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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP549-2021
Radicación Nº 56440
Aprobado acta Nº 40.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS, contra la sentencia de 20 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la proferida el 16 de enero del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que lo condenó por el delito de acceso carnal violento agravado, para en su lugar, declararlo penalmente responsable como autor de la conducta punible de acto sexual violento.
HECHOS
De la actuación se desprende que, JOSÉ EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS el 11 de diciembre de 2012, hacia las 4:20 p.m., en la empresa Fiotti, donde laboraba como supervisor, ubicada en la calle 19 No. 68-07 de esta ciudad capital, hizo ingresar a Sandra Marcela Espinoza Ramírez1 a una habitación oscura que allí existía, donde a la fuerza le tocó sus senos y vagina, incluso la mordió en la espalda ante la oposición que presentó, quien al lograr liberarse sale corriendo del lugar y le comenta lo sucedido a algunos de sus compañeros de trabajo y a su compañero sentimental, luego interpone la respectiva denuncia.
ANTECEDENTES PROCESALES
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1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 5 de agosto de 2013, se realizó ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, audiencia en la que un Delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación2 a JOSÉ EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS como presunto autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, definido en los artículos 205 y 211 numeral 2º de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 1º y 7º de la Ley 1236 de 2008, cargo que no aceptó3.
2. El escrito de acusación fue presentado el 24 de septiembre de 2013 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 1º de julio de 20145. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 24 de septiembre de 20156.
3. El debate oral y público inició el 19 de noviembre de 2015 y luego de varios aplazamientos culminó el 16 de enero de 20197, fecha en la que no solo se anunció sentido de fallo condenatorio, sino que adicionalmente el juzgado emitió la correspondiente sentencia en la que le impuso a JOSÉ EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS una pena de prisión de 192 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de acceso carnal violento agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8; decisión apelada por la defensa.
4. El 20 de mayo de 20199, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó el fallo, en el sentido de declarar penalmente responsable a JOSÉ EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS como autor del delito de acto sexual violento, artículo 206 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 1236 de 2008, en consecuencia, lo condenó a 100 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. En lo demás la sentencia de instancia fue confirmada10.
Consideró el Tribunal que, aunque las pruebas permitían determinar que JOSÉ EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS de forma furtiva atacó a Sandra Espinosa en su integridad física y sexual al tocarle sus senos y parte genital, también lo era que, de la descripción realizada por la víctima, no se llegaba al conocimiento necesario para considerar que, en efecto, hubo penetración y, por ende, se configuraba el delito de acceso carnal violento.
En ese contexto, y al tenor de la doctrina jurisprudencial que ha admitido la variación de la imputación jurídica siempre que se respete el núcleo fáctico de la acusación, procedió a degradar la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía a la de actos sexuales violento.
Asimismo, al constatar que la causal de agravación prevista en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal no se configuraba, ante la ausencia de una verdadera autoridad del agresor sobre la víctima y cómo esa posición dominante determinó la comisión del acto abusivo, la excluyó de la calificación jurídica.
De otra parte, no decretó la nulidad de la actuación por la presunta vulneración del derecho de defensa.
5. En contra de esa determinación, la defensa de JOSÉ EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS interpuso11 y sustentó12 el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
LA DEMANDA
1. El recurrente planteó dos cargos: uno principal, con sustento en la causal prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, y el otro, subsidiario con base en el numeral 3º del mismo precepto.
1.1. En el reproche principal alegó que la sentencia proferida contra el acusado se dictó en un juicio viciado de nulidad por vulneración al derecho de defensa.
Ello por cuanto el abogado José Alí Aguirre Martín además de no haber ejercido una actividad probatoria proactiva, ni desarrollado alguna propuesta defensiva en favor del procesado, actuó estando suspendido de su profesión, circunstancia que transgredía los artículos 29 de la Constitución Política y 6º, 8º, 10º y 140 de la Ley 906 de 2004.
