SP1997-2021(55766)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP1997-2021  

Radicación  55766  

Acta  127  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

    Vistos:  

La  Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el  defensor, contra la sentencia proferida por la Sala Penal de  Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual condenó  a William  Hernán Pérez Espinel  como autor del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de  celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos  legales, en concurso heterogéneo con un único delito de  peculado por apropiación.  

    Hechos:  

William  Hernán Pérez Espinel  se desempeñó como gobernador del departamento de  Casanare durante el periodo constitucional comprendido entre el 1 de  enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003. En ejercicio de dicho  cargo, delegó formalmente funciones a la Secretaría de  Educación para tramitar la contratación de su área,  pero la conservó materialmente a través de una oficina  paralela que atendía sus órdenes.  

Actuación  Procesal:  

1.-  El 28 de diciembre de 2006, con base en el informe de auditoría  gubernamental con enfoque integral realizado por la Contraloría  General de la República, la Fiscalía General de la  Nación abrió investigación previa contra el  gobernador William  Hernán Pérez Espinel.  

2.-  El  11 de enero de 2018, con fundamento en las pruebas practicadas en la  fase anterior, abrió investigación penal, y dispuso  escuchar en diligencia de indagatoria al vinculado.  

3.-  El  procesado fue escuchado en diligencia de indagatoria el 7 de febrero  de 2008, la cual fue ampliada en febrero del mismo año, el 25  de agosto, 16 de septiembre de 2009 y 2 de marzo de 2010.  

4.-  El  28 de septiembre de 2012 la fiscalía le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva sin derecho a  excarcelación.  

5.-  El 30 de abril de 2013, el Fiscal Séptimo Delegado ante la  Corte Suprema de Justicia profirió resolución de  acusación contra William  Hernán Pérez Espinel.  

Lo  acusó como presunto autor del concurso homogéneo y  sucesivo de delitos de celebración de contratos sin  cumplimiento de requisitos legales esenciales, en concurso con un  único delito de peculado por apropiación, agravado por  la cuantía (artículos 31, 410 y 397, inciso segundo del  Código Penal).  

Esta decisión quedó en firme el  20 de junio de 2013,  al resolver desfavorablemente el recurso de reposición  interpuesto por la defensa.1  

6.-  La  Sala de Casación Penal, bajo las reglas vigentes para ese  momento, después del traslado previsto en el artículo  400 de la Ley 600 de 2000, dio inicio a la audiencia preparatoria el  28 de enero de 2014, en la cual negó algunas pruebas de la  defensa, decisión reafirmada el 26 de febrero siguiente, salvo  en lo atinente a recibir el testimonio de Héctor Piragauta,  que se aceptó.  

7.-  La  audiencia pública se realizó en sesiones realizadas  entre el 12 de noviembre de 2014 y el 13 de octubre de 2015.  

8.-  Al haberse expedido el Acto Legislativo número 01 de 2018, el  proceso pasó a la Sala Especial de Juzgamiento. El 30 de mayo  de 2019, condenó a William  Hernán Pérez Espinel como  autor del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de  celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos  legales, en concurso heterogéneo con un único delito de  peculado por apropiación (artículos 31, 410 y 397  inciso 2 del Código Penal), a:  

“ochenta  y seis (86) meses de prisión, multa por valor de  ciento treinta y ocho millones novecientos cuatro mil, novecientos  cincuenta y un ($ 138.904.951) pesos,  inhabilitación intemporal para el ejercicio de derechos y  funciones públicas a que se refiere el inciso 5° del   artículo 122 de la Constitución Política, y  suspensión de los demás derechos políticos  previstos en el artículo 44 del Código Penal, referidos  a la prohibición de elegir y ser elegido, así como a la  imposibilidad de ejercer cualquier otro derecho político,  función pública o dignidades y honores que confieran  las entidades oficiales,  por el término de 89 meses, con fundamento en las  consideraciones de este fallo.”  

Le  negó la suspensión condicional de la pena y la  sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.  

La  celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos  legales esenciales.  

Explica  que al suscribir los contratos 481 del 9 de octubre, 533 de octubre  21 y 582 de noviembre 5 de 2002 con Karol Enilce Cano Garzón,  el gobernador del Casanare, William  Hernán Pérez Espinel,  incurrió  en el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de  requisitos legales, al desconocer los principios de transparencia y  de selección objetiva (Ley 80 de 1993).  

Destaca  que, aun cuando aparentó desprenderse de sus funciones, el  gobernador participó decididamente en el trámite y  adjudicación de los contratos para adquirir elementos para  instituciones educativas del departamento, sustentados en términos  de referencia idénticos que solamente se diferenciaban por la  denominación del objeto contractual.  

Resalta  que en el numeral cuarto de los términos de referencia de  todos los contratos se dispuso lo siguiente:  

“El  proponente debe contar con los recursos físicos, humanos y  financieros necesarios para el cumplimiento del contrato si se le  adjudica. Además, debe contar con la capacidad de contratación  disponible debidamente soportada.”  

Para  acreditar dichos requisitos, Karol Enilce Cano Garzón presentó  un certificado de la Cámara de Comercio de Yopal, con activos  de apenas $ 500.000.00, suma  insignificante para acceder al monto de  la contratación a la que aspiraba.  

