STP10994-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP10994-2021  

Radicación  n.° 118355  

Acta  211  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por SANTIAGO  PEREZ PINO  contra la sentencia STL8029-2021 proferida el 30 de junio de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó la acción de tutela promovida contra la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y  el  JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.  

Al trámite  tutelar fueron vinculados la  empresa KOBA  COLOMBIA S.A.S.  y el SINDICATO  NACIONAL DE TRABAJADORES DEL COMERCIO – SINTRACOM.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia:  

“La parte accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, igualdad, trabajo, asociación sindical y  acceso a la administración de justicia, como también el  principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que ingresó a laborar para la empresa KOBA Colombia S.A.S –  Tiendas D1- el 22 de octubre de 2020 y posteriormente, decidió  afiliarse al Sindicato  Nacional  de  Trabajadores del Comercio  -Sintracom.  

Refirió  que el 28 de octubre de 2020 se realizó de manera virtual la  asamblea nacional de delegados de la organización sindical  señalada, en la que: “(i)  se aprobó la afiliación del demandante al ente  sindical, (ii) se eligió como integrante de la Comisión  de Quejas y Reclamos de la empresa KOBA COLOMBIA, (iii) se aprobó  un pliego de peticiones y (iv) mi representado fue designado como  negociador del primer pliego de peticiones que un grupo de  trabajadores le presentaba a ésta empresa.”  

Contó  que la anterior información, el 29 de octubre de 2020 la  notificó al correo electrónico institucional de la  empresa; asimismo, la comunicó de manera física al  empleador a su sede principal ubicada en la carrera 7 No. 155C –  33, torre E piso 34 en el edificio North Point y fue recibida el 30  de octubre siguiente; sin embargo, el 31 de ese mismo mes y año,  sin haber agotado el trámite judicial requerido, fue  despedido.  

Relató  que por lo descrito, promovió una demanda especial de  reintegro por fuero sindical, en la cual buscó demostrar que  fue despedido al día siguiente “de  la notificación de la designación en la comisión  de reclamos realizada al empleador, (…) se aportó una  impresión en papel del mensaje de datos enviado a la sociedad  Koba Colombia S.A.S. el 29 de octubre de 2020, según lo  permite el inciso segundo del artículo 247 del Código  General del Proceso, para que fuese valorado como un documento que  goza de la presunción de autenticidad, a la luz de los  artículos 54 A del CPTSS”.  

Adujo que el  mencionado proceso correspondió por reparto al Juzgado Laboral  del Circuito de Rionegro, que admitió la demanda y corrió  traslado, por lo que la empresa enjuiciada “formuló  una “objeción” a la forma en que se presentó  el correo electrónico, sustentada únicamente en que el  correo electrónico no cumplía esencialmente con los  requisitos de la Ley 527 de 1999”,  ya que el mensaje de datos no ingresó a la bandeja entrada, lo  que impidió al empleador conocer su contenido y, en relación  con la notificación a la dirección física, dijo  que el correo fue entregado en un piso que no correspondía con  las instalaciones de la compañía, por lo que el fuero  sindical nunca fue oponible a la sociedad durante la vigencia de la  relación laboral.  

Narró  que el a  quo  a través de proveído del 16 de abril de 2021, no  accedió a las pretensiones de la demanda y absolvió a  la pasiva, pues no existió certeza de la fecha en que se  notificó la correspondencia que comunicaba al empleador, del  nombramiento realizado al demandante en la Comisión  Estatutaria de Reclamos de Sintracom.  

Expuso que no  estuvo de acuerdo con la mentada decisión por lo que interpuso  recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia por medio de  sentencia del 7 de mayo de 2021, oportunidad en la que confirmó  el fallo de primera instancia, al considerar que la impresión  de pantalla del correo electrónico no tenía eficacia  probatoria “pues  no existe evidencia de que el mensaje fue recibido por su  destinatario, en la fecha allí consignada ni en su cuenta de  correo. Además, manifestó el Tribunal que no había  forma de tener certeza y confiabilidad en la forma en que se generó,  archivó y fue transmitido el mensaje”.  

