STP10995-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP10995-2021  

Radicación  n°. 118386  

Acta 211  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por PEDRO  ELIAS RODRÍGUEZ BEJARANO,  contra el fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  mediante  el cual declaró improcedente la acción de tutela  presentada contra el  JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE ACACÍAS.  

Al  trámite tutelar fueron vinculados el Centros  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Tunja y Bogotá,  los Juzgados Doce y Dieciséis de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio:  

“Pedro  Elías Rodríguez Bejarano indicó que fue  condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio en sentencia del nueve (9) de abril de dos mil ocho  (2008), conforme la Ley 600 de 2000, a la pena de ciento setenta y un  (171) meses de prisión, por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir, decisión modificada por esta corporación que  fijó el quantum punitivo en ciento veinte meses (120) meses de  prisión.  

Señaló  que el dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), le  fue concedida la prisión domiciliaria y luego, se autorizó  su traslado de domicilio a Bogotá; por lo que la vigilancia de  la condena correspondió al Juzgado Doce de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que en proveído del  veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), reconoció  redención de pena y concedió la libertad condicional.  

Sostuvo  que “sin explicación alguna”, las diligencias  fueron asignadas simultáneamente al Juzgado Dieciséis  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  que entendió que se trataba de dos actuaciones distintas y  expidió orden de captura en su contra, sin verificar que se le  había concedido la libertad condicional.  

Adujo  que, con fundamento en lo anterior el veintidós (22) de  octubre de dos mil diecinueve (2019), fue privado de la libertad en  la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías  y cuestionó que no se le hubiese trasladado a su domicilio con  ocasión de la prisión domiciliaria concedida el  dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009); pues en su  sentir, tal decisión se encuentra vigente.  

Refirió  que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías estableció que la actuación  conocida por los Juzgados Doce y Dieciséis de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es la misma e  igualmente que, el auto mediante el cual se le concedió la  prisión domiciliaria está “vigente”.  

Precisó  que, la decisión del dieciséis (16) de febrero de dos  mil nueve (2009), cobró ejecutoria y no ha sido revocada, pues  nunca le han impartido el traslado previsto en el artículo 486  de la Ley 600 de 2000.  

Por  lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías materializar la prisión domiciliaria como  padre cabeza de familia concedida en auto del dieciséis (16)  de febrero de dos mil nueve (2009), y en caso de haber sido revocada,  dejar sin efecto tal determinación por vulneración del  debido proceso”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio comenzó por  precisar que no existe temeridad pues aunque ha conocido otras  acciones de tutela promovidas por el mismo actor, ésta tiene  un objeto diferente a las anteriores, cual es que se materialice la  prisión domiciliaria otorgada como padre cabeza de familia en  auto de 16 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y  en caso de que se hubiere revocado el sustituto, se deje sin efectos  esa decisión.  

Delimitado el  objeto de análisis, el tribunal declaró improcedente la  acción al constatar que: (i) el accionante no solicitó  al juez ejecutor el cumplimiento de ese auto o la nulidad de la  decisión que la revocó, y (ii)  el accionante pidió     le concediera el sustituto de la prisión domiciliaria como  padre cabeza de familia y el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en auto de 11 de febrero de  2020 lo negó porque los hijos son mayores de edad, decisión  que fue notificada el 19 de febrero de 2020 y contra ella no presentó  recursos.  

Por lo anterior  concluyó que respecto del referido juzgado no se cumple el  requisito de subsidiariedad, porque, además, el accionante  tiene mecanismos judiciales para solicitar lo pretendido por vía  de tutela, ante el juez que vigila la ejecución de la pena.  

En la misma  providencia resolvió negar el amparo en relación con  los  vinculados:  Centros  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Tunja y Bogotá, los  Juzgados Doce y Dieciséis de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en razón  a que no evidencia vulneración del derecho invocado.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en los  hechos relatados en el escrito de tutela y en que solicitó al  juzgado ejecutor la materialización del auto de 16 de febrero  de 2009, pero éste le indicó inicialmente que tenía  que establecer si los procesos vigilados en los juzgados 12 y 16 eran  los mismos y, posteriormente, de manera abrupta emitió otra  providencia, el 11 de febrero de 2020, en la cual le negó la  prisión domiciliaria.  