En  cuanto a recursos físicos y humanos, simplemente anexó  una hoja sin membrete, en la cual hacía conocer el organigrama  de la empresa, conformada por un gerente, un administrador, una  secretaria, un auxiliar de archivo y un mensajero, y al contrato 481,  un organigrama en el que figuraba como gerente, un asistente, una  secretaria, y un mensajero, una estructura diferente para la misma  empresa que contrataría en una misma secuencia de tiempo en  otros contratos similares.  

De otra parte, señala que el numeral 5 de los términos  de referencia, acerca de la selección de las ofertas,  estableció: “Para  el estudio, evaluación, calificación y adjudicación  de cada propuesta, la Gobernación de Casanare adelantará  el análisis jurídico, técnico y financiero”.  También  detallaba, en cuanto a la evaluación jurídica, que la  propuesta sería inadmitida cuando “la  información suministrada no sea veraz o no cumpla los  requisitos mínimos exigidos por la Gobernación del  Casanare.” Para  acreditar experiencia contractual, Karol Enilce Cano Garzón  presentó constancias con información falsa, expedidas  por “Didácticos  G y G”  y “Comunicación  Total”,  con  las que incluso ni siquiera cumplía el requisito de  experiencia y capacidad financiera.  

Al  respecto, María Guzmán Mejía, representante de  “Didácticos  G y G”           declaró que no celebró contratos en el año 2000  con el departamento del Casanare y que no expidió ninguna  constancia a Karol Enilce Cano Garzón, a quien no conoce.  Erika María Sierra Echeverri, representante de “Comunicación  Total”,  dueña de un pequeño negocio dedicado al alquiler de  películas en Ibagué, manifestó que si expidió  la certificación, por un favor que le pidió Alex  Burgos, con el fin de que Karol Enilce Cano Garzón, a quien no  conoce, cumpliera un requisito.  

Lo  que más inquieta, dice la sentencia, es que Karol Enilce López  Garzón dijo no recordar los contratos y afirmó que se  limitó a presentar algunas propuestas a la Secretaría  de Educación, desconociendo las razones que tuvieron para  seleccionarla. Precisó que no tenía mayor experiencia  en materia contractual, no recordar que contratos suscribió  con el departamento del Casanare, ni dónde adquirió los  elementos del contrato, y que las cotizaciones las obtuvo llamando a  almacenes que ofrecían los productos que se requerían.  

Todo  indica, concluye la Sala de Juzgamiento, que la contratista fue  seleccionada con abstracción del precio, experiencia y  organización, y en cuanto al tema financiero, sin considerar  que reportó un presupuesto de $ 500.000.00, suma irrisoria en  relación con la suma comprometida en los contratos.  

Anota,  además, que el CTI logró establecer, en relación  con el contrato 533, atinente al suministro de elementos deportivos,  que en el año 2009 los bienes tenían un valor de $  83.625.000.00 pesos, según la cotización de “Miami  Deportes”  y $ 102.6060.000.00 según “Comercial  Oskar”,  sumas inferiores a los $ 125.662.500 que 7 años antes la  gobernación le pagó a Karol Enilce López Garzón,  lo cual denota su evidente sobrecosto.  

De  otra parte, menciona que la comparación entre las propuestas  presentadas por Karol Enilce López Garzón, en relación  con el contrato 481 de octubre 9 de 2002, y la de Juan Manuel Urrego,  muestra a las claras que se rompió el principio de selección  objetiva, pues la de éste era más afín con las  reglas contractuales en materia de experiencia, estructura  administrativa y solidez financiera que la de la finalmente escogida.  

Así,  la propuesta de Karol Enilce Garzón fue calificada con 70  puntos sobre 30 del otro proponente, quien a pesar de tener una  experiencia específica superior, fue evaluado negativamente  por éste concepto, y en organización con 0 y 10 puntos,  respectivamente, desbalanceando el proceso injustificadamente, pues,  por ejemplo, mientras Karol Cano Garzón se inscribió en  la Cámara de Comercio días antes de presentar las  ofertas, Juan Urrego tenía una experiencia constatada desde  junio de 1999.  

El  proceso del contrato 533, para el suministro de material pedagógico  presenta iguales observaciones. A dicho proceso concurrió como  oferente Luis Guillermo Hernández Pinzón, quien  acreditó una experiencia comercial desde el 4 de mayo de 1998.  Siguiendo la misma línea del contrato anterior, aun cuando la  capacidad económica, financiera y administrativa era superior,  fue escogida Karol Enilce Cano con 70 puntos sobre 40, asignados a  quien demostró tener mejor capacidad de contratación.  

Un  sistema similar fue utilizado en el contrato 582, que tenía  por objeto la adquisición de 4000 textos escolares. En este,  además de Karol Cano Garzón, participó Fanny  Niño Vega, quien tampoco acreditaba las calidades para ser  escogida, pues además de su condición de estilista y  ama de casa, apenas se inscribió en la Cámara de  Comercio de Yopal el 23 de septiembre del año 2002, lo cual  garantizaba la selección de la contratista de la  administración.  

El  trámite contractual, según el análisis  precedente,  permite inferir la manipulación de la  contratación para favorecer a Karol Enilce Cano. A pesar de  encontrarse en desventaja objetiva, fue favorecida en detrimento de  otros oferentes y de la sana hermenéutica de los principios de  transparencia y el deber de selección objetiva, con el fin de  beneficiarla a costa del perjuicio para la administración  pública.  

