AP549-2021(56440)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

  

AP549-2021  

Radicación  Nº 56440  

Aprobado  acta Nº 40.  

  

  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de JOSÉ  EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS,  contra la sentencia de 20 de mayo de 2019, por medio de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la  proferida el 16 de enero del mismo año por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que lo condenó  por el delito de acceso  carnal violento agravado,  para en su lugar, declararlo penalmente responsable como autor de la  conducta punible de acto  sexual violento.  

  

  

HECHOS  

  

De la  actuación se desprende que, JOSÉ  EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS  el 11 de diciembre de 2012, hacia las 4:20 p.m., en la empresa  Fiotti, donde laboraba como supervisor, ubicada en la calle 19 No.  68-07 de esta ciudad capital, hizo ingresar a Sandra  Marcela Espinoza Ramírez1  a una habitación oscura que allí existía, donde  a la fuerza le tocó sus senos y vagina, incluso la mordió  en la espalda ante la oposición que presentó, quien al  lograr liberarse sale corriendo del lugar y le comenta lo sucedido a  algunos de sus compañeros de trabajo y a su compañero  sentimental, luego interpone la respectiva denuncia.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

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1.  En razón del precitado acontecer fáctico, el 5 de  agosto de 2013, se realizó ante el Juzgado Veintinueve Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, audiencia en la que un Delegado de la Fiscalía  General de la Nación formuló imputación2  a JOSÉ  EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS  como presunto autor responsable del delito de acceso  carnal violento agravado, definido  en los artículos 205 y 211 numeral 2º de la Ley 599 de  2000, modificados por los artículos 1º y 7º de la  Ley 1236 de 2008, cargo que no aceptó3.  

  

2.  El escrito de acusación fue presentado el 24 de septiembre de  2013 sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de la conducta4.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló  la acusación en audiencia realizada el 1º de julio de  20145.  La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 24 de  septiembre de 20156.  

  

3.  El debate oral y público inició el 19 de noviembre de  2015 y luego de varios aplazamientos culminó el 16 de enero de  20197,  fecha en la que no solo se anunció sentido de fallo  condenatorio, sino que adicionalmente el juzgado emitió la  correspondiente sentencia en la que le impuso a JOSÉ  EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS  una pena de prisión de 192 meses e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término, como autor del delito de acceso  carnal violento agravado,  negándole la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria8;  decisión apelada por la defensa.  

  

4.  El  20 de mayo de 20199,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó  el fallo, en el sentido de declarar penalmente responsable a JOSÉ  EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS  como autor del delito de acto  sexual violento,  artículo 206 del Código Penal, con las modificaciones  de la Ley 1236 de 2008, en consecuencia, lo condenó a 100  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término. En lo  demás la sentencia de instancia fue confirmada10.  

  

Consideró  el Tribunal que, aunque las pruebas permitían determinar que  JOSÉ  EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS  de forma furtiva atacó a Sandra  Espinosa  en su integridad física y sexual al tocarle sus senos y parte  genital, también lo era que, de la descripción  realizada por la víctima, no se llegaba al conocimiento  necesario para considerar que, en efecto, hubo penetración y,  por ende, se configuraba el delito de acceso carnal violento.  

  

En  ese contexto, y al tenor de la doctrina jurisprudencial que ha  admitido la variación de la imputación jurídica  siempre que se respete el núcleo fáctico de la  acusación, procedió a degradar la calificación  jurídica efectuada por la Fiscalía a la de actos  sexuales violento.  

  

Asimismo,  al constatar que la causal de agravación prevista en el  numeral 2º del artículo 211 del Código Penal no se  configuraba, ante la ausencia de una verdadera autoridad del agresor  sobre la víctima y cómo esa posición dominante  determinó la comisión del acto abusivo, la excluyó  de la calificación jurídica.  

  

De  otra parte, no decretó la nulidad de la actuación por  la presunta vulneración del derecho de defensa.  

