Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
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STP3111-2021
Radicación n° 114309
Acta No 017
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Luz Marina Salazar Jiménez, respecto del fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la presente acción de tutela fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera:
“Refirió que nació el 16 de enero de 1955 y cumplió 55 años de edad en igual día y mes de 2010; que es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años de edad y 901,57 semanas y para la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, con 953.71; que por Resolución n.° GNR 32675 de 2015 Colpensiones le negó la pensión de vejez con fundamento en que «no cumplía con los requisitos de los 20 años de servicios correspondientes a 7.200 días o 1028,57 semanas establecidas en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 […]», que por acto administrativo n.° SUB 181276 de 31 de agosto de 2017 se le otorgó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y que, entre el tiempo servido a Telecom y el cotizado al Colpensiones, esto es, entre el 01 de junio de 1976 y el 28 de febrero de 2015, acumuló 7.336 días equivalentes a 1.048 semanas.
Aseveró que una vez agotada la reclamación administrativa promovió demanda ordinaria laboral contra la mencionada entidad de seguridad social, la cual fue repartida al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá; que por sentencia de 26 de junio de 2019 la condenó al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de febrero de 2015 en cuantía de $644.350 y 13 mesadas anuales; la autorizó a descontar del retroactivo pensional la suma de $509.315, pagada por concepto de la indemnización sustitutiva y los aportes a salud; y la condenó en costas, sin embargo, al ser consultada la referida decisión, el Tribunal la revocó mediante sentencia de 5 de septiembre de 2019.
Aseguró que la magistratura accionada fundamentó su decisión en que aun cuando en la demanda se adujo que la demandante cumplía los requisitos del régimen de transición, dado que al 1 de abril de 1994 contaba con 39 años de edad y con 750 semanas de cotización cuando entró en vigor el Acto Legislativo 1 de 2005; que prestó sus servicios a Telecom desde el 1 de junio de 1976 hasta el 31 de marzo de 1995 para un total de 940.57 semanas y cotizó «94.26» semanas en el régimen de prima media con prestación definida hasta el 31 de diciembre de 2014; y que el régimen pensional aplicable era el contemplado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, lo cierto era que había acreditado «un total de semanas de 1026.42 equivalentes a 19.11 meses y 15 días que resultaban insuficientes para acceder al derecho pretendido», inferencia que no compartía toda vez que la demandada en las diferentes resoluciones había contabilizadas 1.034 semanas, conformadas por 940.57 servidas a Telecom y «94.26» cotizadas a Colpensiones hasta el 31 de diciembre de 2014.
En suma, que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, puesto que solo estudiaron los mencionados actos administrativos, «sin entrar a mirar la historia laboral (periodos y DÍAS) registrada en la Resolución SUB 181276 DEL 31 de AGOSTO de 2017 donde [le] reconoce la a INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ y en la cual se corrigen las semanas cotizadas del 01-jun-1976 al 28-feb-2015, dando como resultado un total de 7.336 días correspondientes a 1.048 semanas […] (sic).
Arguyó que al analizar su situación pensional en observancia del Acuerdo 049 de 1990, manifestaron que no le era aplicable, desconociendo así lo adoctrinado por esta sala de Casación en sentencia CSJ SL1947-2020.
Agregó que por tratarse de una persona de la tercera edad no podía trabajar y, por ende, dependía de su hija, lo que la ponía en un estado de debilidad manifiesta y, además, aseguró que no promovió la acción con antelación por motivos de la pandemia del Covid-19 dado que «los juzgados fueron cerrados».
Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el tribunal convocado y, en su lugar, se dicte una en reemplazo que «confirme la sentencia de primera instancia». Igualmente, solicitó que «se ordene a Colpensiones […] pagar[le] a partir del 01 de marzo de 2015 la pensión de VEJEZ, actualizada económicamente la primera mesada, ajustada anualmente conforme a lo establecido en el art. 14 de la Ley 100 de 1993, así como el pago del retroactivo pensional» y «los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y demás a que tenga derecho».”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se observó el cumplimiento del principio de inmediatez que rige en la acción constitucional, pues la decisión cuestionada data del 5 de septiembre de 2019, en tanto que la demanda de tutela fue interpuesta el 3 de noviembre de 2020, término que excede el concepto de plazo prudencial que ha sido fijado por la jurisprudencia.