Aseguró  que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías  constitucionales, toda vez que  “se le restó eficacia probatoria a la impresión  del mensaje de datos en donde se notificaba la designación de  mi poderdante como miembro de la Comisión de Quejas y Reclamos  de la organización SINTRACOM, sustentado por la inexistencia  de una prueba técnica de que el mensaje era fiel copia del que  obra en el dispositivo electrónico, así como las  constancias de entrega y lectura del mismo”.  

Corolario  de lo anterior, solicitó se concediera el amparo invocado en  la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, se  dictara una nueva sentencia conforme a las pautas señaladas en  la acción de tutela”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo solicitado por SANTIAGO  PEREZ PINO  al considerar, con fundamento en las consideraciones expuestas por el  tribunal en la sentencia de 7 de mayo de 2021, que ésta no es  arbitraria o caprichosa porque se estructuró en los elementos  probatorios, la jurisprudencia y la normativa aplicable a este caso,  en el cual el demandante no demostró que el empleador fue  oportunamente notificado de su vinculación a la comisión  de reclamos del sindicato, por lo que al despedirlo no gozaba del  fuero sindical reclamado.  

Añadió  que no se puede, a través de la acción de tutela,  perseguir que se imponga el criterio del tutelante en las decisiones  que corresponde adoptar al juez competente.  

SANTIAGO  PEREZ PINO, mediante apoderado,  impugnó el fallo de primera instancia porque difiere de los  fundamentos jurisprudenciales y normativos invocados para restarle  validez a la impresión del correo electrónico como  prueba documental de la notificación al empleador de la  pertenencia del accionante como miembro de la Comisión  Estatutaria de Quejas y Reclamos de la organización sindical  SINTRACOM.  

Afirmó que  se vulnera la igualdad y la seguridad jurídica porque en otras  sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado,  citadas en el libelo, se ha señalado que la impresión  del correo electrónico debe valorarse como documento con  presunción de autenticidad si no se tacha de falsedad, aunque  no se haya presentado prueba de los requisitos técnicos  establecidos en la Ley 527 de 1999.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por  SANTIAGO PEREZ PINO contra la sentencia STL8029-2021 proferida el 30  de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La solución del caso  

En el presente  evento, SANTIAGO  PEREZ PINO  presentó acción de tutela con ocasión de la  sentencia  de 7 de mayo de 2021 emitida por la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA,  que confirmó el fallo de primera instancia de 16 de abril de  2021,  proferido por el JUZGADO  LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, que negaron las pretensiones de la  demanda presentada por él contra la  empresa KOBA  COLOMBIA S.A.S.  

El reclamo del  accionante no tiene vocación de prosperar porque no  se advierte defecto alguno en la argumentación con la que el  Tribunal Superior de Barranquilla fundamentó la decisión  controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable  y ajustada a derecho.  

Esto debido a que  en el proceso especial de fuero sindical,  ante los argumentos que sustentaron el recurso de apelación,  -que reitera ahora en la demanda de tutela-, el tribunal accionado  expuso la valoración probatoria de los documentos aportados,  entre ellos, la copia impresa de un correo electrónico, a  partir de la cual concluyó que no había certeza del  conocimiento del empleador de la vinculación de SANTIAGO PÉREZ  PINO al sindicato y su elección  como como integrante de la comisión estatutaria de quejas y  reclamos de SINTRACOM, antes del despido, en razón a que:  

            

1. El sindicato envió la          notificación física a través de servientrega a          una dirección que no coincide plenamente con registrada en el          certificado de existencia y representación de la de la          sociedad KOBA COLOMBIA S.A., y fue recibida “por algún          dependiente de la administración del edificio del edificio”,          y no en alguno de las oficinas ocupadas por la mencionada empresa.          Y, tampoco se tiene certeza del contenido de esa comunicación,          es decir, que en ella se allegara la          información pertinente sobre la afiliación al          sindicato del demandante SANTIAGO y su designación como          miembro de la Comisión de Reclamos.  

