STP10996-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP10996-2021  

Radicación  n°. 118443  

Acta 211  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación instaurada por JHON  STIVEN LOAIZA RAMOS,  frente al fallo emitido el 30 de junio del presente año, por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  tutelar se vinculó a  los Juzgados  Veinte Laboral del Circuito y  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia:  

“La parte accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Manifestó  que el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cali mediante sentencia  del 9 de mayo de 2018, lo condenó a la pena principal de 48.5  meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir  agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, consistente en medida de detención preventiva  (sic) en su residencia.  

Adujo  que la condena señalada se empezó a descontar desde el  11 de mayo de 2017, ya que fue la fecha en que lo capturaron, por lo  que “terminó  de pagar la pena impuesta de forma definitiva el día 20 de  mayo de 2021”.  

Narró  que presentó acción constitucional de habeas  corpus en  la que solicitó su libertad por pena cumplida; dicho proceso  le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del  Circuito de Cali, el cual después de surtido el trámite  de rigor, en providencia del 29 de mayo de 2021 negó el amparo  deprecado, al considerar que los problemas que se pretendieron  enrostrar  en dicha acción, ya se le estaban dando trámite por  parte del despacho que estaba encargado de vigilar la pena.  

Expresó  que el 31 de mayo hogaño, impugnó la anterior  determinación y que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito judicial de Cali, en proveído del 2 de junio de 2021,  confirmó la decisión de primera instancia.  

Aseguró  que la corporación accionada vulneró sus garantías  constitucionales, toda vez que “no efectuó un estudio  profundo y minucioso al caso” y prefirió no acceder a su  solicitud de libertad, a pesar de que siempre permaneció en su  lugar de residencia dando cabal cumplimiento a su condena.  

Corolario  de lo anterior, solicitó se concediera el amparo invocado en  la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se  revocara el proveído  del  2 de junio de 2021 emitido por el tribunal accionado al interior del  trámite de habeas  corpus cuestionado,  que confirmó la providencia de primera instancia, para que, en  su lugar, se emitiera una nueva determinación en la que  ordenara  su libertad inmediata por cumplimiento de la pena impuesta en su  contra”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado, al considerar que el accionante acude a la acción  de tutela porque no comparte las decisiones que se emitieron en  primera y segunda instancia por las autoridades demandadas dentro del  mecanismo de hábeas  corpus,  y busca alcanzar la libertad por ésta vía.  

Agregó que  el juez natural es al que corresponde resolver sobre la libertad por  cumplimiento de la pena y no al que resuelve el hábeas  corpus  dado que éste no es un medio sustitutivo de las competencias  del juez ejecutor, el cual está por resolver la solicitud que,  en este sentido, efectuó el accionante el 20 de mayo de 2021.  Concluyó que la decisión judicial cuestionada no es  caprichosa o arbitraria y negó el amparo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue instaurada por  el apoderado judicial de JHON STIVEN LOAIZA RAMOS, quien señaló  que en la decisión impugnada no se tuvo en cuenta que han  pasado más de 60 días privado de la libertad después  de haber cumplido en su totalidad la pena impuesta, (ii) que el juez  ejecutor no ha resuelto la petición de libertad por pena  cumplida efectuada el 21 de mayo de 2021 y no ha cumplido cabalmente  con la vigilancia del cumplimiento de la condena.  

Considera que la  acción de tutela es procedente en casos excepcionales como  éste, porque se han vulnerado los derechos del accionante por  la omisión de autoridades públicas.  

Indicó que  acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable y con el objetivo  de que se haga un estudio minucioso de lo fáctico y jurídico.  Calificó de falta de motivación la decisión  impugnada y violatoria de su derecho al debido proceso en conexidad  con la libertad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La acción  de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de  procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

De manera que, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

3.  La solución del caso  

En el presente  evento, JHON STIVEN LOAIZA RAMOS cuestiona por vía de tutela  la sentencia de 2 de junio de 2021 proferida por la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,  que negó la acción de habeas  corpus.  

Sobre el  particular, advierte la Sala que se cumplen en este caso los  presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias  judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional,  en razón a que se indica la presunta afectación de los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa de JHON STIVEN  LOAIZA RAMOS, quien no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial,  pues hizo uso del recurso de apelación que procedía  contra el auto de 29 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado  Veinte Laboral del Circuito de Cali negó la acción de  habeas  corpus y  contra la decisión que confirmó ésta providencia  no procede recurso alguno.  

Además, el  demandante acudió al amparo en un término razonable,  contado a partir de la fecha de la providencia que resolvió el  recurso de apelación, por lo que se cumple el presupuesto de  la inmediatez;  indicó  los  fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.  

Sin embargo,  acorde con lo señalado por la primera instancia, no es  procedente la protección invocada, toda vez que no se advierte  que la providencia judicial cuestionada por vía de tutela esté  afectada por algún defecto que imponga la intervención  del juez de tutela.  

En efecto, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, en  proveído de 2 de junio de 2021, confirmó la providencia  de 29  de mayo de 2021,  del Juzgado Veinte  Laboral del Circuito de Cali  que negó la acción de habeas  corpus, promovida  en favor de JHON STIVEN LOAIZA RAMOS con fundamento en que la  petición de libertad por pena cumplida debe ser resuelta por  el juez encargado de la vigilancia de la misma y, en este caso, el  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali está por resolver la solicitud que para ello le elevó  el accionante el 20 de mayo del año en curso, por lo que no  era viable la intervención del juez constitucional.  

Esta determinación  resulta razonable, coherente, no es caprichosa ni arbitraria, dado  que, en efecto, corresponde al juez encargado de la vigilancia de la  pena pronunciarse sobre la solicitud de libertad por pena cumplida y  no es viable acudir a la acción constitucional de habeas  corpus  como medio alternativo para obtener la libertad reclamada, cuando  está en trámite la respuesta a esa petición por  parte del funcionario judicial competente.  

Esto es así  porque la acción de habeas  corpus no  ha sido consagrada para sustituir los mecanismos de defensa judicial  existentes al interior del proceso para reclamar la libertad, y que  para el caso de JHON STIVEN LOAIZA RAMOS se estaba tramitando y  estaba por decidirse el reclamo de la libertad realizado ante el  juzgado encargado de la ejecución de la pena.  

Ahora bien, la  impugnación también se sustenta en que el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  no ha resuelto esa petición, hecho que no conduce a otorgar el  amparo ni convierte en irregular, inmotivada o arbitraria la  providencia que negó por improcedente el hábeas  corpus.  

Pero, al margen de  lo anterior, verificado el registro de actuaciones del proceso  constata la Sala que mediante proveído de 22 de julio de 2021,  el mencionado despacho judicial negó la libertad por pena  cumplida, decisión frente a la cual JHON  STIVEN LOAIZA RAMOS  puede  interponer recursos, lo cual ratifica la improcedencia del amparo  reclamado, dado que para la protección del derecho a la  libertad personal, que persiguió a través del hábeas  corpus,  el accionante ahora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que  no ha agotado.  

Basten  las consideraciones anteriores para confirmar  el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  -NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.      

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