  

5.  En  contra de esa determinación, la defensa de JOSÉ  EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS  interpuso11  y sustentó12  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

  

  

LA  DEMANDA  

  

1.  El  recurrente planteó dos cargos: uno principal, con sustento en  la causal prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la  Ley 906 de 2004, y el otro, subsidiario con base en el numeral 3º  del mismo precepto.  

  

1.1.  En  el reproche principal alegó que la  sentencia proferida contra el acusado se dictó en un juicio  viciado de nulidad por vulneración al derecho de defensa.  

  

Ello  por cuanto el abogado José  Alí Aguirre Martín  además de no haber ejercido una actividad probatoria  proactiva, ni desarrollado alguna propuesta defensiva en favor del  procesado, actuó estando suspendido de su profesión,  circunstancia que transgredía los artículos 29 de la  Constitución Política y 6º, 8º, 10º y  140 de la Ley 906 de 2004.  

  

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Agregó  que, el derecho a la defensa técnica no se garantiza con la  presencia formal de un profesional del derecho en las distintas  etapas procesales, ya que, si éste no despliega su actividad  defensiva de conformidad con las posibilidades materiales y jurídicas  de manera oportuna, efectiva y real, se estarían afectando sus  garantías fundamentales.  

  

Así,  concluyó señalando que la sentencia de segundo grado es  violatoria de garantías fundamentales, razones por las que  solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la  audiencia preparatoria, inclusive.  

  

1.2.  Por  su parte, en el reproche subsidiario, invocó el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, numeral tercero, del artículo 181  de la Ley 906 de 2004, al estimar que el Tribunal incurrió en  un falso de juicio de raciocinio ante la indebida interpretación  de las reglas de la sana crítica en la valoración de  los medios de conocimiento arrimados a la actuación.  

  

Concretamente  reprochó la credibilidad otorgada a la versión de la  víctima, no obstante existir elementos probatorios que la  desvirtuaban, como por ejemplo, el dictamen a través del cual  se fijó fotográficamente el lugar de los hechos, y en  el que se infiere la no existencia de la supuesta habitación  donde al parecer se presentó el atentado sexual, amén  que de sus mismas expresiones fácilmente se podía  concluir que no fue accedida carnalmente de forma violenta, pues no  se puede entender, ni comprender, cómo se introducen unos  dedos dentro de la vagina, cuando ni siquiera se dijo, ni se demostró  que a la ofendida se le exigió quitarse el jean que llevaba  puesto.  

  

Señaló  además que, el tribunal valoró indebidamente el informe  de medicina legal a través del cual se examinó a la  ofendida, al deducir que se presentó una penetración,  cuando dicha hipótesis ni siquiera fue demostrada, es más,  así lo aceptó el juzgador cuando acepta que que ni  siquiera hubo acceso.  

  

Indicó  igualmente que, no debieron valorarse los testimonios de Jonathan  Casallas,  Yolanda  Ramírez  y Daniel  Delgado,  cónyuge, progenitora y compañero de trabajo de la  ofendida, respectivamente, pues además de ser pruebas de  referencia, las reglas de la sana crítica y la lógica  enseñan que al ser familiares y personas allegadas a la  víctima, necesariamente respaldarían las sindicaciones  que se hagan contra el procesado, como en efecto ocurrió en el  presente caso.  

  

Finalmente,  crítica el hecho de que los juzgadores no hayan valorado  adecuadamente el testimonio de Je  Jack Abadi Safra, prueba  con la que sin lugar a dudas se desvirtuaba el testimonio de la  ofendida.  

  

En  ese contexto, solicitó de la Corte valorar adecuadamente las  pruebas decretadas en juicio a fin de garantizarle a JOSÉ  EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS  un proceso justo, revocando en consecuencia, la condena proferida en  su contra, y en su lugar, se le absuelva de los cargos ilegítimamente  imputados.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Desde ya debe anunciar la Corte que la demanda en su integridad será  inadmitida, evidente como se hace que la defensora actual del  procesado desconoce los mínimos formales y materiales que  soportan el medio extraordinario al que acude.  