            

2. En concreto, sobre la          impresión del correo electrónico fechado 29 de octubre          de 2020 el tribunal hizo el siguiente análisis, con apoyo en          jurisprudencia de esta Corporación sobre los criterios a          considerar al momento de apreciar ese documento:  

y  luego aparece la relación de 5 archivos, […]  

Ahora  bien, sobre el valor probatorio de los correos electrónicos,  como el que se viene reseñando, la Sala Laboral de la HCSJ, en  sentencia SL11975-2017, expuso:  

(…)  para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en  casación, se debe tener certeza de su autoría  atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999. Así  lo enseñó esta Sala en la sentencia con radicado 34559  de 2009 reiterado en sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad 36672: […]  para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la  casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su  autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la  misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o  certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la  aceptación de éste sobre la autoría del  documento y su contenido como lo prevé el artículo 7°  de la Ley 527 en comento.”»  

También,  la Sala Civil de la alta Corporación, en sentencia CSJ  SC11339-2015, sostuvo que: […] Su valor probatorio está  sujeto a la confiabilidad en la forma en la que se haya generado,  archivado o comunicado el mensaje, la conservación de la  integridad de la información, la manera en la que se  identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente, según  lo previene el artículo 11 de la Ley citada, a la vez que su  apreciación está supeditada a las reglas de la sana  crítica y demás criterios reconocidos legalmente para  la valoración de los medios de persuasión.  

Sobre  el particular tiene definido la Sala:  

La  integralidad de la información tiene que ver con que el texto  del documento transmitido por vía electrónica sea  recibido en su integridad por el destinatario, tarea que puede  cumplirse técnicamente utilizando el procedimiento conocido  como ‘sellamiento’ del mensaje, mediante el cual aquel se  condensa de forma algorítmica y acompaña al mensaje  durante la transmisión, siendo recalculado al final de ella en  función de las características del mensaje realmente  recibido; de modo, pues, que si el mensaje recibido no es exacto al  remitido, el sello recalculado no coincidirá con el original  y, por tanto, así se detectará que existió un  problema en la transmisión y que el destinatario no dispone  del mensaje completo. Esa característica guarda una estrecha  relación con la ‘inalterabilidad’, requisito que  demanda que el documento generado por primera vez en su forma  definitiva no sea modificado, condición que puede satisfacerse  mediante la aplicación de sistemas de protección de la  información, tales como la criptografía y las firmas  digitales. Otros aspectos importantes son el de la ‘rastreabilidad’  del mensaje de datos que consiste en la posibilidad de acudir a la  fuente original de creación o almacenamiento del mismo con  miras a verificar su originalidad y su autenticidad. La  ‘recuperabilidad’, o sea la condición física  por cuya virtud debe permanecer accesible para ulteriores consultas;  y la ‘conservación’, pues de ella depende la  perduración del instrumento en el tiempo, siendo necesario  prevenir su pérdida, ya sea por el deterioro de los soportes  informáticos en que fue almacenado, o por la destrucción  ocasionada por “virus informáticos” o cualquier  otro dispositivo o programa ideado para destruir los bancos de datos  informáticos. Una óptima conservación de la  información puede lograrse mediante la aplicación de  protocolos de extracción y copia, como también con un  adecuado manejo de las reglas de cadena y custodia. (CSJ SC, 16 Dic.  2010, Rad. 2004-01074-01)  

En  este caso, el documento aportado por la parte demandante, analizado  al tenor de la jurisprudencia citada, no tienen eficacia probatoria,  pues no existe evidencia de que el mensaje fue recibido por su  destinatario, en la fecha allí consignada ni en su cuenta de  

correo.  

