ATP750-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP750-2021  

Radicación  n° 116731  

Acta  No. 115  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre  las Salas Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué  y de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida  por OLGA LUCÍA LUNA ZÁRATE, contra la Sociedad de  Activos Especiales-SAE y el Fondo para la Rehabilitación  Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO.  

Expone  la accionante que la Fiscalía 59 de la Unidad de Extinción  de Dominio de Ibagué adelantó investigación  respecto del inmueble ubicado en esa capital, dentro de la cual, el  17 de julio de 2017, en cumplimiento del artículo 126 de la  Ley 1708 de 2014, fijó provisionalmente la pretensión  de la acción sobre dicho predio y ordenó como medida  cautelar el embargo, suspensión del poder dispositivo y  secuestro del mismo.  

Señala  que el 9 de agosto de 2017 se realizó la diligencia de  secuestro y materialización de las medidas ordenadas, con lo  cual se declaró legalmente secuestrado el bien y la suspensión  del poder dispositivo.  

Luego  de ello, dice la actora, el Juzgado Especializado de Extinción  de Dominio de Neiva, en sentencia del 11 de febrero de 2019, declaró  la extinción del derecho de dominio que tiene sobre el  inmueble, pero en sede de segunda instancia, el Tribunal Superior de  Bogotá mediante proveído del 9 de noviembre de 2020,  decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado.  

A  pesar de dicha decisión, la Sociedad de Activos Especiales-  SAE emitió la Resolución 1878 del 28 de diciembre de  2020 para hacer efectiva la entrega real y material del bien y se  determinó que el FRISCO es el que tiene la facultad para la  recuperación física del mismo.  

Frente  a ello, dice que esa actuación compromete sus derechos al  debido proceso al emitirse dicha resolución “sin  tener en cuenta una decisión en contrario y que me favorecía  y el de contradicción al no permitírseme interponer los  recursos de ley que la ley me dispensa contra esta clase de  decisiones administrativas, aduciéndose para ello en forma por  demás equivocada se trataba de un acto de ejecución.”  

Agrega  que con ocasión de la nulidad solo queda vigente “la  pretensión provisional del derecho de dominio del citado bien  y las consecuencias de embargo y secuestro allí mismo  decretadas para suspender su poder dispositivo…”,  de ahí que, insiste, es equivocado lo decidido en la  mencionada resolución en el sentido de materializar la entrega  material y real del inmueble.  

En  ese orden, solicita la protección de los derechos  fundamentales demandados y, consecuente con ello, se ordene a la  Sociedad de Activos Especiales- SAE SAS y al Fondo para la  Rehabilitación Social y Lucha contra el Crimen Organizado-  FRISCO, decreten la nulidad de la Resolución 1878 del 28 de  diciembre de 2020 y, en su lugar, dispongan que puede continuar  habitando el predio de su propiedad adquirido en el año 1994  de manera legal.  

ANTECEDENTES  

1.   La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado  Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Ibagué, el cual, en auto del 18 de marzo de  2021, la admitió e impartió el trámite  pertinente. Mediante sentencia del 5 de abril el juzgado aludido negó  la protección deprecada.  

2.  Dicha decisión fue impugnada, y la Sala Penal para  Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué, a través  de providencia adiada 5 de mayo siguiente, decretó la nulidad  de lo actuado a partir del auto admisorio, toda vez que resultaba  necesaria la vinculación al trámite constitucional de  la Fiscalía 59 Especializada de Extinción de Dominio de  dicha capital y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Neiva.  

Debido  a ello, para el Tribunal, la competencia para el conocimiento de la  acción de tutela radica en la Sala de Extinción de  Dominio de Bogotá por tratarse del superior de las autoridades  vinculadas, todo acorde con lo dispuesto en los numeral 4º y 5º  del Decreto 333 de 2021, que modificó los artículos  2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, a  donde remitió la actuación.  

3.  La Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, en proveído  del 7 de mayo se abstuvo de avocar conocimiento de la acción  de tutela y, consecuente con ello, dispuso la remisión de las  diligencias a esta Corporación a fin de que se defina la  autoridad competente para conocer de la misma.  

Sustenta  su decisión en las siguientes consideraciones:  

3.1.  Acorde con lo narrado en la demanda de tutela y de algunos  precedentes emitidos por las Salas de Tutela de esta Colegiatura, los  efectos de la presunta violación de los derechos fundamentales  se produjeron en Ibagué, pues es allí donde se halla  ubicado el inmueble respecto del cual se promueve la acción  constitucional  

3.2.  Frente a las razones expuestas por el Tribunal Superior de Ibagué  para decretar la nulidad, esto es, la no vinculación de la  Fiscalía 59 Especializada y el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Neiva al trámite de tutela,  “surge  claro que lo procedente, conforme los numerales 4º y 5º del  Decreto No. 333 de 2021- que modificó los artículos  núm. 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069  de 2015-, era que ese mismo Despacho asumirá el conocimiento  del expediente, pues las dos autoridades llamadas a formar parte del  contradictorio y que alteran el factor de competencia están  ubicadas en ese Distrito Judicial.”  

3.3  Agrega que de ser necesaria la práctica de pruebas para  dirimir la acción de tutela, se cuenta con dichas autoridades  en ese territorio, garantizándose los principios de  inmediación y celeridad propia de la acción, al igual  que facilita los consecuentes traslados de demanda y notificaciones.  

3.4.  Precisa que la competencia exclusiva asignada mediante el artículo  2º del Acuerdo No. PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018, hace  referencia a los asuntos de extinción del derecho de dominio y  no a las acciones constitucionales que tengan que ver con dichas  materias.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de  competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del  Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite  de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que  regule lo concerniente a este tipo de incidentes, dado que se trata  de autoridades de distintos distritos judiciales.  