De  manera que la manipulación es evidente. Fue un proceso  artificial signado por la aparente delegación de funciones  dispuesta por el gobernador, quien no se desligó de dicho  proceso, dada la “marcada  injerencia para la escogencia de la contratista, comportamiento que  mantuvo hasta el momento de la suscripción de los convenios.”  

El  compromiso del gobernador William  Hernán Pérez Espinel es  indiscutible. El testimonio de Jorge Cortés, Jefe de la  Oficina Jurídica de la Gobernación lo compromete. Según  el testigo, “se  escogía al contratista por parte del ordenador del gasto, el  gobernador, quien en últimas era el que decidía a quien  se le adjudicaban los contratos.” Aseveró  también que existía una unidad paralela que actuaba  bajo órdenes del gobernador, la cual se encargaba de tramitar  los contratos ante las discrepancias existentes con la Oficina  Jurídica, situación que corroboró el Secretario  de Educación, quien aseguró que “efectivamente  todos los resortes del manejo de adjudicación de contratos, en  últimas el gobernador era quien decidía.”  

Agrega  que el profesional universitario, Jairo Antonio Agudelo, quien visó  los contratos 533 y 582, se refirió en iguales términos:  “lo  que sabíamos era que casi por no decir que todo (sic) los  contratistas eran seleccionados en las oficinas centrales de la  gobernación, no sabría decir en cuáles y eso es  vox populis (sic) en la gobernación.”  Según el testigo, su intervención se limitaba a revisar  cuestiones formales, pues en lo demás las instrucciones las  tomaban directamente del despacho del gobernador.  

En  el mismo giro, el secretario de Educación Héctor  Orlando Piragauta Rodríguez, en declaración del 9 de  junio de 2009, manifestó que la selección del  contratista no era un tema de su dependencia, sino del grupo de  contratación de la gobernación: “quien  se encargaba de corroborar los precios de la propuesta elegida por  nuestra dependencia, frente a los precios del mercado, era la  secretaría general de la gobernación. Allí se  seleccionaba la propuesta más no el contratista, quien lo  hacía era la gobernación.”  

Aclara  la Sala de Juzgamiento que en nada desdibuja la eficacia de la prueba  testimonial la posterior declaración del testigo, quien  intentó retractarse y dar a entender que la contratación  era materia de su competencia, algo que había negado y sobre  lo cual múltiples testimonios contradicen su posterior y  acomodada versión.  

En  ese orden, considera que la delegación, con la cual la defensa  pretendió excusar al procesado de cualquier responsabilidad,  además de que no exime al delegante, en este caso constituye  una maniobra inocua que no justifica la conducta del gobernador,  quien dirigió, bajo ese artificio, todo el proceso  contractual.  

En  síntesis, concluye que William  Hernán  Pérez  Espinel  actuó contra los principios de transparencia y selección  objetiva, requisitos esenciales de la contratación pública  que complementan el enunciado del artículo 410 del Código  Penal.  

Esboza  que esta forma de proceder del acusado no es nueva. Anota que la  Corte lo condenó mediante la SP del 14 de agosto de 2014 en el  radicado 38438 por utilizar similares procedimientos en una  contratación del mes de diciembre del año 2002, lo cual  reafirma que el gobernador conocía la dimensión ilícita  de las irregularidades que no le eran desconocidas.  

2.-  El delito de peculado por apropiación.  

El  gobernador oficia como ordenador del gasto: es el facultado  constitucional y legalmente para comprometer patrimonialmente a la  entidad con cargo a su presupuesto. Está, por lo tanto,  obligado a aplicar las reglas de administración de bienes  ajenos. Eso implica que en este caso el gobernador debía  vigilar y controlar la correcta y adecuada utilización de los  recursos en perspectiva de satisfacer el interés general, una  característica esencial de la función administrativa.  

El  inocultable sobrecosto de los contratos, demostrado con el hecho de  que incluso 7 años después los bienes se ofrecían  a precios inferiores al que fueron adquiridos, y la trama empleada  para su adjudicación, demuestran que el propósito era  beneficiar ilegalmente a la contratista: el interés general  cedía al particular.  

El  desfase económico de lo contratado y lo ejecutado salta a la  vista. Esa situación ilustra la desviación de los  recursos del Estado y el interés de beneficiar a terceros. En  esa dirección merece especial atención el contrato 582,  en el que el valor de 4000 textos escolares se pagó al doble  del valor comercial de la época, sin que en esa desproporción  se justifique por los gastos en que incurre el contratista, como  pólizas, impuestos, etc., que difícilmente alcanzan el  10 % del valor total de la transacción.  

El  dinero, al contrario de lo sugerido por la defensa, fue recibido por  la contratista, así:  

                                                    

Contrato                                                                      

Valor                          girado                                                                      

Fecha                          de giro                                                                      

Beneficiario          

533/02                          Anticipo                                                                      

$                          73.378.500                                                                      

Octubre                          31/02                                                                      

Karol                          Cano          

533/02                          Pago final                                                                      

$                          66.407.257                                                                      

Diciembre                          23/02                                                                      

Karol                          Cano          

481/02                          Anticipo                                                                      

$                          14.970.120                                                                      

Octubre                          22/02                                                                      

Karol                          Cano          

481/02                          Pago Final                                                                      

$                          13.547.674                                                                      

Noviembre                          22/02                                                                      

Karol                          Cano          

582/02                          Anticipo                                                                      

$                          65.617.000                                                                      

Noviembre                          19/02                                                                      

Karol                          Cano          

582/02                          Pago Final                                                                      

$                          59.383.100                                                                      

Diciembre                          23/02                                                                      

Karol                          Cano    

Según  esas cifras, la contratista obtuvo una ganancia ilícita de $  9.431.594 en el contrato 481, en el 533, $ 14.123.257, y en el 582 $  69.000.1000, para un total de $ 92.554.951.00, de utilidad indebida  por el sobrecosto en la facturación.  

