STP5298-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

STP5298-2021  

Radicación  n.°  115996  

Acta  n.°  92  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22)  de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Alfonso  Sánchez Ronderos  en  contra  de  la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 5º Penal del  Circuito, ambos de Bucaramanga,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la libertad.  

A la presente  actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso adelantado en contra del actor.  

ANTECEDENTES  

  

1.  fundamentos de la acción  

  

1.1.  De  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que  el 16 de octubre de 2016, el Juzgado 5º  Penal del Circuito de Bucaramanga  condenó a Alfonso  Sánchez Ronderos  como autor del punible de acceso carnal con persona puesta en  incapacidad de resistir.  

  

1.2.  Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de  apelación, el cual está pendiente de resolverse en la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

  

1.3.  En  auto del 14 de mayo de 2020, el Juzgado de conocimiento negó  la libertad condicional y la prisión domiciliaria requerida  por el actor. En proveído del 30 de noviembre de esa  anualidad, no accedió a la libertad por vencimiento de  términos, la cual fue confirmada el 19 de enero de 2021 por el  Tribunal accionado.  

  

1.4.  Sánchez  Ronderos  puso de presente la mora en la cual ha incurrido la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga con respecto al recurso de apelación  interpuesto por la sentencia de primera instancia.  

  

Igualmente,  expuso de forma genérica que las pruebas recaudadas en  desarrollo del proceso que se le adelanta no fueron debidamente  valoradas, pues se considera inocente.  

  

Resaltó  que  en virtud de la falta de celeridad de su asunto debe disponerse su  libertad, pues como su expediente no ha sido enviado a un juzgado de  ejecución de penas, no ha podido tramitar las solicitudes  correspondientes.  

  

En  suma pidió que se revoque el fallo condenatorio y se disponga  su libertad.  

  

2.  Las  respuestas  

  

2.1.  El abogado Ludving  Álvarez Hernández  apoderado del actor al interior del proceso penal, adujo que la mora  en la cual ha incurrido el Tribunal excesivo, pues la alzada está  en esa corporación desde hace 4 años.  

  

2.2. La Fiscal  Seccional de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones  adelantadas en el diligenciamiento en el que se encuentra involucrado  el demandante. Expuso que las censuras del amparo no se dirigen en su  contra.  

  

2.  3. El Juzgado 5º de Penal del Circuito de la capital de  Santander adujo que emitió fallo de condenatorio el 16 de  octubre de 2016, contra el actor y que, como el recurso de apelación  está pendiente de resolverse, ha fungido como juez de  ejecución de penas por ello, en dos oportunidades ha negado la  libertad y la prisión domiciliaria reclamada por el actor.   Adjuntó copias de esas determinaciones.  

  

2.4.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga adujo que el 12 de febrero de 2021, confirmó el  fallo de primera instancia emitida frente al demandante, al  evidenciar que la pruebas recaudadas y practicadas en juicio  demostraban su responsabilidad penal.  

  

Expresó  que la mora en resolver la alzada obedeció a la gran  congestión laboral [aportó cuadro estadístico],  al tiempo que puso de presente que esa colegiatura es una de las  ciudades con mayor numero de despachos y de ingresos de expedientes.  

  

Adujo  que las peticiones de libertad impetradas por el interesado fueron  enviadas al A  quo para  su trámite, por ello, confirmó la negativa de la misma.  

  

Refirió que  el apoderado del actor interpuso recurso de casación y se está  corriendo el término de sustentación.  

CONSIDERACIONES  

  

1. Problema  jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al  debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y a la  igualdad del  interesado, por la alegada mora en resolver el recurso de alzada  dentro del proceso que se le adelanta por el delito de acceso carnal  con persona puesta en incapacidad de resistir y por no acceder a sus  pedimentos de libertad.  

  

2. Si la  actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente.  

  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como instrumento supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

  

  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

  

3. Caso  concreto  

  

3.1.  En este caso  Alfonso  Sánchez Ronderos acude  al amparo para poner de presente la presunta mora en la que ha  incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para  resolver la alzada frente al fallo del 16 de octubre de 2016, en la  que fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa  ciudad, como autor del punible de acceso carnal en persona puesta en  incapacidad de resistir. Al igual, que las negativas de concederle la  libertad.  

  

De  los elementos de juicio arribados a la actuación se acredita  que el 12 de febrero de 2021, la colegiatura accionada confirmó  el fallo de primera instancia.  

  

Contra esa  determinación el apoderado del actor interpuso recurso  extraordinario de casación el cual está en trámite.  

  

En consecuencia,  no le está permitido al juez constitucional intervenir en el  mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados, esto es, en sede casación, con lo cual deviene  improcedente la acción de tutela solicitada.  

  

A pesar que el  actor acudió a la tutela para alegar la presunta mora en  resolver la alzada, en desarrollo de la acción constitucional  se evidenció que, antes de la presentación del amparo,  el accionado emitió fallo de segunda instancia, contra el cual  se presentó casación, mecanismo idóneo para  debatir las sentencias desfavorables a la parte interesada. Además,  el tiempo que tardó el Tribunal en decidir la apelación,  no es suficiente para olvidar que el diligenciamiento objetado no ha  concluido.  

  

De  tal suerte que, el  interesado cuenta con la vía judicial idónea para  ejercer la defensa de sus intereses y discutir las presuntas  irregularidades presentadas al interior del proceso que se adelanta  en su contra, en la medida en que el presente mecanismo ha sido  instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes.  

  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite  de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley  906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la  finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de  decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso pues  el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los  derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una  instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.  

  

4. Adicionalmente,  se advierte que las accionadas han tramitado las peticiones de  libertad incoadas por el actor.  

  

Véase  que en  auto del 14 de mayo de 2020, el Juzgado de conocimiento negó  la libertad condicional y la prisión domiciliaria requerida  por el demandante, decisión que no fue apelada.  

  

Igualmente,  en proveído del 30 de noviembre de esa anualidad, esa célula  judicial no accedió a la libertad por vencimiento de términos.  Contra esa decisión el accionante  interpuso la alzada y 19 de enero de 2021, el Tribunal accionado la  confirmó.  

  

Esto significa  que, en el trámite del proceso, contrario a lo aducido por el  demandante, sus requerimientos relacionados con su privación  de la libertad han sido resueltos, situación diferente es que  le hayan sido desfavorables.  

  

A  pesar que el actor presenta  la negativa de las accionadas de concederle su libertad, como  trasgresora de sus garantías fundamentales, lo cierto es que  su pretensión es expuesta más como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional6.  

  

Lo anterior,  porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya  expuestos ante las autoridades demandadas, y que en esta sede  finalmente se acepte la suspensión, convirtiendo con su  actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga  eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo  no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

  

Por  lo anterior, es claro que el  actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

  

Entendiendo, como  se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las  determinaciones mediante las cuales le negaron la libertad.  

  

En suma, se negará  por improcedente el amparo incoado por el Alfonso  Sánchez Ronderos.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Negar por improcedente el  amparo invocado por Alfonso  Sánchez Ronderos.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

      

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