AP225-2021(55696)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

  

AP225-2021  

Radicación  No. 55696  

Acta No 020  

  

Bogotá,  D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resuelve  la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado  de la víctima contra la decisión emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería, en la que precluyó  la investigación seguida al Juez Primero Civil del Circuito de  Cereté (Córdoba) César  Gabriel Gómez Cantero,  por la conducta de prevaricato por acción.  

  

ANTECEDENTES  

  

La denunciante,  María Auxiliadora Cordero Plaza, relata que ella y algunos de  sus hermanos (Ovidio, Mónica, José Gregorio y Leticia  Cordero Plaza) fueron demandados por el señor Álvaro  del Cristo Pineda Naranjo, quien solicitó judicialmente el  desalojo del predio identificado con la matricula inmobiliaria N°  143-45129.  

  

El  mencionado demandante fundamentó su acción civil en el  hecho de que había comprado el citado inmueble a los herederos  y hermanos de la denunciante (Rosa Nelis, Eleazar Leonidas, Silvia  Elena, Concepción María y Cleofe Gregoria Cordero  Plaza) mediante escritura pública, N° 2003 del 3 de agosto  de 20111,  suscrita en la Notaria Segunda de Montería; bien que estaba  siendo ocupado indebidamente por los demandados.  

  

Este  proceso, seguido con radicado N° 23162-31-030-01-2012-00090-00,  lo tramitó el Juez Primero Civil del Circuito de Cereté,  doctor César  Gabriel Gómez Cantero,  quien en sentencia del 10 de diciembre de 2014, accedió al  lanzamiento en favor de Álvaro del Cristo Pineda Naranjo y en  perjuicio de la denunciante.  

  

Para la quejosa,  al dictar la referida decisión, el Juez Gómez  Cantero  cometió delito de prevaricato por acción, ya que, a su  juicio, incurrió en las siguientes irregularidades:  

  

i) No notificó  a los demandados del inicio del referido proceso judicial de  lanzamiento por ocupación de hecho, pues dicha publicación  se realizó mediante publicación en cartelera de la  Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro, omisión  que impidió ejercer su derecho de defensa.  

  

ii) Existía  una amistad íntima entre el funcionario judicial y el  demandante Álvaro Pineda Naranjo. Esta situación la  corrobora en el hecho de que, en 2007, falló en su favor una  demanda de pertenencia, en tan solo tres meses y 20 días, e  incluso, con fundamento en testigos falsos los cuales fueron  denunciados ante la Fiscalía 28 Seccional de Montería,  investigación que aún se encuentra en curso.  

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También,  porque al interior de otro proceso civil (reivindicatorio rad.  2012-36) que la denunciante y sus hermanos2  promovieron en contra de Álvaro del Cristo Pineda Naranjo,  fueron condenados a pagar la suma de 10 millones de pesos por  concepto de costas, valor que viola los topes legales.  

  

iii) El proceso  cuestionado se decidió con los falsos testimonios que  rindieron Domingo Fabio Durango Hoyos y Maximiliano Martínez  Ávila, quienes, falazmente, indicaron que la denunciante y sus  hermanos habían invadido el terreno objeto de litigio y que,  supuestamente, pertenecía al señor Pineda Naranjo,  hecho que es ajeno a la realidad.  

  

iv) Que el  inmueble objeto del litigio de lanzamiento por ocupación de  hecho, no fue debidamente identificado al interior del proceso, según  los verdaderos linderos descritos en la escritura pública N°  2003 del 3 de agosto de 2011, pues el referido lote no colinda con el  vecino Catalino Casarubia, como erradamente lo señaló  el dictamen pericial practicado al interior de la actuación  cuestionada.  

  

Incluso, la  diligencia de inspección judicial se llevó a cabo en un  lugar diferente a la real ubicación del predio reclamado, ya  que donde se practicó es propiedad de la denunciante y sus  hermanos.  

  

v) Por último,  sugiere que, al parecer, la demanda de lanzamiento por ocupación  de hecho fue reformada indebidamente, pues se acortó algo en  la parte superior de las hojas dejando enormes espacios que no se  observan en los últimos folios de la demanda.  

  

Por todos estos  hechos, considera que el juez Gómez  Cantero  ha favorecido irregularmente a Álvaro del Cristo pineda  Naranjo, para que se apropie del bien que les pertenece a la  denunciante y sus hermanos, en virtud a un proceso irregular y  fallado de forma contraria al derecho.  

  

Tramitada  la anterior queja ante la Fiscalía  Segunda Delegada del Tribunal Superior de Montería, esta  solicitó la preclusión de la investigación con  fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906  de 2004, es decir, por “…atipicidad  del hecho investigado…”.  

  

  

  

INTERVENCIONES  EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN  

  

1.  El Delegado de la Fiscalía General de la Nación, reseñó  que el Juez Primero Civil del Circuito de Cereté, al resolver  el proceso judicial relativo a la demanda de lanzamiento por  ocupación de hecho, no contravino el ordenamiento jurídico,  por el contrario, se ciñó al caudal probatorio  recaudado en la actuación judicial.  

  

Así mismo,  se refirió a los reclamos propuestos por la denunciante,  respecto de los cuales concluyó que de ninguno de ellos se  estructuraba defecto alguno.  

  

En relación  con la supuesta anomalía derivada de la falta de notificación  del auto admisorio de la demanda de lanzamiento por ocupación  de hecho, afirmó que no existía ninguna anomalía,  pues dicha actuación fue publicada en tres fechas distintas en  los avisos de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro,  tal y como lo prescribe la ley agraria para este tipo de trámites.  Además, el apoderado de los demandados participó en la  diligencia de inspección judicial, situación que  demuestra que el trámite judicial no se llevó a  espaldas de los demandados.  

  

Así mismo,  expone que dentro de las labores de indagación, se entrevistó  a diferentes intervinientes en la actuación judicial  cuestionada, como a los supuestos falsos testigos, donde  particularmente, Domingo Fabio Durango Hoyos corroboró que el  predio estuvo debida y correctamente identificado e individualizado  en la diligencia de inspección judicial y en el dictamen  pericial, ya que dicho testigo conoce perfectamente el bien, pues  acompañó y asesoró al demandante Pineda Naranjo  en la compra del referido inmueble. Al tiempo, Maximiliano Martínez  Arias aseguró que es verídico que los denunciantes no  han permitido que su propietario, Pineda Naranjo, pudiera utilizar la  tierra que le pertenece.  