En  ese orden, la Sala de Juzgamiento, ateniéndose a los términos  de la acusación, estimó que se demostró más  allá de toda duda la ejecución de un único  delito de peculado, agravado por la cuantía, obtenida de la  suma de los beneficios ilegales de los tres valores individualmente  considerados.  

Sobre  esa base, declaró penalmente responsable al gobernador William  Hernán Pérez Espinel  del concurso homogéneo y sucesivo de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales esenciales, en concurso heterogéneo con  un único delito de peculado por apropiación.  

Fundamentos  del recurso de apelación:  

Según  el defensor del gobernador William  Hernán Pérez Espinel,  no se configura la prueba para condenar exigida por el artículo  232 de la Ley 600 de 2000.  

En  relación con el delito de celebración de contratos sin  cumplimiento de requisitos legales esenciales, sostiene que la  contratista Karol Cano Garzón estaba habilitada para  contratar. Basta ser mayor de edad, y no estar incurso en  inhabilidades o incompatibilidades. Cumplía, entonces, con las  exigencias indicadas en los términos de referencia de los  contratos 481, 533 y 582 de 2002, que suscribió con el  departamento del Casanare.  

Su propuesta, dice, fue evaluada de acuerdo con los factores de  calificación: precio, experiencia y organización. Los  términos de referencia no exigían nada distinto a  contar con recursos físicos, humanos y financieros necesarios  para cumplir el contrato. Reclamar condiciones especiales para su  validez es cuando menos impreciso, señala el defensor del  procesado.  

Los  requerimientos que se pidieron a la contratista los cumplió.  No necesitaba acreditar la denominada capacidad residual de  contratación -indicación de contratos celebrados con  anterioridad con el Estado—, pues el artículo 22 de la  Ley 80 de 1993 que la exigía, fue derogado por la Ley 1150 de  2007.  

En  consecuencia, por el sistema de contratación no se demandaba  condiciones especiales. La capacidad financiera no requería de  pruebas solemnes. Era suficiente el balance de pérdidas y  ganancias, el flujo de caja y la declaración de renta, en el  evento de estar obligada a declarar, como en efecto la contratista lo  hizo.  

La  estructura organizacional, a la que se le confiere tanta importancia,  es la expresión de la autonomía que tienen las personas  de modificar su organización. El hecho de ser distinta en cada  contrato no constituye ninguna irregularidad.  

Alega  que durante el proceso contractual se actuó de buena fe. Como  lo impone el artículo 5 de la Ley 80 de 1993. Trata  ampliamente esta materia, la analiza desde el punto de vista del  derecho civil y administrativo y se apoya en la jurisprudencia  constitucional, para señalar que no existe obligación  de la administración de corroborar la información que  aportan los proponentes, salvo que existan observaciones de otros  concurrentes, algo que no sucedió en este caso.  

En  fin, la información sobre experiencia presentada por la  contratista Karol Emilce Cano, en los términos del principio  de buena fe, se asumía que era real, por lo cual la  gobernación debía atenerse a ella en atención al  principio enunciado.  

De  otra parte, sostiene que no existió fraccionamiento de  contratos y que cada proceso es autónomo, con objetos  diferentes. De haber adelantado un solo proceso, dice, se hubieran  infringido los principios de selección objetiva y  transparencia, ya que “un  proceso de selección con la naturaleza de bienes tan  diferentes, hubiera impedido la participación de quienes en el  mercado proveen esa clase de bienes, ya que no es común que  quien suministra libros, también suministre granos y elementos  de deporte.” La  selección objetiva, entonces, se garantizó en  cada  proceso contractual.  

Aduce  que el principio de publicidad, del cual dijo la Corte que fue  aparente, se respetó a cabalidad. Asegura que Juan Urrego,  Luis Hernández y Fanny Niño, proponentes en los  contratos 481, 533 y 582 de 2002, respectivamente, dijeron que se  enteraron de la invitación a contratar por información  pública, por lo cual la censura al procedimiento carece de  fundamento.  

Además,  Guillermo Hernández dijo que no fue escogido por el precio, lo  cual indica que la selección no fue amañada, sino que  tuvo en cuenta variables objetivas plenamente verificables.  

Todo  lo anterior, dice el recurrente, demuestra que el proceso contractual  se ejecutó cumpliendo las formalidades y principios que se  exigen en estos casos de contratación, sujetos a formalidades  menos exigentes de las que se piden tratándose de licitaciones  públicas.  

Aparte  de lo anterior, contra toda evidencia, asegura que la Corte se  equivoca al señalar que el gobernador acusado dirigió  todo el proceso de contratación. Aduce que se pasa por alto  que mediante el decreto 2045 de 2001 el gobernador creó la  “Junta  de Compras y Licitaciones”, con  competencia para intervenir en los procesos de adquisición de  bienes y servicios, asesorar a la administración departamental  y garantizar los principios de la contratación estatal.  

