Samir Fernando Casadiego Sanjuán, Alcalde Municipal de Ocaña  y Gabriel Álvarez Duarte, Gerente de ESPO S.A, por las razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Advertir a  los accionados que deben continuar rindiendo informes periódicos  al despacho acerca de las gestiones realizadas en aras de solucionar  la situación de la accionante desde sus funciones y  competencias y de manera precisa, se ordena a la Alcaldía  Municipal de Ocaña, realizar seguimiento al compromiso  adquirido por la Secretaría de Planeación en cuanto a  las averiguaciones sobre el estado real de los predios colindantes  con el de la accionante, como quedó plasmado en el acta de la  diligencia realizada el día anterior en la vivienda de la  accionante, debiendo allegar a este despacho los informes sobre dicha  gestión.  

TERCERO:  Instar a  la accionante para que informe las gestiones que realice en aras de  obtener los correspondientes permisos de sus vecinos para acceder a  través de sus predios a la red pública de  alcantarillado, así como las actuaciones que adelante con  respecto al pozo séptico del cual se servía su inmueble  hasta la venta de la parte del mismo en la que se ubicaba dicho pozo.  

CUARTO:  Archivar estas  diligencias.”.  

En  razón a tal determinación indicó que el Juez no  estableció sí se cumplió la orden dada en el  fallo constitucional, lo cual considera una vía de hecho,  además, porque de manera “arbitraria” asignó  responsabilidades u órdenes diferentes a las plasmadas en la  decisión de segunda instancia, como fue la referida en el  numeral 3 de la mencionada decisión, porque con ello “descarga  en mi la responsabilidad del cumplimiento de lo decidido de fondo”.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, NORTE DE SANTANDER,  emitir una nueva determinación que atienda y motive  adecuadamente la SOLICITUD de DESACATO acorde con lo ordenado por el  Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –  Sala Penal de Decisión, con ponencia del Honorable Magistrado,  Doctor EDGAR  MANUEL CAICEDO BARRERA,  calendado el 11 de agosto de 2020”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 27 de  abril de 2021, la Sala a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades accionadas  y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

1. El Juzgado 1º  Penal del Circuito de Ocaña, informó que conoció  del trámite constitucional promovido por NOHORA MARÍA  ARÉVALO JIMÉNEZ con el que pretendía se ordenara  a las accionadas la prestación del servicio de alcantarillado,  como así lo dispuso la autoridad judicial con sentencia del 30  de junio de 2020, confutada por la gestora; confirmada y modificada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

En punto al objeto  de esta tutela, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el  incidente de desacato -el cual impulsó en debida forma- y, con  las respuestas arrimadas por las accionadas el 9 de septiembre del  año pasado, decidió no sancionar en desacato al  Municipio de Ocaña y a la Empresa de Alcantarillado de esa  localidad. En esencia, consideró que las gestiones de las  precitadas entidades fueron suficientes a la par con el acuerdo  suscrito entre las partes para la realización de las obras  tendientes a poner en funcionamiento el servicio referido.  

A continuación,  hizo un relato de la solicitud radicada el 2 de febrero de 2021, la  cual adelantó de manera inmediata requiriendo a las  incidentadas. A partir de los informes rendidos, decidió  abstenerse de abrir el trámite pedido con auto del 8 del 8 de  febrero siguiente.  

De ahí,  deriva la ausencia de vulneración de las prerrogativas  anunciadas.  

2. A  su turno, la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña  S.A. E.S.P., solicitó su desvinculación, con fundamento  en que la orden dada en el fallo de tutela en segunda instancia nada  dijo respecto a la forma de llevar a cabo el cumplimiento; por eso,  sostuvo en las diligencias incidentales, que la única fórmula  técnica para lograr la conexión del acueducto, es  atravesar los predios privados vecinos al de la actora e imponer una  servidumbre de carácter particular, sin que esté en  manos de la empresa tal gestión. Por ende, insiste en la  imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo.  

Por último,  anotó que la situación anómala de la que se  queja la accionante, fue provocada por la omisión del  propietario que, en su momento, no realizó la conexión  de redes internas con las características técnicas  establecidas para el correcto funcionamiento de estas.  

3. A su vez, la  Secretaría Jurídica de la Alcaldía Municipal de  Ocaña, afirmó que no ha incumplido el precitado fallo,  por el contrario, en aras de acatar la orden constitucional se acercó  a la actora brindándole asesoría e información  de que la única forma de realizar las conexiones de la tubería  de agua residual es imponer una servidumbre en los predios  colindantes, autorizaciones que debe buscar la demandante y aportar  al municipio para ejecutar las labores correspondientes.  

Por lo expuesto,  asume que no ha vulnerado los derechos de la reclamante, pues el  cumplimiento total de la orden está sujeto a la obtención  de las citadas servidumbres por parte de ARÉVALO JIMÉNEZ.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 7 de mayo de  2021, negó el amparo.  Expuso que la determinación del 8 de febrero anterior es  razonable y ajustada a los parámetros legales.  