  

A  este efecto, es necesario destacar a la impugnante que el recurso  casacional impone para quien lo utiliza unas cargas específicas  de sustentación, que con mucho se apartan del alegato de  instancia, pues, ya no se trata de anteponer la particular visión  de la prueba o del proceso, a la del juez que profirió el  fallo, sino que se obliga determinar la existencia de un yerro no  solo ostensible, sino trascendente, que imponga modificar o revocar  la decisión atacada.  

  

Con  ese fin, se encuentran estructuradas en la ley unas específicas  causales, cuya importancia radica en ofrecer el instrumento procesal  adecuado para la postulación del vicio, con lo cual se evitan  discusiones inanes o insustanciales que apenas representan la óptica  interesada del afectado con la decisión.  

  

Para  el caso examinado, es notorio el desvío de la casacionista, en  tanto, cree entender que la impugnación se basta a sí  misma y por ello con criterio de autoridad allega afirmaciones  desprovistas de fundamento argumental, fáctico, probatorio o  jurídico, con lo cual, finalmente, lo suyo ni alegato de  instancia puede entenderse, pues, omite considerar el objeto  fundamental de controversia, no otro distinto al contenido del fallo,  o mejor, las razones que allí se consignan para emitir la  sentencia de condena.  

  

A fin  de precisar las razones que motivan la inadmisión anunciada,  la Corte asumirá de manera individual cada cargo postulado por  el impugnante.  

  

2.  Cargo principal. Nulidad  

  

La  Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como  causal de casación establecida en el numeral segundo del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no  exige en su redacción formas específicas para su  proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que  la demanda se constituya en un alegato de libre confección,  pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a  determinados parámetros lógicos, de modo que se  comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades  sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del  proceso o afectan las garantías de las partes e  intervinientes.  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código  de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son  taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita  y la cláusula de exclusión; por incompetencia del Juez;  y, por violación a garantías fundamentales: derecho a  la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos  23 y 455, 456 y 457, respectivamente).  

  

Respecto  de su debida argumentación y demostración, la Corte ha  señalado de manera clara que cuando se alega dicha causal, el  impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración  de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas  que se estima conculcadas, especificar el momento de la actuación  en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades  cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo  viciaban, al punto que para remediar el efecto nocivo no existe  alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ  AP4952-2014, rad. 43216).  

  

De  igual manera, le corresponde al recurrente demostrar que no  contribuyó a la producción del acto tachado de  irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica  –principio  de protección–,  ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado  lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio  de convalidación–.  

  

La  libelista propone la violación  al debido proceso por el desconocimiento del derecho a la defensa  técnica del acusado, y muestra su inconformidad con el  desempeño y la estrategia defensiva que fue implementada por  quien la antecedió, en tanto dice carecía  de idoneidad para el desempeño del cargo, amén de haber  ejercido estando suspendido del ejercicio de sus funciones.  

  

Frente  al primer aspecto, impera señalar que según inveterado  criterio jurisprudencial un reparo semejante no tiene cabida como  motivo de nulidad (principios  de taxatividad, acreditación y trascendencia),  por estar sustentado en la apreciación subjetiva del defensor  que precede al criticado, pues siempre habrá la posibilidad de  que el último abogado en ocupar ese cargo en determinado  proceso encuentre que el anterior o los que le antecedieron, no  fueron, en su concepto, suficientemente versados o atinados en el  desempeño de la función, y de admitirse como válidos  cuestionamientos de tal calado implicaría dejar librada la  incolumidad de la defensa técnica a los dictados inciertos de  la vanidad, o exacerbados celos profesionales.  

  

De  cara a lo anterior importa recordar que esta Sala ha precisado que la  violación de la garantía invocada:  

  

…se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es,  una situación de indefensión generada por la  inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de  cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de  que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor,  toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía  según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no  existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es  decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la  fuerza de configurar una violación al estudiado derecho13.  

