STP10966-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP10966-2021  

Radicado  no.114580  

Acta  no.142  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Subsanado  el yerro advertido en el auto del 9 de febrero de 2021, resuelve la  Sala la impugnación presentada por ALEJANDRA MÉNDEZ  MOLANO, en contra de la sentencia del 30 de abril de 2021, emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio  de la cual se concedió  el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia  de la accionante, en el marco de la acción de tutela  interpuesta por esta persona en contra del Juzgado 11 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el  Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y Migración  Colombia.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  las siguientes personas y autoridades, con el propósito de que  se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que son esgrimidos en  el escrito de tutela: (i) el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá; (ii) los Juzgados 1º y 11  Penales del Circuito con Función de Conocimiento de esta  ciudad; (iii) los Juzgados 10, 68 y 75 Penales Municipales con  Función de Control de Garantías de esta ciudad; (iv)  las Fiscalías 13 y 21 Especializadas de la Dirección  Especializada Contra las Organizaciones Criminales; (v) la  Procuraduría 17 Judicial II Penal de Bogotá y (vi) la  víctima Carlos Vicente Pérez Giraldo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO se encuentra  procesada por el delito de terrorismo  al interior del radicado 110016000027201700094 y, en el marco de  dicho procedimiento, en el año 2017 le fue impuesta una medida  de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario. Empero, el 24 de agosto de 2018, durante el trámite  de la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento, el  Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  le sustituyó  la medida por una no privativa de la libertad, consistente en la  prohibición de salida del país. Esta decisión  fue apelada  por la Fiscalía 21 Especializada Contra las Organizaciones  Criminales.  

Con el objeto de  evitar que ella saliera libre, la Fiscalía General de la  Nación volvió a solicitar su captura, en el marco del  radicado 500016000564201800954 y, en consecuencia, ALEJANDRA MÉNDEZ  MOLANO fue recluida nuevamente en la Cárcel de “El  Buen Pastor”,  el 27 de agosto de 2018, por su presunta participación en la  comisión de un delito de rebelión.  Ese mismo día se le volvió a imponer una medida de  aseguramiento privativa de su libertad.  

El 10 de  septiembre de 2018, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá desató la apelación  interpuesta contra el auto del 24 de agosto, emitido por el Juzgado  10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de esta ciudad, al interior del radicado 110016000027201700094. En  dicha ocasión, el ad  quem  revocó la decisión de primer grado y dispuso imponerle  a la accionante una medida de aseguramiento privativa de la libertad  en establecimiento carcelario, sin emitir pronunciamiento alguno en  relación con la medida no privativa de la libertad,  consistente en la restricción de salida del país, que  le fue impuesta por el a  quo.  

El 4 de junio de  2020, ante una solicitud de libertad por vencimiento de términos  elevada por su defensa técnica en el marco del procedimiento  penal identificado con el radicado 500016000564201800954, el Juzgado  68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de esta ciudad accedió  a la pretensión de libertad, y emitió la  correspondiente boleta. Por lo anterior, el 6 de junio de 2020, en la  cárcel, la Fiscalía General de la Nación capturó  por  tercera vez  a ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO, en presunto cumplimiento de la  orden emanada por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento el 10 de septiembre de 2018.  

Visto lo anterior,  el 8 de junio de 2020, en audiencia celebrada ante el Juzgado 75  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esta ciudad, se declaró ilegal  la captura efectuada el 6 de junio anterior, y se les ordenó a  las autoridades competentes que retiraran  de sus bases de datos la orden de captura emitida en contra de  ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO por virtud de la decisión  emitida por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, toda vez que consideró que ella estaba vencida y  era infundada.  

Así las  cosas, ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO pudo gozar, por fin, de su  libertad, después de estar más de 3 años  recluida de manera preventiva, sin que aún se hubiera iniciado  su juicio en ninguno de los dos radicados que le fueron abiertos por  la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, ella  decidió tomarse unas vacaciones y compró unos tiquetes  para viajar al extranjero. Sin embargo, al momento de abordar el  avión, fue detenida por Migración Colombia; autoridad  que le manifestó que, en sus bases de datos, había una  anotación de restricción de salida del país y  que, por esa razón, no la podía dejar pasar. Dicha  restricción corresponde a la orden que fue dada el 24 de  agosto de 2018 por el Juzgado 10 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá.  

