STP10986-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10986-2021  

Radicación  No.:  118469  

Acta  211  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IEM  INGENIERÍA S.A.S.,  a  través de apoderada,  frente  al fallo proferido el 30  de junio de 2021 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de Cali y las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral conocido con radicado «2020-00280».  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“La  sociedad convocante, por conducto de apoderada judicial, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad judicial accionada.  

De la situación  fáctica revelada y de las pruebas adosadas al plenario, se  extrae que José Adalberto Salcedo Murcia, promovió  proceso ordinario laboral contra la persona jurídica, aquí  accionante, encaminado a que se le reintegrara a su puesto de trabajo  y se condenara a la pasiva al pago de salarios y prestaciones  sociales dejadas de percibir a partir del 23 de junio de 2019, y  hasta que se verificara el pago de la obligación, así  como al pago de la sanción de que trata el artículo 26  de la Ley 361 de 1997.  

Le correspondió  conocer el asunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali,  autoridad que mediante sentencia de 3 de febrero de 2021, declaró  i) la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado por el actor en  forma continua e ininterrumpida desde el 10 de abril de 2019 y, ii)  la ineficacia de la terminación del vínculo, a partir  del 22 de junio de 2019, por considerar que el demandante se  encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada.  

En  consecuencia, condenó a la sociedad demandada al i) reintegro  pretendido, ii) pago de salarios, cesantías, intereses a las  cesantías, primas de servicio y vacaciones causadas a partir  del 22 de junio de 2019, en consideración a la remuneración  salarial de $1.314.222, iii) pago de aportes al sistema de seguridad  social en pensión por el mismo lapso y, iv) a sufragar el  valor de $7.885.332, por concepto de sanción de 180 días  de salario.  

Inconforme, la  parte demandada apeló la determinación; no obstante, a  través de fallo de 31 de mayo de 2021, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, la confirmó por considerar, en  síntesis, que el reclamante gozaba de estabilidad laboral  reforzada para el momento en el que se terminó la vinculación  laboral.  

En criterio de  la sociedad tutelante, las autoridades judiciales encausadas  lesionaron sus garantías superiores al dictar sentencia  condenatoria en su contra, en tanto, a su juicio, para ello  incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración  probatoria, pues afirma que para el 22 de junio de 2019, el  demandante no padecía de «ningún tipo de  discapacidad relevante ni siquiera en grado moderado, así  mismo su terminación laboral obedeció única y  exclusivamente a la terminación de la obra Nueva Cedi La 14  yumbo», lo que comprobó con la terminación de los  contratos de los demás trabajadores para la misma data.  

Argumenta que  «exigir asistir ante la autoridad administrativa del trabajo  cuando se trate de causales objetivas de terminación laboral,  compone un requerimiento inexistente y lesivo al principio de  legalidad» y que la llamada «presunción de  discriminación a favor del trabajador», logró  desvirtuarla dentro del juicio laboral «al demostrar la  extinción del objeto contractual».  

Conforme  lo anterior, solicitó la protección de sus  prerrogativas fundamentales y que para su restablecimiento, se dejen  sin efecto las sentencias de 3 de febrero y 31 de mayo de 2021,  proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, y en su  lugar, se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su  contra”.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras  advertir que no hay nada que reprocharle a la providencia del 31 de  mayo de 2021, a través de la cual la Sala accionada confirmó  la decisión de primer grado.  

Contrario  a lo aducido por la accionante, la autoridad acusada identificó  el problema jurídico, realizó un comparativo a la  jurisprudencia que han desarrollado la Corte Suprema de Justicia y la  Corte Constitucional frente a la estabilidad laboral reforzada e  indicó que, bajo el principio de favorabilidad, la alzada se  ajustaba a los lineamientos que esta última ha fijado al  respecto.  

Por  ende, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  el proveído censurado está arraigado en argumentos que  consultaron las reglas mínimas de razonabilidad  jurídica y que, sin lugar a duda, obedecieron a la labor  hermenéutica propia del juez, en armonía con la  aplicación del precedente jurisprudencial vigente.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por IEM  INGENIERÍA S.A.S.,  a  través de apoderada,  quien sostuvo  que el a  quo  desconoció que se trata de un reproche de grado  constitucional, por haberse desechado por completo los principios de  legalidad y seguridad jurídica, los cuales componen, entre  otros, el derecho fundamental al debido proceso.  