Sostuvo que ha  insistido en que se cumpla el auto de febrero de 2019, pero el  juzgado accionado le señaló que debe estarse a lo  resuelto en el precitado proveído, lo cual considera  violatorio de sus derechos porque el auto que le otorgó la  prisión domiciliaria está vigente porque no ha sido  revocado, pero el juzgado accionado lo desconoce.  

Agregó que  le vulneraron su derecho a la defensa porque no le dieron la  oportunidad de saber por qué le revocaron el referido  sustituto y de pronunciarse al respecto, dado que no le corrieron el  traslado del art. 486 del C.P.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por el  accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, el 30 de junio de 2021.  

            

2. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La solución del caso  

En este caso PEDRO  ELIAS RODRÍGUEZ BEJARANO solicita el amparo de sus derechos  fundamentales los cuales considera vulnerados porque no se está  dando cumplimiento a la providencia de 16 de febrero de 2009 que le  concedió la prisión domiciliaria.  

Lo primero que es  importante precisar es que la mencionada determinación se  adoptó por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, en desarrollo de la vigilancia de la pena impuesta al  accionante por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio  a 171 meses y 18 días de prisión y multa de 16.680  s.m.l.m.v,  modificada, 26  de noviembre de 2008, por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  en el sentido de condenarlo a 120 meses de prisión y multa de  7500 s.m.l.m.v.,  dentro del radicado 500013107002201800011, como responsable del  delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes agravado.  

Ese proceso fue  enviado por ese despacho judicial, mediante proveído de 19 de  marzo siguiente, a los jueces de ejecución de Tunja.  Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, manifestó que el 14 de agosto  de 2009, remitió a sus homólogos en Bogotá, por  competencia.  

La vigilancia fue  asumida por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, en proveído  de 20 de septiembre de 2019, negó la extinción de la  sanción penal y ordenó su captura, decisión  frente a la cual no se presentaron recursos.  

Cabe reseñar  que, con ocasión de la anterior determinación, -y  aduciendo que se trata de la misma condena impuesta dentro de otro  proceso, el n°110013104008200400116100,  vigilado  por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y medidas de  Seguridad-, PEDRO  ELIAS RODRÍGUEZ BEJARANO interpuso acción de tutela, la  cual fue declarada improcedente en segunda instancia por esta  Corporación en providencia STP1181-2020 de 10 de febrero de  2020, precisamente porque el interesado no interpuso los recursos que  tenía a su alcance.  

Ahora bien,  posteriormente, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de  Penas de Bogotá remitió la actuación y desde el  19 de noviembre de 2019, la vigilancia del cumplimiento de la condena  está a cargo del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  despacho que informó que  la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia no se  encuentra vigente, dado que el accionante solicitó esa medida  y ese despacho, por auto Nº 0264 de 11 de febrero de 2020, la  negó en razón a que los hijos ya son mayores de edad y  no está acreditada alguna condición de discapacidad,  decisión que le fue notificada personalmente a RODRÍGUEZ  BEJARANO el 19 de febrero de 2020, y contra ella no interpuso recurso  alguno, quedando ejecutoriada el 28 del mismo mes.  

De manera que,  como lo señaló el a  quo,  la tutela no está llamada a prosperar en razón a que no  satisface el requisito de subsidiariedad  porque no hay evidencia que el accionante haya solicitado ante el  juzgado que tiene a cargo la vigilancia de la pena la efectividad de  la medida dispuesta en el auto de febrero de 2009, de manera que no  puede el juez de tutela intervenir cuando el asunto en discusión  no se ha puesto de presente ante el juez competente.  

Asimismo, contra  la decisión de 19 de febrero de 2020, que negó la  prisión domiciliaria el accionante no interpuso recursos,  siendo éste el mecanismo judicial previsto en la ley para  reclamar el otorgamiento de esa medida, por manera que al no haberlos  agotado, la acción constitucional es improcedente.  

Ello es así,  de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política,  el cual establece que la acción de tutela “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la  necesidad de intervención excepcional del juez constitucional  para evitar un daño de esta clase.  

En el mismo  sentido, el artículo  6.1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela no procederá “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

En esas  condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018      

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