Por lo anterior,  el 6 de octubre de 2020 envió una petición  a los Juzgados 10 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 11 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, ambos de esta ciudad, y al Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados de Paloquemao, con el objeto de solicitar  el levantamiento de su restricción de salida del país,  toda vez que dicha orden se había tomado en una decisión  que fue posteriormente revocada  por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, en auto del 10 de septiembre de 2018.  

En respuesta a  dicha solicitud, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Paloquemao le contestó que había corrido traslado de su  petición a los Juzgados mencionados en ella, en razón  de su competencia. Ante ello, ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO volvió  a remitir una petición, en la que solicitó que le  indicaran cuál era el procedimiento a seguir para que la  anotación en Migración Colombia fuera levantada,  y en la que pidió el acompañamiento del Centro de  Servicios Judiciales.  

Del mismo modo, el  27 de octubre de 2020, ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO le envió  a Migración Colombia copia de las actas de las audiencias del  24 de agosto y del 10 de septiembre de 2018, y alegó que la  medida de aseguramiento no privativa de la libertad que le fuera  impuesta por el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías fue revocada  por  el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  por lo que sí era procedente que le levantaran la anotación  de restricción de salida del país.  

Como respuesta a  estas dos solicitudes, a ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO le  contestaron lo siguiente: (i) el Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao le indicó que, si bien era cierto que el 10 de  septiembre de 2018 se había revocado  la decisión de imponerle una medida de aseguramiento no  privativa de la libertad consistente en la restricción de  salida del país, en dicha decisión no se había  ordenado de manera expresa  el levantamiento de esa restricción y (ii) Migración  Colombia le indicó que, si quería que dicha restricción  fuera levantada de sus bases de datos, era necesario que el juzgado  que emitió la orden en primer grado enviara un oficio en el  que indicara que dicha medida había sido revocada.  

En razón de  lo anterior, el 19 de noviembre de 2020, ALEJANDRA MÉNDEZ  MOLANO volvió a presentar una petición ante los  Juzgados 10 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 11 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento en la que solicitaba que se emitiera el oficio que  requería Migración Colombia o que, en su defecto, se le  ordenara al Centro de Servicios Judiciales que emitiera la  correspondiente orden de levantamiento de su restricción de  salida del país. Ante ello, los Juzgados prenombrados le  respondieron lo siguiente: (i) que la emisión de la orden que  requiere la accionante le corresponde al Juzgado de segunda instancia  y (ii) que era necesario, primero, solicitar copias de la actuación  al Centro de Servicios Judiciales.  

En vista de que,  al momento de interponer la acción de tutela, aún no se  había emitido la orden de levantamiento de la restricción  de salida del país que reposa en las bases de datos de  Migración Colombia, ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO demandó  que se amparen  sus derechos fundamentales al debido  proceso,  petición,  libertad  de locomoción,  acceso  a la administración de justicia  e igualdad  y que, en consecuencia, se le ordene  a  la autoridad que corresponda que levante  el impedimento de salida del país que aparece registrado en  las bases de datos de Migración Colombia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  A pesar de haber sido oportunamente notificado de este procedimiento  constitucional, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento no se pronunció al interior de las presentes  diligencias.  

3.  El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  afirmó que conoce del proceso penal con radicado  110016000027201600366 y que, al momento en que rindió el  informe, el proceso se encontraba en audiencia preparatoria. De cara  a los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de  tutela, manifestó que ese estrado no es el responsable de la  presunta vulneración de los derechos fundamentales que  ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO le endilga a las autoridades  accionadas, ni conoce los pormenores del trámite de control de  garantías que es referenciado en el escrito de amparo. Por lo  anterior, demandó ser desvinculado  de este trámite constitucional.  