Así,  señaló que, aunque se citó la jurisprudencia de  las Altas Cortes, las sentencias referenciadas “no  fueron consideradas ni apreciadas por el juzgador accionado al  momento de emitir la Sentencia de segunda instancia dentro del  proceso bajo el radicado 2020-280, puesto que expresamente determina  que es irrelevante el hecho de que la obra Nueva Ceide la 14 yumbo  para la cual fue contratado el señor SALCEDO MURCIA haya  finalizado”.  

Por  lo anterior, señala que haber declarado irrelevante dicha  situación  “contravía la jurisprudencia nacional y el artículo  61 del Código Sustantivo del Trabajo, que contrario sensu nos  indica las causales objetivas de terminación de contrato  laboral y determina las reglas que debe cumplir el empleador para  cimentar su decisión y desligar cualquier acto  discriminatorio”.  

Insiste  en que la razón por la cual finalizó el contrato  laboral con José Adalberto Salcedo Murcia es porque la obra  para la que fue contratado concluyó, de tal forma que no se  discriminó al empleado por sus condiciones de salud y, en este  sentido, la Sala accionada hizo una interpretación indebida  del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

Bajo  este panorama, hace las siguientes solicitudes:  

“PRINICIPALES:  

1. Revocar la  Sentencia de Tutela de Primera Instancia STL 8115 de 2021, proferida  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

3.  DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de primera instancia No. 027 del 03 de  febrero de 2021 y la Sentencia de segunda instancia No. 148 del 31 de  mayo de 2021, proferidas consecuentemente por el JUZGADO NOVENO  LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR  DE CALI, dentro del proceso de Demanda Ordinaria Laboral de Primera  Instancia bajo el radicado 2020-280.  

4.  En su lugar, ABSOLVER, a la empresa IEM INGENIERIA S.A.S. de todas  las pretensiones solicitadas por el demandante dentro del proceso de  Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia bajo el radicado  2020-280, al verificar la inexistencia de acto discriminatorio.  

SUBSIDIARIAS:  

1. Revocar la  Sentencia de Tutela de Primera Instancia STL 8115 de 2021, proferida  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2.  En su lugar TUTELAR PARCIALMENTE el derecho fundamental al Debido  Proceso, el cual fue vulnerado a la empresa IEM INGENIERIA S.A.S.  dentro del proceso de Demanda Ordinaria de Primera Instancia bajo el  radicado 2020-280.  

3.  DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de primera instancia No. 027 del 03 de  febrero de 2021 y la Sentencia de segunda instancia No. 148 del 31 de  mayo de 2021, proferidas consecuentemente por el JUZGADO NOVENO  LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR  DE CALI, dentro del proceso de Demanda Ordinaria Laboral de Primera  Instancia bajo el radicado 2020-280 para en su lugar ORDENAR se  rehaga el tramite con observancia de los principios de legalidad y  seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al  Debido Proceso”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, IEM  INGENIERÍA S.A.S.  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la  decisión del 31 de mayo de 2021, a través de la cual la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  confirmó la condena que le fuera impuesta por el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Cali, pues  sostiene  que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.  

4.  Ahora bien, pese a cumplir con los requisitos generales  de procedencia de la acción de tutela, los reclamos de la  accionante no tienen vocación de prosperar, por lo siguiente:  

4.1  Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen su validez, sino también demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-,  configuran una decisión que en realidad sólo esconde la  expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano  judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).  

En  este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la  demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos  referentes a:  

i)  Que la razón por la cual finalizó el contrato laboral  con José Adalberto Salcedo Murcia fue porque la obra para la  que fue contratado concluyó, por lo que no era obligatorio  contar con el permiso del inspector de trabajo de la localidad para  la terminación laboral, pues el motivo era ajeno a la  condición de salud del trabajador; y  

ii)  Que el empleado no fue discriminado y, en cambio, probatoriamente se  derrumbó la presunción de discriminación que  establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

No  obstante, dichos argumentos ya fueron presentados ante la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual  resolvió como pasa a verse:  

“Dados  los anteriores derroteros, se encuentran acreditados los requisitos  para concluir que el demandante al momento de la finalización  del contrato laboral era sujeto de especial protección  constitucional debido a la disminución física que  sufría y que ello era conocido por su empleador, lo que en  principio llevaría a pensar que el empleador tenía el  deber ineludible de contar con la autorización previa del  Inspector del trabajo para dar por culminado el vínculo  laboral.  

