AP089-2021(55788)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP089 – 2021  

Impugnación  especial No. 55788  

Acta No. 6  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala dará  cumplimiento al fallo de tutela STC10960 de 2 de  diciembre de 2020, dictado  por la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante el cual  amparó el derecho al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de JOSÉ DE JESÚS  NAIZAQUE PUENTES.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 19 de febrero de 2010, la fiscalía calificó el  sumario con resolución de acusación contra José  de Jesús Naizaque Puentes  y otros procesados, como coautores del delito de lavado de activos,  tipificado en el artículo 323 del Código Penal, con la  agravante específica del canon 324 ibídem, decisión  confirmada el 19 de julio de 2010 por el superior funcional.  

2.  Surtida la etapa de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia  absolutoria y otorgó la libertad a los procesados.  

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4.  En el literal sexto de la parte resolutiva de la sentencia dispuso  que «por  haberse condenado a los acusados por primera vez,  la defensa está en posibilidad de activar el mecanismo  especial de impugnación en los términos señalados  en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, contra  la presente decisión procede la apelación y la  casación».1  

5.  Durante el término surtido por el Tribunal para la  interposición y sustentación del recurso de casación,  los defensores de los procesados, de acuerdo con lo dispuesto en el  auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferido por la Corte  dentro del radicado 54215, expresaron la voluntad de impugnarla.  

6.  La defensa de José  de Jesús Naizaque Puentes  presentó  el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.  

7.  La Sala de Casación Penal profirió fallo 8 de julio de  2020 (rad. 55788). En lo que tiene que ver con José  de Jesús Naizaque Puentes,  modificó  la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de  marzo de 2019, en el sentido de condenarlo como coautor del delito de  lavado de activos agravado, a la pena de 159 meses y 23 días  de prisión y multa de 12.875 salarios mínimos legales  mensuales vigentes. En la parte resolutiva anunció que  “contra  esta determinación no proceden recursos.”.  

8. José  de Jesús Naizaque Puentes presentó  ante la Sala de Casación Civil acción  de tutela con el fin de obtener acceso a la casación,  corporación que mediante fallo STC10960  de 2 de diciembre de 2020, concedió el amparo y ordenó  “a la Sala de Casación Penal de  esta Corte que proceda a emitir providencia en la que advierta sobre  la procedencia del recurso extraordinario de casación y el  término para su presentación, y en caso de haber sido  interpuesto o que se llegue a interponer, garantizar que sea  estudiada y decidida su procedencia de acuerdo con las normas  legales, sin que sea válida la afirmación contenida en  el fallo de 8 de julio de 2020 (SP2190-2020), que afirmaba que,  «contra esta determinación no proceden recursos»,  y las actuaciones que de ella dependan”  

SE CONSIDERA  

Aun cuando la Sala  no comparte la orden impartida por la Sala de Casación Civil  en el fallo de tutela al cual se ha hecho referencia, por  considerarla abiertamente equivocada, acatará su fallo, en el  marco del irrestricto respeto que debe existir por las decisiones  judiciales. No obstante, considera necesario dejar registradas las  siguientes precisiones:  

1. El fallo de la  Sala de Casación Civil parte de reconocer que el señor  José de Jesús Naizaque Puentes  tiene  derecho a recurrir en casación el fallo dictado por la Sala de  Casación Penal el 8 de julio de 2020, al resolver la  impugnación especial interpuesta por ellos y otros procesados  contra el fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior  de Bogotá, que incluyó primera condena.  

2.        Esta decisión,  en criterio de esta Sala, carece de fundamento racional y jurídico,  pues no existe razón para la implementación de una  cadena interminable de recursos, so pretexto de garantías que  no se definen; ni existe, ni ha existido históricamente  regulación normativa alguna que autorice el recurso de  casación contra decisiones dictadas por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de sus otras  competencias: ni como juez de única instancia ni como juez de  segunda instancia.  

3.        Tampoco la  Convención Americana de Derechos Humanos, ni el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni la reforma  constitucional interna que abrió paso a la segunda instancia  en procesos contra aforados constitucionales, plantean la más  mínima posibilidad de poder acudir al recurso extraordinario  de casación frente a las decisiones que adopte la Sala de  Casación Penal en el marco de la impugnación especial,  o como juez de segunda instancia.  

4.        El artículo  205 de la Ley 600 de 2002, estatuto bajo el cual se rituó el  proceso que originó la acción de tutela, establece que  el recurso de casación procede contra las sentencias de  segunda instancia emitidas por los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar2.  Y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, autoriza su  procedencia contra las sentencias proferidas en segunda instancia. De  suerte que no se ve, por más esfuerzos hermenéuticos  que se realicen, cuál es el fundamento legal de la decisión  de amparo, pues es claro que la decisión contra la que se  autoriza la casación no es de segunda instancia, ni esta Sala  es Tribunal de Distrito Judicial ni tribunal Militar.  