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Agregó que, el derecho a la defensa técnica no se garantiza con la presencia formal de un profesional del derecho en las distintas etapas procesales, ya que, si éste no despliega su actividad defensiva de conformidad con las posibilidades materiales y jurídicas de manera oportuna, efectiva y real, se estarían afectando sus garantías fundamentales.
Así, concluyó señalando que la sentencia de segundo grado es violatoria de garantías fundamentales, razones por las que solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, inclusive.
1.2. Por su parte, en el reproche subsidiario, invocó el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral tercero, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al estimar que el Tribunal incurrió en un falso de juicio de raciocinio ante la indebida interpretación de las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios de conocimiento arrimados a la actuación.
Concretamente reprochó la credibilidad otorgada a la versión de la víctima, no obstante existir elementos probatorios que la desvirtuaban, como por ejemplo, el dictamen a través del cual se fijó fotográficamente el lugar de los hechos, y en el que se infiere la no existencia de la supuesta habitación donde al parecer se presentó el atentado sexual, amén que de sus mismas expresiones fácilmente se podía concluir que no fue accedida carnalmente de forma violenta, pues no se puede entender, ni comprender, cómo se introducen unos dedos dentro de la vagina, cuando ni siquiera se dijo, ni se demostró que a la ofendida se le exigió quitarse el jean que llevaba puesto.
Señaló además que, el tribunal valoró indebidamente el informe de medicina legal a través del cual se examinó a la ofendida, al deducir que se presentó una penetración, cuando dicha hipótesis ni siquiera fue demostrada, es más, así lo aceptó el juzgador cuando acepta que que ni siquiera hubo acceso.
Indicó igualmente que, no debieron valorarse los testimonios de Jonathan Casallas, Yolanda Ramírez y Daniel Delgado, cónyuge, progenitora y compañero de trabajo de la ofendida, respectivamente, pues además de ser pruebas de referencia, las reglas de la sana crítica y la lógica enseñan que al ser familiares y personas allegadas a la víctima, necesariamente respaldarían las sindicaciones que se hagan contra el procesado, como en efecto ocurrió en el presente caso.
Finalmente, crítica el hecho de que los juzgadores no hayan valorado adecuadamente el testimonio de Je Jack Abadi Safra, prueba con la que sin lugar a dudas se desvirtuaba el testimonio de la ofendida.
En ese contexto, solicitó de la Corte valorar adecuadamente las pruebas decretadas en juicio a fin de garantizarle a JOSÉ EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS un proceso justo, revocando en consecuencia, la condena proferida en su contra, y en su lugar, se le absuelva de los cargos ilegítimamente imputados.
CONSIDERACIONES
1. Desde ya debe anunciar la Corte que la demanda en su integridad será inadmitida, evidente como se hace que la defensora actual del procesado desconoce los mínimos formales y materiales que soportan el medio extraordinario al que acude.
A este efecto, es necesario destacar a la impugnante que el recurso casacional impone para quien lo utiliza unas cargas específicas de sustentación, que con mucho se apartan del alegato de instancia, pues, ya no se trata de anteponer la particular visión de la prueba o del proceso, a la del juez que profirió el fallo, sino que se obliga determinar la existencia de un yerro no solo ostensible, sino trascendente, que imponga modificar o revocar la decisión atacada.
Con ese fin, se encuentran estructuradas en la ley unas específicas causales, cuya importancia radica en ofrecer el instrumento procesal adecuado para la postulación del vicio, con lo cual se evitan discusiones inanes o insustanciales que apenas representan la óptica interesada del afectado con la decisión.
Para el caso examinado, es notorio el desvío de la casacionista, en tanto, cree entender que la impugnación se basta a sí misma y por ello con criterio de autoridad allega afirmaciones desprovistas de fundamento argumental, fáctico, probatorio o jurídico, con lo cual, finalmente, lo suyo ni alegato de instancia puede entenderse, pues, omite considerar el objeto fundamental de controversia, no otro distinto al contenido del fallo, o mejor, las razones que allí se consignan para emitir la sentencia de condena.