4.  Por su parte, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá señaló  que, en efecto, ante ese estrado se realizó una audiencia el  24 de agosto de 2018, en la que se dispuso a ordenar la libertad  inmediata  de ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO y se le impuso una medida de  aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la  prohibición de salida del país. Al respecto, señaló  que la Fiscalía General de la Nación interpuso un  recurso de apelación  en contra de la decisión prenombrada; recurso que fue desatado  por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento en el sentido de revocar  el proveído del 24 de agosto y, en su lugar, imponerle  a la accionante una nueva medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario.  

Por  lo demás, de cara a las pretensiones esgrimidas en la demanda  de amparo, señaló que es función del Juzgado de  segunda instancia pronunciarse sobre las consecuencias de su decisión  de revocatoria, y que la ejecución de las mismas le  corresponde al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio. Por último, agregó que ese Despacho no ha  afectado los derechos fundamentales que le asisten a ALEJANDRA MÉNDEZ  MOLANO y que, por consiguiente, ese estrado debe ser desvinculado  de esta acción constitucional.  

5.  A continuación, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Bogotá indicó que ha contestado de  fondo  todos los requerimientos que han sido elevados por ALEJANDRA MÉNDEZ  MOLANO y que, si a ello se le suma que ese Centro de Servicios no  tiene injerencia alguna sobre las decisiones que toman los Juzgados  del Complejo Judicial de Paloquemao, es claro que no es posible  predicar responsabilidad alguna de esa dependencia con respecto a los  hechos que fueron puestos de presente por la accionante. Por lo  demás, señaló que, dado lo anterior, esta acción  constitucional resulta ser improcedente  de cara a ese Centro de Servicios y, en consecuencia, demandó  ser desvinculada  del presente trámite de amparo.  

6.  Por último, la Unidad Administrativa Especial de Migración  Colombia indicó que, en efecto, en sus bases de datos reposa  un impedimento de salida del país ordenada por el Juzgado 10  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá el 24 de agosto de 2018 y que, en consecuencia, esa  entidad no puede permitirle a ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO que  abandone el territorio nacional, hasta tanto una autoridad judicial  no ordene el levantamiento de esa anotación. Por lo demás  señaló que ha contestado todas las peticiones que,  sobre este punto, ha elevado la parte actora y que, en esa medida, no  ha vulnerado ni desconocido sus derechos fundamentales. Así  las cosas, demandó que se denieguen  las pretensiones esgrimidas en la acción de tutela, en cuanto  a lo que se refiere a esa entidad.  

7.  Vistas las anteriores respuestas, en sentencia del 14 de diciembre de  2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió  la acción de tutela promovida por ALEJANDRA MÉNDEZ  MOLANO y, en consecuencia, le ordenó  al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá que emitiera un pronunciamiento de fondo en relación  con las solicitudes del 6 de octubre y 19 de noviembre y,  adicionalmente, que aclarara la vigencia de la orden de captura que  dictó en contra de la accionante el 10 de septiembre de 2018,  para el cumplimiento de su internamiento intramural.  

8.  Impugnada la decisión por la parte actora, el asunto fue  sometido al conocimiento de esta Sala y, el 9 de febrero de 2021, se  emitió el auto ATP367-2021, por medio del cual se declaró  la nulidad  de lo actuado  a partir, inclusive, de la sentencia del 14 de diciembre, con el  objeto de que se integrara en debida forma el contradictorio.  

9.  Visto lo anterior, en auto del 23 de abril de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá dispuso vincular a aquellos  sujetos procesales cuya intervención se echó de menos  en el auto de nulidad prenombrado, al tiempo que ordenó  mantener incólumes las pruebas que se había recaudado  hasta ese momento.  

10.  Así las cosas, el Juzgado 1º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá afirmó que, si  bien es cierto que en algún momento intervino como segunda  instancia en el proceso penal con radicado 110016000027201700094, la  verdad es que el mismo fue remitido a los juzgados de descongestión  y, por consiguiente, dicha carpeta no reposa en ese estrado. Por  ello, y ante la evidencia de que ese Despacho no ha vulnerado los  derechos fundamentales de ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO, el Juzgado  1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta  ciudad demandó ser desvinculado  del presente mecanismo constitucional.  

