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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
AP225-2021
Radicación No. 55696
Acta No 020
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en la que precluyó la investigación seguida al Juez Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) César Gabriel Gómez Cantero, por la conducta de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES
La denunciante, María Auxiliadora Cordero Plaza, relata que ella y algunos de sus hermanos (Ovidio, Mónica, José Gregorio y Leticia Cordero Plaza) fueron demandados por el señor Álvaro del Cristo Pineda Naranjo, quien solicitó judicialmente el desalojo del predio identificado con la matricula inmobiliaria N° 143-45129.
El mencionado demandante fundamentó su acción civil en el hecho de que había comprado el citado inmueble a los herederos y hermanos de la denunciante (Rosa Nelis, Eleazar Leonidas, Silvia Elena, Concepción María y Cleofe Gregoria Cordero Plaza) mediante escritura pública, N° 2003 del 3 de agosto de 20111, suscrita en la Notaria Segunda de Montería; bien que estaba siendo ocupado indebidamente por los demandados.
Este proceso, seguido con radicado N° 23162-31-030-01-2012-00090-00, lo tramitó el Juez Primero Civil del Circuito de Cereté, doctor César Gabriel Gómez Cantero, quien en sentencia del 10 de diciembre de 2014, accedió al lanzamiento en favor de Álvaro del Cristo Pineda Naranjo y en perjuicio de la denunciante.
Para la quejosa, al dictar la referida decisión, el Juez Gómez Cantero cometió delito de prevaricato por acción, ya que, a su juicio, incurrió en las siguientes irregularidades:
i) No notificó a los demandados del inicio del referido proceso judicial de lanzamiento por ocupación de hecho, pues dicha publicación se realizó mediante publicación en cartelera de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro, omisión que impidió ejercer su derecho de defensa.
ii) Existía una amistad íntima entre el funcionario judicial y el demandante Álvaro Pineda Naranjo. Esta situación la corrobora en el hecho de que, en 2007, falló en su favor una demanda de pertenencia, en tan solo tres meses y 20 días, e incluso, con fundamento en testigos falsos los cuales fueron denunciados ante la Fiscalía 28 Seccional de Montería, investigación que aún se encuentra en curso.
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También, porque al interior de otro proceso civil (reivindicatorio rad. 2012-36) que la denunciante y sus hermanos2 promovieron en contra de Álvaro del Cristo Pineda Naranjo, fueron condenados a pagar la suma de 10 millones de pesos por concepto de costas, valor que viola los topes legales.
iii) El proceso cuestionado se decidió con los falsos testimonios que rindieron Domingo Fabio Durango Hoyos y Maximiliano Martínez Ávila, quienes, falazmente, indicaron que la denunciante y sus hermanos habían invadido el terreno objeto de litigio y que, supuestamente, pertenecía al señor Pineda Naranjo, hecho que es ajeno a la realidad.
iv) Que el inmueble objeto del litigio de lanzamiento por ocupación de hecho, no fue debidamente identificado al interior del proceso, según los verdaderos linderos descritos en la escritura pública N° 2003 del 3 de agosto de 2011, pues el referido lote no colinda con el vecino Catalino Casarubia, como erradamente lo señaló el dictamen pericial practicado al interior de la actuación cuestionada.
Incluso, la diligencia de inspección judicial se llevó a cabo en un lugar diferente a la real ubicación del predio reclamado, ya que donde se practicó es propiedad de la denunciante y sus hermanos.
v) Por último, sugiere que, al parecer, la demanda de lanzamiento por ocupación de hecho fue reformada indebidamente, pues se acortó algo en la parte superior de las hojas dejando enormes espacios que no se observan en los últimos folios de la demanda.
Por todos estos hechos, considera que el juez Gómez Cantero ha favorecido irregularmente a Álvaro del Cristo pineda Naranjo, para que se apropie del bien que les pertenece a la denunciante y sus hermanos, en virtud a un proceso irregular y fallado de forma contraria al derecho.
Tramitada la anterior queja ante la Fiscalía Segunda Delegada del Tribunal Superior de Montería, esta solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por “…atipicidad del hecho investigado…”.
INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN
1. El Delegado de la Fiscalía General de la Nación, reseñó que el Juez Primero Civil del Circuito de Cereté, al resolver el proceso judicial relativo a la demanda de lanzamiento por ocupación de hecho, no contravino el ordenamiento jurídico, por el contrario, se ciñó al caudal probatorio recaudado en la actuación judicial.
Así mismo, se refirió a los reclamos propuestos por la denunciante, respecto de los cuales concluyó que de ninguno de ellos se estructuraba defecto alguno.
En relación con la supuesta anomalía derivada de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de lanzamiento por ocupación de hecho, afirmó que no existía ninguna anomalía, pues dicha actuación fue publicada en tres fechas distintas en los avisos de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro, tal y como lo prescribe la ley agraria para este tipo de trámites. Además, el apoderado de los demandados participó en la diligencia de inspección judicial, situación que demuestra que el trámite judicial no se llevó a espaldas de los demandados.
Así mismo, expone que dentro de las labores de indagación, se entrevistó a diferentes intervinientes en la actuación judicial cuestionada, como a los supuestos falsos testigos, donde particularmente, Domingo Fabio Durango Hoyos corroboró que el predio estuvo debida y correctamente identificado e individualizado en la diligencia de inspección judicial y en el dictamen pericial, ya que dicho testigo conoce perfectamente el bien, pues acompañó y asesoró al demandante Pineda Naranjo en la compra del referido inmueble. Al tiempo, Maximiliano Martínez Arias aseguró que es verídico que los denunciantes no han permitido que su propietario, Pineda Naranjo, pudiera utilizar la tierra que le pertenece.
