Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10990-2021
Radicación n°. 118599
Acta 211
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ, contra el fallo proferido el 15 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 90 DELEGADA ante dicha Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición.
Para el efecto argumentó que el 30 de abril de 2021, solicitó a la Fiscalía General de la Nación «impulsar» el proceso radicado bajo el No. 2021-50943.
Indicó que dicha petición fue direccionada a la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se había pronunciado sobre el particular.
Por lo anterior, pidió la protección del derecho en cita y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía accionada resolver la solicitud presentada.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de tutela, debido a que se trataba de un hecho superado, pues con ocasión del trámite constitucional, la Fiscalía accionada respondió la petición elevada por el actor.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ la impugnó e indicó que no se había configurado el hecho superado, dado que la denuncia fue presentada el 2 de febrero de 2021 y no se le ha citado para su ampliación.
Adujo que conoció la respuesta otorgada en virtud del fallo de tutela y aunque la Fiscalía dispuso la apertura de 2 investigaciones, ello se debió a la presente acción constitucional, pues han transcurrido más de 5 meses, sin que el ente acusador hubiera realizado alguna labor investigativa.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso objeto de análisis se tiene que el 30 de abril de 2021, JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ solicitó a la Fiscalía General de la Nación, que se impulsara el proceso radicado bajo el No. 2021-50943, en el que aparecía como denunciante y suministró como dirección para notificación el correo electrónico nvargasgomez@hotmail.com.
Frente a dicha petición, el Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció en la comunicación del 15 de julio del año en curso, en la que informó a VARGAS GÓMEZ que mediante resolución No.001018 del 6 de mayo de 2021, se suprimió la Fiscalía 23 de dicha categoría.
Adicionalmente, le indicó que la redistribución de la carga laboral se realizó durante los días 13 y 14 de mayo siguiente y el 27 de mayo del presente año, se le entregó el expediente No. 2021-50943.
Adujo que con ocasión de la demanda de tutela se enteró de la solicitud, por lo que procedió a revisar los correos institucionales arrojando resultados negativos, por lo que se comunicó con la coordinación de la Unidad, en donde le informaron que la petición se encontraba en la bandeja de entrada del correo electrónico de la extinta Fiscalía 23.
Por lo anterior, le indicó que la solicitud por él presentada no había sido direccionada a dicho despacho judicial, no obstante, le informó a VARGAS GÓMEZ que el proceso se encontraba en etapa de indagación, en la que se emitieron dos órdenes a policía judicial, con el objeto, entre otros, de que se ampliara la denuncia, pues fue presentada contra personas indeterminadas.
Dicha contestación fue remitida el 15 de julio de 2021, a las 9:15 a.m., al correo electrónico suministrado por el accionante.
Ante tal realidad, considera la Sala en primer término que la solicitud presentada por JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ involucra el derecho de postulación, pues se relaciona con el proceso radicado bajo el No. 2021-50943.
Adicionalmente, se advierte acorde con lo señalado por la primera instancia, que en este caso, se configuró el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.
Lo anterior, porque en el trámite de la acción constitucional el Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció en torno a la petición presentada por JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ, pues se le informó que luego de la extinción de la Fiscalía 23, le había correspondido la aludida actuación, al igual que le indicó las órdenes que se emitieron con el objeto de perfeccionar las diligencias, entre las que se encontraba la ampliación de denuncia, la cual se encuentra pendiente de recibir.
Ahora, debe indicar la Sala que el argumento señalado en la impugnación relativo a que no se ha dado impulso a la denuncia por él presentada, no fue expuesto en la demanda inicial, en la que se señaló claramente que se acudía a la acción de tutela por la omisión de la Fiscalía accionada en resolver la solicitud del 30 de abril del año en curso, por lo que la presunta mora en tramitar la indagación No. 2021-50943, constituye un hecho nuevo.
De manera que, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre el particular, pues no se puede utilizar la impugnación para exponer hechos nuevos. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:
… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria. (CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586).
Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante acuda directamente a la Fiscalía accionada y pida lo que ahora pretende por vía constitucional o a la acción constitucional en contra de la Fiscalía demandada por la presunta mora.
De manera que, lo procedente es confirmar el fallo emitido el 15 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
2. COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
2 CC T-200 de 2013.