Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10986-2021
Radicación No.: 118469
Acta 211
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IEM INGENIERÍA S.A.S., a través de apoderada, frente al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral conocido con radicado «2020-00280».
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
“La sociedad convocante, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
De la situación fáctica revelada y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que José Adalberto Salcedo Murcia, promovió proceso ordinario laboral contra la persona jurídica, aquí accionante, encaminado a que se le reintegrara a su puesto de trabajo y se condenara a la pasiva al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a partir del 23 de junio de 2019, y hasta que se verificara el pago de la obligación, así como al pago de la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 3 de febrero de 2021, declaró i) la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado por el actor en forma continua e ininterrumpida desde el 10 de abril de 2019 y, ii) la ineficacia de la terminación del vínculo, a partir del 22 de junio de 2019, por considerar que el demandante se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, condenó a la sociedad demandada al i) reintegro pretendido, ii) pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones causadas a partir del 22 de junio de 2019, en consideración a la remuneración salarial de $1.314.222, iii) pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión por el mismo lapso y, iv) a sufragar el valor de $7.885.332, por concepto de sanción de 180 días de salario.
Inconforme, la parte demandada apeló la determinación; no obstante, a través de fallo de 31 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la confirmó por considerar, en síntesis, que el reclamante gozaba de estabilidad laboral reforzada para el momento en el que se terminó la vinculación laboral.
En criterio de la sociedad tutelante, las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus garantías superiores al dictar sentencia condenatoria en su contra, en tanto, a su juicio, para ello incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues afirma que para el 22 de junio de 2019, el demandante no padecía de «ningún tipo de discapacidad relevante ni siquiera en grado moderado, así mismo su terminación laboral obedeció única y exclusivamente a la terminación de la obra Nueva Cedi La 14 yumbo», lo que comprobó con la terminación de los contratos de los demás trabajadores para la misma data.
Argumenta que «exigir asistir ante la autoridad administrativa del trabajo cuando se trate de causales objetivas de terminación laboral, compone un requerimiento inexistente y lesivo al principio de legalidad» y que la llamada «presunción de discriminación a favor del trabajador», logró desvirtuarla dentro del juicio laboral «al demostrar la extinción del objeto contractual».
Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y que para su restablecimiento, se dejen sin efecto las sentencias de 3 de febrero y 31 de mayo de 2021, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra”.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que no hay nada que reprocharle a la providencia del 31 de mayo de 2021, a través de la cual la Sala accionada confirmó la decisión de primer grado.
Contrario a lo aducido por la accionante, la autoridad acusada identificó el problema jurídico, realizó un comparativo a la jurisprudencia que han desarrollado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente a la estabilidad laboral reforzada e indicó que, bajo el principio de favorabilidad, la alzada se ajustaba a los lineamientos que esta última ha fijado al respecto.
Por ende, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a duda, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, en armonía con la aplicación del precedente jurisprudencial vigente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por IEM INGENIERÍA S.A.S., a través de apoderada, quien sostuvo que el a quo desconoció que se trata de un reproche de grado constitucional, por haberse desechado por completo los principios de legalidad y seguridad jurídica, los cuales componen, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso.
Así, señaló que, aunque se citó la jurisprudencia de las Altas Cortes, las sentencias referenciadas “no fueron consideradas ni apreciadas por el juzgador accionado al momento de emitir la Sentencia de segunda instancia dentro del proceso bajo el radicado 2020-280, puesto que expresamente determina que es irrelevante el hecho de que la obra Nueva Ceide la 14 yumbo para la cual fue contratado el señor SALCEDO MURCIA haya finalizado”.
Por lo anterior, señala que haber declarado irrelevante dicha situación “contravía la jurisprudencia nacional y el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que contrario sensu nos indica las causales objetivas de terminación de contrato laboral y determina las reglas que debe cumplir el empleador para cimentar su decisión y desligar cualquier acto discriminatorio”.
Insiste en que la razón por la cual finalizó el contrato laboral con José Adalberto Salcedo Murcia es porque la obra para la que fue contratado concluyó, de tal forma que no se discriminó al empleado por sus condiciones de salud y, en este sentido, la Sala accionada hizo una interpretación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Bajo este panorama, hace las siguientes solicitudes:
“PRINICIPALES:
1. Revocar la Sentencia de Tutela de Primera Instancia STL 8115 de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de primera instancia No. 027 del 03 de febrero de 2021 y la Sentencia de segunda instancia No. 148 del 31 de mayo de 2021, proferidas consecuentemente por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro del proceso de Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia bajo el radicado 2020-280.
4. En su lugar, ABSOLVER, a la empresa IEM INGENIERIA S.A.S. de todas las pretensiones solicitadas por el demandante dentro del proceso de Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia bajo el radicado 2020-280, al verificar la inexistencia de acto discriminatorio.