También, refirió que las hermanas de la denunciante, Rosa Nellys, Silvia Elena y Concepción Cordero Plaza, que a su vez fueron vendedoras del predio reclamado por Álvaro Pineda Naranjo, declararon el 25 de noviembre de 2014, ante la Notaría Única del Circuito de Cereté, que los linderos del inmueble objeto de venta son los que estableció el perito designado al interior del proceso civil objeto de denuncia, es decir, los reclamados por el demandante; este hecho corrobora que no existió ninguna irregularidad en los términos señalados por en la denuncia.
De esta manera, el ente investigador consideró que los reproches y señalamientos realizados en contra del funcionario procesado quedan sin fundamento y que la conducta de prevaricato por acción no ha existido, ya que sus decisiones están ajustadas a derecho y respaldadas en las pruebas recaudadas en la actuación; razones por las que solicita la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.
2. En calidad de víctima, el señor José Gregorio Cordero Plaza, hermano de la denunciante, se opuso a la petición de preclusión al hacer énfasis que existió una equivocación en la identificación del inmueble de propiedad de Álvaro Pineda Naranjo.
Para explicar este desatino, en primer término, reconoció que existe una disputa por la individualización de los lotes N°1 (M.I 143-45128) y N°2 (143-45129) los cuales fueron divididos en virtud a la sucesión del padre de los hermanos y herederos.
Así, dichos predios fueron asignados entre dos grupos de hermanos, el primero, N° 143-45128, a la denunciante María Auxiliadora y sus hermanos José Gregorio, Juan José, Leticia de la Concepción, Ovidio Calazán y Mónica Cordero Plaza.
Mientras que el segundo, N° 143-45129 fue adjudicado a Rosa Nelys, Eleazar Leónidas, Silvia Elena, Concepción María y Cleofe Gregoria Cordero Plaza, quienes inmediatamente lo vendieron al señor Álvaro del Cristo Pineda Naranjo.
A partir de la anterior venta, Pineda Naranjo sustentó la legitimación y reclamación del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 143-45129 dentro de la demanda de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de María Auxiliadora, José Gregorio, Juan José, Leticia de la Concepción, Ovidio Calazán y Mónica Cordero Plaza, al estimar que eran invasores del terreno que había comprado.
No obstante, la víctima explicó que el demandante Pineda Naranjo está equivocado, ya que adquirió un lote diferente al que cree haber comprado, pues negoció la misma parcela que había adquirido, previamente, mediante proceso de pertenencia tramitado en 2007, y ahora, al sentirse engañado, pretende apropiarse del lote N° 1, de propiedad de la denunciante y sus hermanos, contra quienes promovió demanda de lanzamiento por ocupación de hecho.
Por lo anterior, sostiene que el Juez Primero Civil del Circuito de Cereté se equivocó al resolver el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, y otorgarle la razón a Álvaro Pineda Naranjo, pues la decisión recae sobre un inmueble que no es propiedad del reclamante por vía civil.
3. El apoderado de las víctimas, por su parte, rememora que los problemas que padecen sus poderdantes tuvieron origen en un juicio de pertenencia adelantado en el 2007 ante el mismo despacho judicial -Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté- asunto que fue decidido con pruebas falsas a favor de Álvaro Pineda Naranjo, y que motivaron que se denunciara penalmente por falso testimonio a los declarantes, investigación que aún se encuentra en curso.
Reitera, lo que dijo la víctima, en el sentido que el señor Pineda había comprado el mismo lote que obtuvo mediante el “fraudulento” juicio de pertenencia, razón por la cual se ha sentido engañado porque había pagado por algo de lo que ya era dueño, entonces decidió apropiarse de un pedazo de tierra que les pertenece a los otros hermanos herederos.
Añade que, si bien, las hermanas Rosa Nellys, Silvia Elena y Concepción, quienes vendieron el predio a Pineda Naranjo manifestaron ante notario que existió una variación de linderos, lo cierto es que, infortunadamente, dijeron mentiras, pues los límites siguen siendo los mismos.
Reitera que existió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, pues dicha comunicación no ha debido publicarse en las carteleras de la alcaldía, con lo cual se transgredió la normativa aplicable al caso, así como su derecho de defensa.
Por los anteriores hechos, considera que el juez investigado, al acceder a las pretensiones del demandante, cometió el delito de prevaricato por acción.
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Ello, en razón a que la sentencia dentro del juicio por lanzamiento por ocupación de hecho tuvo fundamento en las pruebas recaudadas y las normas que regulan dicha controversia.
Relata que, si bien existe una inconformidad de parte de los denunciantes, esta tiene su génesis en la controversia por la individualización de los predios en disputa, litigio que debe zanjarse mediante una acción de deslinde y amojonamiento que lleve a la certera delimitación de los lotes, y no mediante el cuestionamiento a la sentencia del 10 de diciembre de 2014, pues en el fondo los denunciantes no cuestionan el título de dominio que ostenta el demandante Álvaro Pineda Naranjo.
Igualmente, desestima cualquier anomalía referida a la supuesta indebida notificación del proceso civil cuestionado, dado que el abogado reconoce que ha intervenido en el trámite judicial y ha ejercido el derecho a la defensa de los demandados, aquí denunciantes.