A fin de precisar las razones que motivan la inadmisión anunciada, la Corte asumirá de manera individual cada cargo postulado por el impugnante.
2. Cargo principal. Nulidad
La Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del Juez; y, por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).
Respecto de su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que cuando se alega dicha causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban, al punto que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ AP4952-2014, rad. 43216).
De igual manera, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–.
La libelista propone la violación al debido proceso por el desconocimiento del derecho a la defensa técnica del acusado, y muestra su inconformidad con el desempeño y la estrategia defensiva que fue implementada por quien la antecedió, en tanto dice carecía de idoneidad para el desempeño del cargo, amén de haber ejercido estando suspendido del ejercicio de sus funciones.
Frente al primer aspecto, impera señalar que según inveterado criterio jurisprudencial un reparo semejante no tiene cabida como motivo de nulidad (principios de taxatividad, acreditación y trascendencia), por estar sustentado en la apreciación subjetiva del defensor que precede al criticado, pues siempre habrá la posibilidad de que el último abogado en ocupar ese cargo en determinado proceso encuentre que el anterior o los que le antecedieron, no fueron, en su concepto, suficientemente versados o atinados en el desempeño de la función, y de admitirse como válidos cuestionamientos de tal calado implicaría dejar librada la incolumidad de la defensa técnica a los dictados inciertos de la vanidad, o exacerbados celos profesionales.
De cara a lo anterior importa recordar que esta Sala ha precisado que la violación de la garantía invocada:
…se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho13.
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Una disertación semejante no abastece las exigencias que rigen la sustentación de la causal invocada acerca de la vulneración de la garantía que se aduce como desconocida, pues, por el contrario, la actuación permiten confirmar que la asistencia técnica para el aquí enjuiciado fue permanente y real, esto es, que el acusado contó durante todo el trámite con un profesional del derecho que lo representó, el cual desarrolló una gestión concreta y perceptible orientada, conforme al criterio del respectivo letrado, a salvaguardar los intereses confiados.
En otros términos, la irregularidad carece de objetividad, pues, se reitera, la discrepancia de criterios sobre el ejercicio afortunado o no, o acerca de la orientación que el anterior abogado puso en marcha para proteger los intereses confiados, no demuestra un efectivo menos cabo del cariz técnico del derecho a la defensa, ya que esa apreciación subjetiva de otros togados en cuanto la labor adelantada por sus antecesores es inane para tales fines, en la medida que «es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía»14.
Ahora, el hecho que el abogado José Alí Aguirre Martín haya intervenido en diferentes etapas del proceso15 estando suspendido disciplinariamente, no conduce necesariamente a la nulidad de la actuación, pues como lo ha señalado la Corte, «no resulta viable aducir la invalidez de un proceso por la simple constatación de haberse designado como defensor a una persona no autorizada por la ley para intervenir como tal en el concreto trámite de que se trate, sino que es indispensable que el demandante demuestre cómo su gestión repercutió negativamente afectando los intereses del imputado debiendo acreditar, por tanto, cómo la suerte del procesado habría sido distinta y opuesta a la declarada judicialmente en el fallo de censura (CSJ SP10902-2015, 19 Ag. 2015, Rad. 47235).
Dicho de otra manera, así objetivamente se demuestre que en el proceso o en una parte de él, la defensa técnica fue ejercida por quien no reúne las calidades para ello, es preciso acreditar que ello trascendió negativamente en el trámite, esto es, que se trató efectivamente de una irregularidad sustancial que afectó las garantías de los sujetos procesales, o socavó las bases fundamentales de la actuación.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que, durante la audiencia preparatoria y la sesión en la que se instaló el juicio oral, el acusado JOSÉ EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS si bien estuvo representado por un abogado que había sido sancionado disciplinariamente, esa circunstancia no tuvo ninguna repercusión negativa en sus garantías y derechos fundamentales, por el contrario, la revisión de la actuación revela que el profesional del derecho Aguirre Martín no solo realizó actos positivos de gestión defensiva, sino que, además, las fallas que se le atribuyen son del todo insustanciales.