SUBSIDIARIAS:
1. Revocar la Sentencia de Tutela de Primera Instancia STL 8115 de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En su lugar TUTELAR PARCIALMENTE el derecho fundamental al Debido Proceso, el cual fue vulnerado a la empresa IEM INGENIERIA S.A.S. dentro del proceso de Demanda Ordinaria de Primera Instancia bajo el radicado 2020-280.
3. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de primera instancia No. 027 del 03 de febrero de 2021 y la Sentencia de segunda instancia No. 148 del 31 de mayo de 2021, proferidas consecuentemente por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro del proceso de Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia bajo el radicado 2020-280 para en su lugar ORDENAR se rehaga el tramite con observancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al Debido Proceso”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, IEM INGENIERÍA S.A.S. cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión del 31 de mayo de 2021, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la condena que le fuera impuesta por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, pues sostiene que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, pese a cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, por lo siguiente:
4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).
En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a:
i) Que la razón por la cual finalizó el contrato laboral con José Adalberto Salcedo Murcia fue porque la obra para la que fue contratado concluyó, por lo que no era obligatorio contar con el permiso del inspector de trabajo de la localidad para la terminación laboral, pues el motivo era ajeno a la condición de salud del trabajador; y
ii) Que el empleado no fue discriminado y, en cambio, probatoriamente se derrumbó la presunción de discriminación que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
No obstante, dichos argumentos ya fueron presentados ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual resolvió como pasa a verse:
“Dados los anteriores derroteros, se encuentran acreditados los requisitos para concluir que el demandante al momento de la finalización del contrato laboral era sujeto de especial protección constitucional debido a la disminución física que sufría y que ello era conocido por su empleador, lo que en principio llevaría a pensar que el empleador tenía el deber ineludible de contar con la autorización previa del Inspector del trabajo para dar por culminado el vínculo laboral.
Sin embargo, en el caso IEM Ingeniería S.A.S. sostiene que la finalización del contrato de trabajo se efectuó con justa causa dada la terminación de la obra para la cual había sido contratado el demandante, con la cual asegura desvirtúa la presunción de discriminación, aspecto en el que se centra su recurso de apelación.
[…]
Bajo estas consideraciones y como en un caso similar la Corte [Sentencia T-344 del 2016] determinó que es deber del empleador cumplir con el requisito previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, solicitar a la oficina de Trabajo autorización para despedir o dar por terminado el contrato de una persona en estado de debilidad manifiesta, así, exista en principio, una causal objetiva para finalizar el mismo como lo es el vencimiento del plazo pactado o culminación de la obra o labor.
En este sentido, de acuerdo a la tesis acogida por la Corte Constitucional, la causal legal que se origina de los contratos a término fijo o de obra o labor contratada, como es el vencimiento del plazo pactado o la culminación de la obra, no es razón suficiente para terminar la relación laboral cuando el trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual, debió el empleador previo a la terminación del contrato, solicitar la autorización al Ministerio de Trabajo, como lo estipula el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que no se hizo en el caso, por lo cual debe refutarse como ineficaz el despido y reintegrarse al demandante”.
Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.
Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
5.2 Ahora, si bien la accionante afirma que, en la resolución anterior, le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ya que se contrarió la jurisprudencia nacional y el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, no se evidencia una circunstancia que habilite la intervención del juez de amparo.
Esto, debido a que, como bien lo afirmó el a quo, la sentencia controvertida no se advierte arbitraria o caprichosa. Por el contrario, las consideraciones esbozadas en el fallo controvertido están debidamente sustentadas en la ley aplicable (Ley 361 de 1997 y el Decreto 2463 de 2001) y la jurisprudencia vinculante frente: i) la estabilidad laboral reforzada en personas con discapacidad; ii) la terminación del contrato por conclusión de la obra o labor contratada; y, en este sentido, iii) la terminación del contrato de una persona en estado de debilidad manifiesta cuando existe una causal objetiva para finalizar el mismo2.
Adicionalmente, están ancladas en las pruebas obrantes en la actuación, con lo que, pese a que en la demanda se afirma que se desconoció la prueba que acreditaba la finalización de la obra, la Sala accionada la tuvo plenamente en cuenta, incluso señalando que “[e]n el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el señor José Adalberto Salcedo fue vinculado el 10 de abril de 2019 mediante contrato laboral por duración de la obra […] y que tal vinculación finalizó el 22 de julio de 2019 por terminación de la obra”.
Con esto, la decisión controvertida se advierte razonable y no puede predicarse de ella alguna vía de hecho que afectara los derechos constitucionales de la sociedad.
Igualmente, se le reitera a la accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Citado de la siguiente forma: “sentencias del 15 de julio de 2008, radicación 32532, reiterada en los rad. 35606 de 2009, 36115 y 37235 de 2010, 39207 de 2012, 41867 de 2013 y más recientemente SL12657 de 2015, radicado 56315 del 17 de octubre de 2015, SL11411 de 2017, entre otras”. Igualmente, las sentencia T-226 de 2012, T-310 de 2015, SU-049 de 2017.