STP11025-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

STP11025 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 117479  

Acta No. 175  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta mediante apoderado por el  accionante MARCOS  ANTONIO PEÑA MAESTRE,  contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que negó  la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

En primera  instancia se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral que origina la queja.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la información  obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:  

1.  MARCOS ANTONIO PEÑA MAESTRE  instauró demanda ordinaria contra Pedro Martínez  Carrillo, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo  y se condene al pago de las prestaciones adeudadas.  

2. El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Barranquilla, despacho que definió la primera  instancia con sentencia del 16 de marzo de 2018, en la que accedió  a las pretensiones invocadas en la demanda, decisión contra la  cual el vencido en juicio interpuso recurso de apelación ante  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, Corporación que la confirmó mediante  sentencia de 11 de septiembre de 2020.  

3. El 14 de  septiembre de 2020, el demandado elevó solicitud de adición  del fallo de segundo grado, petición que reiteró el 6  de abril de 2021. No obstante, a la fecha de presentación de  la acción de tutela, no había sido resuelta.  

4. Apoyado en ese  contexto fáctico, el accionante promovió por intermedio  de apoderado acción de tutela, en busca de amparo para los  derechos fundamentales de petición y debido proceso, los que  estima conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, por la omisión en pronunciarse sobre la  solicitud de adición al fallo de segundo grado.  

4.1. Advirtió,  igualmente, que el Tribunal accionado no le ha proporcionado el link  para acceder al proceso, ni le ha remitido copia del expediente, el  que requiere para poder ejercer control sobre el mismo.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  11 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió  la acción constitucional, corrió  traslado a las autoridades judiciales accionadas y  vinculó a a  Pedro Martínez Carrillo y las demás partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado interno  No. 63243.  

1.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barraquilla se refirió a las actuaciones adelantadas en  segunda instancia y adujo que cuando iba a resolver la solicitud de  adición de sentencia se encontró el inconveniente que  el disco compacto correspondiente a la audiencia de práctica  de pruebas de fecha 27 de noviembre de 2017, no permitía su  reproducción, circunstancia que impedía la elaboración  de la ponencia, razón por la cual le solicitó al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito su remisión, mediante  correo que le fue enviado al e-mail del juzgado de origen, oficina  que atendió lo solicitado recientemente, el 23 de abril de  2021, por vía correo electrónico.  

Explicó  que, por los referidos motivos, «nos  encontramos en el trámite de sustentación del proyecto  que resolverá la solicitud de adición de sentencia,  para luego, disponer su circulación entre los Magistrados que  conforman la Sala para su respectiva discusión y tomar la  decisión que defina la Sala de Decisión en pleno. Una  vez se encuentre discutido y aprobado el proyecto, se fijará  fecha para dictar la providencia en medio escrito».  

Finalmente,  manifestó que no toda dilación en un proceso es  vulneradora de los derechos fundamentales de las partes, pues debe  acreditarse la falta de diligencia de la autoridad convocada y la  causación de un perjuicio irremediable, circunstancias que no  se advierten en el presente asunto.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral, en decisión del 19 de mayo de 2021,  negó  el amparo constitucional invocado.  

Sobre la tardanza  en resolver la solicitud de adición de la sentencia, afirmó  que resulta improcedente que el promotor invoque su derecho  fundamental de petición con el fin de reclamar una decisión  al respecto, pues ello corresponde a una actuación  eminentemente judicial atribuida constitucional y legalmente al  Tribunal Superior de Barranquilla.  

Al margen de lo  anterior, al verificar si la autoridad accionada desconoció la  prerrogativa superior al debido proceso, encontró que el  Tribunal convocado está en trámite de resolver la  petición, pues de la respuesta ofrecida se observa que debido  al inconveniente con una pieza procesal, el 5 de abril del año  en curso, la Magistratura convocada requirió al juez de primer  grado para que allegara nuevamente el audio defectuoso, el que le fue  remitido el 23 del mismo mes y año a través de correo  electrónico.  