  

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Una  disertación semejante no abastece las exigencias que rigen la  sustentación de la causal invocada acerca de la vulneración  de la garantía que se aduce como desconocida, pues, por el  contrario, la actuación permiten confirmar que la  asistencia técnica para el aquí enjuiciado fue  permanente y real, esto es, que el acusado contó durante todo  el trámite con un profesional del derecho que lo representó,  el cual desarrolló una gestión concreta y perceptible  orientada, conforme al criterio del respectivo letrado, a  salvaguardar los intereses confiados.  

En  otros términos, la  irregularidad carece de objetividad,  pues, se reitera, la discrepancia de criterios sobre el ejercicio  afortunado o no, o acerca de la orientación que el anterior  abogado puso en marcha para proteger los intereses confiados, no  demuestra un efectivo menos cabo del cariz técnico del derecho  a la defensa, ya que esa apreciación subjetiva de otros  togados en cuanto la labor adelantada por sus antecesores es inane  para tales fines, en la medida que «es  lógico que cada profesional, frente a un caso concreto,  diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera  que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la  garantía»14.  

  

Ahora,  el hecho que el abogado José  Alí Aguirre Martín haya  intervenido en diferentes etapas del proceso15  estando suspendido disciplinariamente, no conduce necesariamente a la  nulidad de la actuación, pues como lo ha señalado la  Corte, «no  resulta viable aducir la invalidez de un proceso por la simple  constatación  de haberse designado como defensor a una persona no autorizada por la  ley para intervenir como tal en el concreto trámite de que se  trate, sino que es indispensable que el demandante demuestre cómo  su gestión repercutió negativamente afectando los  intereses del imputado debiendo acreditar, por tanto, cómo la  suerte del procesado habría sido distinta y opuesta a la  declarada judicialmente en el fallo de censura  (CSJ SP10902-2015, 19 Ag. 2015, Rad. 47235).  

  

Dicho  de otra manera, así objetivamente se demuestre que en el  proceso o en una parte de él, la defensa técnica fue  ejercida por quien no reúne las calidades para ello, es  preciso acreditar que ello trascendió negativamente en el  trámite, esto es, que se trató efectivamente de una  irregularidad sustancial que afectó las garantías de  los sujetos procesales, o socavó las bases fundamentales de la  actuación.  

  

Descendiendo al  caso concreto, se tiene que, durante la audiencia preparatoria y la  sesión en la que se instaló el juicio oral, el acusado  JOSÉ  EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS  si bien estuvo representado por un abogado que había sido  sancionado disciplinariamente, esa circunstancia no tuvo ninguna  repercusión negativa en sus garantías y derechos  fundamentales, por el contrario, la  revisión de la actuación revela que el profesional del  derecho Aguirre  Martín no  solo realizó actos positivos de gestión defensiva, sino  que, además, las fallas que se le atribuyen son del todo  insustanciales.  

  

En  efecto, en la audiencia preparatoria, el profesional del derecho  desplegó las siguientes actividades: (i)  cuestionó el descubrimiento de la Fiscalía como quiera  que no había sido completo; (ii)  obtuvo  el decreto de la totalidad de las pruebas solicitadas, lo cual supone  que eran pertinentes16;  y  (iii)  realizó  estipulaciones probatorias de común acuerdo con el fiscal17;  actuaciones que, por sí solas, descartan la supuesta falta de  una actividad probatoria proactiva.  

  

Por  otra parte, en la sesión del juicio oral llevada a cabo el 19  de noviembre de 2015, el defensor contrainterrogó a los  testigos de cargo Silvia  Juliana Velandia Borrero, Daniel Enrique Delgado Forero, Edward  Augusto Sánchez y Yolanda Ramírez Camargo18,  lo que elimina cualquier actividad meramente formal o nominal, por lo  que las afirmaciones de la censora no tienen asiento real  en el comportamiento procesal del profesional.  

  

Y si  bien se cuestiona que el abogado no presentó teoría del  caso, tal situación no constituye un supuesto inequívoco  de falencias en la defensa técnica, porque esa abstención  puede obedecer a la estrategia defensiva asumida en aquel momento,  máxime cuando el legislador no la prevé como  obligatoria para dicho sujeto procesal.  