De  otro lado, el artículo 11 de la Ley 527 de 1999, estableció  los criterios para valorar probatoriamente los mensajes de datos. […]  

De  acuerdo con esta disposición, en el presente caso no es  posible tener certeza y confiabilidad en la forma en que se generó,  fue archivado y transmitido el mensaje, ni es posible afirmar que se  conservó la integridad de la información, de modo que  no era posible asumir que el mensaje de texto, fue creado por la  organización sindical y remitido a la sociedad empleadora y,  por tanto, no era posible darle eficacia probatoria a la impresión  de pantalla del correo electrónico aportado y con el cual se  pretendió acreditar la notificación del nombramiento  del demandante como miembro de la Comisión Estatutaria de  Reclamos.  

Es  que obsérvese como, para que dicho correo electrónico  tuviera la virtualidad de tenerse como prueba de la notificación  a la Sociedad empleadora era necesario que la parte demandante diera  cuenta de la confiabilidad en la forma en se generó, fue  archivado o comunicado el mensaje, así como la forma en que se  haya conservado la integridad de la información, la forma en  la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor  pertinente,  

pero  en este caso, no se allegó prueba eficaz de dichos requisitos,  tampoco se tiene certeza de que los archivos que se adjuntaron al  correo, contenían la información que aduce la parte  demandante, en especial el formulario de afiliación del  demandante al Sindicato SINTRACOM y de su nombramiento como miembro  de la Comisión Estatutaria de Reclamos y sin que, por el hecho  de que la Sociedad empleadora no hubiere tachado de falso dicho  documento, se deba  

asumir  que son ciertas las afirmaciones que hizo el demandante, sobre la  notificación por correo electrónico a la demandada.  

De  otro lado, si bien la presidenta del Sindicato Anyelik Samaris  Naranjo Amarillo en su declaración sostuvo que el mensaje vía  e-mail fue remitido de la cuenta de correo institucional de la  organización sindical y allí recibió  confirmación automática de entrega y lectura del  mensaje por parte del destinatario, lo cierto es que no se trajo  prueba idónea de tal acuse de recibo y lectura, la que por su  trascendencia debió conservar y aportar al proceso,  

omisión  que no se subsana con la declaración de dicha dama, sobre la  cual recae motivo de sospecha, por el interés que le asiste de  que la pretensión del demandante salga avante, pues se trata  de un afiliado a la organización que ella lidera.  

En  este orden de ideas, la Sala concluye que no existe prueba de que la  sociedad KOBA COLOMBIA S.A. antes de la terminación del  vínculo laboral del demandante SANTIAGO PÉREZ PINO, fue  notificada de que éste se encontraba amparado por la garantía  foral”.  

Así  entonces, se observa que el tribunal realizó un análisis  de la impresión del correo electrónico y expuso con  suficiencia y apoyo normativo y jurisprudencial las razones por las  cuales, con base en ese documento, no podía darse por  demostrado que el empleador había sido notificado de la  elección de SANTIAGO PEREZ PINO como integrante de la comisión  de quejas y reclamos del sindicato antes de su despido.  

Conforme con lo  apuntado, no hay lugar a la intervención del juez de tutela en  tanto no se evidencia afectación del debido proceso o defecto  en la decisión el tribunal. Lo que logra constatarse es que  PEREZ PINO acude a este mecanismo constitucional por no encontrarse  de acuerdo con la conclusión a la que arribó el juez  competente luego de valorar las pruebas documentales, como si se  tratara de una instancia adicional para el debate de los asuntos que  fueron resueltos y debidamente sustentados en el proceso ordinario,  lo cual es ajeno a esta acción constitucional excepcional que  ha sido prevista para la protección de los derechos  fundamentales y no como tercera instancia.  

Por consiguiente,  lo  procedente será confirmar el fallo impugnado que negó  el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018      

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