  

También,  refirió que las hermanas de la denunciante, Rosa Nellys,  Silvia Elena y Concepción Cordero Plaza, que a su vez fueron  vendedoras del predio reclamado por Álvaro Pineda Naranjo,  declararon el 25 de noviembre de 2014, ante la Notaría Única  del Circuito de Cereté, que los linderos del inmueble objeto  de venta son los que estableció el perito designado al  interior del proceso civil objeto de denuncia, es decir, los  reclamados por el demandante; este hecho corrobora que no existió  ninguna irregularidad en los términos señalados por en  la denuncia.  

  

De esta manera, el  ente investigador consideró que los reproches y señalamientos  realizados en contra del funcionario procesado quedan sin fundamento  y que la conducta de prevaricato por acción no ha existido, ya  que sus decisiones están ajustadas a derecho y respaldadas en  las pruebas recaudadas en la actuación; razones por las que  solicita la preclusión de la investigación por  atipicidad de la conducta.  

  

2.  En calidad de víctima, el señor José  Gregorio Cordero Plaza, hermano de la denunciante, se opuso a la  petición de preclusión al hacer énfasis que  existió una equivocación en la identificación  del inmueble de propiedad de Álvaro Pineda Naranjo.  

  

Para  explicar este desatino, en primer término, reconoció  que  existe una disputa por la individualización de los lotes N°1  (M.I 143-45128) y N°2 (143-45129) los cuales fueron divididos en  virtud a la sucesión del padre de los hermanos y herederos.  

  

Así, dichos  predios fueron asignados entre dos grupos de hermanos, el primero, N°  143-45128, a la denunciante María Auxiliadora y sus hermanos  José Gregorio, Juan José, Leticia de la Concepción,  Ovidio Calazán y Mónica Cordero Plaza.  

  

Mientras que el  segundo, N° 143-45129 fue adjudicado a Rosa Nelys, Eleazar  Leónidas, Silvia Elena, Concepción María y  Cleofe Gregoria Cordero Plaza, quienes inmediatamente lo vendieron al  señor Álvaro del Cristo Pineda Naranjo.  

  

A partir de la  anterior venta, Pineda Naranjo sustentó la legitimación  y reclamación del inmueble con matrícula inmobiliaria  Nº 143-45129 dentro de la demanda de lanzamiento por ocupación  de hecho en contra de  María  Auxiliadora, José Gregorio, Juan José, Leticia de la  Concepción, Ovidio Calazán y Mónica Cordero  Plaza, al estimar que eran invasores del terreno que había  comprado.  

  

No obstante, la  víctima explicó que el demandante Pineda Naranjo está  equivocado, ya que adquirió un lote diferente al que cree  haber comprado, pues negoció la misma parcela que había  adquirido, previamente, mediante proceso de pertenencia tramitado en  2007, y ahora, al sentirse engañado, pretende apropiarse del  lote N° 1, de propiedad de la denunciante y sus hermanos, contra  quienes promovió demanda de lanzamiento por ocupación  de hecho.  

  

Por lo anterior,  sostiene que el Juez Primero Civil del Circuito de Cereté se  equivocó al resolver el proceso de lanzamiento por ocupación  de hecho, y otorgarle la razón a Álvaro Pineda Naranjo,  pues la decisión recae sobre un inmueble que no es propiedad  del reclamante por vía civil.  

  

3.  El apoderado de las víctimas, por su parte, rememora que los  problemas que padecen sus poderdantes tuvieron origen en un  juicio de pertenencia adelantado en el 2007 ante el mismo despacho  judicial -Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté- asunto  que fue decidido con pruebas falsas a favor de Álvaro Pineda  Naranjo, y que motivaron que se denunciara penalmente por falso  testimonio a los declarantes, investigación que aún se  encuentra en curso.  

  

Reitera, lo que  dijo la víctima, en el sentido que el señor Pineda  había comprado el mismo lote que obtuvo mediante el  “fraudulento”  juicio de pertenencia, razón por la cual se ha sentido  engañado porque había pagado por algo de lo que ya era  dueño, entonces decidió apropiarse de un pedazo de  tierra que les pertenece a los otros hermanos herederos.  

Añade que,  si bien, las hermanas Rosa  Nellys, Silvia Elena y Concepción, quienes  vendieron el predio a Pineda Naranjo manifestaron ante notario que  existió una variación de linderos, lo cierto es que,  infortunadamente, dijeron mentiras, pues los límites siguen  siendo los mismos.  

  

Reitera que  existió una indebida notificación del auto admisorio de  la demanda, pues dicha comunicación no ha debido publicarse en  las carteleras de la alcaldía, con lo cual se transgredió  la normativa aplicable al caso, así como su derecho de  defensa.  

  

Por los anteriores  hechos, considera que el juez investigado, al acceder a las  pretensiones del demandante, cometió el delito de prevaricato  por acción.  

  

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Ello, en razón  a que la sentencia dentro del juicio por lanzamiento por ocupación  de hecho tuvo fundamento en las pruebas recaudadas y las normas que  regulan dicha controversia.  

  

Relata que, si  bien existe una inconformidad de parte de los denunciantes, esta  tiene su génesis en la controversia por la individualización  de los predios en disputa, litigio que debe zanjarse mediante una  acción de deslinde y amojonamiento que lleve a la certera  delimitación de los lotes, y no mediante el cuestionamiento a  la sentencia del 10 de diciembre de 2014, pues en el fondo los  denunciantes no cuestionan el título de dominio que ostenta el  demandante Álvaro  Pineda Naranjo.  

  

Igualmente,  desestima cualquier anomalía referida a la supuesta indebida  notificación del proceso civil cuestionado, dado que el  abogado reconoce que ha intervenido en el trámite judicial y  ha ejercido el derecho a la defensa de los demandados, aquí  denunciantes.  

  

Incluso, el  anterior reclamo fue expuesto mediante incidente de nulidad, el cual  fue resuelto de forma adversa y confirmado, igualmente, por el  Tribunal Superior de Montería, al estudiar la apelación  de la sentencia.  