  

En  ese contexto, no se observa que la situación irregular  presentada haya incidido negativamente en las garantías  procesales y fundamentales de procesado, puesto que quien actuó  como defensor en la audiencia preparatoria y en la sesión de  audiencia de juicio oral de 19 de noviembre de 2015, adelantó  una profusa actividad defensiva, llevando a cabo actos positivos de  gestión en pro de los intereses del procesado.  

  

No  debe perderse de vista además que, la recurrente ni siquiera  indicó el sustento  objetivo que permita de alguna manera determinar que la actividad del  mencionado profesional trascendió  negativamente en el trámite, ni  mucho menos que por consecuencia de tal defecto se haya ocasionado un  daño trascendente al procesado, fácil de restañar  si otra hubiese sido la labor del profesional del derecho.  

  

En  otras palabras, la  sustentación del cargo no evidenció la trascendencia de  las falencias atribuidas al anterior defensor, lo  cual le obligaba, desde una posición ex ante, explicar qué  acciones debió emprender quién lo antecedió en  la labor defensiva, y no limitarse a criticar la forma en que actuó  otro abogado, simplemente por no compartir el fallo emitido.  

  

Lo  anterior es razón suficiente para concluir la inadmisión  de la censura.  

  

3.  Cargo Subsidiario – Falso raciocinio-.  

  

El falso  raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del manifiesto  desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la  apreciación de la prueba que constituya el fundamento de la  sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el  proceso inferencial debido a la infracción de un –específico-  principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley  de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba  que se ha erigido como soporte de la decisión. En últimas,  el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error  valorativo manifiesto y trascendente.  

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Siendo  así, la determinación de la regla de la sana crítica  infringida que resultó excluida o aplicada de manera indebida,  es un requisito fundamental en la sustentación de un falso  raciocinio y representa un límite tanto a la actividad de las  partes como a las facultades del tribunal de casación, pues  impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las  conclusiones judiciales que, como se sabe, están revestidas  por las presunciones de acierto y legalidad. Así pues, la  única vía para controvertir el mérito asignado a  la prueba en la definición del proceso, es a través de  la demostración de su disonancia con una –específica-  regla del sistema de persuasión racional.  

  

Precísese  además que, si  lo discutido es, como sucede en las críticas consignadas en el  escrito impugnatorio, la existencia de varios falsos raciocinios,  fundados en la vulneración de la sana crítica, debe  tener en cuenta el recurrente que las categorías de la  ciencia, la lógica y la experiencia asoman distintas en su  base ontológica, motivo por el cual no es posible mezclarlas,  como si fueran una sola, para así, indistintamente, señalar  que en determinada valoración específica del fallador  se afectaron, a la par, la ciencia y la lógica, o esta y la  experiencia.  

  

En  ese contexto, también es necesario tomar en consideración  que la demostración del yerro no opera elemental, esto es, de  ninguna manera se verifica suficiente decir, sin más, que uno  u otra categorías han sido violentadas, si la afirmación  no ofrece la correspondiente sustentación, que obliga  delimitar cuál regla de la experiencia, principio científico  o postulado lógico fue el utilizado indebidamente u omitido  por el fallador, cuál es el correcto, cómo ello se  materializó en el argumento y de qué manera trasciende,  al extremo de obligar revocar o modificar la decisión.  

  

Ninguno  de tan precisos criterios fue observado por la recurrente en el cargo  examinado, en tanto, que ni  siquiera dio a conocer el contenido de los medios probatorios  cuestionados, ni tampoco señaló  lo que el Tribunal infirió de las pruebas, con  el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento  de la condena; la  argumentación lejos de estar orientada a la demostración  de errores de juicio o de procedimiento con relevancia para el  sentido de la decisión atacada, presenta es una serie de  consideraciones y apreciaciones personales en relación con la  forma en la que, en su criterio, debieron ser valoradas las pruebas  practicadas en el juicio oral, en especial la de la ofendida, de  suerte que la intervención entraña, en esencia, un  típico alegato de instancia, pretendiendo tan solo oponerse  a la verdad declarada en las instancias, procurando la absolución  de su asistido ante una incertidumbre que ni siquiera encuentra  soporte en la foliatura.  