11.  El Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, por su parte, señaló que le  correspondió conocer la solicitud de libertad por vencimiento  de términos que elevó la defensa técnica de  ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO al interior del radicado  500016000564201800954 y, por encontrarla procedente, accedió  a ella en auto del 5 de junio de 2020. Ante tal determinación,  tanto la Fiscalía como el Ministerio Público  interpusieron recursos de apelación y, posteriormente, la  decisión fue confirmada  por la segunda instancia. Precisó que ese estrado no ha  vulnerado las garantías constitucionales que le asisten a la  accionante y, en consecuencia, demandó ser desvinculado  del presente trámite constitucional.  

12.  A continuación, el Juzgado 75 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías señaló que, en efecto,  conoció de la solicitud de legalización de captura que  elevó la Fiscalía General de la Nación como  consecuencia del arresto que involucró a ALEJANDRA MÉNDEZ  MOLANO el 7 de junio de 2020. Al respecto, precisó que,  revisada la actuación, encontró que la orden de captura  con fundamento en la cual se efectuó el precitado arresto se  encontraba vencida,  pues había sido emitida hacía casi 2 años. Por  consiguiente, se declaró al ilegalidad  del procedimiento de captura de ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO y se  ordenó  su libertad inmediata.  

Por  lo demás señaló que, de cara a las pretensiones  esgrimidas en el escrito de tutela, era evidente que el  pronunciamiento pretendido por la actora le corresponde hacerlo a las  autoridades que adelantaron el procedimiento de libertad por  vencimiento de términos que se llevó a cabo en el año  2018, por lo que una eventual orden en ese sentido debe vincular  exclusivamente a dichos despachos. De esta manera, y ante la  evidencia que indica que ese estrado no vulneró los derechos  fundamentales de la parte accionante, demandó que este  mecanismo constitucional sea declarado improcedente  en lo que se refiere al Juzgado 75 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá.  

13.  La Fiscalía 13 Especializada de la Dirección  Especializada Contra las Organizaciones Criminales afirmó  carecer de falta  de legitimación en la causa por pasiva,  toda vez que los procesos penales referenciados en la demanda de  tutela los adelanta la Fiscalía 21 homóloga. Por lo  anterior, solicitó ser desvinculada  de este mecanismo constitucional.  

14.  La Fiscalía 21 Especializada de la Dirección  Especializada Contra las Organizaciones Criminales, por su parte,  afirmó conocer los dos procesos penales que se adelantan en  contra de ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO y, después de  realizar un amplio recuento procesal, afirmó que, en su  momento, la defensa técnica de la accionante no le solicitó  al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá que emitiera pronunciamiento alguno en relación  con la medida de aseguramiento no privativa de la libertad que le fue  impuesta a la actora por el Juzgado 10 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, lo que implica que no se cumple con  el principio de subsidiariedad.  

Igualmente,  señaló que en el presente caso no se configura el  fenómeno del perjuicio  irremediable,  que figura con una excepción al principio de subsidiariedad  y, por consiguiente, concluyó que este mecanismo  constitucional es improcedente  y que deben denegarse  todas las pretensiones que fueron esgrimidas por ALEJANDRA MÉNDEZ  MOLANO en el escrito inicial.  

15. Visto lo  anterior, en sentencia del 30 de abril de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá resolvió conceder  el amparo a los derechos fundamentales de ALEJANDRA MÉNDEZ  MOLANO y, en consecuencia, le ordenó  al  Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá que emitiera un pronunciamiento de  fondo  en relación con las solicitudes del 6 de octubre y del 19 de  noviembre de 2020 y que, adicionalmente, aclarara la vigencia de la  orden de captura que dictó el 10 de septiembre de 2018, para  el cumplimiento de su internamiento intramural. Para sustentar dicha  determinación, el a  quo  afirmó que: (i) tanto Migración Colombia como el Centro  de Servicios Judiciales resolvieron de  fondo  las peticiones que fueron elevadas por ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO  el 6 y el 27 de octubre de 2020; (ii) empero, dado que el Juzgado 11  Penal del Circuito con Función de Conocimiento omitió  pronunciarse al interior de la presente demanda de tutela, no está  demostrado que ese estrado hubiera contestado las solicitudes  elevadas por la actora el 6 de octubre y el 19 de noviembre de 2020 y  (iii) es evidente que dicho silencio afecta las garantías  fundamentales de postulación  y acceso  a la administración de justicia  de la parte actora.  

