STP10990-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP10990-2021  

Radicación  n°. 118599  

Acta  211  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante JOSÉ  NELSON VARGAS GÓMEZ,  contra  el fallo proferido el 15 de julio del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la FISCALÍA  90 DELEGADA ante  dicha Corporación, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

JOSÉ  NELSON VARGAS GÓMEZ acudió a la acción de tutela  en procura del amparo de su derecho fundamental de petición.  

Para  el efecto argumentó que el 30 de abril de 2021, solicitó  a la Fiscalía General de la Nación «impulsar»  el proceso radicado bajo el No. 2021-50943.  

Indicó  que dicha petición fue direccionada a la Fiscalía 90  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que a  la fecha de presentación de la demanda de tutela no se había  pronunciado sobre el particular.  

Por  lo anterior, pidió la protección del derecho en cita y  en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía accionada  resolver la solicitud presentada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  solicitud de tutela, debido a que se trataba de un hecho superado,  pues con ocasión del trámite constitucional, la  Fiscalía accionada respondió la petición elevada  por el actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ  la impugnó e indicó que no se había configurado  el hecho superado, dado que la denuncia fue presentada el 2 de  febrero de 2021 y no se le ha citado para su ampliación.  

Adujo  que conoció la respuesta otorgada en virtud del fallo de  tutela y aunque la Fiscalía dispuso la apertura de 2  investigaciones, ello se debió a la presente acción  constitucional, pues han transcurrido más de 5 meses, sin que  el ente acusador hubiera realizado alguna labor investigativa.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

3.  En el  presente  caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con  ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien  a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del  de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Ahora  bien, en el caso objeto de análisis se tiene que el 30 de  abril de 2021, JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ solicitó  a la Fiscalía General de la Nación, que se impulsara el  proceso radicado bajo el No. 2021-50943, en el que aparecía  como denunciante  y  suministró como dirección para notificación el  correo electrónico nvargasgomez@hotmail.com.  

Frente  a dicha petición, el Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal  Superior de Bogotá se pronunció en la comunicación  del 15 de julio del año en curso, en la que informó a  VARGAS GÓMEZ que mediante resolución No.001018 del 6 de  mayo de 2021, se suprimió la Fiscalía 23 de dicha  categoría.  

Adicionalmente,  le indicó que la redistribución de la carga laboral se  realizó durante los días 13 y 14 de mayo siguiente y el  27 de mayo del presente año, se le entregó el  expediente No. 2021-50943.  

Adujo  que con ocasión de la demanda de tutela se enteró de la  solicitud, por lo que procedió a revisar los correos  institucionales arrojando resultados negativos, por lo que se  comunicó con la coordinación de la Unidad, en donde le  informaron que la petición se encontraba en la bandeja de  entrada del correo electrónico de la extinta Fiscalía  23.  

Por  lo anterior, le indicó que la solicitud por él  presentada no había sido direccionada a dicho despacho  judicial, no obstante, le informó a VARGAS GÓMEZ que el  proceso se encontraba en etapa de indagación, en la que se  emitieron dos órdenes a policía judicial, con el  objeto, entre otros, de que se ampliara la denuncia, pues fue  presentada contra personas indeterminadas.  

Dicha  contestación fue remitida el 15 de julio de 2021, a las 9:15  a.m., al correo electrónico suministrado por el accionante.  

Ante  tal realidad, considera la Sala en primer término que la  solicitud presentada por JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ  involucra el derecho de postulación, pues se relaciona con el  proceso radicado bajo el No. 2021-50943.  

Adicionalmente,  se advierte acorde con lo señalado por la primera instancia,  que en este caso, se configuró el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.  

Lo  anterior, porque en el trámite de la acción  constitucional el Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior de  Bogotá se pronunció en torno a la petición  presentada por JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ, pues se le  informó que luego de la extinción de la Fiscalía  23, le había correspondido la aludida actuación, al  igual que le indicó las órdenes que se emitieron con el  objeto de perfeccionar las diligencias, entre las que se encontraba  la ampliación de denuncia, la cual se encuentra pendiente de  recibir.  

Ahora,  debe  indicar la Sala que el argumento señalado en la impugnación  relativo a que no se ha dado impulso a la denuncia por él  presentada, no fue expuesto en la demanda inicial, en la que se  señaló claramente que se acudía a la acción  de tutela por la omisión de la Fiscalía accionada en  resolver la solicitud del 30 de abril del año en curso, por lo  que la presunta mora en tramitar la indagación No. 2021-50943,  constituye un hecho nuevo.  

De  manera que, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre  el particular, pues no se puede utilizar la impugnación para  exponer hechos nuevos. En caso similar esta Corporación se  pronunció en los siguientes términos:  

… la  Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de  legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de  promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a  reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y  por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión.  Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento  alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de  tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó  el amparo en forma transitoria. (CSJ  STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586).  

Lo  anterior, sin perjuicio de que el accionante acuda directamente a la  Fiscalía accionada y pida lo que ahora pretende por vía  constitucional o a la acción constitucional en contra de la  Fiscalía demandada por la presunta mora.  

De  manera que, lo procedente es confirmar el fallo emitido el 15 de  julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  Administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado,  de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2.  COMUNICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          CC T-200 de 2013.      

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