  

Planteamiento que  resulta insuficiente para demostrar que la declaración fáctica  y la valoración probatoria del Tribunal son errados y  condujeron a que en la resolución del asunto se dejara de  aplicar la norma convocada a decidirlo o se aplicara una diferente,  pues ni siquiera, se insiste, repara los fundamentos de la decisión,  los cuales, se observa a través de su lectura, contemplan por  igual las pruebas practicadas por solicitud de la Fiscalía y  las reclamadas por la defensa, lo que por cierto descarta desde ya la  falta de valoración del testimonio de Joe  Jack Abadi Safra.  

  

Es  más, hasta desconoce la  realidad declarada dentro del proceso y, con ello, el principio de  corrección material; pues no puede entenderse como insiste en  alegar que no se encuentra demostrado el acceso del que fue objeto la  víctima, cuando precisamente el Tribunal en aras de garantizar  el principio de legalidad concluyó luego de valorar el  testimonio de la ofendida que de allí no se podía  llegar al conocimiento necesario para considerar que en efecto hubo  penetración y,  por ende, se configuraba el delito de acceso carnal violento,  situación que lo llevó a degradar la calificación  jurídica efectuada por la Fiscalía a la de actos  sexuales violento.  

  

Queda  claro, entonces, que el propósito de la defensora ha sido  enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la  apariencia de supuestos falsos raciocinios, pero que incumbe, en  realidad, a la discrepancia con la apreciación que de los  medios probatorios hicieron los juzgadores, al persuadirse de la  credibilidad que ameritaban los relatos de la víctima y la  suficiencia de los mismos, con respaldo en la restante prueba  practicada y debatida en el juicio.  

  

Y  aunque trajo a colación presuntas reglas de la experiencia y  principios lógicos desconocidos, lo cierto es que nada hizo  para precisar cómo ocurrió ello, por el contrario,  indico de manera aislada y descontextualizada que a la par pudieron  afectarse la ciencia y la experiencia o esta y la lógica, como  si fueran una sola, cuando debía delimitar el principio, regla  o postulado específico omitidos o utilizados irregularmente.  

  

Ahora,  el ataque que emprendió contra los dictámenes  periciales no pasa de ser una crítica desprovista de técnica,  ya que no es claro si con eso pretendía demostrar la violación  de los postulados de la lógica o alguna ley de la ciencia,  pues en particular nada se enunció, o si lo alegado se remitía  a que el Tribunal tergiverso su contenido para soportar la condena,  aspecto que imponía  elegir un camino diverso para el ataque, así como exhibir, en  acápite separado, los argumentos de sustento.  

  

Además,  la consideración del recurrente referida a que los testimonios  de la progenitora, compañero sentimental y de trabajo de la  víctima no podían ser considerados como prueba directa  al no constarles nada de lo que les narró la ofendida, no es  suficiente para desvirtuar el criterio judicial con fundamento en el  cual encontró demostrada tanto la materialidad de los hechos  como la responsabilidad del procesado, porque se advirtió de  la presencia de suficiente prueba demostrativa de la agresión  sexual a la que fue sometida la ofendida, de la cual ni siquiera hizo  alusión la recurrente, amén de que no se trata de  pruebas de referencia,  sino de unos medios de juicio autónomos, cuyo valor  demostrativo se asigna acorde con la sana crítica, puesto que  no se limitaron a dar a conocer unos hechos narrados por otro, sino  aspectos que percibieron directamente.  

  

A lo  anterior se agrega que, a partir de esa controversia, la defensora  formula la que en su opinión es una regla de la experiencia  que debió aplicar el ad quem,  referidas, exclusivamente, al mérito de los testimonios de los  familiares de la víctima: cuando  hay familia o amigos comprometidos en los hechos, trae como  consecuencia creer y respaldar las versiones o hechos que le han  trasmitido, por tanto, sus declaraciones van a favorecer a sus  conocidos.  

