STP11056-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP11056-2021  

Radicado  no.116884  

(Aprobado  Acta No.142)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ÁNGELA  MARÍA VALLE GOEZ,  a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida  el 4 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que negó la protección de los derechos  fundamentales a la impugnante presuntamente vulnerados por la  Procuraduría General de la Nación.  

Al  trámite fueron vinculados la Vice procuraduría, la Sala  Disciplinaria de esa entidad y la Procuraduría para la Policía  Nacional.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo así:  

Dijo  el apoderado que en auto la Inspección Regional 1 de la  Policía Nacional de Bogotá, el 11 de noviembre de 2014  ordenó indagación P-REGI1-2014-51 contra su cliente;  que el 17 de marzo de 2015 la Procuraduría de la Policía  Nacional expidió resolución 116 y trámite  disciplinario, hizo audiencia el 16 de abril de 2015, sancionando a  su cliente por el artículo 34-14 de la Ley 1015 de 2006 por  apropiarse de bienes particulares en beneficio propio; que apeló  y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría el 26 de octubre de  2017 confirmó el fallo, que quedó al parecer en firme  porque la constancia se perdió, según esa entidad; que  el 20 de noviembre de 2017 la entidad notificó el fallo de  segunda al apoderado y por edicto a la investigada, desfijándolo  el 12 de diciembre de 2017.  

Que  el 14 de noviembre de 2019 pidió revocar los fallos de primera  y segunda instancia por contenido declarado inexequible por la Corte  Constitucional; que el 14 de agosto de 2020 el Procurador General  declaró improcedente la revocatoria directa por no usar la  excepción de inconstitucionalidad. Que el 1 de octubre de 2020  SONIA LESMES, de la Secretaría de la Procuraduría para  la Fuerza Pública y Policía, en oficio PDFPYPJ  2234-2020 SIAF 59937-2020 respondió la solicitud de copia de  la ejecutoria de la decisión, informando que no se halló  la ejecutoria de la segunda instancia. Que el 18 de diciembre de 2020  la entidad le envió correo electrónico, informando que  se resolvió improcedente la revocatoria directa, por lo que en  la entidad prevaleció al orden legal que el constitucional,  violando el artículo 4 constitucional.  

Solicitó  el amparo de sus derechos para que se ordenara aplicar la excepción  de inconstitucionalidad en la revocatoria directa, del artículo  125 de la Ley 734 de 2012, en el auto del 14 de agosto de 2020, y  ordenar la revocatoria directa de los fallos por la excepción  de inconstitucionalidad. Que hubo vía de hecho en el auto del  14 de agosto de 2020 al no revocar su fallo de sanción de su  cliente a 6 meses de suspensión e inhabilidad especial y se  excluya a su cliente del sistema de información de la misma  entidad. En subsidio, pidió amparar sus derechos y revocara o  anular el acto administrativo del 14 de agosto de 2020 que firmó  el procurador general, o que la entidad revoque la sanción.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 21 de abril del presente año, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá admitió  la petición de amparo y corrió el traslado respectivo.  

1. La Procuraduría  General de la Nación informó que la accionante a través  de su apoderado el 13 de noviembre de 2019 intentó la  revocatoria directa de la sanción impuesta por esa entidad el  16 de abril de 2015, confirmada el 26 de octubre de 2017, invocando  la causal primera “la  infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales  y reglamentarias”.  

Adujo que, el 14  de agosto de 2020 declaró improcedente la petición en  atención al desconocimiento de uno de los requisitos de  procedibilidad del art. 126 de la Ley 734 de 2002 “que  el solicitante no hubiere interpuesto contra el fallo los recursos  ordinarios”,  situación que impidió el estudio de fondo de la  solicitud.  

En cuanto a la  pretensión tendiente a que se deje sin efecto el acto  administrativo proferido el 20 de noviembre de 20174 por medio del  cual cobró firmeza la sanción disciplinaria, pues se  notificó en debida forma a la interesada dentro del término  establecido en la normatividad.  

Con todo, advirtió  que tampoco es cierta la afirmación de la parte actora  respecto a la supuesta vulneración del debido proceso, toda  vez que, si bien ejercía para la fecha de los hechos como  secretaría privada de la Escuela de Cadetes de Policía,  fue en su condición de oficial que se le investigó,  correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Procuraduría  Delegada para la Policía Nacional.  

Así mismo,  aclaró que no existió error en la denominación  del cargo al referirse a la disciplinada como “teniente”  –en el fallo de primera instancia— y “capitán”  –en el de impugnación—, pues reiteró que el  cargo de secretaria privada fue circunstancial en ejercicio de su rol  de Oficial de la institución castrense.  

Derivado de lo  anterior, no avizora la lesión a las garantías  pregonada por la solicitante.  

2. A su turno, la  Policía Nacional se limitó a hacer un recuento de la  actuación que adelantó contra ÁNGELA MARÍA  VALLE GOEZ bajo el radicado SIRJU No REGI1-2015-7; no obstante,  durante el curso de la investigación, la Procuraduría  General de la Nación reclamó la competencia para  tramitar las diligencias en razón al poder preferente, lo que  motivó la remisión inmediata del expediente.  

El 4 de mayo de  2021 el Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la tutela por falta de los requisitos de procedencia  generales.  

A la par, tampoco  halló ninguno de los defectos que configuren una vía de  hecho en las providencias confutadas, pues la accionante solo dejó  al descubierto sus desacuerdos con los pronunciamientos en cuestión.  