En alusión  a este aspecto, la corporación ha sostenido:  

“En  consecuencia, la garantía de impugnar la primera condena, para  garantizar el principio de doble conformidad judicial, no significa  que contra la decisión que le da cumplimiento proceda la  impugnación extraordinaria, porque en ese caso la Sala actúa  como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en  materia penal, no como tribunal de segundo grado, cuyas sentencias  son susceptibles de ser atacadas vía recurso de casación.”  (CSJ,  AP2293, 16 sept. 2020, rad. 56.434).  

5. La revisión  del diseño institucional dispuesto en el Acto Legislativo 01  de 2018, descarta la posibilidad de viabilizar la casación  contra las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, como órgano de cierre. En esta enmienda  se dispuso la división de la Sala para la garantía de  la doble conformidad de primeras condenas emitidas por la propia  Corte, pero no la creación de un superior funcional, ni se  determinó la conformación especial de Salas de Decisión  para conocer del recurso extraordinario de casación frente a  fallos de impugnación especial, ni mucho menos que la función  casacional se trasladara a la sala de conjueces. El artículo  235 de la Constitución Nacional mantuvo inalterada su  competencia en esta materia.  

6.        La casación  no es un derecho fundamental, si lo fuera todas las normas que  introducen limitaciones a su ejercicio en materia penal, civil y  laboral contrariarían su esencia. Es solo un medio de  impugnación más, respecto del cual el legislador goza  de libertad de configuración, por eso coloca barreras e  introduce límites, siendo algunos de ellos el órgano  que dicta la decisión, la instancia en que se profiere, la  naturaleza del asunto o la cuantía del interés. De allí  que el referente para determinar su procedencia no pueda ser otro que  el marco legal que lo regula.  

7.        El marco  convencional, constitucional y legal al que se ha hecho alusión,  es desconocido en el fallo de tutela, en el que ni siquiera se  estableció una elaboración teórica y jurídica  que permita justificar la procedencia del recurso de casación  contra la sentencia emitida por esta Sala el 8 de julio último,  en sede de impugnación especial para la garantía de  principio de doble conformidad.  

8.        La Sala de  Casación Penal, como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria penal, garantizó a los  accionantes el acceso a la impugnación especial, dentro la que  realizó un análisis amplio de las cuestiones fácticas,  probatorias y jurídicas objeto de disenso, cumpliendo de esta  manera con los estándares de protección exigidos por el  Acto Legislativo No. 01 de 2018 y los artículos 8.2.h. de la  Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

9.        La irreflexiva  orden de amparo de la Sala de Casación Civil, de garantizar al  accionante el recurso extraordinario de casación, es además  irrealizable en el presente asunto, porque al levantarse los efectos  de cosa juzgada para la tramitación del recurso  extraordinario, la acción penal automáticamente  prescribe. Y al caso no son aplicables los efectos suspensivos del  fenómeno extintivo dispuestos por vía de excepción  para la impugnación especial, por tratarse de cuestiones  totalmente disímiles.  

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10. Con el fin de  dar cumplimiento a esta orden,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

PRIMERO:  Dejar  sin  efecto el  aparte del numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de 8 de  julio de 2020, que establece que “contra  esta determinación no proceden recursos.”,  con el fin de habilitar el recurso de casación para el  procesado JOSÉ  DE JESÚS NAIZAQUE PUENTES.  

SEGUNDO: De  conformidad con el artículo 210 de la ley 600 de 2000, se  dispone correr traslado a JOSÉ  DE JESÚS NAIZAQUE PUENTES  por  el término de quince (15) días para la interposición  del recurso extraordinario de casación, y por un término  adicional de treinta (30) días más, para la  presentación de la demanda.  

TERCERO:  Cumplido  lo anterior, las diligencias deben volver a despacho del Magistrado  Sustanciador para resolver sobre el traslado a los no recurrentes, de  presentarse demanda, y definir la conformación de la Sala que  debe decidir sobre su admisibilidad y resolver de fondo el asunto  (artículos 211 y 213 ejusdem).  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Determinación          adoptada con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2018 y la          decisión proferida por esta Sala el 14 de noviembre de 2018,          dentro del radicado 48820.  

2          Conforme al artículo 205 de la ley 600 de 2000, procede          excepcionalmente contra las sentencias de 2ª instancia emitidas          por los Juzgados Penales del Circuito.  

      

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