En  cuanto a compras y suministros, la mencionada junta estaba conformada  por el secretario general, el de educación y el asesor  jurídico, encargados de adelantar los trámites  pertinentes. Ningún documento fue elaborado por empleados  adscritos al despacho del gobernador, quienes no tenían  facultad de hacerlo.  

El  proceso, entonces, lo dirigió la Junta de Compras. En ese  orden, ningún proceso contractual fue adelantado bajo la  modalidad de contratación directa, aun cuando así se  afirma en la providencia que se recurre cuando habla de la  suscripción de convenios. Incluso, el trámite del  contrato 481 de 2002, cuyo valor no excedía el 10% de la menor  cuantía, fue publicado en la cartelera de la gobernación  en garantía de su publicidad, y los restantes bajo las reglas  del trámite de menor cuantía.  

Transcribe  las fases precontractuales para mostrar que los delegados cumplieron  las fases de selección del contratista, garantizando la  concurrencia de interesados en ellos. Por eso, en últimas, al  gobernador se le recrimina, sin razón, no haber verificado la  legalidad del proceso que delegó al firmar el contrato,  función imposible de realizar si se considera que suscribió  4169 contratos durante el periodo de su gestión.  

Aún así, destaca que el gobernador William  Hernán  Pérez  Espinel  fue diligente al realizar acciones de control y vigilancia sobre los  delegados, como lo demuestran los actos que con carácter  general delineó para realizar la función administrativa  en estas materias. Eso explica que en los contratos 481 de 2002, 533  de 2002 y 582 de 2002, se hayan asignado responsabilidades  específicas. Por ejemplo, en el contrato 481 de 2002, Miriam  Vargas elaboró el proyecto de inversión y Orlando  Piragauta se encargó de la priorización de la  inversión. En el contrato 582 de 2002, igualmente el proyecto  de inversión estuvo a cargo de Miriam Vargas y Orlando  Piragauta. Como lo acredita la prueba documental, en cada contrato un  funcionario distinto era responsable de cada gestión  contractual, lo que demuestra que la mentada oficina paralela no  intervino, como se dice.  

De  manera que no existe, entonces, prueba de  irregularidades en los  procesos contractuales ni ninguna apropiación indebida de  dineros públicos por parte de terceros. Solicita, por lo  tanto, revocar la decisión y absolver al procesado.  

Petición  adicional.  

William  Hernán Pérez Espinel  solicita a la Corte que se declare la prescripción de la  acción penal por el delito de peculado por apropiación  respecto del contrato de menor valor, en tanto por la cuantía  de lo apropiado, la pena máxima, de acuerdo con el inciso  final del artículo 397 del Código Penal, sería  de 10 años, lo cual implica que desde la fecha que quedó  en firme la resolución de acusación, han transcurrido  más de 6 años y 8 meses, término máximo  de prescripción que se habría cumplido el 20 de febrero  de 2021, teniendo en cuenta que la resolución de acusación  quedó en firme el 20 de junio de 2013.  

Consideraciones  de la Corte:  

Primero:  Según  el numeral 6 del artículo 235 de la Constitución, la  Sala de Casación Penal es competente para decidir el recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la  Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, contra el  gobernador del Casanare, William  Hernán Pérez Espinel.  

Segundo.  La  Sala de Juzgamiento analizó la conducta de celebración  de contratos sin cumplimiento de requisitos legales con especial  énfasis en la prueba documental. La Sala lo hará a  partir de la prueba testimonial, que muestra cómo se amañó  la contratación, aparentando una delegación de  funciones que no fue más que una mampara para encubrir  finalidades ilícitas.  

El  defensor del gobernador también destaca la prueba documental.  Lo hace para defender la legalidad de los procesos contractuales. Al  margen de la prueba testimonial se puede aducir, como lo hace el  defensor, que los procesos fueron impecables y que el gobernador  actuó  convencido de que los delegados a quienes confió la función  lo hicieron respetando los principios y reglas contractuales, tesis  que en este caso, como se verá, la prueba testimonial  desmiente categóricamente.  

William  Hernán Pérez Espinel  sostuvo, igualmente, que la delegación le permitió  ejercer y cumplir con sus funciones constitucionales y legales. Esa  opción legal fue utilizada en los procesos contractuales,  explicó, bajo estrictas pautas en las que los delgados  actuaron bajo los principios de confianza y buena fe, y en ningún  caso por personas que actuaran bajo sus órdenes.  

Tercero.  El delito de celebración de contratos sin cumplimiento de  requisitos legales esenciales es un delito contra la Administración  Pública. El artículo 410 del Código Penal,  vigente para la época de comisión de la conducta, lo  describía así:  

“El  servidor público que por razón del ejercicio de sus  funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales  esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de  los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce  (12) años…”  

Se trata de un  tipo penal funcional que protege el bien jurídico de la  administración pública2  que, como lo ha explicado la Sala, se puede definir como el conjunto  de condiciones materiales que a manera de principios se expresan en  el artículo 209 de la Constitución, en el que se  definen los rasgos fundamentales de la función y de la ética  pública.3  

Entre esos rasgos,  el interés general –que es también fundamento del  Estado democrático—, se erige como un imperativo ético  que le confiere sentido a la noción de lo público.  Igualmente, la transparencia en la gestión y la imparcialidad  son un presupuesto de legitimidad de las decisiones públicas.  La Ley 80 de 1993, que complementa el artículo 410 del Código  Penal, reafirma estos propósitos y reafirma que las  actuaciones contractuales se deben adelantar bajo los principios de  economía, que tanto tiene que ver con la selección  objetiva (artículo  25 Ley 80 de 1993),  y transparencia (artículo  24 ibídem),  dos pilares esenciales de la contratación pública que  el gobernador William  Hernán Pérez Espinel,  como se verá, desconoció en el trámite y  suscripción de los contratos que firmó con Karol Enilce  Cano Garzón.  

