STP11024-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP11024  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 117448  

Acta  No. 175  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.   Conforme a la demanda y los elementos obrantes en el plenario, se  tiene que el 29 de marzo de 2021, el abogado Edwin Segura Escobar  -actuando en condición de apoderado de la parte civil,  debidamente reconocido-, envió a través del correo  electrónico jegc.garces@gmail.com,   a las direcciones  electrónicas alexandra.garcia@fiscalia.gov.co y  carolina.arismendy@fiscalia.gov.co, la primera correspondiente a la  Fiscal 52 Delegada ante el Tribunal de Bogotá y la segunda de  su asistente, escrito en el que formula 9 peticiones de contenido  probatorio, medidas cautelares y expedición de copias, dentro  de un proceso que cursa en la mencionada fiscalía, por la  presunta comisión de diferentes delitos, bajo el sumario No.  846.214.  

Señaló  el promotor del amparo que han transcurrido más de 30 días  hábiles sin que la Fiscalía 52 Delegada haya dado  respuesta a las peticiones realizadas.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, JORGE  ENRIQUE GARCÉS CASTILLA,  quien figura como parte civil en las diligencias penales reseñadas,  demandó la protección del derecho fundamental de  petición y solicitó ordenar a la autoridad accionada  responder de fondo la petición.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, a  través de su asistente fiscal, informó que revisado el  correo institucional alexandra.garcia@fiscalia.gov.co, a partir del  día 29 de marzo de 2021, no aparece que haya llegado escrito  con alguna solicitud de práctica de pruebas y menos la  solicitud allegada por el demandante.  

Expuso  que esa Fiscalía ha venido atendiendo todos los requerimientos  presentados dentro del proceso a que alude el actor. Es así,  que mediante resolución del 7 de abril de 2021 se ordenó  escuchar en declaración a Adriana Castilla Murillo y se ordenó  la práctica de pruebas «entre  las que se encuentran casualmente, algunas de las mismas solicitadas  a través de derecho de petición por el apoderado del  demandante».  

Refirió  que, el escrito que presuntamente enviara el apoderado judicial del  demandante, debe sujetarse a la Ley 600 del 2000, toda vez que es  bajo esa normatividad que se adelanta el referido proceso. No  obstante, explicó que las solicitudes serán tenidas en  cuenta en la medida que las mismas se tornen necesarias, dado que el  derecho de petición no puede ser utilizado para dar impulso  procesal.  

Agregó  que por el momento considera viable la solicitud de copias íntegras  del proceso disciplinario 2016-01959, que adelanta el Consejo  Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, y además, que  procederá a la entrega del CD relacionado con el informe de  policía judicial del 17 de septiembre de 2020, el cual puede  ser reclamado el día 21 de mayo de 2021.  

En  relación con los embargos y secuestros refirió que, una  vez se resuelva la situación jurídica de los implicados  y se allegue la información necesaria para definir los  presuntos inmuebles a embargar, se procederá a determinar la  viabilidad de lo solicitado.  

Al  amparo de estos argumentos solicitó declarar la improcedencia  de la acción de tutela.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el  derecho fundamental de petición de JORGE  ENRIQUE GARCÉS CASTILLA.  

Argumentó  que,  en los términos del artículo 30 de la Ley 600 de 2000,  se garantiza expresamente a las víctimas o perjudicados  -calidad que ostenta JORGE  ENRIQUE GARCÉS CASTILLA-  acudir al derecho de petición al interior del proceso, para  «obtener  información o hacer solicitudes específicas»  relacionadas con aspectos probatorios.  

Para  el a quo, aunque la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal  refirió no haber recibido solicitud alguna del demandante  desde el 29 de marzo de 2021, el documento aportado por éste  es idóneo para demostrar que la mencionada petición fue  efectivamente enviada. Sin que la imagen aportada por la accionada  sobre el buzón electrónico de ese despacho, resulte  suficientemente legible y apropiada para determinar lo contrario.  

De  ese modo, al no existir pronunciamiento por parte de la autoridad  demandada frente a la petición elevada el 29 de marzo de 2021,  se está transgrediendo el derecho constitucional fundamental  de petición, el cual, de acuerdo a la normatividad  anteriormente citada, correspondía atender dentro de los diez  días siguientes a su presentación.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con esta decisión, la parte accionada la impugnó,  solicitando su revocatoria por configurarse en este caso un hecho  superado.  