Incluso, el anterior reclamo fue expuesto mediante incidente de nulidad, el cual fue resuelto de forma adversa y confirmado, igualmente, por el Tribunal Superior de Montería, al estudiar la apelación de la sentencia.
Con fundamento en estos argumentos, el delegado extrae una atipicidad de la conducta, pues no se satisfacen los requisitos objetivos y subjetivos de prevaricato por acción, motivo por el cual, encuentra que la petición de preclusión que eleva la Fiscalía General de la Nación es procedente.
5. El investigado, Cesar Gabriel Gómez Cantero, previo a responder cada uno de los reproches formulados en su contra, expone que idéntica denuncia fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, entidad que, en auto del 8 de mayo del 2019, dispuso el archivo definitivo de la indagación preliminar.
Frente a la sentencia que objetan los denunciantes, quienes fungieron como demandados en juicio civil, detalla que se trató de una decisión que se fundamentó en las pruebas debidamente recaudadas en la actuación.
Particularmente, en relación con la alinderación del predio objeto de disputa, parte de la premisa que dichas líneas pueden variar en el tiempo, y que ellos fueron los determinados por el perito que fungió como auxiliar de la justicia en el proceso civil, es decir, no fue fruto de un capricho del juez o atribuible al funcionario investigado.
En síntesis, no es una decisión caprichosa o arbitraria, por el contrario, se ciñó a los elementos probatorios recaudados; así mismo, resulta completamente falaz que tuviere una amistad íntima con el demandante Álvaro Pineda Naranjo, acusación que no solo se hace sin fundamento, sino que, de ser cierta, se hubiere formulado la respectiva recusación, la cual nunca se solicitó a pesar de que el abogado de los demandados cuenta con amplia experiencia profesional y perfectamente lo hubiera manifestado, si así lo hubiere advertido.
Tampoco existe irregularidad en la notificación, por cuanto dicho trámite está reglado en el Decreto 2303 de 1989, y conforme a ello, se realizó tres publicaciones tanto en la sede de la alcaldía, como en el predio, tal y como puede corroborarse al interior del expediente cuestionado e, incluso, fue un asunto negado mediante incidente de nulidad y examinado por el Tribunal Superior de Montería, el cual confirmó que no existía ninguna irregularidad al respecto.
Considera que todos los reproches expresados en la denuncia penal nacen de la intolerancia de los demandados a la aceptación de las decisiones judiciales, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada al ratificarse por el a quem.
Incluso, relata que durante la realización de la inspección judicial se vio en la necesidad de solicitar el apoyo de la Policía Nacional, al punto que ante las actitudes violentas del señor José Gregorio Cordero Plaza no tuvo otra opción que expulsarlo de la diligencia para permitir su normal desarrollo.
En conclusión, estima que no se reúnen los requisitos tanto objetivos como subjetivos propios del prevaricato por acción, pues del simple contenido de la sentencia cuestionada se extrae que tuvo como fundamento las pruebas recaudadas en la actuación, aspecto que de entrada descarta la arbitrariedad o capricho del funcionario; así como tampoco, puede hablarse de ánimo doloso alguno, ya que la supuesta amistad con el demandante Álvaro Pineda Naranjo no es más que una falacia.
Bajo los anteriores argumentos, solicita que se acoja la solicitud de preclusión de la Fiscalía.
6. Seguidamente, la defensora manifestó adherirse a lo expuesto y argumentado por el investigado.
DECISIÓN IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, luego de rememorar la naturaleza y requisitos del prevaricato por acción, dispuso precluir la investigación por la conducta de prevaricato por acción al encontrar que la decisión cuestionada está ajustada a derecho.
En tal sentido, desestimó cada uno de los argumentos en que se sustentó la denuncia. En primer lugar, constató que el auto admisorio de la demanda se notificó en debida forma según las reglas establecidas en el Decreto 2303 de 1989, ya que inicialmente se remitió aviso al predio objeto de disputa y posteriormente, ante la no comparecencia al despacho judicial, se fijaron dos avisos en las carteleras de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro; reclamo que, igualmente, fue debatido mediante incidente de nulidad sin que se evidenciara vulneración al ejercicio del derecho de defensa.
Ahora, en lo referente a la delimitación o precisión de linderos del inmueble, y el punto de ubicación donde se desarrolló la diligencia de inspección judicial, tampoco advierte anomalía, pues desde la demanda civil se había identificado el bien a reclamar y, por ende, el lugar era conocido al interior de la actuación civil.
Por otro lado, aun con las aseveraciones del vocero de las víctimas se desvirtúa la comisión del prevaricato por acción, dado que sostienen que el aforado fue engañado en las declaraciones que recibió, así como que, supuestamente, fue conducido a un lugar diferente para realizar la inspección, circunstancia que excluye de responsabilidad alguna al operador judicial.
Además, en la causa civil, el Juez no fue advertido de la confusión o disputa entre las partes sobre la correcta identificación del predio objeto de litigio, y claramente el proceso se circunscribía al predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 143-45129, sobre el cual trató la demanda y tuvo efectos la sentencia del 10 de diciembre de 2014, al ser el terreno reclamado y de propiedad del demandante Álvaro Pineda Naranjo.
Desde la anterior perspectiva, el a quo considera que no puede configurarse la conducta de prevaricato por acción, ya que todo se limita a una disputa que persiste entre las partes y aun contemplando la posibilidad de que haya existido una indebida identificación de linderos del inmueble en disputa, los afectados cuentan con la posibilidad de acudir a otras vías judiciales para zanjar dicha diferencia, como lo es la acción de deslinde y amojonamiento.