En efecto, en la audiencia preparatoria, el profesional del derecho desplegó las siguientes actividades: (i) cuestionó el descubrimiento de la Fiscalía como quiera que no había sido completo; (ii) obtuvo el decreto de la totalidad de las pruebas solicitadas, lo cual supone que eran pertinentes16; y (iii) realizó estipulaciones probatorias de común acuerdo con el fiscal17; actuaciones que, por sí solas, descartan la supuesta falta de una actividad probatoria proactiva.
Por otra parte, en la sesión del juicio oral llevada a cabo el 19 de noviembre de 2015, el defensor contrainterrogó a los testigos de cargo Silvia Juliana Velandia Borrero, Daniel Enrique Delgado Forero, Edward Augusto Sánchez y Yolanda Ramírez Camargo18, lo que elimina cualquier actividad meramente formal o nominal, por lo que las afirmaciones de la censora no tienen asiento real en el comportamiento procesal del profesional.
Y si bien se cuestiona que el abogado no presentó teoría del caso, tal situación no constituye un supuesto inequívoco de falencias en la defensa técnica, porque esa abstención puede obedecer a la estrategia defensiva asumida en aquel momento, máxime cuando el legislador no la prevé como obligatoria para dicho sujeto procesal.
En ese contexto, no se observa que la situación irregular presentada haya incidido negativamente en las garantías procesales y fundamentales de procesado, puesto que quien actuó como defensor en la audiencia preparatoria y en la sesión de audiencia de juicio oral de 19 de noviembre de 2015, adelantó una profusa actividad defensiva, llevando a cabo actos positivos de gestión en pro de los intereses del procesado.
No debe perderse de vista además que, la recurrente ni siquiera indicó el sustento objetivo que permita de alguna manera determinar que la actividad del mencionado profesional trascendió negativamente en el trámite, ni mucho menos que por consecuencia de tal defecto se haya ocasionado un daño trascendente al procesado, fácil de restañar si otra hubiese sido la labor del profesional del derecho.
En otras palabras, la sustentación del cargo no evidenció la trascendencia de las falencias atribuidas al anterior defensor, lo cual le obligaba, desde una posición ex ante, explicar qué acciones debió emprender quién lo antecedió en la labor defensiva, y no limitarse a criticar la forma en que actuó otro abogado, simplemente por no compartir el fallo emitido.
Lo anterior es razón suficiente para concluir la inadmisión de la censura.
3. Cargo Subsidiario – Falso raciocinio-.
El falso raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba que constituya el fundamento de la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial debido a la infracción de un –específico- principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se ha erigido como soporte de la decisión. En últimas, el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error valorativo manifiesto y trascendente.
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Siendo así, la determinación de la regla de la sana crítica infringida que resultó excluida o aplicada de manera indebida, es un requisito fundamental en la sustentación de un falso raciocinio y representa un límite tanto a la actividad de las partes como a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales que, como se sabe, están revestidas por las presunciones de acierto y legalidad. Así pues, la única vía para controvertir el mérito asignado a la prueba en la definición del proceso, es a través de la demostración de su disonancia con una –específica- regla del sistema de persuasión racional.
Precísese además que, si lo discutido es, como sucede en las críticas consignadas en el escrito impugnatorio, la existencia de varios falsos raciocinios, fundados en la vulneración de la sana crítica, debe tener en cuenta el recurrente que las categorías de la ciencia, la lógica y la experiencia asoman distintas en su base ontológica, motivo por el cual no es posible mezclarlas, como si fueran una sola, para así, indistintamente, señalar que en determinada valoración específica del fallador se afectaron, a la par, la ciencia y la lógica, o esta y la experiencia.
