Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5298-2021
Radicación n.° 115996
Acta n.° 92
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la acción de tutela promovida por Alfonso Sánchez Ronderos en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 5º Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.
A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado en contra del actor.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que el 16 de octubre de 2016, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a Alfonso Sánchez Ronderos como autor del punible de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.
1.2. Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de resolverse en la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
1.3. En auto del 14 de mayo de 2020, el Juzgado de conocimiento negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria requerida por el actor. En proveído del 30 de noviembre de esa anualidad, no accedió a la libertad por vencimiento de términos, la cual fue confirmada el 19 de enero de 2021 por el Tribunal accionado.
1.4. Sánchez Ronderos puso de presente la mora en la cual ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga con respecto al recurso de apelación interpuesto por la sentencia de primera instancia.
Igualmente, expuso de forma genérica que las pruebas recaudadas en desarrollo del proceso que se le adelanta no fueron debidamente valoradas, pues se considera inocente.
Resaltó que en virtud de la falta de celeridad de su asunto debe disponerse su libertad, pues como su expediente no ha sido enviado a un juzgado de ejecución de penas, no ha podido tramitar las solicitudes correspondientes.
En suma pidió que se revoque el fallo condenatorio y se disponga su libertad.
2. Las respuestas
2.1. El abogado Ludving Álvarez Hernández apoderado del actor al interior del proceso penal, adujo que la mora en la cual ha incurrido el Tribunal excesivo, pues la alzada está en esa corporación desde hace 4 años.
2.2. La Fiscal Seccional de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el diligenciamiento en el que se encuentra involucrado el demandante. Expuso que las censuras del amparo no se dirigen en su contra.
2. 3. El Juzgado 5º de Penal del Circuito de la capital de Santander adujo que emitió fallo de condenatorio el 16 de octubre de 2016, contra el actor y que, como el recurso de apelación está pendiente de resolverse, ha fungido como juez de ejecución de penas por ello, en dos oportunidades ha negado la libertad y la prisión domiciliaria reclamada por el actor. Adjuntó copias de esas determinaciones.
2.4. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que el 12 de febrero de 2021, confirmó el fallo de primera instancia emitida frente al demandante, al evidenciar que la pruebas recaudadas y practicadas en juicio demostraban su responsabilidad penal.
Expresó que la mora en resolver la alzada obedeció a la gran congestión laboral [aportó cuadro estadístico], al tiempo que puso de presente que esa colegiatura es una de las ciudades con mayor numero de despachos y de ingresos de expedientes.
Adujo que las peticiones de libertad impetradas por el interesado fueron enviadas al A quo para su trámite, por ello, confirmó la negativa de la misma.
Refirió que el apoderado del actor interpuso recurso de casación y se está corriendo el término de sustentación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, por la alegada mora en resolver el recurso de alzada dentro del proceso que se le adelanta por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir y por no acceder a sus pedimentos de libertad.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como instrumento supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
3. Caso concreto
3.1. En este caso Alfonso Sánchez Ronderos acude al amparo para poner de presente la presunta mora en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para resolver la alzada frente al fallo del 16 de octubre de 2016, en la que fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, como autor del punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. Al igual, que las negativas de concederle la libertad.
De los elementos de juicio arribados a la actuación se acredita que el 12 de febrero de 2021, la colegiatura accionada confirmó el fallo de primera instancia.
Contra esa determinación el apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de casación el cual está en trámite.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
A pesar que el actor acudió a la tutela para alegar la presunta mora en resolver la alzada, en desarrollo de la acción constitucional se evidenció que, antes de la presentación del amparo, el accionado emitió fallo de segunda instancia, contra el cual se presentó casación, mecanismo idóneo para debatir las sentencias desfavorables a la parte interesada. Además, el tiempo que tardó el Tribunal en decidir la apelación, no es suficiente para olvidar que el diligenciamiento objetado no ha concluido.
De tal suerte que, el interesado cuenta con la vía judicial idónea para ejercer la defensa de sus intereses y discutir las presuntas irregularidades presentadas al interior del proceso que se adelanta en su contra, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.
4. Adicionalmente, se advierte que las accionadas han tramitado las peticiones de libertad incoadas por el actor.
Véase que en auto del 14 de mayo de 2020, el Juzgado de conocimiento negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria requerida por el demandante, decisión que no fue apelada.
Igualmente, en proveído del 30 de noviembre de esa anualidad, esa célula judicial no accedió a la libertad por vencimiento de términos. Contra esa decisión el accionante interpuso la alzada y 19 de enero de 2021, el Tribunal accionado la confirmó.
Esto significa que, en el trámite del proceso, contrario a lo aducido por el demandante, sus requerimientos relacionados con su privación de la libertad han sido resueltos, situación diferente es que le hayan sido desfavorables.
A pesar que el actor presenta la negativa de las accionadas de concederle su libertad, como trasgresora de sus garantías fundamentales, lo cierto es que su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional6.
Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante las autoridades demandadas, y que en esta sede finalmente se acepte la suspensión, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones mediante las cuales le negaron la libertad.
En suma, se negará por improcedente el amparo incoado por el Alfonso Sánchez Ronderos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar por improcedente el amparo invocado por Alfonso Sánchez Ronderos.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.