La  accionante impugnó el fallo. Considera procedente el amparo en  orden al incumplimiento de lo dispuesto en la justicia  constitucional. En torno a la reclamación, dijo que las  entidades “tuteladas” no han presentado un informe o  estudio serio “que  indique por donde va a pasar la tubería para acceder a la red  pública de alcantarillado y proceder ni más faltaba a  colaborar con lo que esté a mi alcance, toda vez que siempre  he estado perjudicada con la omisión e ineficacia de los  encargados de prestar el servicio de alcantarillado”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el  Tribunal Superior de Cúcuta.  

Advierte  la Sala que la providencia objeto de impugnación será  confirmada, bajo los siguientes fundamentos.  

En principio, la  acción de tutela no es procedente, cuando se trata de  controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en  el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto  2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición  frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso,  siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se  reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos  una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias  judiciales.  

Además,  no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar  pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía  que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de  2015 y T-325 de 2015).  

En  el asunto bajo examen, debe  la Corte precisar que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991  establece que la sanción debe ser impuesta por el mismo juez  mediante trámite incidental y será consultada al  superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres  días siguientes si debe revocarse o no.  

Desde  ya se dirá que el auto proferido el 8 de febrero de 2021 por  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña estuvo  precedido de un análisis serio y ponderado de la controversia  planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A  partir de esos postulados, concluyó que no era procedente  iniciar nuevamente el trámite de incidente de desacato, a la  Alcaldía Municipal de Ocaña y a la Empresa de Servicios  Públicos de esa localidad, tras hallar que el motivo de la  queja incidental obedeció a que, en su sentir, transcurrió  el límite del término para el acatamiento de la  sentencia que se reclamó incumplida.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Su contraste con el caso concreto  permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

Se  recordará que la orden con la que concluyó el proceso  de tutela instaurado por la hoy nuevamente accionante consistió  en:  

“(…)  ordenar que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA  S.A. E.S.P. ESPO S.A. de forma conjunta con la ALCALDÍA  MUNICIPAL DE OCAÑA, en el marco de sus funciones y  competencias (…) inicien los trabajos necesarios para arreglar  definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de  alcantarillado de la vivienda de la señora NOHORA MARÍA  ARÉVALO JIMÉNEZ, labores que no podrán exceder  el término de tres (3) meses”  

A  partir de la delimitación de las obligaciones impuestas a las  demandadas, el a  quo atendió  las solicitudes incidentales, como obra constancia en la foliatura,  no obstante, del estudio de las pruebas arrimadas por las precitadas  entidades concluyó inadecuado sancionarlas en desacato porque  han cumplido en la medida de sus posibilidades.  

Además,  esta Sala acompaña al tribunal en la percepción de que  la inconformidad manifestada por la gestora del amparo va más  allá de la motivación utilizada por el juez para  abstenerse de continuar con el segundo incidente, pues de fondo, lo  que se ve, es que replica su desconcierto con el vencimiento del  término conferido a aquellas para culminar la instalación  de redes de acueducto y alcantarillado en su vivienda.  

De  igual manera, la autoridad judicial en esta oportunidad demandada  estableció que, de las contestaciones aportadas por las  precitadas accionadas es palpable que han adelantado diversas  actividades tendientes a satisfacer los requerimientos de ARÉVALO  JIMÉNEZ, tales como visitas técnicas, asesoría y  acompañamiento en búsqueda de una solución  definitiva, sin embargo, ambas son coincidentes en aseverar la  imposibilidad de instalar las redes de acueducto sin previa  autorización de servidumbre de los propietarios colindantes,  siendo esta la única manera de conectar la red en mención  correspondiéndole a la usuaria conseguir el aval de sus  vecinos, sin que así lo hubiere hecho, a pesar del llamado del  juez instructor.  

En  ese sentido, aunque aún persista la situación que dio  origen a la sentencia judicial, no puede afirmar la actora que se  encuentra incumplida la orden dada por el juez de tutela en cuanto a  que se las gestiones se realizaron en el tiempo dispuesto por el ad  quo en  el auto del 9 de septiembre del año anterior.  Así las  cosas, las explicaciones dadas por las incidentadas son razonables y  se ajustan a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, como lo  destacó el despacho judicial accionado.  

El  hecho de que NOHORA MARÍA ARÉVALO JIMÉNEZ no se  encuentre conforme con las gestiones, las explicaciones y las razones  esgrimidas en las respuestas, no configura un hecho nuevo que deba  ser tenido en cuenta en el debate con miras a declarar el  incumplimiento de la orden de tutela, o que haga viable la  prosperidad de una nueva acción constitucional para forzar un  pronunciamiento favorable que modifique las condiciones impuestas por  los funcionarios constitucionales que resolvieron el asunto.  

Así  las cosas, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como las controvertidas, ya ejecutoriadas, sólo  porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión  diversa.  

Si su intención  era reprochar los términos en que se resolvió la  tutela, debió agotar el mecanismo de insistencia ante la Corte  Constitucional y no acudir a una nueva acción de protección.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 7 de mayo de 2021 proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que  negó el amparo solicitado.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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