Así las  cosas, advirtió que no es del resorte del juez de tutela  intervenir para imponer el orden de prelación en que debe  proferirse una decisión dentro de un determinado proceso  judicial, por ser el juez natural el que está revestido de  autoridad para estudiar el caso específico y decidir si es  dable o no impartirle prelación al asunto. Conducta que además  está expresamente prohibida por el artículo 63 A de la  Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285  de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de  1998.  

En cuanto a la  omisión del Tribunal de proporcionarle al actor el link para  acceder al proceso y de remitirle copia del expediente, precisó  que no obra prueba en el plenario que demuestre que el promotor haya  elevado solicitud en tal sentido ante la autoridad convocada, luego,  dado el carácter residual y subsidiario del presente mecanismo  excepcional, no es posible acceder a lo requerido.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante impugnó el fallo, sin exponer las razones de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado  en los artículos 32 del  

Decreto 2591 de  1991 y  44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso y petición del  ciudadano MARCOS  ANTONIO PEÑA MAESTRE  al, (i) no resolver la solicitud de adición de la sentencia de  segunda instancia, (ii) no proporcionar el link para acceder al  proceso, y (iii) no remitir copia del expediente de radicado  108-001-31-05-003-2015-00515-01/ 63.423, que contiene las diligencias  del proceso ordinario laboral iniciado por el actor en contra de  Pedro Martínez Carrillo.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2. Para  la solución del caso, resulta pertinente recordar que las  peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales  deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición,  ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de  su contenido y finalidad.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:  

… respecto  a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

En  ese entendido, cuando se pretende el impulso de una actuación  judicial a través de la presentación de requerimientos,  así se demande la aplicación del artículo 23  Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del  derecho fundamental de petición, sino de postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso en su acepción de acceso a la administración  de justicia. (CC T – 215 A de 2011).  

3.  En el presente asunto, resulta palmario que la solicitud cuya  desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de  carácter procesal que deben ser abordados conforme a las  previsiones de la ley procesal laboral, pues en esta se reclama la  decisión sobre la adición de la sentencia de segunda  instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el  accionante en contra de  Pedro Martínez Carrillo.  

En ese orden,  aunque en el caso objeto de análisis aún no se ha  emitido providencia resolviendo sobre la adición del fallo de  segundo grado, lo cierto es que, conforme las explicaciones ofrecidas  por el Tribunal durante el trámite de la acción  constitucional, relacionadas con el inconveniente que se presentó  para tener acceso a una parte de las diligencias cuyo estudio es  necesario para la adopción de la decisión,  no se  evidencia que el retardo del Tribunal para decidir sea injustificado,  por  lo que no se advierte circunstancia que afecte las garantías  fundamentales del accionante y que amerite la salvaguarda  constitucional invocada.  

Tampoco se  evidencia que el actor se encuentre amparado por alguna situación  excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que haga  necesario un trato  

preferente de su  asunto.  

4. Ahora bien, en  cuanto a la inconformidad por la omisión consistente en no  proporcionar el link para acceder al proceso, ni remitir copia del  expediente,  impone recordarse que         ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones (CC T-835/00 y CC T-678/08, entre otras).  

Para  el caso concreto, se observa que el actor no logró acreditar  cómo se vulneraron sus garantías a partir de la omisión  reseñada, pues si bien afirmó que la Sala accionada no  le ha proporcionado el link de acceso a la actuación, ni le ha  suministrado el expediente, lo cierto es que no aportó prueba  alguna que demuestre que, de forma previa a la interposición  del amparo, hubiere efectuado alguna petición en ese sentido a  la demandada.  

Por  el contrario, de la respuesta emitida por el Tribunal convocado, se  conoció que el interesado no ha presentado el requerimiento al  que hace referencia, precisamente por tal situación solicitó  que se niegue el amparo.  

Así  las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación  que pueda ser reprochada a la autoridad accionada, ni, por ende,  acción u omisión trasgresora de los derechos invocados  por el accionante, quien si bien, al formular la impugnación  insistió en las pretensiones iniciales, no allegó  elemento de juicio alguno que pruebe sus manifestaciones.  

En consecuencia,  se impone confirmar la decisión de primera instancia.  

         En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1. CONFIRMAR  el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 19 de mayo  de 2020.  

2.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          No se allegaron más respuestas dentro del término de          traslado, según lo informó la Sala de Casación          Laboral.      

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