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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10995-2021
Radicación n°. 118386
Acta 211
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por PEDRO ELIAS RODRÍGUEZ BEJARANO, contra el fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS.
Al trámite tutelar fueron vinculados el Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Tunja y Bogotá, los Juzgados Doce y Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio:
“Pedro Elías Rodríguez Bejarano indicó que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia del nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), conforme la Ley 600 de 2000, a la pena de ciento setenta y un (171) meses de prisión, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, decisión modificada por esta corporación que fijó el quantum punitivo en ciento veinte meses (120) meses de prisión.
Señaló que el dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), le fue concedida la prisión domiciliaria y luego, se autorizó su traslado de domicilio a Bogotá; por lo que la vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que en proveído del veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), reconoció redención de pena y concedió la libertad condicional.
Sostuvo que “sin explicación alguna”, las diligencias fueron asignadas simultáneamente al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que entendió que se trataba de dos actuaciones distintas y expidió orden de captura en su contra, sin verificar que se le había concedido la libertad condicional.
Adujo que, con fundamento en lo anterior el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fue privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y cuestionó que no se le hubiese trasladado a su domicilio con ocasión de la prisión domiciliaria concedida el dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009); pues en su sentir, tal decisión se encuentra vigente.
Refirió que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías estableció que la actuación conocida por los Juzgados Doce y Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es la misma e igualmente que, el auto mediante el cual se le concedió la prisión domiciliaria está “vigente”.
Precisó que, la decisión del dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), cobró ejecutoria y no ha sido revocada, pues nunca le han impartido el traslado previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías materializar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia concedida en auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), y en caso de haber sido revocada, dejar sin efecto tal determinación por vulneración del debido proceso”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio comenzó por precisar que no existe temeridad pues aunque ha conocido otras acciones de tutela promovidas por el mismo actor, ésta tiene un objeto diferente a las anteriores, cual es que se materialice la prisión domiciliaria otorgada como padre cabeza de familia en auto de 16 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y en caso de que se hubiere revocado el sustituto, se deje sin efectos esa decisión.
Delimitado el objeto de análisis, el tribunal declaró improcedente la acción al constatar que: (i) el accionante no solicitó al juez ejecutor el cumplimiento de ese auto o la nulidad de la decisión que la revocó, y (ii) el accionante pidió le concediera el sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en auto de 11 de febrero de 2020 lo negó porque los hijos son mayores de edad, decisión que fue notificada el 19 de febrero de 2020 y contra ella no presentó recursos.
Por lo anterior concluyó que respecto del referido juzgado no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque, además, el accionante tiene mecanismos judiciales para solicitar lo pretendido por vía de tutela, ante el juez que vigila la ejecución de la pena.
En la misma providencia resolvió negar el amparo en relación con los vinculados: Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Tunja y Bogotá, los Juzgados Doce y Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en razón a que no evidencia vulneración del derecho invocado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en los hechos relatados en el escrito de tutela y en que solicitó al juzgado ejecutor la materialización del auto de 16 de febrero de 2009, pero éste le indicó inicialmente que tenía que establecer si los procesos vigilados en los juzgados 12 y 16 eran los mismos y, posteriormente, de manera abrupta emitió otra providencia, el 11 de febrero de 2020, en la cual le negó la prisión domiciliaria.
Sostuvo que ha insistido en que se cumpla el auto de febrero de 2019, pero el juzgado accionado le señaló que debe estarse a lo resuelto en el precitado proveído, lo cual considera violatorio de sus derechos porque el auto que le otorgó la prisión domiciliaria está vigente porque no ha sido revocado, pero el juzgado accionado lo desconoce.
Agregó que le vulneraron su derecho a la defensa porque no le dieron la oportunidad de saber por qué le revocaron el referido sustituto y de pronunciarse al respecto, dado que no le corrieron el traslado del art. 486 del C.P.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 30 de junio de 2021.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso
En este caso PEDRO ELIAS RODRÍGUEZ BEJARANO solicita el amparo de sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados porque no se está dando cumplimiento a la providencia de 16 de febrero de 2009 que le concedió la prisión domiciliaria.
Lo primero que es importante precisar es que la mencionada determinación se adoptó por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en desarrollo de la vigilancia de la pena impuesta al accionante por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a 171 meses y 18 días de prisión y multa de 16.680 s.m.l.m.v, modificada, 26 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de condenarlo a 120 meses de prisión y multa de 7500 s.m.l.m.v., dentro del radicado 500013107002201800011, como responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado.
Ese proceso fue enviado por ese despacho judicial, mediante proveído de 19 de marzo siguiente, a los jueces de ejecución de Tunja. Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, manifestó que el 14 de agosto de 2009, remitió a sus homólogos en Bogotá, por competencia.
La vigilancia fue asumida por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, en proveído de 20 de septiembre de 2019, negó la extinción de la sanción penal y ordenó su captura, decisión frente a la cual no se presentaron recursos.
Cabe reseñar que, con ocasión de la anterior determinación, -y aduciendo que se trata de la misma condena impuesta dentro de otro proceso, el n°110013104008200400116100, vigilado por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad-, PEDRO ELIAS RODRÍGUEZ BEJARANO interpuso acción de tutela, la cual fue declarada improcedente en segunda instancia por esta Corporación en providencia STP1181-2020 de 10 de febrero de 2020, precisamente porque el interesado no interpuso los recursos que tenía a su alcance.
Ahora bien, posteriormente, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas de Bogotá remitió la actuación y desde el 19 de noviembre de 2019, la vigilancia del cumplimiento de la condena está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, despacho que informó que la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia no se encuentra vigente, dado que el accionante solicitó esa medida y ese despacho, por auto Nº 0264 de 11 de febrero de 2020, la negó en razón a que los hijos ya son mayores de edad y no está acreditada alguna condición de discapacidad, decisión que le fue notificada personalmente a RODRÍGUEZ BEJARANO el 19 de febrero de 2020, y contra ella no interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriada el 28 del mismo mes.
De manera que, como lo señaló el a quo, la tutela no está llamada a prosperar en razón a que no satisface el requisito de subsidiariedad porque no hay evidencia que el accionante haya solicitado ante el juzgado que tiene a cargo la vigilancia de la pena la efectividad de la medida dispuesta en el auto de febrero de 2009, de manera que no puede el juez de tutela intervenir cuando el asunto en discusión no se ha puesto de presente ante el juez competente.
Asimismo, contra la decisión de 19 de febrero de 2020, que negó la prisión domiciliaria el accionante no interpuso recursos, siendo éste el mecanismo judicial previsto en la ley para reclamar el otorgamiento de esa medida, por manera que al no haberlos agotado, la acción constitucional es improcedente.
Ello es así, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase.
En el mismo sentido, el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En esas condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018