Por último, sobre la aparente amistad entre el aforado y el demandante Pineda Naranjo, estimó que son apreciaciones que no fueron advertidas al interior del proceso civil e, incluso, en el ámbito del examen de preclusión no existe prueba de ello, ni se extrae de ningún elemento de convicción dicha situación.
Entonces, los hechos denunciados no tienen la capacidad de trascender a la esfera de la responsabilidad penal, motivo por el cual, ante la clara atipicidad de la conducta, dispuso la preclusión de la investigación.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
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En particular, relata que el funcionario hubiera podido evitar proferir una decisión contraria a derecho si hubiere garantizado los derechos de defensa de los demandados y hubiere tomado las advertencias que al interior de la actuación le fueron presentadas.
También, reitera que sí ha existido cierta inclinación de ayudar indebidamente al demandante Álvaro Pineda Naranjo, pues sus demandas se han resuelto de forma muy ágil, circunstancia que considera sospechosa.
NO RECURRENTES
Al unísono, tanto la fiscalía, como el indiciado y su defensora solicitaron que se mantuviera la decisión recurrida.
Sin embargo, instaron a que se declarara desierto el recurso de apelación, al considerar que no se cumplió con la carga de sustentarlo en debida forma, pues no se cuestionaron los aspectos puntuales en que se fundamentó la decisión objeto de apelación.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en primera instancia por el Tribunal Superior de Montería, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Conforme al principio de limitación, de acuerdo con el cual la Corporación solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso, y de aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala se centrará en determinar si acertó el Tribunal de Montería al decretar la preclusión de la investigación penal, por atipicidad de la conducta.
2. Cuestión preliminar
De manera inicial, la Sala debe indicar que le asiste razón a la Corporación de Primera Instancia al conceder el recurso de alzada, pese a la petición de los no recurrentes de que se declarara desierto por indebida o insuficiente sustentación.
En efecto, como pacíficamente lo ha sostenido esta Sala3, pese a la brevedad de la sustentación del recurso, basta una exposición en la que el recurrente manifieste los argumentos fácticos, jurídicos y/o probatorios de discrepancia con la decisión judicial, pues la norma procesal no impone solemnidades ni formalidades determinadas para el cumplimiento de tal obligación; en concreto, se ha dicho que:
«la fundamentación de un mecanismo de impugnación ordinario (reposición o apelación) no precisa de argumentaciones superlativamente elaboradas, sino claras, puntuales y lógicas, de las cuales se desentrañe sin mayor dificultad el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma.» (CSJ AP2391-2015)
Con fundamento en el anterior derrotero, habilitada se encuentra la Sala para examinar la decisión recurrida, en tanto el apelante cuestiona sus fundamentos en punto a que, contrario a los expuesto en el auto apelado, sí fue irregular la notificación del auto admisorio de la demanda de lanzamiento por ocupación de hecho, como también la sentencia cuestionada está sustentada en una inadecuada valoración probatoria, aunado a la existencia de amistad íntima entre el juez y Álvaro Pineda Naranjo, demandante dentro del proceso civil.
3. La preclusión de la investigación
En atención a los postulados del artículo 250 de la Carta Política, cuyo desarrollo legal se aprecia en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, es claro que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, cometido para el cual ha de ejecutar los actos propios de indagación e investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento y revistan las características de una conducta punible, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.
Sin embargo, dado que existen determinados eventos en los cuales no se satisfacen las exigencias legales para acusar, el legislador reguló en los artículos 331 a 335 de la Ley Procesal Penal, el trámite relacionado con la preclusión, de modo que es factible que, en cualquier etapa de la actuación, el Fiscal solicite al juez de conocimiento pronunciamiento en tal sentido, petición que de ser aceptada conducirá al archivo de la actuación con efectos de cosa juzgada.
En tales condiciones, si la Fiscalía acredita en debida forma alguna de las causales previstas por el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Juez de conocimiento decretar la preclusión.
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Esto por cuanto constituye una figura según la cual, el Estado declara o reconoce que no existe mérito para adelantar la acción penal contra el indiciado, imputado o acusado, siempre que la causal invocada se encuentre debidamente acreditada y motivada, tal como lo dispone el artículo 333 de la misma normativa.
De ahí que, el análisis y argumentación que presente el fiscal para soportar su petición debe ser específico y detallado, puntualizando no solo los elementos que exige la causal invocada para su estructuración sino los que hacen parte del tipo penal objeto de investigación, los cuales al ser evaluados permitan colegir la necesidad de precluir la investigación.
4. El prevaricato por acción
En ese orden de ideas, de manera previa, es necesario hacer una aproximación al tipo penal de prevaricato por acción, para que, una vez valorados los elementos materiales probatorios presentados, sea posible determinar si es atípica, como lo consideró la primera instancia, la conducta desplegada por el funcionario judicial denunciado.
En relación con la conducta de prevaricato por acción, debe indicarse que se encuentra consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, que prescribe:
«El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.»
Según la descripción del tipo penal, para su estructuración se requiere de los siguientes elementos:
i) Un sujeto activo calificado, que en este caso corresponde a un servidor público;
ii) Un ingrediente normativo que consiste en que el servidor en ejercicio de sus funciones emita o profiera un dictamen o decisión (entendiéndose como tal, cualquier acto administrativo o providencia judicial, auto o sentencia), manifiestamente contrario a la ley, esto es, que en forma clara, patente, ostensible, notoria, contravenga el ordenamiento legal.