2.  En el asunto bajo estudio, según lo anotado, se sabe que Olga  Lucía Luna Zárate promovió acción de  tutela contra la Sociedad de Activos Especiales- SAE y el Fondo para  la Rehabilitación Social y Lucha contra el Crimen  Organizado-FRISCO, que, luego de efectuado el reparto, le  correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes de Ibagué, el cual dictó sentencia negando  la protección deprecada, pero al ser objeto de impugnación,  la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de esa capital,  decretó la nulidad por indebida conformación del  contradictorio, pues debía vincularse a la Fiscalía 59  Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué y al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, lo cual,  además, variaba la competencia para asumir el asunto. En ese  orden, resolvió remitir la actuación a la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  Corporación que se abstuvo de acoger el conocimiento de la  acción y ordenó la remisión de las diligencias a  esta Colegiatura.  

3.  Conforme lo expuesto, la Corte advierte que no le asiste razón  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para  declararse incompetente para conocer en primera instancia de la  acción de tutela. Estas, las razones:  

3.1.  De acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, en armonía con el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015 (modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021), son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, dicho aspecto, conforme lo ha precisado esta  Corporación, no necesariamente se remite al sitio donde se  produjo la acción u omisión que origina la petición  de amparo, o el domicilio de la entidad demandada, sino que se hace  extensivo al territorio en donde se podrían proyectar sus  efectos1.  

Por  ello, se ha venido en consolidar la figura de la competencia a  prevención,  como un criterio orientador para determinar la autoridad que, por el  factor territorial, debe asumir el conocimiento de una determinada  petición de amparo, bajo el entendido, que ante la diversidad  de autoridades judiciales que podrían asumir el conocimiento  debido a lugar donde se origine el quebranto alegado o se  identifiquen sus efectos, se debe preferir la selección que  hubiera efectuado la parte actora.2  

Así  lo ha explicado la Corte Constitucional:  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional es la elección que haya efectuado el accionante  respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

3.2.  Y en el presente caso, se tiene que los efectos de la presunta  vulneración de los derechos fundamentales de Olga Lucía  Luna Zárate estarían dados en la ciudad de Ibagué,  en tanto allí se encuentra localizado3  el bien sobre el cual recae la medida cautelar que asume la  accionante lesiva de sus intereses, al procurarse con fundamento en  ella la entrega del bien.  

A  lo cual se suma que estaría fijada la actuación que  reprocha, si en cuenta se tiene que con ocasión de la  determinación de nulidad que se refiere en la demanda, el  proceso estaría a cargo de la Fiscalía 59 con sede en  esa ciudad.  

Adicionalmente,  fue la sede judicial que seleccionó la parte proponente para  presentar la acción tuitiva por la cual pretende detener la  supuesta afrenta a sus derechos fundamentales; lo cual, permite  asumir, que las autoridades jurisdiccionales de ese distrito, en  particular la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de  Ibagué sí son competentes para conocer del asunto.  

3.3.  Sin que lo anterior, pierda relevancia, ante el señalamiento  enunciado por ese órgano colegiado, en la medida que, como ya  lo ha destacado esta Corporación en casos similares, en  materia de tutela, no está habilitado exclusivamente la Sala  de Extinción de Dominio de Bogotá para conocer los  asuntos constitucionales donde se involucren jueces de esa  especialidad.  

Así,  la Corte en providencia ATP1266-2020, Rad. 113358, resolvió un  conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Extinción  de Dominio de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, y expresó:  

Sumado  a ello, cabe anotarse que, en caso de haberse presentado los eventos  que configuran la competencia territorial en las ciudades de  Barranquilla y Bogotá, situación que no se presenta, la  aptitud legal de conocimiento seguiría en el Distrito Judicial  de la capital de Atlántico, al haber sido seleccionado por la  promotora de la súplica para interponer el amparo, por razón  del factor de competencia a prevención propio del trámite  de la tutela (CSJ ATP1284–2018; CSJ ATP8601–2017; CSJ  ATP3832–2015; CSJ ATP2129–2014 y CSJ ATP, 20 feb. 2007,  rad. 29.899).  

De  otro lado, si bien el canon 3º del Acuerdo PCSJ18-10919 del 22  de marzo de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,  prescribe que los procesos distintos a extinción de dominio  que venían siendo conocidos por la Sala de Extinción de  Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, incluidas  las impugnaciones de acción de tutela, serán repartidos  a la Sala Penal de dicho Tribunal, lo cierto es que tales reglas son  aplicables solamente para el renombrado Distrito Judicial, con el fin  de que la Sala encargada de tramitar asuntos relacionados con la Ley  1708 de 2014, se dedique en forma exclusiva a los procesos de  extinción de dominio que son de su competencia.  

Línea  que, en lo fundamental, también soportó la decisión  CSJ AP ATP823-2020,  Rad. 112604.  

4.  Lo dicho es suficiente para concluir que la competencia para conocer  la presente acción de tutela radica en la Sala Penal para  Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué.  

5.  Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión  inmediata de las diligencias ante dicha Colegiatura, para que, sin  más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la  acción de tutela promovida por Olga Lucía Luna Zárate.  

Se  comunicará esta decisión a la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela  interpuesta por Olga Lucía Luna Zárate, contra la  Sociedad de Activos Especiales y el Fondo para la Rehabilitación  Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, corresponde a la  Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué,  a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.  

Segundo:  INFORMAR esta decisión a la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

Tercero.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

CÓPIESE   Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ          ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ          ATP, 16 may. 2002, rad. 11043, entre otros.  

2          Cfr.          CSJ ATP, 3 nov.          2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793  

3          Lote          No. 13B manzana J, Urbanización la Ceiba, Ibagué.      

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