Sin  embargo, en el caso IEM  Ingeniería S.A.S. sostiene que la finalización del  contrato de trabajo se efectuó con justa causa dada la  terminación de la obra para la cual había sido  contratado el demandante, con la cual asegura desvirtúa la  presunción de discriminación, aspecto en el que se  centra su recurso de apelación.  

[…]  

Bajo  estas consideraciones y como en un caso similar la Corte [Sentencia  T-344 del 2016] determinó que es deber del empleador cumplir  con el requisito previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de  1997, esto es, solicitar a la oficina de Trabajo autorización  para despedir o dar por terminado el contrato de una persona en  estado de debilidad manifiesta, así,  exista en principio, una causal objetiva para finalizar el mismo como  lo es el vencimiento del plazo pactado o culminación de la  obra o labor.  

En  este sentido, de acuerdo a la tesis acogida por la Corte  Constitucional, la causal legal que se origina de los contratos a  término fijo o de obra o labor contratada, como es el  vencimiento del plazo pactado o la culminación de la obra, no  es razón suficiente para terminar la relación laboral  cuando el trabajador se encuentra en situación de debilidad  manifiesta,  razón por la cual, debió el empleador previo a la  terminación del contrato, solicitar la autorización al  Ministerio de Trabajo, como lo estipula el artículo 26 de la  Ley 361 de 1997, lo que no se hizo en el caso, por lo cual debe  refutarse como ineficaz el despido y reintegrarse al demandante”.  

Así,  lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia  y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son  los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el  mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus  pretensiones.  

Ello es  abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en  la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se  sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,  legalidad y constitucionalidad.  

5.2  Ahora,  si bien la accionante afirma que, en la resolución anterior,  le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ya que se  contrarió la jurisprudencia nacional y el artículo 61  del Código Sustantivo del Trabajo, no  se evidencia una circunstancia que habilite la intervención  del juez de amparo.  

Esto,  debido a que, como bien lo afirmó el a  quo,  la sentencia controvertida  no se advierte arbitraria  o caprichosa.  Por el contrario, las consideraciones esbozadas en el fallo  controvertido están debidamente sustentadas en la ley  aplicable (Ley  361 de 1997 y el Decreto 2463 de 2001)  y la jurisprudencia vinculante frente: i) la estabilidad laboral  reforzada en personas con discapacidad; ii) la terminación del  contrato por conclusión de la obra o labor contratada; y, en  este sentido, iii) la terminación del contrato de una persona  en estado de debilidad manifiesta cuando existe una causal objetiva  para finalizar el mismo2.  

Adicionalmente,  están ancladas en las pruebas obrantes en la actuación,  con lo que, pese a que en la demanda se afirma que se desconoció  la prueba que acreditaba la finalización de la obra, la Sala  accionada la tuvo plenamente en cuenta, incluso señalando que  “[e]n  el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el  señor José Adalberto Salcedo fue vinculado el 10 de  abril de 2019 mediante contrato laboral por duración de la  obra […] y que tal vinculación finalizó el 22 de  julio de 2019 por terminación de la obra”.  

Con  esto, la decisión controvertida se advierte razonable  y no puede predicarse de ella alguna vía  de hecho que  afectara los derechos constitucionales de la sociedad.  

Igualmente,  se le reitera a  la accionante que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales de la  accionante, por lo que  se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Citado de la siguiente forma: “sentencias          del 15 de julio de 2008, radicación 32532, reiterada en los          rad. 35606 de 2009, 36115 y 37235 de 2010, 39207 de 2012, 41867 de          2013 y más recientemente SL12657 de 2015, radicado 56315 del          17 de octubre de 2015, SL11411 de 2017, entre otras”.          Igualmente, las sentencia T-226 de 2012, T-310 de 2015, SU-049 de          2017.  

      

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