STP3111-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

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STP3111-2021  

Radicación  n° 114309  

Acta  No 017  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Luz Marina Salazar Jiménez,  respecto del fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la  Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración  de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del  Circuito de Bogotá y las demás partes e intervinientes  dentro del proceso laboral que se cuestiona.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la presente acción de tutela fueron  resumidos por el A  quo  de la siguiente manera:  

“Refirió  que nació el 16 de enero de 1955 y cumplió 55 años  de edad en igual día y mes de 2010; que es beneficiaria del  régimen de transición, por cuanto al 1 de abril de  1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, contaba con 39  años de edad y 901,57 semanas y para la expedición del  Acto Legislativo 01 de 2005, con 953.71; que por Resolución  n.° GNR 32675 de 2015 Colpensiones le negó la pensión  de vejez con fundamento en que «no cumplía con los  requisitos de los 20 años de servicios correspondientes a  7.200 días o 1028,57 semanas establecidas en el artículo  7 de la Ley 71 de 1988 […]», que por acto administrativo  n.° SUB 181276 de 31 de agosto de 2017 se le otorgó la  indemnización sustitutiva de pensión de vejez y que,  entre el tiempo servido a Telecom y el cotizado al Colpensiones, esto  es, entre el 01 de junio de 1976 y el 28 de febrero de 2015, acumuló  7.336 días equivalentes a 1.048 semanas.  

Aseveró  que una vez agotada la reclamación administrativa promovió  demanda ordinaria laboral contra la mencionada entidad de seguridad  social, la cual fue repartida al Juzgado Quince Laboral del Circuito  de Bogotá; que por sentencia de 26 de junio de 2019 la condenó  al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  por aportes, prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a  partir del 1 de febrero de 2015 en cuantía de $644.350 y 13  mesadas anuales; la autorizó a descontar del retroactivo  pensional la suma de $509.315, pagada por concepto de la  indemnización sustitutiva y los aportes a salud; y la condenó  en costas, sin embargo, al ser consultada la referida decisión,  el Tribunal la revocó mediante sentencia de 5 de septiembre de  2019.  

Aseguró  que la magistratura accionada fundamentó su decisión en  que aun cuando en la demanda se adujo que la demandante cumplía  los requisitos del régimen de transición, dado que al 1  de abril de 1994 contaba con 39 años de edad y con 750 semanas  de cotización cuando entró en vigor el Acto Legislativo  1 de 2005; que prestó sus servicios a Telecom desde el 1 de  junio de 1976 hasta el 31 de marzo de 1995 para un total de 940.57  semanas y cotizó «94.26» semanas en el régimen  de prima media con prestación definida hasta el 31 de  diciembre de 2014; y que el régimen pensional aplicable era el  contemplado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, lo cierto  era que había acreditado «un total de semanas de 1026.42  equivalentes a 19.11 meses y 15 días que resultaban  insuficientes para acceder al derecho pretendido», inferencia  que no compartía toda vez que la demandada en las diferentes  resoluciones había contabilizadas 1.034 semanas, conformadas  por 940.57 servidas a Telecom y «94.26» cotizadas a  Colpensiones hasta el 31 de diciembre de 2014.  

En  suma, que los accionados incurrieron en vía de hecho por  defecto fáctico, puesto que solo estudiaron los mencionados  actos administrativos, «sin entrar a mirar la historia laboral  (periodos y DÍAS) registrada en la Resolución SUB  181276 DEL 31 de AGOSTO de 2017 donde [le] reconoce la a  INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ y en  la cual se corrigen las semanas cotizadas del 01-jun-1976 al  28-feb-2015, dando como resultado un total de 7.336 días  correspondientes a 1.048 semanas […] (sic).  

Arguyó  que al analizar su situación pensional en observancia del  Acuerdo 049 de 1990, manifestaron que no le era aplicable,  desconociendo así lo adoctrinado por esta sala de Casación  en sentencia CSJ SL1947-2020.  

Agregó  que por tratarse de una persona de la tercera edad no podía  trabajar y, por ende, dependía de su hija, lo que la ponía  en un estado de debilidad manifiesta y, además, aseguró  que no promovió la acción con antelación por  motivos de la pandemia del Covid-19 dado que «los juzgados  fueron cerrados».  

Con  base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que  se deje sin efectos la sentencia proferida por el tribunal convocado  y, en su lugar, se dicte una en reemplazo que «confirme la  sentencia de primera instancia». Igualmente, solicitó  que «se ordene a Colpensiones […] pagar[le] a partir del  01 de marzo de 2015 la pensión de VEJEZ, actualizada  económicamente la primera mesada, ajustada anualmente conforme  a lo establecido en el art. 14 de la Ley 100 de 1993, así como  el pago del retroactivo pensional» y «los intereses  moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,  la indexación y demás a que tenga derecho».”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se observó  el cumplimiento del principio de inmediatez que rige en la acción  constitucional, pues la decisión cuestionada data del 5 de  septiembre de 2019, en tanto que la demanda de tutela fue interpuesta  el 3 de noviembre de 2020, término que excede el concepto de  plazo prudencial que ha sido fijado por la jurisprudencia.  