Inconforme  con la decisión el apoderado de la gestora la impugnó.  En esencia, reiteró los argumentos iniciales in  extenso  e insistió en que la Procuraduría General de la Nación  debió actuar de conformidad con los arts. 4º y 29 de la  Constitución Política para conjurar la violación  de las prerrogativas a su prohijada con el conocimiento de fondo de  la revocatoria directa con fundamento en virtud de la excepción  de inconstitucionalidad, inaplicando el art. 125 de la Ley 734 de  2002, al tratarse de una sanción que infringió  “manifiestamente” las normas constitucionales, legales y  reglamentarias.  

A  la par, indicó que se está en presencia de un perjuicio  irremediable, porque la sanción le impide a VALLE GOEZ  ascender al grado de teniente coronel en el año 2024.  

Finalizó  su intervención pidiendo se revoque el fallo de primera  instancia por carecer de motivación y no haber examinado las  razones esbozadas en la demanda tuitiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  De entrada abordará la Sala el supuesto defecto  de falta  de motivación en  el que dice la impugnante incurrió el tribunal. Luego de  revisar el legajo, no observa la Corte que así haya sido. Esa  colegiatura evaluó el contenido del escrito introductorio, los  hechos objeto de controversia y las pruebas aportadas por las partes,  de donde encontró que con base en regulación normativa  y la jurisprudencia aplicable al caso, la tutela no es un mecanismo  alterno de las instancias; a la par, tampoco halló demostrados  los vicios anunciados por la demandante quien se dedicó a  expresar las razones de inconformidad con las decisiones  cuestionadas; de ahí que resulta improcedente la acción.  

De lo visto,  encuentra la Sala que el a  quo evaluó  el problema jurídico que fue sometido a su consideración  y expuso las razones por las que no es procedente la intervención  del juez de tutela ante la ausencia de los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad por pretender una tercera instancia en el trámite  disciplinario.  

4. Descendiendo al  caso concreto, en  ejercicio de la acción excepcional de tutela, ÁNGELA  MARÍA VALLE GOEZ pretende dejar sin efectos las decisiones que  se han adoptado al interior del proceso disciplinario tramitado en su  contra por parte de la Procuraduría delegada para la Policía  Nacional, específicamente, censuró el auto del 14 de  agosto de 2020 que declaró improcedente la revocatoria directa  por falta de los requisitos de procedencia para estudiar el fondo del  asunto.  

En el sub  lite,  la conclusión a la que arribó el tribunal a  quo frente  a la inobservancia de los presupuestos generales de procedencia, es  incontrastable.  

En primer término,  la  censura resulta inoportuna, tal y como lo explicó la  Corporación a  quo  dado que entre  la emisión de la última determinación acusada  -14 de agosto de 2020- y la data en que se instauró la acción  de tutela, transcurrieron más de 9 meses. Aunado a ello la  actora no brindó ninguna excusa valedera para justificar su  demora en activar el aparato judicial con este propósito.  

En  atención a lo expuesto, es claro que la accionante contaba con  los medios y las facilidades para acudir al mecanismo de amparo; por  tanto, no se supera el principio de inmediatez, que constituye  requisito de procedencia de la acción de tutela, el cual exige  que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales,  la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se  explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional  de protección (Sentencia SU–961 de 1999, reiterada entre  otras, en la sentencia T–309 de 2013).  

En segundo lugar,  tampoco se cumple con la subsidiariedad,  toda vez que el  camino al que debió concurrir la parte actora, es el de la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en esa  vía los argumentos de carácter legal y constitucional  que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de  recibo que so pretexto de la violación de derechos  fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la  jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea  desatada por la vía constitucional.  

Lo anterior se  encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como  causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia  «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable1,  el cual únicamente fue enunciado –no acreditado—  en este evento,  pues dijo que a futuro se verá troncada su aspiración  de ascenso en el año 2024 al grado de Capitana.  

De manera que, la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por ÁNGELA  MARÍA VALLE GOEZ es el juez administrativo, quien previa  demanda –si lo estima pertinente— podrá decretar  la nulidad de la orden que dispuso la suspensión en el pago de  la aludida prima especial y restablecer su derecho, de conformidad  con lo previsto en el artículo 138 de la Ley  1437 de 20112.  

Además, en  la actuación contencioso administrativa la actora puede incoar  el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado  la Corte Constitucional sobre su efectividad, lo siguiente:  

[…] las  medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa  provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se  buscan restablecer a través de las acciones contencioso  administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de  un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al  accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria  de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó  este medio de protección o que el juez administrativo haya  negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se  configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio  irremediable.  (CC T-733/14). (Negrilla fuera de texto).  

Entonces, se le  advierte a la quejosa que la acción constitucional no se  encuentra instituida para curar la omisión o incuria en que ha  incurrido al no acudir al mecanismo de defensa judicial con el que  cuenta, lo que da al traste con su pretensión impugnatoria.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le corresponden frente a la decisión de la  Procuraduría General de la Nación, máxime que le  asistió razón a esa entidad en abstenerse de conocer de  fondo la solicitud de revocatoria directa por ser evidente el  incumplimiento de uno de las exigencias legales para ello, se  recordará que la accionante recurrió el fallo  disciplinario adverso a sus intereses, lo que de contera descarta la  posibilidad de acudir a la figura prevista en el art. 125 de la Ley  734 de 2002.  

Es claro que la  aspiración del apoderado de VALLE GOEZ es forzar la  procedencia de la revocatoria de la sanción impuesta en el año  2017 a su representada, a través de la inaplicación de  la norma en cita, sin razones más allá de su  inconformidad con las razones de hecho y de derecho en las cuales las  instancias basaron las providencias.  

En consecuencia,  la decisión objeto de censura será confirmada  íntegramente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas 2, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el fallo emitido el 4 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

2          Código          de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.      

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