En ese contexto, también es necesario tomar en consideración que la demostración del yerro no opera elemental, esto es, de ninguna manera se verifica suficiente decir, sin más, que uno u otra categorías han sido violentadas, si la afirmación no ofrece la correspondiente sustentación, que obliga delimitar cuál regla de la experiencia, principio científico o postulado lógico fue el utilizado indebidamente u omitido por el fallador, cuál es el correcto, cómo ello se materializó en el argumento y de qué manera trasciende, al extremo de obligar revocar o modificar la decisión.
Ninguno de tan precisos criterios fue observado por la recurrente en el cargo examinado, en tanto, que ni siquiera dio a conocer el contenido de los medios probatorios cuestionados, ni tampoco señaló lo que el Tribunal infirió de las pruebas, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena; la argumentación lejos de estar orientada a la demostración de errores de juicio o de procedimiento con relevancia para el sentido de la decisión atacada, presenta es una serie de consideraciones y apreciaciones personales en relación con la forma en la que, en su criterio, debieron ser valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral, en especial la de la ofendida, de suerte que la intervención entraña, en esencia, un típico alegato de instancia, pretendiendo tan solo oponerse a la verdad declarada en las instancias, procurando la absolución de su asistido ante una incertidumbre que ni siquiera encuentra soporte en la foliatura.
Planteamiento que resulta insuficiente para demostrar que la declaración fáctica y la valoración probatoria del Tribunal son errados y condujeron a que en la resolución del asunto se dejara de aplicar la norma convocada a decidirlo o se aplicara una diferente, pues ni siquiera, se insiste, repara los fundamentos de la decisión, los cuales, se observa a través de su lectura, contemplan por igual las pruebas practicadas por solicitud de la Fiscalía y las reclamadas por la defensa, lo que por cierto descarta desde ya la falta de valoración del testimonio de Joe Jack Abadi Safra.
Es más, hasta desconoce la realidad declarada dentro del proceso y, con ello, el principio de corrección material; pues no puede entenderse como insiste en alegar que no se encuentra demostrado el acceso del que fue objeto la víctima, cuando precisamente el Tribunal en aras de garantizar el principio de legalidad concluyó luego de valorar el testimonio de la ofendida que de allí no se podía llegar al conocimiento necesario para considerar que en efecto hubo penetración y, por ende, se configuraba el delito de acceso carnal violento, situación que lo llevó a degradar la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía a la de actos sexuales violento.
Queda claro, entonces, que el propósito de la defensora ha sido enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia de supuestos falsos raciocinios, pero que incumbe, en realidad, a la discrepancia con la apreciación que de los medios probatorios hicieron los juzgadores, al persuadirse de la credibilidad que ameritaban los relatos de la víctima y la suficiencia de los mismos, con respaldo en la restante prueba practicada y debatida en el juicio.
Y aunque trajo a colación presuntas reglas de la experiencia y principios lógicos desconocidos, lo cierto es que nada hizo para precisar cómo ocurrió ello, por el contrario, indico de manera aislada y descontextualizada que a la par pudieron afectarse la ciencia y la experiencia o esta y la lógica, como si fueran una sola, cuando debía delimitar el principio, regla o postulado específico omitidos o utilizados irregularmente.
Ahora, el ataque que emprendió contra los dictámenes periciales no pasa de ser una crítica desprovista de técnica, ya que no es claro si con eso pretendía demostrar la violación de los postulados de la lógica o alguna ley de la ciencia, pues en particular nada se enunció, o si lo alegado se remitía a que el Tribunal tergiverso su contenido para soportar la condena, aspecto que imponía elegir un camino diverso para el ataque, así como exhibir, en acápite separado, los argumentos de sustento.
Además, la consideración del recurrente referida a que los testimonios de la progenitora, compañero sentimental y de trabajo de la víctima no podían ser considerados como prueba directa al no constarles nada de lo que les narró la ofendida, no es suficiente para desvirtuar el criterio judicial con fundamento en el cual encontró demostrada tanto la materialidad de los hechos como la responsabilidad del procesado, porque se advirtió de la presencia de suficiente prueba demostrativa de la agresión sexual a la que fue sometida la ofendida, de la cual ni siquiera hizo alusión la recurrente, amén de que no se trata de pruebas de referencia, sino de unos medios de juicio autónomos, cuyo valor demostrativo se asigna acorde con la sana crítica, puesto que no se limitaron a dar a conocer unos hechos narrados por otro, sino aspectos que percibieron directamente.