Agregó  que, aún descontando el término de confinamiento  causado por el COVID-19, el plazo de 6 meses a que hace alusión  la doctrina constitucional al referirse sobre el plazo razonable, se  cumplió antes que se implantaran las medidas por dicha  emergencia, luego no existe justificación para su tardanza.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

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4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta  Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se  trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al  hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha  denominado como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

4.  Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente  asunto se contrae a determinar si, como lo demanda la accionante, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  incurrió en una vía de hecho al adoptar la sentencia de  segunda instancia del 5 de septiembre de 2019, al interior del  proceso laboral ordinario distinguido con el radicado 2018-00549.  

5.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la  autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de segunda  instancia en el proceso ordinario laboral 2018-00549, vulneró  los derechos fundamentales de la demandante en tutela, afectándole  así su garantía de contar con un ingreso mensual  derivado de su pago pensional.  

En  cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios,  encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió,  pues pudo establecerse que la accionante no hizo uso del recurso  extraordinario de casación, medio de impugnación  eficaz, en virtud del cual pudo haber planteado las discusiones que  ahora trae a consideración del Juez constitucional.  

Ninguna  justificación se observa, al interior del expediente, para  explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio  de impugnación, razón por la cual el Juez de tutela  queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo  sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado,  pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter  residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite  tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del  juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.  

Y  es que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa  la improcedencia de la acción, dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos  con el uso de la tutela, de ahí que resulte ilegítimo  que el libelista pretenda, por esta vía excepcional, alcanzar  una declaración que, por motivos de competencia, le  corresponde adoptar a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, con ocasión del recurso extraordinario de  casación.  

6.  Finalmente, la Sala ha de indicar que se aparta del argumento de  inmediatez en virtud del cual el A  quo  declaró improcedente la solicitud de amparo efectuada por Luz  Marina Salazar, porque si bien es cierto la referida ciudadana  cuestiona una sentencia judicial que data del 5 de septiembre de  2019, los efectos de la misma, al tratarse de una decisión que  negó el reconocimiento y pago de una obligación  pensional, resultan ser de tracto sucesivo, pues de existir la  vulneración denunciada, sus efectos se reflejarían y  renovarían cada vez que no se cumple con el pago de la mesada  pensional, situación que llevaría a mantener vigente el  reclamo constitucional.  

Así  las cosas, en casos como el que acá se estudia, esta Sala de  tutelas2  estima que la inmediatez no debe analizarse desde la fecha que se  produjo la decisión judicial cuestionada, en tanto, la alegada  afectación de los derechos fundamentales permanecería  en el tiempo al recaer en la obtención de un derecho de  carácter imprescriptible del cual, eventualmente, dependería  el derecho al mínimo vital del reclamante, lo cual supone la  perduración o continuación de los efectos mientras no  se acceda a él.  

Posición  que se acompasa con lo explicado por la Corte Constitucional, frente  a temas relacionados con el reconocimiento de un derecho pensional:  

En  síntesis, en aquellos casos en que la acción de tutela  se interponga contra una providencia judicial, que sustentó la  negación del derecho a la pensión de sobreviviente en  una norma inconstitucional, el requisito de inmediatez debe  analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión  puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de  manera continua. Además, como se expuso previamente, dada la  relevancia constitucional del derecho a la pensión y su  carácter imprescriptible e irrenunciable su falta de garantía  pone en riesgo el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Lo  anterior se evidencia en el hecho de que para algunos ciudadanos las  mesadas pensionales constituyen el único medio para  satisfacer sus necesidades básicas; de manera que, sin estas  se puede ver afectada la materialización del derecho  fundamental al mínimo vital, entre otros derechos. Así  pues, si la persona depende de la pensión para sobrevivir, su  carencia tiene como consecuencia una situación en la que la  vulneración de derechos es continua y actual, pues se  encuentra en una situación en la que carece de las  posibilidades para satisfacer mínimamente condiciones  de dignidad humana. Por las razones anteriores, resulta insuficiente  que el análisis del cumplimiento del principio de inmediatez  se limite a un cálculo del tiempo transcurrido entre la  providencia que se cuestiona y la interposición de la acción  de tutela, puesto que al juez le corresponde analizar si la amenaza  para el goce efectivo de los derechos fundamentales a la pensión  de sobreviviente y al mínimo vital ha permanecido en ese  tiempo.  (CC  SU499-2016)  

7.  En consecuencia, dado que en el presente asunto la demandante en  tutela no cumplió con el agotamiento de todos los medios de  defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus  derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones  acá consignadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en el presente  proveído.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

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NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          Cfr.          STP10971-2020, Rad. 113464, STP11858-2020, Rad. 113696,          STP11035-2020, Rad. 113406, entre otras.      

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