Aun cuando los  documentos del trámite contractual pudiesen dar lugar a opinar  que la contratación se ajustó formalmente a la ley –en  realidad tampoco de esos documentos es posible inferir esa  conclusión—, la prueba testimonial descarta esa opción  tajantemente. Jorge Cortés Colmenares4,  Jefe de la Oficina Jurídica, manifestó: “se  escogía al contratista por parte del ordenador del gasto, el  gobernador, quien era en últimas quien decidía a quién  se le adjudicaba los contratos.” En  el mismo sentido lo hizo el Secretario de Educación, Héctor  Orlando Piragauta Rodríguez:  “Nosotros  no teníamos potestad de invitar a nadie, ese proceso de  invitación estaba en la Secretaría General, y en la  Unidad de Contratación de la Gobernación. Nosotros no  nos metíamos con quien contrataba.”  5  

Las declaraciones  del Asesor Jurídico y del Secretario de Educación son  concluyentes. Es la versión, nada más ni nada menos, de  dos de los principales integrantes de la Junta que el gobernador  William  Hernán Pérez Espinel  conformó mediante la resolución número 2045 del  29 de octubre de 2001, a la que supuestamente delegó la  facultad de tramitar la fase precontractual y la selección del  contratista. Por lo mismo, sabían cuáles eran  formalmente sus funciones, competencia y como se ejercía la  delegación. De manera que cuando aseguran que quien dirigía  la contratación y seleccionaba al contratista era realmente el  gobernador, asumen que la delegación era una apariencia,  puesto que William  Hernán Pérez Espinel  conservó materialmente la función.  

Jorge Cortés  Colmenares señaló también que con la excusa de  que las secretarías entrababan la administración, el  gobernador  “designó  por contrato una serie de abogados que trabajaban por contrato y  algunos sin contratos, en el despacho del gobernador, recuerdo a un  doctor Juan Manuel Mogollón, otros abogados que no recuerdo el  nombre, a veces estaban unos meses, eran una unidad paralela”.  Estos  abogados se encargaban en realidad del trámite.  De  manera que la delegación no fue más que un artificio  para mantener el control total de la contratación y un sistema  para encubrir responsabilidades, no para garantizar agilidad y  transparencia en los procesos contractuales.  

Para cerrar el  círculo, Jairo Agudelo6,  profesional universitario adscrito a la Secretaría de  Educación, señaló:  

“… el  trabajo nuestro era meramente mecánico, de revisar que las  minutas se elaboraran en debida forma y no teníamos injerencia  en la selección del contratista final. Ratifico nuevamente que  nuestra revisión, nuestro trabajo era meramente de forma, las  decisiones finales las tomaban los funcionarios encargados de firmar,  el gobernador, el contratista y la oficina jurídica, eso toda  la vida ha sido un desorden… casi por no decir todo, los  contratistas eran seleccionados en las oficinas centrales de la  gobernación, no sabría decir en cuáles y eso era  vox populis en la gobernación.”  

Eso descarta,  como lo pretendió hacer creer Edgar Rincón Vela,7  Secretario de la Gobernación, que el trámite se hubiera  surtido bajo las reglas de la delegación y que ni él ni  el gobernador tuvieron incidencia en el trámite y en la  selección del contratista. No por una regla de mayoría,  sino porque quienes fueron supuestamente delegados y conocían  el tema de primera mano lo desmienten. La autonomía para  decidir sobre temas tan delicados la conservó el gobernador,  pese al empeño de su secretario de despacho por negarlo. En  este sentido, ni siquiera la posterior retractación de Héctor  Orlando Piragauta respalda esta versión, pues su inicial  declaración es afín con los comprometedores testimonios  indicados y no desmentidos, y por eso la razón de su  inexplicable esfuerzo por mostrar una verdad distinta es, en ese  contexto, inaceptable.  

Estos testimonios,  entonces, permiten inferir que el gobernador William  Hernán Pérez Espinel  conservaba materialmente la función: controlaba el trámite  y decidía quién sería el contratista. Por lo  tanto, la aparente rectitud que la prueba documental pudiese ofrecer  es inocua para acreditar la legalidad del trámite contractual.  Lo que se probó es que al gobernador le importaban los efectos  aparentes de los instrumentos jurídicos utilizados para  esconder la manipulación del proceso contractual, como lo  dejaron en claro los testigos indicados.  

De otra parte,  Karol Enilse Cano Garzón, sin soportes objetivos, fue  calificada con un puntaje superior al de los demás  proponentes, lo cual demuestra que fue seleccionada de antemano.  Según los términos de referencia, para ser  seleccionada, la propuesta debía ser calificada con mínimo  de 45 puntos. El precio tenía una asignación máxima  de 50 puntos, la experiencia 30 y la organización empresarial  20. Objetivamente, la contratista Karol Enilce Cano no podía  aspirar al mínimo por su inexperiencia, capital limitado y  ausencia de organización. Sin embargo, en el trámite  atinente al contrato 481 de 2002, pese a que Juan Manuel Urrego  Ramírez demostró una experiencia contractual superior a  la de Karol Enilce Cano, fue calificada con un máximo de 30 y  aquel con cero puntos, lo cual allanó el camino para  desequilibrar la adjudicación del contrato a favor de quien en  realidad no podía aspirar legítimamente a la  adjudicación del mismo. Eso demuestra que su nombre se había  escogido de antemano.  

