STP10755-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10755-2021  

Radicación  n.° 118059  

(Aprobación  Acta No.211)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por RICARDO  CAMPOS MARTÍNEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 29  Seccional de Neiva.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Manifestó el accionante que el pasado 16 de  abril presentó una solicitud a la Fiscalía 29 Seccional  de Neiva, pero se perdió en la entidad y no ha recibido  respuesta, impidiéndole con ello conferir poder a sus abogados  para que lo representen en la audiencia de preclusión  solicitada ligeramente por la misma autoridad y programada para el  próximo 30 de junio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  de esta capital.  

Adujo que en su petición expuso molestias por  el manejo de su proceso y aportó las decisiones emitidas por  los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de  Neiva, en las que se declaró ilegal el certificado de  tradición utilizado por los procesados para vender un inmueble  afectado con medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de esta misma ciudad.  

A la vez señaló, a pesar de las  referidas decisiones judiciales el inmueble fue vendido por los  denunciados debido a la negligencia de la Fiscalía accionada e  indicó que esperaba la realización de la audiencia de  formulación de imputación como se lo había  manifestado la anterior Fiscal, pero sorprendentemente le comunicaron  sobre el pedido de preclusión del proceso.  

Por lo anterior, consideró vulnerados sus  derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a  la administración de justicia, y solicitó suspender la  audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía  accionada, para en lugar formular imputación con la  inscripción de las decisiones emitidas por las autoridades  judiciales mencionadas.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no  se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción  de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las  decisiones que se profieran en el curso del proceso penal que cursa  en contra del accionante, son ante el mismo juez ordinario.  

Aseveró  que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un  perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez  constitucional.  

Agregó  que, no se comprueba la vulneración al derecho de petición  alegado por el actor, al evidenciarse que, durante el trámite  constitucional, la Fiscalía 29 Seccional de Neiva brindó  una respuesta adecuada a la solicitud elevada por el accionante el 16  de abril de 2021.  

LA IMPUGNACIÓN  

WILLIAM  MAURICIO GONZÁLEZ MORENO  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar  que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta  a la solicitud elevada en el mes de abril del presente año, no  es acertada en derecho tal respuesta.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, la respuesta emitida por la  Fiscalía accionada es generalizada y no es “concreta”  frente a lo solicitado.  

Agregó  que, “el día 8  de junio le agradecí la respuesta que la DOCTORA MOSQUERA me  remitió le pido excusas porque ella desconocía lo que  estaba sucediendo con ese proceso, así mismo el día 10  de junio le solicite a la señora SULLY ZAPATA se me expidiera  copia completa del expediente, autenticado a mis expensas, todavía  estoy esperando la respuesta) (sic) adjunto documentos).”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho  fundamental de petición del señor RICARDO  CAMPOS MARTÍNEZ,  por parte de la Fiscalía  29 Seccional de Neiva.  

La  Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración  a los derechos fundamentales alegados, por parte de  la Fiscalía  29 Seccional de Neiva, teniendo en  cuenta que, mediante oficio 20521-1-2-29/099 del 4 de junio de 2021,  brindó respuesta al accionante frente a la petición  elevada el 16 de abril de 2021.  

En  dicha respuesta, se advirtió al accionante que al encontrarse  el proceso penal 2014-08458 en curso, la solicitud de preclusión  alegada, debía estudiarse por el juez de conocimiento en  audiencia pública. Asimismo, se indicó que para dicha  audiencia, era necesaria su comparecencia y la de su defensor, con el  fin de realizar las intervenciones y oposiciones necesarias.  

Así  las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada frente a  la petición elevada por el actor el 16 de abril de 2021, se  ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición del  accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de  claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este  derecho.  

Ahora  bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional  inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al  momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones  presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido,  según los intereses del accionante.  

La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades,  que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva  a una vulneración del derecho fundamental de petición,  puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una  respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente  de cuál sea el sentido de la respuesta.  

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

Por  otra parte, se advierte al accionante que, no podría esta Sala  pronunciarse sobre una nueva solicitud con fecha de 10 de junio del  2021, la cual alega el accionante en su recurso de impugnación,  teniendo en cuenta que, acudió al mecanismo constitucional al  considerar vulnerado su derecho fundamental de petición frente  a la solicitud elevada ante la autoridad accionada el 16 de abril de  2021; y frente, a esta última, se reitera, no se probó  la existencia de una vulneración al derecho fundamental de  petición del señor CAMPOS  MARTÍNEZ.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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