A lo anterior se agrega que, a partir de esa controversia, la defensora formula la que en su opinión es una regla de la experiencia que debió aplicar el ad quem, referidas, exclusivamente, al mérito de los testimonios de los familiares de la víctima: cuando hay familia o amigos comprometidos en los hechos, trae como consecuencia creer y respaldar las versiones o hechos que le han trasmitido, por tanto, sus declaraciones van a favorecer a sus conocidos.
Postulado que de acuerdo con los criterios señalados acerca de proposiciones que pretenden erigirse como reglas de la experiencia y pautas de la sana crítica, no pueden tener dicha connotación, porque no puede afirmarse que dicho enunciado reúna una vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad o generalidad), porque tiene relación con el proceso valorativo de las pruebas y no con las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos.
Adicionalmente, desconoce que cuando se reprocha la vulneración de las máximas de la experiencia, su demostración debe partir de la estructura argumentativa de la sentencia donde se elabora el juicio que se dice errado y no del alcance interpretativo del impugnante, como acá ocurre. De allí que, si pretendía derruir el criterio del fallador, no podía aparatarse de sus consideraciones en las que jamás generalizó.
Como ya se indicara, no es con afirmaciones diferentes a los argumentos expresados por el juzgador como se demuestra el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, tiene que revelarse el contenido de la prueba, precisarse el mérito que le asignó el fallador, hacer el ejercicio para demostrar que la conclusión obtenida con base en el medio probatorio desconoce particularmente una regla de experiencia, de lo que en manera alguna se ocupó la abogada censora.
Así las cosas, la disertación ofrecida por la memorialista constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las consecuencias jurídicas que acarrearía la situación fáctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está previsto este mecanismo, reservado para la corrección de auténticos y trascendentes errores en la aplicación de la ley, y no para solucionar discrepancias de opinión.
4. En síntesis, los reproches de la recurrente constituyen opiniones subjetivas y parcializadas, plasmadas a la manera de un alegato de instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para la acreditación en sede extraordinaria de un vicio trascendente. Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo de los cargos formulados, por lo que la demanda, conforme se anticipó, será inadmitida.
Además, porque del estudio del expediente no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales, que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de JOSÉ EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena proferida en su contra como autor del delito de acto sexual violento, por las razones expuestas en precedencia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E )
1 De 25 años de edad para la fecha de los hechos.
2 C. 1, fl. 17.
3 La Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.
4 C. 1, fs. 18-21.
5 C. 1, fl. 32.
6 C. 1, fl. 58.
7 Ídem, Fs. 72-75; 82; 103-104; 133-134respectivamente.
8 C. 1, fs. 153-170.
9 Sentencia publicitada en audiencia del 7 de junio de 2019.
10 C. Tribunal fs. 24-48.
11 C. Tribunal fs. 51.
12 Ib. Fs. 53-82.
13 Cfr.SP154-2017, 18 Ene. 2017, Rad. 4818.
14 Cfr. SP 29 abr. 1999, rad. 13315, citada en AP8310-2016, 30 Nov. 2016, Rad. 48081.
15 Audiencia preparatoria y sesión de juicio oral 19 de noviembre de 2015.
16 Se decretaron a favor del procesado los testimonios de Carmen Elena Hoyos Gómez, Luz Ángela Guevara Romero, dictamen de un perito psicológico, Alejandro Ruiz Sánchez, María Yuranis Llorente, así como que se le permitió interrogar directamente a los testigos de cargos en caso de que los mismos fueran desistidos y en aspectos no considerados por el ente fiscal.
17 Cfr. Fl. 58 C.O.1.
18 Cfr. fls. 72-75 C.O. 1.