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2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP4626-2021  

Radicación  N.° 115872  

Acta  97  

  

  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  INSTITUTO NACIONAL  PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE CALI,  el 11 de marzo de  2021, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de  WILLIAM ALBERTO  OBANDO PAZ.  

  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado y la Estación de Policía  “Decepaz” de Cali.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

Así  los reseñó la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:  

  

“1.1.  Que fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Cali, dentro del proceso radicado 000-2020-00507 en  el que se profirió sentencia el 29 de enero de 2021.  

  

1.2.  Que desde su captura, se explica, ha permanecido privado de la  libertad en la Estación de Policía del barrio Decepaz  de Cali, dentro de la cual se encuentra hacinado y en condiciones  precarias, además, sin poder iniciar ningún plan de  trabajo o estudio que le permita redimir pena.  

  

1.3.  Se solicita: tutelar el derecho fundamental al debido proceso y, en  consecuencia, ordenar al INPEC “abrir cupo” e  inmediatamente trasladarlo a uno de sus centros carcelarios, con el  fin de que él pueda iniciar proceso de resocialización  y redención de pena. De igual manera, que se ordene a la  Policía Nacional “el traslado de William Alberto Obando  Paz a las instalaciones del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC”.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

El  Tribunal Superior de Cali concedió el amparo invocado tras  advertir que, pese a que el accionante fue condenado el 29 de enero  de 2021, a la fecha del fallo, permanecía privado de la  libertad en la Estación de Policía “Decepaz”  de Cali.  

  

Con  esto, señaló que dicha estación no es “un  establecimiento penitenciario adecuado” pues  no está  “en condiciones salubres”  y le imposibilita al accionante hacer lo necesario para acceder a  “los  beneficios post condena establecidos la ley y el régimen  penitenciario colombiano, como lo son empezar el descuento de su pena  a través de las distintas actividades intramurales que le  representan redención”.  

  

Así  las cosas, le ordenó a la Dirección Regional del INPEC,  como ente encargado, que, en 48 horas, traslade al accionante a un  Centro Carcelario.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

Fue  propuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, el  cual afirma que el a  quo desconoció  que la orden de realizar el traslado se encuentra fuera de la orbita  funcional y legal del INPEC, pues se trata de funciones exclusivas de  la Policía Nacional.  

  

Así,  de acuerdo con el Decreto 4150 de 2001, el INPEC tendría el  deber, en este caso, de recibir a la población privada de la  libertad siempre que exista formalización de centro de  reclusión (art. 304 Ley 906 de 2004), pero “el  traslado desde la Estación de Policía al centro de  reclusión NO ES COMPETENCIA DEL INPEC”.  

  

Agregó  que, en virtud de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19, se  expidió la Directiva 00004/2020, en la cual se decidió  “restringir  hasta nueva orden el ingreso de personas privadas de la libertad que  provengan de las estaciones de policía o centro de reclusión  transitoria, teniendo en cuenta la relación de sujeción  que tiene el Inpec con los ppl y en especial la protección de  sus derechos fundamentales aunque algunos se encuentren limitados o  suspendidos”.  

  

Por  lo anterior, señaló que el Ministerio de Salud y  Protección Social ha dispuesto que, para realizar el traslado  al INPEC de personas privadas de la libertad en estaciones de  policías:  

  

i)  “[S]e  requiere de una evaluación médica completa, ofreciendo  la prestación de los servicios de salud si es necesario por  parte de la ET, laboratorio toma de muestra, definir la atención  clínica médica, derivar si se presentan como caso  posible de COVID 19, para el aislamiento y/o cuarentena y colocar una  mascarilla facial si presenta síntomas”;  

  

ii)  “[A]segurar  que la instalación receptora tiene capacidad para aislar  adecuadamente el individuo a su llegada”;  

  

iii)  “[A]segurar  que el personal de guardia que transporta la PPL usa EPP  recomendado”;  y  

  

iv)  “Garantizar  que el vehículo de transporte es limpiado y desinfectado de  manera completa después de cada transporte”.  

  

Con  esto, solicita que se revoque el fallo impugnado.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO  Y CARCELARIO contra el fallo de tutela que emitió la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En el asunto bajo examen, WILLIAM ALBERTO OBANDO PAZ cuestiona, a  través de la acción de tutela, la omisión de las  autoridades para trasladarlo a un establecimiento penitenciario y  carcelario, pese a haber sido condenado, pues considera que le está  siendo vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.  

  

4.  Uno de los reclamos de la autoridad impugnante se centra en que  carece de competencia para disponer el traslado de OBANDO PAZ, de la  estación de policía en la que se encuentra recluido, al  centro penitenciario de Cali porque, dice, la autoridad competente  para hacerlo es quien lo tiene bajo su custodia, en el caso, la  Policía Nacional.  

  

Pero  el 24 de marzo de 2021, después de emitido el fallo de primera  instancia, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali  trasladó al accionante al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Villa Hermosa, en esa ciudad. De ahí que ese  puntual reproche no tenga vocación de prosperar, porque ya no  está en cabeza del INPEC cumplir dicha obligación.  

  

Y  en cuanto al segundo reclamo, esto es, la revocatoria de la orden de  ingreso del actor al centro carcelario Villahermosa, el mismo  recurrente, al autorizar el “cupo”  del demandante en el centro carcelario, dejó sin sustento los  reproches postulados al respecto, pues afirmó de manera  genérica que mediante la Directiva 00004/2020 se había  restringido el  acceso de población privada de la libertad a las cárceles  del país, pero no dijo si, en el caso puntual del demandante,  existía alguna situación que imposibilitara  trasladarlo, por motivos de hacinamiento o del estado de emergencia  carcelaria, al reclusorio de la ciudad de Cali.  

  

En  otras palabras, no expuso en la alzada los motivos por los que,  específicamente, habría existido alguna imposibilidad  de cumplir la orden emitida por el a  quo e incluso, como  se constata de las piezas documentales aportadas, esta ya fue  cabalmente atendida a raíz, justamente, de las órdenes  emitidas en primera instancia.  

Por  tales razones, no habría lugar a revocar la decisión de  primer grado.  

  

Ahora  bien, debe advertir la Sala que en el caso las pretensiones del actor  fueron resueltas en debida forma, pues se le asignó un cupo en  el centro carcelario  

  

Sin  embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías  constitucionales vulneradas solo fue posible con posterioridad a que  el a quo  emitiera la orden correspondiente, no resulta procedente revocar el  amparo.  

  

En  ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión  recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta  Corporación que señala, para casos como el presente,  que la vulneración efectivamente existió y ello hace  inmodificable la orden emitida.  

  

No  obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el  entendido de que, frente a la pretensión del demandante, se  presenta la carencia actual de objeto.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del  accionante se presenta la carencia actual de objeto.  

  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

      

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