  

Con fundamento en  estos argumentos, el delegado extrae una atipicidad de la conducta,  pues no se satisfacen los requisitos objetivos y subjetivos de  prevaricato por acción, motivo por el cual, encuentra que la  petición de preclusión que eleva la Fiscalía  General de la Nación es procedente.  

  

5.  El investigado, Cesar  Gabriel Gómez Cantero,  previo a responder cada uno de los reproches formulados en su contra,  expone que idéntica denuncia fue remitida a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Córdoba, entidad que, en auto del 8 de mayo del 2019,  dispuso el archivo definitivo de la indagación preliminar.  

  

Frente a la  sentencia que objetan los denunciantes, quienes fungieron como  demandados en juicio civil, detalla que se trató de una  decisión que se fundamentó en las pruebas debidamente  recaudadas en la actuación.  

  

Particularmente,  en relación con la alinderación del predio objeto de  disputa, parte de la premisa que dichas líneas pueden variar  en el tiempo, y que ellos fueron los determinados por el perito que  fungió como auxiliar de la justicia en el proceso civil, es  decir, no fue fruto de un capricho del juez o atribuible al  funcionario investigado.  

  

En síntesis,  no es una decisión caprichosa o arbitraria, por el contrario,  se ciñó a los elementos probatorios recaudados; así  mismo, resulta completamente falaz que tuviere una amistad íntima  con el demandante Álvaro Pineda Naranjo, acusación que  no solo se hace sin fundamento, sino que, de ser cierta, se hubiere  formulado la respectiva recusación, la cual nunca se solicitó  a pesar de que el abogado de los demandados cuenta con amplia  experiencia profesional y perfectamente lo hubiera manifestado, si  así lo hubiere advertido.  

  

Tampoco existe  irregularidad en la notificación, por cuanto dicho trámite  está reglado en el Decreto 2303 de 1989, y conforme a ello, se  realizó tres publicaciones tanto en la sede de la alcaldía,  como en el predio, tal y como puede corroborarse al interior del  expediente cuestionado e, incluso, fue un asunto negado mediante  incidente de nulidad y examinado por el Tribunal Superior de  Montería, el cual confirmó que no existía  ninguna irregularidad al respecto.  

  

Considera que  todos los reproches expresados en la denuncia penal nacen de la  intolerancia de los demandados a la aceptación de las  decisiones judiciales, las cuales hicieron tránsito a cosa  juzgada al ratificarse por el a  quem.  

  

Incluso, relata  que durante la realización de la inspección judicial se  vio en la necesidad de solicitar el apoyo de la Policía  Nacional, al punto que ante las actitudes violentas del señor  José Gregorio Cordero Plaza no tuvo otra opción que  expulsarlo de la diligencia para permitir su normal desarrollo.  

  

En conclusión,  estima que no se reúnen los requisitos tanto objetivos como  subjetivos propios del prevaricato por acción, pues del simple  contenido de la sentencia cuestionada se extrae que tuvo como  fundamento las pruebas recaudadas en la actuación, aspecto que  de entrada descarta la arbitrariedad o capricho del funcionario; así  como tampoco, puede hablarse de ánimo doloso alguno, ya que la  supuesta amistad con el demandante Álvaro Pineda Naranjo no es  más que una falacia.  

  

Bajo los  anteriores argumentos, solicita que se acoja la solicitud de  preclusión de la Fiscalía.  

  

6.  Seguidamente, la defensora manifestó adherirse a lo expuesto y  argumentado por el investigado.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, luego de  rememorar la naturaleza y requisitos del prevaricato por acción,  dispuso precluir la investigación por la conducta de  prevaricato por acción al encontrar que la decisión  cuestionada está ajustada a derecho.  

  

En  tal sentido, desestimó cada uno de los argumentos en que se  sustentó la denuncia. En primer lugar, constató que el  auto admisorio de la demanda se notificó en debida forma según  las reglas establecidas en el Decreto 2303 de 1989, ya que  inicialmente se remitió aviso al predio objeto de disputa y  posteriormente, ante la no comparecencia al despacho judicial, se  fijaron dos avisos en las carteleras de la Alcaldía Municipal  de Ciénaga de Oro; reclamo que, igualmente, fue debatido  mediante incidente de nulidad sin que se evidenciara vulneración  al ejercicio del derecho de defensa.  

  

Ahora,  en lo referente a la delimitación o precisión de  linderos del inmueble, y el punto de ubicación donde se  desarrolló la diligencia de inspección judicial,  tampoco advierte anomalía, pues desde la demanda civil se  había identificado el bien a reclamar y, por ende, el lugar  era conocido al interior de la actuación civil.  

  

Por  otro lado, aun con las aseveraciones del vocero de las víctimas  se desvirtúa la comisión del prevaricato por acción,  dado que sostienen que el aforado fue engañado en las  declaraciones que recibió, así como que, supuestamente,  fue conducido a un lugar diferente para realizar la inspección,  circunstancia que excluye de responsabilidad alguna al operador  judicial.  

  

Además,  en la causa civil, el Juez no fue advertido de la confusión o  disputa entre las partes sobre la correcta identificación del  predio objeto de litigio, y claramente el proceso se circunscribía  al predio identificado con matrícula inmobiliaria N°  143-45129, sobre el cual trató la demanda y tuvo efectos la  sentencia del 10 de diciembre de 2014, al ser el terreno reclamado y  de propiedad del demandante Álvaro Pineda Naranjo.  

  

Desde  la anterior perspectiva, el a  quo  considera que no puede configurarse la conducta de prevaricato por  acción, ya que todo se limita a una disputa que persiste entre  las partes y aun contemplando la posibilidad de que haya existido una  indebida identificación de linderos del inmueble en disputa,  los afectados cuentan con la posibilidad de acudir a otras vías  judiciales para zanjar dicha diferencia, como lo es la acción  de deslinde y amojonamiento.  

  

Por  último, sobre la aparente amistad entre el aforado y el  demandante Pineda Naranjo, estimó que son apreciaciones que no  fueron advertidas al interior del proceso civil e, incluso, en el  ámbito del examen de preclusión no existe prueba de  ello,  ni se extrae de ningún elemento de convicción  dicha situación.  