Este último elemento, descarta la configuración del ilícito en aquellos casos en que la decisión censurada, aunque no se comparta o se estime equivocada, es producto de una interpretación razonable y admisible del funcionario sobre el derecho vigente, o de una valoración ponderada del material probatorio objeto de apreciación.
Dicho de otro modo, el delito se estructura «cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, verbi gratia, por responder a una palmaria motivación sofística grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal»4.
Igualmente se configura el tipo penal en aquellos casos en que se desconoce sin ningún fundamento el precedente judicial de las altas Cortes, dada la fuerza vinculante que tiene porque constituye fuente de derecho al establecer reglas jurídicas de interpretación normativa, pudiendo el funcionario judicial apartarse de dicha hermenéutica siempre y cuando esté debidamente sustentada y justificada su posición, en argumentos lógicos, coherentes y razonables.
También se incurre en este ilícito, cuando existe una valoración probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada o notoriamente parcializada5, tópico frente al cual esta Sala ha explicado que:
“La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución.
Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.
Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.
Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales -según lo dicho- tienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba»
Este comportamiento delictivo solo admite la modalidad dolosa, por ello, el prevaricato por acción no se configura cuando la decisión, aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia, desidia, impericia, ignorancia o ausencia de algún propósito criminal de quien la profiere.
Ahora bien, el escrutinio debe efectuarse de modo ex ante, esto es, a partir de las circunstancias concretas en que el sujeto activo adoptó la determinación, con los elementos de juicio con los que contaba para ese momento, sin que sea admisible la valoración de la decisión como prevaricadora a partir de «la perspectiva de la cual habría actuado quien lo investiga o juzga»6, sino del «derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal… mediante una evaluación ex ante de su conducta»7.
Finalmente, valga precisar que el delito de prevaricato por acción es instantáneo o de mera conducta, en el entendido que se consuma con el proferimiento de la decisión o dictamen contrario a la ley, sin que se requiera de la causación efectiva de un daño o perjuicio a los destinatarios de la providencia judicial o acto administrativo o concepto emitido por el servidor público.
En el mismo sentido, se actualiza el delito con independencia de la eventual revocatoria, confirmación o declaratoria de nulidad de la decisión o dictamen contrarios al ordenamiento jurídico.
En conclusión, la materialidad de la conducta exige demostrar que el acto censurado, esto es, la resolución, dictamen o concepto fue dictado de manera caprichosa o arbitraria por el sujeto, quien desconoce de forma abierta y ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio o jurídico que regulan el caso.
4. El presente asunto
El contexto en el que se inició el proceso civil de lanzamiento por ocupación de hecho, objeto de denuncia penal por prevaricato por acción, hace alusión a que el señor Álvaro del Cristo Pineda Naranjo compró el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 143-45129, a los herederos Eleazar Leonidas, Cleofe Gregoria, Concepción María y Silvia Elena Cordero Plaza, mediante escritura pública n° 2003 del 3 de agosto de 2011.
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Posteriormente, motivado en que los hermanos de los vendedores (Ovidio, Mónica Cecilia, María Auxiliadora, José Gregorio y Leticia Concepción Cordero Plaza) eran ocupantes de hecho del predio objeto de compra y carecían de título que justificara dicha ocupación, el 1º de junio de 20128, el comprador radicó demanda civil de lanzamiento por ocupación de hecho, la cual fue admitida, el 12 de igual mes y año, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, cuyo titular es el investigado, Cesar Gabriel Gómez Cantero, quien emitió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda el 10 de diciembre de 20149.
En orden a examinar los motivos de disenso del recurrente, y dado que se orientan a reiterar los mismos reproches expuestos en la denuncia y estudiados por el a quo, la Sala los abordará según han sido expuestos, los cuales se contraen a que, supuestamente, existió i) una indebida notificación de la acción civil; ii) una amistad íntima entre el funcionario judicial y el demandante; iii) se utilizaron testigos falsos para acceder a las pretensiones de la demanda; iv) se identificaron los linderos equivocados del predio en disputa; y se v) alteró el contenido de la demanda civil de lanzamiento por ocupación de hecho.
De forma preliminar, puede decirse que los reproches en que se fundamenta la denuncia, en síntesis, replicados en el presente recurso, se tratan de meras apreciaciones que contrastadas con los elementos probatorios allegados a la actuación excluyen cualquier irregularidad atribuible al procesado, razón por la cual, desde ahora, puede asegurarse que la decisión será confirmada.
4.1. En primer lugar, respecto a una indebida notificación del proceso civil, debe indicarse que a cada uno de los demandados le fueron remitidas citaciones para concurrir a celebrar la notificación personal, las cuales fueron entregadas a sus destinatarios tal y como se desprende de la constancia emitida por la Empresa de Servicios Postales Nacionales 47210, el 30 de junio de 2012, a la denunciante y sus hermanos, se les informó que:
Por medio del presente comunico a usted que éste Juzgado mediante auto de fecha 15 de junio del año 2012 admitió la demanda Verbal agraria de Lanzamiento por Ocupación de Hecho en su contra y a favor de la compañía INVERSIONES PINEDA & BT Y COMPAÑÍA S. C., representada legalmente por el señor ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO promovido a través de apoderado judicial dra. ELSY LUCÍA TABOADA PÁEZ, se le previene para que comparezca por sí o por intermedio de apoderado a este Juzgado, a fin de que se notifique de la providencia en mención, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de esta comunicación.