  

Postulado  que de acuerdo con los criterios señalados acerca de  proposiciones que pretenden erigirse como reglas de la experiencia y  pautas de la sana crítica, no pueden tener dicha connotación,  porque no puede afirmarse que dicho enunciado reúna  una vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé  cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad  o generalidad), porque tiene relación con el proceso  valorativo de las pruebas y no con las reglas que se extraen de la  observación repetida de fenómenos cotidianos.  

  

Adicionalmente,  desconoce que cuando se reprocha la vulneración de las máximas  de la experiencia, su demostración debe partir de la  estructura argumentativa de la sentencia donde se elabora el juicio  que se dice errado y no del alcance interpretativo del impugnante,  como acá ocurre. De allí que, si pretendía  derruir el criterio del fallador, no podía aparatarse de sus  consideraciones en las que jamás generalizó.  

  

Como  ya se indicara, no es con afirmaciones diferentes a los argumentos  expresados por el juzgador como se demuestra el desconocimiento de  las reglas de la sana crítica, tiene que revelarse el  contenido de la prueba, precisarse el mérito que le asignó  el fallador, hacer el ejercicio para demostrar que la conclusión  obtenida con base en el medio probatorio desconoce particularmente  una regla de experiencia, de lo que en manera alguna se ocupó  la abogada censora.  

  

Así  las cosas, la disertación ofrecida por la memorialista  constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las  consecuencias jurídicas que acarrearía la situación  fáctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en  reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está  previsto este mecanismo, reservado para la corrección de  auténticos y trascendentes errores en la aplicación de  la ley, y no para solucionar discrepancias de opinión.  

  

4.  En  síntesis, los reproches de la recurrente constituyen opiniones  subjetivas y parcializadas, plasmadas a la manera de un alegato de  instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para  la acreditación en sede extraordinaria de un vicio  trascendente.  Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casación es  una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de  pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo de los cargos  formulados, por lo que la demanda, conforme se anticipó, será  inadmitida.  

  

Además,  porque del estudio del expediente no se vislumbra violación de  derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales,  que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole  constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su  protección.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

  

RESUELVE:  

  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la defensa de JOSÉ  EDGAR GONZÁLEZ BASTIDAS,  contra  la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena  proferida en su contra como autor del delito de acto sexual violento,  por las razones expuestas en precedencia.  

  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E )  

  

  

1          De 25 años de edad para la fecha de los hechos.  

2          C. 1, fl.          17.  

3          La          Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.  

4          C. 1, fs. 18-21.  

5          C. 1, fl. 32.  

6          C. 1, fl. 58.  

7          Ídem, Fs. 72-75; 82; 103-104; 133-134respectivamente.  

8          C.          1, fs. 153-170.  

9          Sentencia publicitada en audiencia del 7 de junio de 2019.  

10          C. Tribunal fs. 24-48.  

11          C.          Tribunal fs. 51.  

12          Ib. Fs. 53-82.  

13          Cfr.SP154-2017, 18 Ene. 2017, Rad. 4818.  

14          Cfr. SP 29 abr. 1999, rad. 13315, citada en AP8310-2016, 30 Nov.          2016, Rad. 48081.  

15          Audiencia          preparatoria y sesión de juicio oral 19 de noviembre de 2015.  

16          Se          decretaron a favor del procesado los testimonios de Carmen Elena          Hoyos Gómez, Luz Ángela Guevara Romero, dictamen de un          perito psicológico, Alejandro Ruiz Sánchez, María          Yuranis Llorente, así como que se le permitió          interrogar directamente a los testigos de cargos en caso de que los          mismos fueran desistidos y en aspectos no considerados por el ente          fiscal.  

17          Cfr. Fl. 58 C.O.1.  

18          Cfr.          fls. 72-75 C.O. 1.      

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