Agregó que, aún descontando el término de confinamiento causado por el COVID-19, el plazo de 6 meses a que hace alusión la doctrina constitucional al referirse sobre el plazo razonable, se cumplió antes que se implantaran las medidas por dicha emergencia, luego no existe justificación para su tardanza.
3. LA IMPUGNACIÓN
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4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
4. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si, como lo demanda la accionante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho al adoptar la sentencia de segunda instancia del 5 de septiembre de 2019, al interior del proceso laboral ordinario distinguido con el radicado 2018-00549.
5. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral 2018-00549, vulneró los derechos fundamentales de la demandante en tutela, afectándole así su garantía de contar con un ingreso mensual derivado de su pago pensional.
En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues pudo establecerse que la accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, medio de impugnación eficaz, en virtud del cual pudo haber planteado las discusiones que ahora trae a consideración del Juez constitucional.
Ninguna justificación se observa, al interior del expediente, para explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio de impugnación, razón por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.
Y es que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que resulte ilegítimo que el libelista pretenda, por esta vía excepcional, alcanzar una declaración que, por motivos de competencia, le corresponde adoptar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del recurso extraordinario de casación.
6. Finalmente, la Sala ha de indicar que se aparta del argumento de inmediatez en virtud del cual el A quo declaró improcedente la solicitud de amparo efectuada por Luz Marina Salazar, porque si bien es cierto la referida ciudadana cuestiona una sentencia judicial que data del 5 de septiembre de 2019, los efectos de la misma, al tratarse de una decisión que negó el reconocimiento y pago de una obligación pensional, resultan ser de tracto sucesivo, pues de existir la vulneración denunciada, sus efectos se reflejarían y renovarían cada vez que no se cumple con el pago de la mesada pensional, situación que llevaría a mantener vigente el reclamo constitucional.
Así las cosas, en casos como el que acá se estudia, esta Sala de tutelas2 estima que la inmediatez no debe analizarse desde la fecha que se produjo la decisión judicial cuestionada, en tanto, la alegada afectación de los derechos fundamentales permanecería en el tiempo al recaer en la obtención de un derecho de carácter imprescriptible del cual, eventualmente, dependería el derecho al mínimo vital del reclamante, lo cual supone la perduración o continuación de los efectos mientras no se acceda a él.
Posición que se acompasa con lo explicado por la Corte Constitucional, frente a temas relacionados con el reconocimiento de un derecho pensional:
En síntesis, en aquellos casos en que la acción de tutela se interponga contra una providencia judicial, que sustentó la negación del derecho a la pensión de sobreviviente en una norma inconstitucional, el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de manera continua. Además, como se expuso previamente, dada la relevancia constitucional del derecho a la pensión y su carácter imprescriptible e irrenunciable su falta de garantía pone en riesgo el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Lo anterior se evidencia en el hecho de que para algunos ciudadanos las mesadas pensionales constituyen el único medio para satisfacer sus necesidades básicas; de manera que, sin estas se puede ver afectada la materialización del derecho fundamental al mínimo vital, entre otros derechos. Así pues, si la persona depende de la pensión para sobrevivir, su carencia tiene como consecuencia una situación en la que la vulneración de derechos es continua y actual, pues se encuentra en una situación en la que carece de las posibilidades para satisfacer mínimamente condiciones de dignidad humana. Por las razones anteriores, resulta insuficiente que el análisis del cumplimiento del principio de inmediatez se limite a un cálculo del tiempo transcurrido entre la providencia que se cuestiona y la interposición de la acción de tutela, puesto que al juez le corresponde analizar si la amenaza para el goce efectivo de los derechos fundamentales a la pensión de sobreviviente y al mínimo vital ha permanecido en ese tiempo. (CC SU499-2016)
7. En consecuencia, dado que en el presente asunto la demandante en tutela no cumplió con el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones acá consignadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
2 Cfr. STP10971-2020, Rad. 113464, STP11858-2020, Rad. 113696, STP11035-2020, Rad. 113406, entre otras.