Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11558-2021
Radicación n.° 118666
(Aprobación Acta No.230)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el DIRECTOR DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de julio de 2021, que concedió el amparo solicitado por JHON JAIRO SERNA GUISAO, frente a la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
En un extenso, farragoso e inextricable escrito, caracterizado por la utilización innecesaria de adjetivos en contra de varios abogados, Fiscales y funcionarios judiciales -Jueces y Magistrados de Cali y Magistrados de las Altas Cortes-, el aquí́ accionante pide la protección del aludido derecho fundamental, el cual considera vulnerado por los arriba mencionados funcionarios públicos y ciudadanos. Sostiene que, en síntesis, el 3 de mayo de 2021, a través del correo institucional de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, le solicitó al fiscal general de la Nación que:
A.- Autorice: 1.- “variar” la asignación de más de 200 denuncias penales que interpuso contra las “autoridades administrativas” de la Unidad Residencial Mixta El Dorado por la existencia de un “cartel de tutelas” y, 2.- acumular “por conexidad procesal” esas 200 denuncias;
B.- Nombrar un “fiscal delegado especial” para que tramite las referidas denuncias penales y,
C.- Reconocerlo -al accionante- como: 1.- víctima directa de las “autoridades administrativas” de la Unidad Residencial Mixta El Dorado y, 2.- víctima indirecta “de la administración de justicia en Santiago de Cali”.
Sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, no se ha resuelto dicha petición.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 22 de julio de 2021, concedió el amparo invocado por JHON JAIRO SERNA GUISAO, al manifestar que, no se ha brindado respuesta completa, clara y de fondo a lo solicitado por el accionante, lo cual es objeto de este trámite constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El DIRECTOR DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, al manifestar que en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el 28 de julio de 2021, el Director Seccional de Fiscalías brindó respuesta al accionante frente a las solicitudes elevadas,
Expuso lo siguiente: “En ese escrito, el cual se anexa, se indica i) que se emite concepto negativo sobre la solicitud de variación de la asignación y se procede a remitirlo al grupo de asignaciones especiales para lo de su competencia, sin embargo también se le advirtió al peticionario que puede insistir en esa solicitud si se cumple con la carga probatoria descrita en el artículo 13 de la Resolución 0985 de 2018, ii) frente a la autorización de acumulación de procesos se convocó al Comité Técnico Jurídico el cual fue celebrado el día 27 de julio de 2021, en respeto de la autonomía e independencia de los despachos fiscales, en donde se consultó́ las solicitudes de conexidad planteadas por usted, y se definió́ : “…solicitar a la despachos fiscales informen antes del día 27 de julio de 2021 a las 1:30 pm, sobre posible conexidades o no dentro de los casos que son conocidos en sus despachos” sobre los casos del señor JOHN JAIRO SERNA GUISAO, y también: “…informen y resuelvan en un plazo razonable de las solicitudes de conexidades en entre distintos despachos fiscales, que hubieren sido allegadas por el señor Jhon Jairo Serna Guisao”, iii) respecto a la solicitud de víctima le informaron que esa condición debe ser acreditada, en aplicación de los principios de independencia y autonomía judicial, ante los jueces y los fiscales competentes, iv) finalmente respecto a la solicitud de ser reconocido como víctima indirecta le informó que “Tal acto declarativo de víctima y la configuración de una responsabilidad Estatal, no es de competencia de la Fiscalía General de la Nación, por ello, mal podría un servidor abrogarse dicha facultad, que resulta de una declaración procesal de competencia de los jueces de la Republica en distinta materia”.
Agregó que, dicha respuesta fue notificada mediante correo electrónico suministrado por el accionante; por consiguiente, solicita que el presente amparo constitucional sea denegado por configurarse un hecho superado frente a las solicitudes elevadas por el señor SERNA GUISAO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor JHON JAIRO SERNA GUISAO, por parte de las autoridades accionadas, al no brindar respuesta a su solicitud de 3 de mayo de 2021.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, mediante oficio del 28 de julio de 2021, el Director Seccional de Fiscalías de Cali, se brindó respuesta al accionante frente a las solicitudes elevadas el 3 de mayo de 2021; en las cuales requería, entre otras, la acumulación de las más de 200 denuncias penales interpuestas, la designación de un fiscal delegado especial para asumir dichas investigaciones y el reconocimiento del ahora tutelante, como víctima dentro del proceso penal.
Asimismo, con ocasión a la remisión efectuada por el Director Seccional de Fiscalías de Cali, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía, también brindó respuesta a la petición del actor, en la cual se indicó al accionante que, la solicitud de variación de asignación no cumple con los requisitos previstos en el artículo 13 de la Resolución 0985 de 2018; además, frente a las investigaciones que se encuentran archivadas, advirtió al actor que “en caso de inconformidad por parte suya en calidad de denunciante, pueden ser debatidas ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de la ciudad de Cali, es decir, se cuenta con un recurso judicial consagrado en los artículos 79 y siguientes del Código de Procedimiento Penal”.
Finalmente, manifestó al señor SERNA GUISAO que, la conexidad de procesos debe ser resueltas por el Fiscal de conocimiento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 906 de 2004.
Aunado a lo anterior, se anexó copia de lo mencionado anteriormente y la notificación al accionante mediante correo electrónico.
Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Secretaria