  

Entonces,  los hechos denunciados no tienen la capacidad de trascender a la  esfera de la responsabilidad penal, motivo por el cual, ante la clara  atipicidad de la conducta, dispuso la preclusión de la  investigación.  

  

ARGUMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

  

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En  particular, relata que el funcionario hubiera podido evitar proferir  una decisión contraria a derecho si hubiere garantizado los  derechos de defensa de los demandados y hubiere tomado las  advertencias que al interior de la actuación le fueron  presentadas.  

  

También,  reitera que sí ha existido cierta inclinación de ayudar  indebidamente al demandante Álvaro Pineda Naranjo, pues sus  demandas se han resuelto de forma muy ágil, circunstancia que  considera sospechosa.  

  

NO RECURRENTES  

  

Al  unísono, tanto la fiscalía, como el indiciado y su  defensora solicitaron que se mantuviera la decisión recurrida.  

  

Sin embargo,  instaron a que se declarara desierto el recurso de apelación,  al considerar que no se cumplió con la carga de sustentarlo en  debida forma, pues no se cuestionaron los aspectos puntuales en que  se fundamentó la decisión objeto de apelación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La Corte es competente para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el auto dictado en primera instancia por el  Tribunal Superior de Montería, conforme lo dispone el numeral  3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.    

  

Conforme al  principio de limitación, de acuerdo con el cual la Corporación  solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso, y  de aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio  que emprenderá la Sala se centrará en determinar si  acertó el Tribunal de Montería al decretar la  preclusión de la investigación penal, por atipicidad de  la conducta.  

  

2. Cuestión  preliminar  

  

De manera inicial,  la Sala debe indicar que le asiste razón a la Corporación  de Primera Instancia al conceder el recurso de alzada, pese a la  petición de los no recurrentes de que se declarara desierto  por indebida o insuficiente sustentación.  

  

En efecto, como  pacíficamente lo ha sostenido esta Sala3,  pese a la brevedad de la sustentación del recurso, basta una  exposición en la que el recurrente manifieste los argumentos  fácticos, jurídicos y/o probatorios de discrepancia con  la decisión judicial, pues la norma procesal no  impone solemnidades ni formalidades determinadas para el cumplimiento  de tal obligación; en concreto, se ha dicho que:  

  

«la  fundamentación de un mecanismo de impugnación ordinario  (reposición o apelación) no precisa de argumentaciones  superlativamente elaboradas, sino claras, puntuales y lógicas,  de las cuales se desentrañe sin mayor dificultad el alcance de  la oposición y los aspectos que abarca la misma.» (CSJ  AP2391-2015)  

  

Con fundamento en  el anterior derrotero, habilitada se encuentra la Sala para examinar  la decisión recurrida, en tanto el apelante cuestiona sus  fundamentos en punto a que, contrario a los expuesto en el auto  apelado, sí fue irregular la notificación del auto  admisorio de la demanda de lanzamiento por ocupación de hecho,  como también la sentencia cuestionada está sustentada  en una inadecuada valoración probatoria, aunado a la  existencia de amistad íntima entre el juez y Álvaro  Pineda Naranjo, demandante dentro del proceso civil.  

  

3.  La  preclusión de la investigación  

  

En atención  a los postulados del artículo 250 de la Carta Política,  cuyo desarrollo legal se aprecia en el artículo 200 de la Ley  906 de 2004, es claro que corresponde a la Fiscalía General de  la Nación el ejercicio de la acción penal, cometido  para el cual ha de ejecutar los actos propios de  indagación e investigación de los hechos que lleguen a  su conocimiento y revistan las características de una conducta  punible, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias  fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.  

  

Sin  embargo, dado que existen determinados eventos en los cuales no se  satisfacen las exigencias legales para acusar, el legislador reguló  en los artículos 331 a 335 de la Ley Procesal Penal, el  trámite relacionado con la preclusión, de modo que es  factible que, en cualquier etapa de la actuación, el Fiscal  solicite al juez de conocimiento pronunciamiento en tal sentido,  petición que de ser aceptada conducirá al archivo de la  actuación con efectos de cosa juzgada.  

  

En  tales condiciones, si la Fiscalía acredita en debida forma  alguna de las causales previstas por el artículo 332 del  Código de Procedimiento Penal, corresponde al Juez de  conocimiento decretar la preclusión.  

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Esto por cuanto  constituye una figura según la cual, el Estado declara o  reconoce que no existe mérito para adelantar la acción  penal contra el indiciado, imputado o acusado, siempre que la causal  invocada se encuentre debidamente acreditada y motivada, tal como lo  dispone el artículo 333 de la misma normativa.  

  

De ahí que,  el análisis y argumentación que presente el fiscal para  soportar su petición debe ser específico y detallado,  puntualizando no solo los elementos que exige la causal invocada para  su estructuración sino los que hacen parte del tipo penal  objeto de investigación, los cuales al ser evaluados permitan  colegir la necesidad de precluir  la investigación.  

  

4. El  prevaricato por acción  

  

En ese orden de  ideas, de manera previa, es necesario hacer una aproximación  al tipo penal de prevaricato por acción, para que, una vez  valorados los elementos materiales probatorios presentados, sea  posible determinar si es atípica, como lo consideró la  primera instancia, la conducta desplegada por el funcionario judicial  denunciado.  

  

En relación  con la conducta de prevaricato por acción, debe indicarse que  se encuentra consagrado en el  artículo 413 de la Ley 599 de 2000, que prescribe:  

  

«El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses.»  

  

Según la  descripción del tipo penal, para su estructuración se  requiere de los siguientes elementos:  

  

i) Un sujeto  activo calificado, que en este caso corresponde a un servidor  público;  

ii) Un ingrediente  normativo que consiste en que el servidor en ejercicio de sus  funciones emita o profiera un dictamen o decisión  (entendiéndose  como tal, cualquier acto administrativo o providencia judicial, auto  o sentencia),  manifiestamente  contrario a la ley,  esto es, que en forma clara, patente, ostensible, notoria,  contravenga el ordenamiento legal.  

  

Este último  elemento, descarta la configuración del ilícito en  aquellos casos en que la decisión censurada, aunque no se  comparta o se estime equivocada, es producto de una interpretación  razonable y admisible del funcionario sobre el derecho vigente, o de  una valoración ponderada del material probatorio objeto de  apreciación.  