16. Inconforme con  la decisión anterior, ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO impugnó  la sentencia del 30 de abril de 2021, en escrito en el que manifestó  que, si bien está de acuerdo con la decisión del  amparo, debe modificarse  la orden contenida en la sentencia de primera instancia, en tanto  debe quedar claro que el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá debe ordenar el levantamiento de la  restricción de salida del país que pesa sobre ella y  que no puede emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la vigencia de  la orden de captura que se emitió como consecuencia de la  medida de aseguramiento que dicho estrado dictó en su contra  el 10 de septiembre de 2018. Para sustentar su inconformidad,  esgrimió los siguientes argumentos: (i) que el Juzgado 75  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá ya se había pronunciado sobre la vigencia de la  orden de captura que fue emitida con ocasión del auto del 10  de septiembre de 2018; (ii) que esa determinación fue  confirmada  por el Juzgado 1º del Circuito con Función de  Conocimiento de Descongestión de Bogotá; (iii) que en  esa medida, el efecto que produce la orden contenida en la sentencia  del 30 de abril es la posibilidad de reabrir una discusión que  ya se encuentra terminada y (iv) que, al no ordenarle de manera  directa al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento que dispusiera el levantamiento de la anotación  de restricción de salida del país que pesa en su  contra, mantuvo vigente la situación vulneratoria de sus  derechos fundamentales.  

17. La  impugnación le fue concedida mediante auto del 6 de mayo de  2021.  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si es o no correcta la orden que  emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en  el numeral 2º de la sentencia de tutela del 30 de abril de 2021,  toda vez que no le ordena de manera directa al Juzgado 11 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que  disponga el levantamiento de la medida de aseguramiento no privativa  de la libertad de restricción de salida del país que  pesaba sobre ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO, al tiempo que sí  le ordena a la precitada autoridad que aclare un punto relacionado  con la vigencia de la orden de captura que fue emitida en su contra  con ocasión del auto del 10 de septiembre de 2018.  

4. Ahora bien,  vista la totalidad del expediente que ahora concita la atención  de la Sala, y delimitado el problema jurídico que se debe  entrar a resolver, considera la Corte que, en efecto, es procedente  acceder a la pretensión esgrimida por ALEJANDRA MÉNDEZ  MOLANO en su escrito de impugnación, por las siguientes  razones:  

i. Al margen de  las cuestionables estrategias que ha desplegado la Fiscalía  General de la Nación para mantener privados de su libertad a  ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO y sus coacusados más allá  de los términos legalmente establecidos para para ello1;  lo cierto es que a ella, en audiencia del 24 de agosto de 2018, le  sustituyeron la medida de aseguramiento intramural por una no  privativa de su libertad, consistente en una restricción de  salida del país. Empero, dicha decisión fue revocada,  en su integridad, por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esta ciudad para, en su lugar, volver a imponerle  a la accionante una medida de aseguramiento privativa de su libertad  en establecimiento carcelario.  

ii. Lo anterior  implica que, en efecto, la medida de aseguramiento no privativa de la  libertad que le fue impuesta a ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO en  sustitución de aquella que le fue impuesta en el 2017, dejó  de existir, y tal cosa debió haber sido declarada por el  Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento a la  hora de emitir la decisión que revocó el proveído  del 24 de agosto de 2018. Empero, por un aparente descuido, dicho  estrado no emitió pronunciamiento alguno al respecto, lo que  implica que, en efecto, afectó el derecho fundamental al  debido  proceso  de la promotora de esta tutela.  