Dirección del Juzgado: CALLE 16 N° 15ª-49 CALLE CARMEN TEL. 747495 de esta ciudad.
Es decir, sin lugar a dudas, a los demandados se les informó la existencia de la respectiva demanda civil, situación diferente es que no hubieren querido asistir a suscribir la respectiva acta de notificación personal, al optar por una postura procesal pasiva al llamado judicial, circunstancia que, si bien podría tratarse de una estrategia de defensa -guardar silencio- no puede ahora ser alegada para cuestionar el trámite, al referir que el proceso fue adelantado a sus espaldas.
Seguidamente, ante la falta de comparecencia, en virtud a que el trámite se adelantaba bajo las previsiones del procedimiento agrario, se dio aplicación al artículo 103 del Decreto 2303 de 1989, que consagra:
Si no hubiere sido posible notificar personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda dentro de los tres (3) días siguientes, el juez ordenará, directamente o por intermedio del alcalde del municipio donde estuviere ubicado el inmueble, que se fije en el predio el aviso de que trata el artículo 55, en el que se transcribirá la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda y se indicará, además, los nombres de demandante y demandado, así como los linderos del predio; copia del mismo se entregará a cualquier persona que habite o trabaje allí.
La notificación se considerará efectuada 2 días después de fijación del aviso.
Notificación que se realizó tal y como se desprende de la constancia que expidió el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro11, Miguel Burgos Miranda, en la que señala que la publicación se llevó a cabo entre el 15 al 21 de agosto de 2012.
Entonces, con fundamento en la constancia emitida por el funcionario de la Alcaldía, el funcionario investigado avaló el cumplimiento en torno a la publicidad y notificación del auto admisorio de la demanda.
Los anteriores hechos desvirtúan el cargo formulado por la denunciante y, por el contrario, se corrobora que ninguna anomalía se extrae frente a este reclamo, pues conocían el proceso que se adelantaba en su contra, tanto que, el 27 de septiembre de 2012, otorgaron poder12 para abogado de su confianza representara sus intereses, quien incluso promovió incidente de nulidad derivada de una indebida notificación, el cual le fue resuelto de forma desfavorable13.
Igualmente, vale la pena señalar que la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Montería, al examinar lo concerniente a la nulidad por indebida notificación, en sentencia del 25 de agosto de 2016, señaló que:
Conforme se observa en autos el apoderado judicial de las recurrentes presentó un escrito solicitando la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por una presunta “falsa notificación” (cfr. Fol. 171 y 172 Cdn 1ª inst) el cual fue resuelto por el juzgador del conocimiento mediante proveído de fecha febrero 12 de 2013, en el cual negó dicho pedimento, tras considerar que la notificación se realizó de conformidad con lo reglado en el Decreto 2303 de 1989 fl. 184 y 185 ibidem).
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Ante este contexto, sin duda cualquier ataque en contra del acto de notificación realizado dentro del asunto a las prohijadas del recurrente (MARÍA AUXILIADORA y LETICIA DE LA CONCEPCIÓN CORDERO PLAZA), quedó concluido, máxime cuando el artículo 25 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia), vigente para antes de que entrara a regir el CGP, y hoy el art. 132 de este ese estatuto procesal establece que no es posible plantear nulidades ya decididas en etapas anteriores.
Entonces, los anteriores hechos desvirtúan el cargo formulado por la denunciante y, por el contrario, se corrobora que ninguna anomalía se extrae frente a este reclamo, pues conocían el proceso que se adelantaba en su contra, tanto que, el 27 de septiembre de 2012, otorgaron poder14 para que el abogado de su confianza representara sus intereses, quien, incluso, promovió incidente de nulidad derivada de una indebida notificación, el cual le fue resuelto de forma desfavorable15.
Así las cosas, independientemente que los demandados no hubieren contestado la acción civil, ello no implica que se hubiere cercenado su derecho de defensa, pues resulta claro que, para el 19 de septiembre de 2014, fecha en la cual se practicó la inspección judicial16, conocían plenamente la demanda que se adelantaba en su contra.
De manera que, resulta incongruente sostener que dicha inspección fue desplegada de forma intempestiva o sorpresiva y a sus espaldas, tal y como lo pretenden hacer ver en la denuncia que promovieron por prevaricato por acción.
4.2 Sobre la supuesta amistad íntima entre el demandante Álvaro del Cristo Pineda Naranjo y el funcionario aquí investigado, debe señalarse que se trata de una aseveración que no está acompañada de ninguna evidencia de la que se extraiga tal conclusión.
Al tiempo que, revisadas las piezas procesales que contienen el proceso civil de lanzamiento por ocupación de hecho, tampoco se acredita tal situación.
En síntesis, se afirma que existió otro proceso civil (pertenencia) que fue resuelto de manera ágil, circunstancia que, por sí sola, no lleva a la conclusión que quiere hacer ver la denunciante, pues impartir justicia de forma rápida y oportuna no es sinónimo de amistad íntima con la parte demandante, máxime que, como se evidencia en aquella sentencia dictada el 18 de diciembre de 2007, se trató de un proceso sin oposición17.
Incluso, del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, acá cuestionado, se evidencia una situación particular que contradice este señalamiento de un favoritismo indebido, pues en auto del 24 de junio de 201418 la parte demandante debió solicitar que se diera agilidad a su proceso civil, petición frente a la cual, el juez investigado admitió que el expediente «se encontraba extraviado en la secretaria del despacho», razón que explicaba porque, durante más de nueve meses el trámite no registraba actividad procesal alguna.