  

Dicho de otro  modo, el delito se estructura «cuando  las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos  legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para  ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito  jurídico, verbi gratia, por responder a una palmaria  motivación sofística grotescamente ajena a los medios  de convicción o por tratarse de una interpretación  contraria al nítido texto legal»4.  

  

Igualmente se  configura el tipo penal en aquellos casos en que se desconoce sin  ningún fundamento el precedente judicial de las altas Cortes,  dada la fuerza vinculante que tiene porque constituye fuente de  derecho al establecer reglas jurídicas de interpretación  normativa, pudiendo el funcionario judicial apartarse de dicha  hermenéutica siempre y cuando esté debidamente  sustentada y justificada su posición, en argumentos lógicos,  coherentes y razonables.  

  

También se  incurre en este ilícito, cuando existe una valoración  probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana  crítica, sesgada o notoriamente parcializada5,  tópico frente al cual esta Sala ha explicado que:  

  

“La  conceptualización de la contrariedad manifiesta de la  resolución con la ley hace relación entonces a las  decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen  conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo  el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el  reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al  provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor  público por contravenir el ordenamiento jurídico.  

  

En  consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios  respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a  materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad  admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede  ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las  discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían  dificultad alguna en su resolución.  

  

Como tampoco la  disparidad o controversia en la apreciación de los medios de  convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad,  mientras su valoración no desconozca de manera grave y  manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe  olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella  permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e  inexistente en un sistema de tarifa legal.  

  

Sin embargo,  riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y  parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración  o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una  actuación, en consideración a que por su importancia  probatoria justificarían o acreditarían la decisión  en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les  diera o que hubiera podido otorgárseles.  

  

Así las  cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión  judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que  hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los  cuales -según lo dicho- tienen origen en la voluntad y  conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un  error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido  al apreciar un medio de prueba»  

  

Este  comportamiento delictivo solo admite la modalidad dolosa, por ello,  el prevaricato por acción no se configura cuando la decisión,  aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia,  desidia, impericia, ignorancia o ausencia de algún propósito  criminal de quien la profiere.  

  

Ahora bien, el  escrutinio debe efectuarse de modo ex  ante,  esto es, a partir de las circunstancias concretas en que el sujeto  activo adoptó la determinación, con los elementos de  juicio con los que contaba para ese momento, sin que sea admisible la  valoración de la decisión como prevaricadora a partir  de «la  perspectiva de la cual habría actuado quien lo investiga o  juzga»6,  sino  del «derecho  verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su  desempeño como tal… mediante una evaluación ex  ante de su conducta»7.  

  

Finalmente, valga  precisar que el delito de prevaricato por acción es  instantáneo o de mera conducta, en el entendido que se consuma  con el proferimiento de la decisión o dictamen contrario a la  ley, sin que se requiera de la causación efectiva de un daño  o perjuicio a los destinatarios de la providencia judicial o acto  administrativo o concepto emitido por el servidor público.  

En el mismo  sentido, se actualiza el delito con independencia de la eventual  revocatoria, confirmación o declaratoria de nulidad de la  decisión o dictamen contrarios al ordenamiento jurídico.  

  

En  conclusión, la materialidad de la conducta exige demostrar que  el acto censurado, esto es, la resolución, dictamen o concepto  fue dictado de manera caprichosa o arbitraria por el sujeto, quien  desconoce de forma abierta y ostensible los mandatos normativos o  exigencias de análisis probatorio o jurídico que  regulan el caso.  

  

4. El presente  asunto  

  

El contexto en el  que se inició el proceso civil de lanzamiento por ocupación  de hecho, objeto de denuncia penal por prevaricato por acción,  hace alusión a que el señor Álvaro del Cristo  Pineda Naranjo compró el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria n° 143-45129, a los herederos Eleazar Leonidas,  Cleofe Gregoria, Concepción María y Silvia Elena  Cordero Plaza, mediante escritura pública n° 2003 del 3 de  agosto de 2011.  

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Posteriormente,  motivado en que los hermanos de los vendedores (Ovidio, Mónica  Cecilia, María Auxiliadora, José Gregorio y Leticia  Concepción Cordero Plaza) eran ocupantes de hecho del predio  objeto de compra y carecían de título que justificara  dicha ocupación, el 1º de junio de 20128,  el comprador radicó demanda civil de lanzamiento por ocupación  de hecho, la cual fue admitida, el 12 de igual mes y año, por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, cuyo titular  es el investigado, Cesar  Gabriel Gómez Cantero,  quien emitió sentencia accediendo a las pretensiones de la  demanda el 10 de diciembre de 20149.  

  

En orden a  examinar los motivos de disenso del recurrente, y dado que se  orientan a reiterar los mismos reproches expuestos en la denuncia y  estudiados por el a  quo,  la Sala los abordará según han sido expuestos, los  cuales se contraen a que, supuestamente, existió i) una  indebida notificación de la acción civil; ii) una  amistad íntima entre el funcionario judicial y el demandante;  iii) se utilizaron testigos falsos para acceder a las pretensiones de  la demanda; iv) se identificaron los linderos equivocados del predio  en disputa; y se v) alteró el contenido de la demanda civil de  lanzamiento por ocupación de hecho.  

  

De forma  preliminar, puede decirse que los reproches en que se fundamenta la  denuncia, en síntesis, replicados en el presente recurso, se  tratan de meras apreciaciones que contrastadas con los elementos  probatorios allegados a la actuación excluyen cualquier  irregularidad atribuible al procesado, razón por la cual,  desde ahora, puede asegurarse que la decisión será  confirmada.  

  

4.1.  En primer lugar, respecto a una indebida notificación del  proceso civil, debe indicarse que a cada uno de los demandados le  fueron remitidas citaciones para concurrir a celebrar la notificación  personal, las cuales fueron entregadas a sus destinatarios tal y como  se desprende de la constancia emitida por la Empresa de Servicios  Postales Nacionales 47210,  el 30 de junio de 2012, a la denunciante y sus hermanos, se les  informó que:  

  

Por medio del  presente comunico a usted que éste Juzgado mediante auto de  fecha 15 de junio del año 2012 admitió la demanda  Verbal agraria de Lanzamiento por Ocupación de Hecho en su  contra y a favor de la compañía INVERSIONES PINEDA &  BT Y COMPAÑÍA S. C., representada legalmente por el  señor ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO promovido a  través de apoderado judicial dra. ELSY LUCÍA TABOADA  PÁEZ, se le previene para que comparezca por sí o por  intermedio de apoderado a este Juzgado, a fin de que se notifique de  la providencia en mención, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la fecha de recibo de esta comunicación.  