iii. Si bien es  cierto que, en dicha ocasión, la defensa de la accionante no  pronunció solicitud de aclaración al respecto, la  verdad es que en el expediente está acreditado que la actora,  en octubre y noviembre del año pasado, sí le solicitó  a dicho estrado que corrigiera la situación y, por razones que  no son del todo claras (a cuya oscuridad contribuyó el  silencio del titular de ese Despacho), el Juzgado 11 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento se ha negado a emitir la  correspondiente orden de levantamiento de la anotación de  restricción de salida del país que pesa sobre ALEJANDRA  MÉNDEZ MOLANO.  

iv. Por otro lado,  a pesar de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en la sentencia del 30 de abril de este año, identifica de  manera transparente la problemática que viene de reseñarse  -al punto que ordena el amparo  de los derechos fundamentales de la accionante-, de una manera algo  confusa emitió una orden que no está del todo clara y  que parece dejar al arbitrio del Juzgado 11 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento la determinación de si a  ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO se le debe levantar la anotación  de restricción de salida del país que pesa sobre ella  en las bases de datos de Migración Colombia.  

v. Por último,  de cara a la pretensión de que la orden del a  quo  se modifique  en lo que tiene que ver con la precisión sobre la vigencia de  la orden de captura, la Sala debe señalar lo siguiente: (a) La  orden de captura que fue emitida con ocasión del auto del 11  de septiembre de 2018, fue proferida por el Juez Coordinador del  Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, por lo que está  fuera de lugar ordenarle al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento que precise su vigencia; (b) de todas formas, el  artículo 298 de la Ley 906 de 2004 establece claramente que  las órdenes de captura tendrán una vigencia de un (1)  año, y que podrán ser prorrogadas tantas veces como  resulte ser necesario, a petición del fiscal correspondiente y  (c) en cualquier caso, lo cierto es que tanto el Juzgado 75 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías como el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión, ambos de  Bogotá, ya establecieron que dicha orden de captura se  encontraba vencida y, como tal, la tercera captura de ALEJANDRA  MÉNDEZ MOLANO, efectuada en el año 2020 con fundamento  en una orden del año 2018, era ilegal,  lo que motivó que se ordenara su libertad  inmediata.  

vi. Por lo  anterior, es a todas luces infundada  la orden que emitió el a  quo,  en el sentido de que el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá precisara la vigencia de la orden  emitida en septiembre de 2018 y, en esa medida, merece ser revocada.  

Así las  cosas, es evidente que, por las razones anteriores, esta Sala debe  confirmar  la providencia objeto del recurso, pero tan solo en la medida en que  concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia  de ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO. En lo demás, la decisión  debe ser modificada,  pues las órdenes allí contenidas no garantizan de  manera adecuada los derechos constitucionales amparados, por un lado,  o son manifiestamente infundadas,  por el otro.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 30 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en tanto concedió  el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia  de ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO.  

2. Del  mismo modo, se REVOCA  el numeral segundo  de la sentencia preindicada, por las razones que fueron expuestas en  precedencia.  

3. En  consecuencia, se le ORDENA  al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá que, en el término de cuarenta  y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de la presente  providencia, proceda a complementar  la parte resolutiva del auto del 10 de septiembre de 2018, de manera  que se ordene  el levantamiento de la anotación de restricción de  salida del país que aún pesa sobre ALEJANDRA MÉNDEZ  MOLANO.  

4.   Del mismo modo, en caso de que la hubiere hecho, se le ORDENA  al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá que, en el mismo término establecido en el  numeral anterior, proceda a dejar  sin efectos  toda actuación que hubiere realizado en cumplimiento de la  última parte del numeral segundo  de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de abril de 2018,  también por las razones que fueron explicadas en precedencia.  

5. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

6. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

1          Sobre todo teniendo en cuenta que, incluso al día de hoy,          casi 4 años después de que se les formuló          imputación por primera vez, todavía no empezado el          respectivo juicio.      

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