Tampoco resulta válido inferir actuación contraria a derecho por el fijar el valor de agencias en derecho en 10 millones de pesos, dentro del proceso reivindicatorio, pues, en primer lugar, no afirma en qué manera se desconoce la normativa que rige dicha materia, más allá de sostener de manera genérica dicha afirmación.
Por otro lado, la estimación nació de una facultad propia del juez bajo los lineamientos señalados en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época, que, en procesos declarativos del área civil, consagra un monto de hasta el 20% de las pretensiones, y teniendo en cuenta que la demanda las estimó en 60 millones de pesos19, quiere decir que fueron fijadas por debajo de 12 millones de pesos, valor máximo permitido en la ley.
4.3 Sobre la estimación referida a que las versiones que rindieron los testigos Domingo Fabio Durango Hoyos y Maximiliano Martínez Ávila son falsas, resulta claro que se trata de una postura litigiosa que, incluso, como lo señalaron los intervinientes, fue motivo de denuncia por la conducta de falso testimonio.
Sobre el particular, mal podría reprocharse al juez que hubiere tenido en cuenta dichas declaraciones, en la medida que no fueron tachadas dentro del proceso civil, aunado a que la misma Fiscalía al desplegar actividades investigativas constató que los referidos testigos se sostienen en sus versiones20.
No obstante, ello no reviste importancia a la conducta de prevaricato que acá se investiga, dado que, en el eventual o hipotético caso de llegar comprobarse una falsedad en las aseveraciones rendidas, en nada compromete la actuación desplegada por el aforado, pues se trata de actos de terceros que precisamente tienen por finalidad engañar al funcionario, que exime el reproche penal; salvo, claro está, que se acredite un acuerdo corrupto para desviar la verdad, evento que no se vislumbra en la actuación investigada.
Ahora, tampoco puede exigirse que se ignoren las declaraciones que vertieron los testigos en el proceso civil, por el contrario, es deber del juez sopesar sus versiones y pronunciarse sobre ellas, pues precisamente desde tal conocimiento es que deben fundamentarse las decisiones que ponen fin a los debates judiciales.
Entonces, lo cuestionable sería dictar una sentencia alejada del material probatorio obrante en la actuación, circunstancia que en el presente caso se echa de menos, pues, la providencia se cimentó en testimonios recaudados legalmente en la misma actuación, luego no cabe ningún reproche al respecto.
4.4. En relación a que el inmueble objeto de litigio no fue debidamente identificado y conforme a ello, la inspección judicial realizada se llevó a cabo en un lugar diferente a la ubicación del predio objeto de litigio; vale la pena señalar que, dada la litigiosidad entre las partes, dentro de la actuación se designó perito topógrafo21 para que llevara a cabo dicho examen, profesional que rindió dictamen el 7 de octubre de 2014, respecto del cual, ambas partes solicitaron aclaración, que fue rendida el 7 de noviembre de 201422, en el que señaló su ubicación y linderos:
«Predio rural ubicado en la vereda la zorra No I —Municipio de Ciénaga de Oro, Departamento de Córdoba, el cual tiene un área de 2 HECTAREAS + 0000 M2, cuyo propietario es SOCIEDAD INVERSI0N PINEDA y se encuentra delimitado de la siguiente manera.
NORTE:
Antes parcela # 7B de ALEJANDRO GARCES hoy SOCIEDAD DE ÁLVARO PINEDA 139ms
Antes parcela # 4A DE LUIS TORRES hoy MAGOGOLA ALEMÁN= 40ms
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Antes parcela #9 hoy CATALINO CASARRUBIA= 178,64ms
Antes parcela #14 hoy DOMINGO LOPEZ = 107,89ms
OESTE
Parcela #13 de HERMANOS CORDERO PLAZA = 114,92ms
Adjunto a la presente plano con sus respectivos linderos y medidas actuales.»23
Cabe anotar que, pese a que mediante auto del 11 de noviembre de 201424 el juez investigado corrió traslado a las partes de la anterior identificación del bien, las partes guardaron silencio por lo que el citado dictamen quedó en firme.
Entonces, los linderos y ubicación que fueron señalados en la actuación no nacieron del arbitrio o capricho del juez denunciado, por lo que no merece cuestionamiento sobre este ítem, en los términos que refiere el recurrente.
De manera que, no puede la parte demandada, inconforme con el resultado pericial, subsanar una actitud pasiva en el recaudo probatorio, cuando por su negligencia adquirió firmeza un dictamen que no comparte y que ahora pretende cuestionar mediante denuncia. El funcionario judicial, en últimas, fundó su decisión en la prueba recaudada al expediente, lo que desdibuja la comisión del prevaricato por acción.
La Sala no ignora que existe un conflicto de linderos, que debe dirimirse a través de proceso de deslinde y amojonamiento entre los colindantes, no mediante la acción penal, máxime cuando lo que se examina en el presente caso, se circunscribe al proceso cuestionado de lanzamiento por ocupación de hecho, de quien acreditó la condición de propietario legítimo y los denunciantes no objetaron dicha calidad, máxime cuando la sentencia se dictó respecto del mismo bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 143-45129.
De hecho, las mismas vendedoras del inmueble, Rosa Nelys, Silvia Elena y Concepción María Cordero Plaza, corroboran que los correctos linderos son los referidos en el proceso civil cuestionado25.