  

Dirección  del Juzgado: CALLE 16 N° 15ª-49 CALLE CARMEN TEL. 747495 de  esta ciudad.  

  

  

Es decir, sin  lugar a dudas, a los demandados se les informó la existencia  de la respectiva demanda civil, situación diferente es que no  hubieren querido asistir a suscribir la respectiva acta de  notificación personal, al optar por una postura procesal  pasiva al llamado judicial, circunstancia que, si bien podría  tratarse de una estrategia de defensa -guardar  silencio-  no puede ahora ser alegada para cuestionar el trámite, al  referir que el proceso fue adelantado a sus espaldas.  

  

Seguidamente, ante  la falta de comparecencia, en virtud a que el trámite se  adelantaba bajo las previsiones del procedimiento agrario, se dio  aplicación al artículo 103 del Decreto 2303 de 1989,  que consagra:  

  

Si no hubiere  sido posible notificar personalmente al demandado el auto admisorio  de la demanda dentro de los tres (3) días siguientes, el juez  ordenará, directamente o por intermedio del alcalde del  municipio donde estuviere ubicado el inmueble, que se fije en el  predio el aviso de que trata el artículo 55, en el que se  transcribirá la parte resolutiva del auto admisorio de la  demanda y se indicará, además, los nombres de  demandante y demandado, así como los linderos del predio;  copia del mismo se entregará a cualquier persona que habite o  trabaje allí.  

  

La notificación  se considerará efectuada 2 días después de  fijación del aviso.  

  

  

Notificación  que se realizó tal y como se desprende de la constancia que  expidió el Secretario de Gobierno de la Alcaldía  Municipal de Ciénaga de Oro11,  Miguel Burgos Miranda, en la que señala que la publicación  se llevó a cabo entre el 15 al 21 de agosto de 2012.  

  

Entonces, con  fundamento en la constancia emitida por el funcionario de la  Alcaldía, el funcionario investigado avaló el  cumplimiento en torno a la publicidad y notificación del auto  admisorio de la demanda.  

  

Los anteriores  hechos desvirtúan el cargo formulado por la denunciante y, por  el contrario, se corrobora que ninguna anomalía se extrae  frente a este reclamo, pues conocían el proceso que se  adelantaba en su contra, tanto que, el 27 de septiembre de 2012,  otorgaron poder12  para abogado de su confianza representara sus intereses, quien  incluso promovió incidente de nulidad derivada de una indebida  notificación, el cual le fue resuelto de forma desfavorable13.  

  

Igualmente, vale  la pena señalar que la Sala de Decisión Civil Familia  del Tribunal Superior de Montería, al examinar lo concerniente  a la nulidad por indebida notificación, en sentencia del 25 de  agosto de 2016, señaló que:  

  

Conforme se  observa en autos el apoderado judicial de las recurrentes presentó  un escrito solicitando la declaratoria de nulidad de todo lo actuado  por una presunta “falsa notificación” (cfr. Fol.  171 y 172 Cdn 1ª inst) el cual fue resuelto por el juzgador del  conocimiento mediante proveído de fecha febrero 12 de 2013, en  el cual negó dicho pedimento, tras considerar que la  notificación se realizó de conformidad con lo reglado  en el Decreto 2303 de 1989 fl. 184 y 185 ibidem).  

  

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Ante este  contexto, sin duda cualquier ataque en contra del acto de  notificación realizado dentro del asunto a las prohijadas del  recurrente (MARÍA AUXILIADORA y LETICIA DE LA CONCEPCIÓN  CORDERO PLAZA), quedó concluido, máxime cuando el  artículo 25 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la  Administración de Justicia), vigente para antes de que entrara  a regir el CGP, y hoy el art. 132 de este ese estatuto procesal  establece que no es posible plantear nulidades ya decididas en etapas  anteriores.  

  

  

Entonces, los  anteriores hechos desvirtúan el cargo formulado por la  denunciante y, por el contrario, se corrobora que ninguna anomalía  se extrae frente a este reclamo, pues conocían el proceso que  se adelantaba en su contra, tanto que, el 27 de septiembre de 2012,  otorgaron poder14  para que el abogado de su confianza representara sus intereses,  quien, incluso, promovió incidente de nulidad derivada de una  indebida notificación, el cual le fue resuelto de forma  desfavorable15.  

  

Así las  cosas, independientemente que los demandados no hubieren contestado  la acción civil, ello no implica que se hubiere cercenado su  derecho de defensa, pues resulta claro que, para el 19 de septiembre  de 2014, fecha en la cual se practicó la inspección  judicial16,  conocían plenamente la demanda que se adelantaba en su contra.  

  

De manera que,  resulta incongruente sostener que dicha  inspección fue desplegada de forma intempestiva o sorpresiva y  a sus espaldas, tal y como lo pretenden hacer ver en la denuncia que  promovieron por prevaricato por acción.  

  

4.2  Sobre la supuesta amistad íntima entre el demandante Álvaro  del Cristo Pineda Naranjo y el funcionario aquí investigado,  debe señalarse que se trata de una aseveración que no  está acompañada de ninguna evidencia de la que se  extraiga tal conclusión.  

  

Al tiempo que,  revisadas las piezas procesales que contienen el proceso civil de  lanzamiento por ocupación de hecho, tampoco se acredita tal  situación.  

  

En síntesis,  se afirma que existió otro proceso civil (pertenencia) que fue  resuelto de manera ágil, circunstancia que, por sí  sola, no lleva a la conclusión que quiere hacer ver la  denunciante, pues impartir justicia de forma rápida y oportuna  no es sinónimo de amistad íntima con la parte  demandante, máxime que, como se evidencia en aquella sentencia  dictada el 18 de diciembre de 2007, se trató de un proceso sin  oposición17.  