Además,  la experiencia la acreditó con certificaciones falsas. María  Guzmán Mejía, representante de “Didácticos  G y G”          declaró que no expidió ninguna constancia a Karol  Enilce Cano. Erika María Sierra Echeverri, propietaria de un  negocio dedicado al alquiler de películas en Ibagué,  manifestó que lo hizo para satisfacer un favor que le pidió  Alex Burgos. Es decir, la cuota parte que la contratista aportó  a su selección la acreditó con certificaciones falsas,  lo que en un ambiente manipulado no tenía el mayor riesgo de  afectar el definido proceso.  

No está en  duda que la calificación de las propuestas es la prueba  evidente de la manipulación y de la manera de concretar la  adjudicación del contrato con menosprecio del principio de  transparencia y del deber de selección objetiva, para en su  lugar delinear subjetivamente la escogencia de una única  contratista en tres contratos con sobrecostos inocultables.  

El principio de  transparencia supone la selección objetiva del contratista que  ofrezca la oferta más favorable a la administración, a  partir de criterios como  precio, plazo, cumplimiento en contratos anteriores, calidad,  experiencia, etc.  Sin  embargo, como se indicó, la gobernación manipuló  precisamente el proceso y la calificación para escoger a quien  quería, no a quien se debía seleccionar de acuerdo a  los términos de referencia.  

Por lo anterior,  está suficientemente probado que el gobernador William  Hernán Pérez Espinel intervino  en los viciados trámites y adjudicó a Karol Enilse Cano  Garzón los contratos 481  del 9 de octubre, 533 de octubre 21 y 582 del 5 de noviembre de 2002,  al margen de los principios  establecidos en la Ley 80 de 1993.  

En  consecuencia, la conducta del gobernador realiza la conducta descrita  en el artículo 410 del Código Penal en concurso  sucesivo y homogéneo, al haber celebrado los contratos  indicados sin cumplir los requisitos esenciales de la contratación  pública.  

Cuarto.  El  delito de peculado  por  apropiación.  

EL  artículo 397 del Código Penal, vigente para la época  de comisión de la conducta, describía el delito de  peculado por apropiación en los siguientes términos:  

“El  servidor público que se apropie en provecho suyo o de un  tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares cuya administración, tenencia o  custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de  sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a  quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado  sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término.  

Si lo  apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta  en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si lo  apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez  (10) años e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término y  multa equivalente al valor de lo apropiado.”  

Al  gobernador William  Hernán Pérez Espinel  se le acusó por la apropiación dolosa a favor de  terceros de bienes del Estado. Concretamente a favor de Karol Enilse  Cano.  

Se  estableció que en tres contratos suscritos el 9 de octubre  (contrato 481), 21 de octubre (contrato 533) y 5 de noviembre de 2002  (contrato 582), entre la gobernación del departamento del  Casanare, representada por William  Hernán Pérez Espinel,  y Karol Enilce Cano García, se infringieron los principios de  contratación. Si esa ilegalidad se probó y si, además,  se estableció que en esos contratos se pactaron y pagaron  sobreprecios por $ 92.554.951.00, el excesivo costo para la  administración, en beneficio de la contratista, no corresponde  a una equivocación originada en la buena fe, sino a una  planificada maniobra para apropiarse indebidamente de bienes del  Estado.  

Véase:  

El  contrato 481 del 9 de octubre de 2002, para “el  suministro de víveres para la dotación y asistencia de  restaurantes escolares”, se  suscribió por un valor de $ 19.086.200.00. El contrato 533 del  21 de octubre del mismo año, “para  el suministro de material didáctico con el propósito de  dotar las instituciones educativas del nivel preescolar”, por  valor de $ 146.763.000.00, y el contrato 582 del 5 de noviembre, por  $ 131.240.000.00 pesos, para “dotación  de recursos materiales y técnicos de soporte para el  aprendizaje en el departamento del Casanare.  

Este  último contrato es emblemático. Frente al mismo, se  estableció que los 4000 textos escolares fueron adquiridos por  un valor superior al doble del valor comercial, precio que no se  justifica, juzgó la Sala de Juzgamiento, ni “aun  teniendo en consideración que debió sufragar la póliza  de calidad y cumplimiento o cancelar el impuesto de timbre y la  publicación del contrato, pues tales erogaciones difícilmente  alcanzan el 10% del final del total de la transacción.”8  

Verificado  el objeto de los contratos con los precios del mercado -exigencia que  impone el inciso 2 del parágrafo del artículo 3 del  decreto 855 de 1994—, se establecieron sobrecostos por $  9.431.594.00 en el contrato 481, $ 14.123.257 en el contrato 533 y $  69.000.100.00 en el contrato 582.9  

En  conjunto, los valores pagados demás ascienden a $  92.554.951.00.  