Finalmente, cabe mencionar que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en sentencia del 25 de agosto de 2016 –que confirma integralmente el fallo censurado-, al desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia tildada de prevaricadora, abordó lo concerniente a la disputa de linderos, aspecto respecto del cual, explicó que:
“No es de rigor que exista una absoluta correspondencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido porque bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc. Precisamente la Corte en el punto ha sostenido que queda en abrigo de cualquier duda que para hallar la identidad de fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio por sus características fundamentales. Destaca la Sala.
Así las cosas, con relativa independencia de linderos prestablecidos en la demanda, que para el caso constituyen una reproducción de los insertados en la Escritura Publica No. 2003 de agosto 3 de 2011, contentiva de división material y compraventa (fls. 9 a 11 cdno 1a inst), lo cierto es que el actor desde el libelo introductorio delimité el bien.
Inclusive al tomar el demandante como base para indicar los linderos en la demanda, los contenidos en el título traslaticio de dominio, sirvió para tener completa claridad, desde un inicio, que el bien cuya ocupación se pregona en la demanda, recae sobre el LOTE NÚMERO 2 que adquirió a título de compraventa, producto de la división material de un bien inmueble proindiviso de propiedad de los hermanos Cordero Plaza, contenido ese mismo acto escriturario, y al cual se le abrió la matrícula inmobiliaria No. 143-45129 (folio 184 cdno 1a inst).
Por lo demás, la sola disimilitud entre los linderos de la experticia con el predio descrito en el libelo introductor, no descarta la correspondencia del bien, pues en la inspección judicial se determinó e individualizó plenamente el predio de propiedad de la sociedad demandante, y la diferencia en los linderos obedece a que el dictamen pericial no se limitó a repetir los linderos contenidos en el título, sino que se realizó tomando los colindantes actuales (ver fis. 238 a 240 cdno 1ª instancia).
Todo ello lo que comprueba, en últimas, es que los ocupantes no justificaron legalmente la ocupación sobre el predio, intentando introducir desconfianza respecto de la identificación del bien, pero las pruebas allegadas y recaudadas no dejan duda de la identidad material del bien ilegalmente ocupado y cuyo lanzamiento se decretó.»
Todo lo expuesto desvirtúa la ocurrencia de una actuación indebida en relación con la identificación del inmueble objeto de litigio, al momento de resolver la demanda de lanzamiento por ocupación de hecho, según los cuestionamientos que la denunciante enrostra a César Gabriel Gómez Cantero.
4.5 Finalmente, se realiza una aseveración tendiente a que la demanda fue supuestamente adulterada en virtud a que se aprecian algunos espacios en blanco. Sobre el particular, debe afirmarse simplemente que se trata de una simple especulación, dado que al corroborarse las copias de los traslados que obran en el plenario26, -que no fueron retirados del proceso- se observa que son idénticas a la demanda y sus anexos a la que tramitó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté27
5. Así las cosas, es viable concluir que no existe una decisión manifiestamente contraria a la ley, de suerte que si tal elemento normativo del tipo no se configura, el delito de prevaricato por acción no se tipifica desde el punto de vista objetivo.
Por manera que, la interpretación que hagan los funcionarios judiciales al adoptar las decisiones dentro de la órbita de su competencia, cuando esta es razonable y no responde al ánimo de desconocer abierta y ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no puede constituir el delito de prevaricato, que según se vio exige para su tipificación que la determinación sea manifiestamente contraria a la ley, reiterándose que en el prevaricato el juicio que se hace no es de acierto sino de legalidad.
6. Por todo lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, pues los argumentos de disenso que presentó el recurrente no tienen la fuerza suficiente para derruir los argumentos que llevaron al Tribunal Superior a dictar la preclusión de la acción penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Confirmar el auto proferido el 28 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual precluyó la investigación seguida contra César Gabriel Gómez Cantero, por el delito de prevaricato por acción, por atipicidad de la conducta.
Contra esa decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
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GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
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EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALZARA CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 222 a 227 cuaderno 1.
2 También demandados en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho.
3 AP2391-2015, SP973-2019, SP709-2019, SP708–2019,
4 CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43.413.
5 CSJ SP, 23 oct. 2014, rad. 39.538.
6 CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 25.658. Citada en CSJ SP, 24 jul. 2012, rad. 38.187.
7 CSJ SP 17 jun 2009, Rad. 30748. Citada en CSJ AP, 4 feb. 2015, rad. 44.879.
8 Folio 8 cuaderno anexos n° 1.
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10 Folios 25 a 36 del cuaderno anexos nº 1.
11 Folio 171 del cuaderno de anexos n° 1.
12 Folios 172 a 175.
13 Auto del 12 de febrero de 2013 visto a folios 185 y 186.
14 Folios 172 a 175.
15 Auto del 12 de febrero de 2013 visto a folios 185 y 186.
16 Folio 219.
17 Folios 100 a 103 del cuaderno de anexos 2.
18 Folio 194
19 Folio 14 cuaderno anexo n° 2.
20 Folios 120 a 125 del cuaderno de Fiscalía.
21 Folio 196 del cuaderno de anexo n° 1.
22 Folio 239 del cuaderno de anexos nº 1.
23 Folio 240 del cuaderno de anexos nº 1.
24 Folio 242 del cuaderno de anexos n° 1.
25 Folios 113 a 115 cuaderno anexos nº 2.
26 Folios 55 a 155 del cuaderno de anexos nº 1.
27 Folios 2 a 21 del cuaderno de anexos nº 1.