  

Incluso, del  proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, acá  cuestionado, se evidencia una situación particular que  contradice este señalamiento de un favoritismo indebido, pues  en auto del 24 de junio de 201418  la parte demandante debió solicitar que se diera agilidad a su  proceso civil, petición frente a la cual, el juez investigado  admitió que el expediente «se  encontraba extraviado en la secretaria del despacho», razón  que explicaba porque, durante más de nueve meses el trámite  no registraba actividad procesal alguna.  

  

Tampoco resulta  válido inferir actuación contraria a derecho por el  fijar el valor de agencias en derecho en 10 millones de pesos, dentro  del proceso reivindicatorio, pues, en primer lugar, no afirma en qué  manera se desconoce la normativa que rige dicha materia, más  allá de sostener de manera genérica dicha afirmación.  

  

Por otro lado, la  estimación nació de una facultad propia del juez bajo  los lineamientos señalados en el Acuerdo 1887 de 2003 del  Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época, que,  en procesos declarativos del área civil, consagra un monto de  hasta el 20% de las pretensiones, y teniendo en cuenta que la demanda  las estimó en 60 millones de pesos19,  quiere decir que fueron fijadas por debajo de 12 millones de pesos,  valor máximo permitido en la ley.  

  

4.3  Sobre la estimación referida a que las versiones que rindieron  los testigos Domingo Fabio Durango Hoyos y Maximiliano Martínez  Ávila son falsas, resulta claro que se trata de una postura  litigiosa que, incluso, como lo señalaron los intervinientes,  fue motivo de denuncia por la conducta de falso testimonio.  

Sobre el  particular, mal podría reprocharse al juez que hubiere tenido  en cuenta dichas declaraciones, en la medida que no fueron tachadas  dentro del proceso civil, aunado a que la misma Fiscalía al  desplegar actividades investigativas constató que los  referidos testigos se sostienen en sus versiones20.  

  

No obstante, ello  no reviste importancia a la conducta de prevaricato que acá se  investiga, dado que, en el eventual o hipotético caso de  llegar comprobarse una falsedad en las aseveraciones rendidas, en  nada compromete la actuación desplegada por el aforado, pues  se trata de actos de terceros que precisamente tienen por finalidad  engañar al funcionario, que exime el reproche penal; salvo,  claro está, que se acredite un acuerdo corrupto para desviar  la verdad, evento que no se vislumbra en la actuación  investigada.  

  

Ahora, tampoco  puede exigirse que se ignoren las declaraciones que vertieron los  testigos en el proceso civil, por el contrario, es deber del juez  sopesar sus versiones y pronunciarse sobre ellas, pues precisamente  desde tal conocimiento es que deben fundamentarse las decisiones que  ponen fin a los debates judiciales.  

  

Entonces, lo  cuestionable sería dictar una sentencia alejada del material  probatorio obrante en la actuación, circunstancia que en el  presente caso se echa de menos, pues, la providencia se cimentó  en testimonios recaudados legalmente en la misma actuación,  luego no cabe ningún reproche al respecto.  

  

4.4.  En relación a que el inmueble objeto de litigio no fue  debidamente identificado y conforme a ello, la inspección  judicial realizada se llevó a cabo en un lugar diferente a la  ubicación del predio objeto de litigio; vale la pena señalar  que, dada la litigiosidad entre las partes, dentro de la actuación  se designó perito topógrafo21  para que llevara a cabo dicho examen, profesional que rindió  dictamen el 7 de octubre de 2014, respecto del cual, ambas partes  solicitaron aclaración, que fue rendida el 7 de noviembre de  201422,  en el que señaló su ubicación y linderos:  

  

«Predio  rural ubicado en la vereda la zorra No I —Municipio de Ciénaga  de Oro, Departamento de Córdoba, el cual tiene un área  de 2 HECTAREAS + 0000 M2, cuyo propietario es SOCIEDAD INVERSI0N  PINEDA y se encuentra delimitado de la siguiente manera.  

  

NORTE:  

Antes parcela #  7B de ALEJANDRO GARCES hoy SOCIEDAD DE ÁLVARO PINEDA 139ms  

  

Antes parcela #  4A DE LUIS TORRES hoy MAGOGOLA ALEMÁN= 40ms  

  

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Antes parcela  #9 hoy CATALINO CASARRUBIA= 178,64ms  

  

Antes parcela  #14 hoy DOMINGO LOPEZ = 107,89ms  

  

OESTE  

Parcela #13 de  HERMANOS CORDERO PLAZA = 114,92ms  

  

Adjunto a la  presente plano con sus respectivos linderos y medidas actuales.»23  

Cabe anotar que,  pese a que mediante auto del 11 de noviembre de 201424  el juez investigado corrió traslado a las partes de la  anterior identificación del bien, las partes   guardaron  silencio por lo que el citado dictamen quedó en firme.  

  

Entonces, los  linderos y ubicación que fueron señalados en la  actuación no nacieron del arbitrio o capricho del juez  denunciado, por lo que no merece cuestionamiento sobre este ítem,  en los términos que refiere el recurrente.  

  

De manera que, no  puede la parte demandada, inconforme con el resultado pericial,  subsanar una actitud pasiva en el recaudo probatorio, cuando por su  negligencia adquirió firmeza un dictamen que no comparte y que  ahora pretende cuestionar mediante denuncia. El funcionario judicial,  en últimas, fundó su decisión en la prueba  recaudada al expediente, lo que desdibuja la comisión del  prevaricato por acción.  

  

La Sala no ignora  que existe un conflicto de linderos, que debe dirimirse a través  de proceso de deslinde y amojonamiento entre los colindantes, no  mediante la acción penal, máxime cuando lo que se  examina en el presente caso, se circunscribe al proceso cuestionado  de lanzamiento por ocupación de hecho, de quien acreditó  la condición de propietario legítimo y los denunciantes  no objetaron dicha calidad, máxime cuando la sentencia se  dictó respecto del mismo bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria n° 143-45129.  

  

De  hecho, las  mismas vendedoras del inmueble, Rosa Nelys, Silvia Elena y Concepción  María Cordero Plaza, corroboran que los correctos linderos son  los referidos en el proceso civil cuestionado25.  