Manifiesta  que la  solicitud que hiciera el abogado Edwin Segura, relacionada con la  práctica de algunas pruebas y la entrega de una copia del CD  que obra en las diligencias, fue atendida sin dilación alguna,  incluso antes de la emisión del fallo de tutela impugnado,  según se puede constatar con los soportes que adjunta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del  

Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la  impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si en  este caso la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá,  vulneró  el derecho de petición del ciudadano JORGE  ENRIQUE GARCÉS CASTILLA,  al no responder de fondo la solicitud elevada por su apoderado el 29  de marzo de 2021, dentro del sumario que adelanta el despacho fiscal  accionado bajo el radicado No. 846.214,  en el que el actor interviene como parte civil.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2.  Interesa precisar que las peticiones elevadas por las partes dentro  de una actuación judicial,  deben ser entendidas como expresiones de la prerrogativa fundamental  de  postulación,  y que su ejercicio, por tanto, debe sujetarse a las normas procesales  correspondientes (CC T-920 de 2008).  

3.  Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada  

3.1.  Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas  ante las diferentes autoridades afecta los intereses de los  ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una  situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el  derecho al debido proceso.  

En  el presente asunto, el accionante afirma que el 29 de marzo de 2021,  presentó  -vía  correo electrónico-  derecho de petición ante el despacho fiscal accionado, a  través del cual formuló varias pretensiones probatorias  al interior del sumario No.  No.  846.214.  En  concreto, solicito copia de, i) el  proceso disciplinario seguido en el Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca, radicado 2016- 01959, contra el  abogado Miguel Ángel Chávez García, ii) copia  del disco compacto que aparece referenciando el informe de policía  judicial número 5913796 de fecha 17 de septiembre de 2020 y,  iii) se requiera la declaración de renta de los implicados de  los años 2000 al 2021.  

Ante  la falta de contestación de fondo, el interesado acudió  al amparo. En el trámite de primera instancia, la Fiscalía  accionada informó que no  aparecía que el escrito al que hace referencia el accionante  hubiera llegado, sin embargo, advirtió que, mediante  resolución del 7 de abril de 2021, se ordenó la  práctica de pruebas «entre  las que se encuentran casualmente, algunas de las mismas solicitadas  a través de derecho de petición por el apoderado del  demandante».  

Para  el juez constitucional a  quo,  aunque la parte demandada viene adelantando actuaciones orientadas a  la materialización de las medidas cautelares al interior de la  acción penal, según lo dispuesto en el artículo  60 de la Ley 600 del 2000, y accedió a algunas solicitudes  probatorias realizadas por el demandante, la petición de este  último no ha sido atendida de fondo y a cabalidad, razón  por la cual concedió  el amparo.  

En  el escrito de impugnación, sin embargo, la recurrente allegó  copia de las resoluciones de fechas 19 y 20 de mayo de 2021, mediante  las cuales se ordenó la expedición de las copias del  expediente y del disco compacto señalados en la solicitud  objeto de la presente acción, y se dispuso que, a través  del investigador del CTI, se obtenga de la DIAN la declaración  de renta correspondiente a los años 2020 a 2021 de los señores  José Fernando Barrera Camacho y Carlos Alberto Jiménez  Becerra.  

Ahora  bien, en relación con la solicitud dirigida a que se decreten  medidas cautelares (embargo y secuestro de bienes), importa reiterar  lo señalado por la accionada al acudir al presente trámite,  en el sentido que se trata de un asunto que será definido al  momento de resolver la situación jurídica de los  sindicados (art. 60 Ley 600 de 2000), una vez se allegue la  información necesaria para determinar los presuntos bienes  muebles e inmuebles a embargar, la cual fue requerida mediante la  resolución del 7 de abril de 2021.  

En  las anotadas condiciones, como quiera que el fin perseguido por el  demandante era obtener pronunciamiento de fondo, resulta  incuestionable la consolidación de un hecho superado, que  torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de  objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Conforme  con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la  Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  pues la situación que el actor consideraba vulneradora de su  derecho fundamental, fue debidamente superada dentro del trámite  de primera instancia.  

Por  las anteriores razones, la Sala revocará el fallo de tutela y,  en su lugar, negará el amparo por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  REVOCAR  el  fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR  por  hecho superado el amparo invocado por JORGE  ENRIQUE GARCÉS CASTILLA,  por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.      

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