STP11558-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11558-2021  

Radicación n.° 118666  

(Aprobación Acta No.230)  

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de  dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por el DIRECTOR DE  ASUNTOS JURÍDICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de julio de 2021,  que concedió el amparo  solicitado por JHON JAIRO SERNA  GUISAO, frente a la Fiscalía  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

En un  extenso, farragoso e inextricable escrito, caracterizado por la  utilización innecesaria de adjetivos en contra de varios  abogados, Fiscales y funcionarios judiciales -Jueces y Magistrados de  Cali y Magistrados de las Altas Cortes-, el aquí́  accionante pide la protección del aludido derecho fundamental,  el cual considera vulnerado por los arriba mencionados funcionarios  públicos y ciudadanos. Sostiene que, en síntesis, el 3  de mayo de 2021, a través del correo institucional de la  Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, le solicitó  al fiscal general de la Nación que:  

A.-  Autorice: 1.- “variar” la asignación de más  de 200 denuncias penales que interpuso contra las “autoridades  administrativas” de la Unidad Residencial Mixta El Dorado por  la existencia de un “cartel de tutelas” y, 2.- acumular  “por conexidad procesal” esas 200 denuncias;  

B.-  Nombrar un “fiscal delegado especial” para que tramite  las referidas denuncias penales y,  

C.-  Reconocerlo -al accionante- como: 1.- víctima directa de las  “autoridades administrativas” de la Unidad Residencial  Mixta El Dorado y, 2.- víctima indirecta “de la  administración de justicia en Santiago de Cali”.  

Sin  embargo, a la fecha de interposición de la demanda de tutela,  no se ha resuelto dicha petición.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante decisión adoptada el 22 de julio de 2021,  concedió el amparo invocado por JHON  JAIRO SERNA GUISAO, al manifestar  que, no se ha brindado respuesta completa, clara y de fondo a lo  solicitado por el accionante, lo cual es objeto de este trámite  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El DIRECTOR DE  ASUNTOS JURÍDICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera  instancia, al manifestar que en cumplimiento del fallo de tutela de  primera instancia, el 28 de julio de 2021, el Director Seccional de  Fiscalías brindó respuesta al accionante frente a las  solicitudes elevadas,  

Expuso lo siguiente: “En  ese escrito, el cual se anexa, se indica i) que se emite concepto  negativo sobre la solicitud de variación de la asignación  y se procede a remitirlo al grupo de asignaciones especiales para lo  de su competencia, sin embargo también se le advirtió  al peticionario que puede insistir en esa solicitud si se cumple con  la carga probatoria descrita en el artículo 13 de la  Resolución 0985 de 2018, ii) frente a la autorización  de acumulación de procesos se convocó al Comité  Técnico Jurídico el cual fue celebrado el día 27  de julio de 2021, en respeto de la autonomía e independencia  de los despachos fiscales, en donde se consultó́ las  solicitudes de conexidad planteadas por usted, y se definió́  : “…solicitar a la despachos fiscales informen antes del día  27 de julio de 2021 a las 1:30 pm, sobre posible conexidades o no  dentro de los casos que son conocidos en sus despachos” sobre  los casos del señor JOHN JAIRO SERNA GUISAO, y también:  “…informen y resuelvan en un plazo razonable de las  solicitudes de conexidades en entre distintos despachos fiscales, que  hubieren sido allegadas por el señor Jhon Jairo Serna Guisao”,  iii) respecto a la solicitud de víctima le informaron que esa  condición debe ser acreditada, en aplicación de los  principios de independencia y autonomía judicial, ante los  jueces y los fiscales competentes, iv) finalmente respecto a la  solicitud de ser reconocido como víctima indirecta le informó  que “Tal acto declarativo de víctima y la configuración  de una responsabilidad Estatal, no es de competencia de la Fiscalía  General de la Nación, por ello, mal podría un servidor  abrogarse dicha facultad, que resulta de una declaración  procesal de competencia de los jueces de la Republica en distinta  materia”.  

Agregó que, dicha respuesta fue  notificada mediante correo electrónico suministrado por el  accionante; por consiguiente, solicita que el presente amparo  constitucional sea denegado por configurarse un hecho superado frente  a las solicitudes elevadas por el señor SERNA  GUISAO.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La presente impugnación se centra en un  punto específico: determinar si efectivamente existe una  vulneración a los derechos fundamentales del señor JHON  JAIRO SERNA GUISAO,  por parte de las autoridades accionadas,  al no brindar respuesta a su solicitud de 3 de mayo de 2021.  

Al respecto, luego de examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del  accionante fueron resueltas en el curso de la presente acción  de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no  vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo  pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una  carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, la carencia  actual de objeto por hecho superado, se  configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…) si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío.  

De las pruebas obrantes en el expediente, se  evidencia que, mediante oficio del 28 de julio de 2021, el  Director Seccional de Fiscalías  de Cali, se brindó respuesta al accionante frente a las  solicitudes elevadas el 3 de mayo de 2021; en las cuales requería,  entre otras, la acumulación de las más de 200 denuncias  penales interpuestas, la designación de un fiscal delegado  especial para asumir dichas investigaciones y el reconocimiento del  ahora tutelante, como víctima dentro del proceso penal.  

Asimismo, con ocasión a la remisión  efectuada por el Director Seccional de Fiscalías de Cali, la  Coordinadora del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la  Fiscalía, también brindó respuesta a la petición  del actor, en la cual se indicó al accionante que, la  solicitud de variación de asignación no cumple con los  requisitos previstos en el artículo 13 de la Resolución  0985 de 2018; además, frente a las investigaciones que se  encuentran archivadas, advirtió al actor que “en  caso de inconformidad por parte suya en calidad de denunciante,  pueden ser debatidas ante los Jueces Penales Municipales con Función  de Control de Garantías de la ciudad de Cali, es decir, se  cuenta con un recurso judicial consagrado en los artículos 79  y siguientes del Código de Procedimiento Penal”.  

Finalmente, manifestó al señor  SERNA GUISAO  que, la conexidad de procesos debe ser resueltas por el Fiscal de  conocimiento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 50,  51 y 52 de la Ley 906 de 2004.  

Aunado a lo anterior, se anexó copia de  lo mencionado anteriormente y la notificación al accionante  mediante correo electrónico.  

Por estos motivos, dado que las pretensiones de  la parte actora fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos  adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de  Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo de  primera instancia, aclarando que, frente  a la pretensión del demandante, se presenta la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, aclarando que, frente a la pretensión  del demandante, se presenta la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales  el presente fallo, por el medio más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Secretaria  

      

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