  

Finalmente,  cabe mencionar que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Montería, en sentencia del 25 de agosto de 2016  –que confirma integralmente el fallo censurado-, al desatar el  recurso de apelación promovido contra la sentencia tildada de  prevaricadora, abordó lo concerniente a la disputa de  linderos, aspecto respecto del cual, explicó que:  

  

“No es de  rigor que exista una absoluta correspondencia de linderos entre los  títulos y el bien pretendido porque bien pueden variar con el  correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura  y calles, mutación de colindantes, etc. Precisamente la Corte  en el punto ha sostenido que queda en abrigo de cualquier duda que  para hallar la identidad de fundo reivindicado no es de rigor que los  linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la  medición acuse exactamente la superficie que los títulos  declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada  uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate  del mismo predio por sus características fundamentales.  Destaca la Sala.  

  

Así las  cosas, con relativa independencia de linderos prestablecidos en la  demanda, que para el caso constituyen una reproducción de los  insertados en la Escritura Publica No. 2003 de agosto 3 de 2011,  contentiva de división material y compraventa (fls. 9 a 11  cdno 1a inst), lo cierto es que el actor desde el libelo  introductorio delimité el bien.  

  

Inclusive al  tomar el demandante como base para indicar los linderos en la  demanda, los contenidos en el título traslaticio de dominio,  sirvió para tener completa claridad, desde un inicio, que el  bien cuya ocupación se pregona en la demanda, recae sobre el  LOTE NÚMERO 2 que adquirió a título de  compraventa, producto de la división material de un bien  inmueble proindiviso de propiedad de los hermanos Cordero Plaza,  contenido  ese mismo acto escriturario, y al cual se le abrió  la matrícula inmobiliaria No. 143-45129 (folio 184 cdno 1a  inst).  

  

Por lo demás,  la sola disimilitud entre los linderos de la experticia con el predio  descrito en el libelo introductor, no descarta la correspondencia del  bien, pues en la inspección judicial se determinó e  individualizó plenamente el predio de propiedad de la sociedad  demandante, y la diferencia en los linderos obedece a que el dictamen  pericial no se limitó a repetir los linderos contenidos en el  título, sino que se realizó tomando los colindantes  actuales (ver fis. 238 a 240 cdno 1ª instancia).  

  

Todo ello lo  que comprueba, en últimas, es que los ocupantes no  justificaron legalmente la ocupación sobre el predio,  intentando introducir desconfianza respecto de la identificación  del bien, pero las pruebas allegadas y recaudadas no dejan duda de la  identidad material del bien ilegalmente ocupado y cuyo lanzamiento se  decretó.»  

  

Todo lo expuesto  desvirtúa la ocurrencia de una actuación indebida en  relación con la identificación del inmueble objeto de  litigio, al momento de resolver la demanda de lanzamiento por  ocupación de hecho, según los cuestionamientos que la  denunciante enrostra a César Gabriel Gómez Cantero.  

  

4.5  Finalmente, se realiza una aseveración tendiente a que la  demanda fue supuestamente adulterada en virtud a que se aprecian  algunos espacios en blanco. Sobre el particular, debe afirmarse  simplemente que se trata de una simple especulación, dado que  al corroborarse las copias de los traslados que obran en el  plenario26,  -que  no fueron retirados del proceso-  se observa que son idénticas a la demanda y sus anexos a la  que tramitó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté27  

  

5.  Así las cosas, es viable concluir que no existe una decisión  manifiestamente contraria a la ley, de suerte que si tal elemento  normativo del tipo no se configura, el delito de prevaricato por  acción no se tipifica desde el punto de vista objetivo.  

  

Por manera que,  la interpretación que hagan los funcionarios judiciales al  adoptar las decisiones dentro de la órbita de su competencia,  cuando esta es razonable y no responde al ánimo de desconocer  abierta y ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no puede  constituir el delito de prevaricato, que según se vio exige  para su tipificación que la determinación sea  manifiestamente contraria a la ley, reiterándose que en el  prevaricato el juicio que se hace no es de acierto sino de legalidad.  

  

6.  Por todo lo expuesto, se confirmará la decisión de  primera instancia, pues los argumentos de disenso que presentó  el recurrente no tienen la fuerza suficiente para derruir los  argumentos que llevaron al Tribunal Superior a dictar la preclusión  de la acción penal.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

  

Confirmar el  auto proferido  el 28 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería, mediante el cual precluyó la investigación  seguida contra César  Gabriel Gómez Cantero,  por el delito de prevaricato por acción, por atipicidad de la  conducta.  

  

Contra esa  decisión no procede recurso alguno.  

  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALZARA CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Folios 222          a 227 cuaderno 1.  

2          También demandados en          el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho.  

3          AP2391-2015, SP973-2019,          SP709-2019, SP708–2019,  

4          CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43.413.  

5          CSJ SP, 23 oct. 2014, rad. 39.538.  

6          CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 25.658. Citada en CSJ SP, 24 jul. 2012,          rad. 38.187.  

7          CSJ SP 17 jun 2009,          Rad. 30748. Citada en CSJ AP, 4 feb. 2015, rad. 44.879.  

8          Folio          8 cuaderno anexos n° 1.  

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10          Folios 25 a 36 del cuaderno anexos nº 1.  

11          Folio          171 del cuaderno de anexos n° 1.  

12          Folios          172 a 175.  

13          Auto del 12 de febrero de 2013 visto a folios          185 y 186.  

14          Folios          172 a 175.  

15          Auto del 12 de febrero de 2013 visto a folios          185 y 186.  

16          Folio          219.  

17          Folios          100 a 103 del cuaderno de anexos 2.  

18          Folio          194  

19          Folio          14 cuaderno anexo n° 2.  

20          Folios          120 a 125 del cuaderno de Fiscalía.  

21          Folio          196 del cuaderno de anexo n° 1.  

22          Folio          239 del cuaderno de anexos nº 1.  

23          Folio          240 del cuaderno de anexos nº 1.  

24          Folio          242 del cuaderno de anexos n° 1.  

25          Folios 113          a 115 cuaderno anexos nº 2.  

26          Folios 55          a 155 del cuaderno de anexos  nº 1.  

27          Folios 2 a          21 del cuaderno de anexos nº 1.      

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