Este  hecho no puede aislarse del delito de celebración de contratos  sin cumplimiento de requisitos legales esenciales. Por el contrario,  el sobrecosto en los contratos es una manifestación más  de la ilegalidad de los trámites contractuales: un planificado  desequilibrio con los precios del mercado que contó con la  dirección del gobernador, quien sinuosamente pretendió  escapar de responsabilidades con la supuesta, y en la práctica,  inexistente delegación de funciones.  

Los  costos excesivos no se pueden atribuir a la acción exclusiva  de la contratista. Las propuestas se presentan de acuerdo con los  montos previamente definidos por el Estado. En este sentido, el  numeral 3 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, señala  que para garantizar el principio de transparencia, en los términos  de referencia se “definirán  con precisión las condiciones de costo y calidad de los  bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del  objeto del contrato.” Eso  permite inferir, en este caso, que el sobrecosto no obedeció a  una conducta individual de la contratista, sino a la confluencia de  voluntades en la que la actuación de la administración  resulta esencial.  

En  otras palabras, la contratista no podía ofrecer bienes y  servicios a costos excesivos, si la administración no  propiciaba esa pretensión. Por lo tanto, si quien dominó  funcionalmente la contratación fue el gobernador, como se  explicó al analizar el delito de celebración de  contratos sin cumplimiento de requisitos legales, eso quiere decir  que con su consciente actitud auspició la apropiación  injustificada de bienes de la administración al delinear una  contratación que de antemano se sabía que incluía  unos costos excesivos que garantizaban el beneficio desproporcionado.  

El  gobernador es el ordenador del gasto, quien tiene la capacidad de  ejecutar el presupuesto; de disponer en forma independiente de dichos  recursos. Eso supone la decisión de la oportunidad de  contratar, comprometer recursos del presupuesto y ordenar el pago.10  Todas esas funciones las conservó y distorsionó. En esa  medida, la apropiación de recursos a favor de terceros le es  objetivamente imputable a su autoría.  

No  hay mucho que decir en cuanto a la subjetividad de los  comportamientos. La ejecución de las maniobras que provocaron  la ruptura de los principios de la administración pública  demuestra que las conductas fueron diseñadas y realizadas a  ciencia y paciencia y con pleno conocimiento de la ilegalidad en que  el gobernador incurría. Podía actuar, en las  condiciones dadas, conforme a derecho. Prefirió hacerlo  rompiendo conscientemente las reglas de la administración  pública y el interés general. Esa es la manifestación  de su responsabilidad.  

No  hay, entonces, nada que objetar a la sentencia de primera instancia  en estas materias. La Corte confirmará, en cuanto atañe  a lo explicado, la condena impuesta.  

Quinto.  El procesado demanda la prescripción de la acción penal  por el delito de peculado por la apropiación indebida a favor  de terceros, originado en el contrato 481 del 4 de octubre de 2002.  

Según  refiere, como lo apropiado no excede los cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena  máxima sería de diez (10) años de prisión.  De manera que a partir del 20  de junio de 2013,  fecha en que quedó en firme la resolución de acusación  –providencia que interrumpe los términos de prescripción  para contarlos nuevamente, esta vez por la mitad de la pena máxima—,  habrían transcurrido más de 6 años y seis meses,  tiempo máximo de prescripción de la acción  penal, incluido el incremento de la tercera parte por tratarse de  servidor público (artículos  83 y 86 del Código Penal).  

La Sala de Juzgamiento condenó al gobernador William  Hernán Pérez Espinel por  la comisión de un único delito de peculado por  apropiación por $  92.554.951.00,  correspondiente a lo apropiado en los contratos 481  del 9 de octubre, 533 de octubre 21 y 582 del 5 de noviembre de 2002.  

Acerca  de este tema, expresó:  

La  imputación por un delito único fue explícitamente  motivada en la decisión. En cuanto a ese tema se expresó  lo siguiente:  

“En  el apartado 6.3, de la misma pieza acusatoria, relativo a las  consideraciones frente al delito de peculado por apropiación,  se dijo: “La forma como en el capítulo anterior se  describió la tramitación y celebración de los  referidos contratos con desconocimiento de los principios de  economía, responsabilidad y el deber de selección  objetiva que rigen la contratación estatal, conforme a las  previsiones del artículo 31 del Código Penal, o  “Concurso de conductas punibles”, constituye sustento  razonable para formular acusación contra el doctor William  Hernán Pérez Espinel, como presunto autor del delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el  artículo 410 del Código Penal, en concurso heterogéneo  con peculado por apropiación en favor de terceros, en calidad  de presunto autor, agravado por la cuantía como lo prevé  el inciso 2° del artículo 397 del C. Penal, en relación  con el materializado a través del contrato 582 de 2002, por  cuanto lo apropiado ($ 75.240.000) excede los 20 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para dicho año” (fl. 101  C.O.4 Fiscalía).  

La referencia  que se hace en el capítulo 6.3 al artículo 31 del  Código Penal, simplemente reitera el concurso homogéneo  y sucesivo de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, previstos en el artículo 410 ídem, pero cuando  se aborda el delito de peculado por apropiación no se invoca  ese mismo concurso homogéneo y sucesivo, sino el concurso  heterogéneo de un único delito de peculado agravado por  razón de la cuantía (artículo 397 inciso 2°  ibídem).  

No obstante, en  los apartados 6.3.1, 6.3.2 y 6.3.3 de la acusación11,  se habla de la apropiación por cada uno de los contratos, lo  cual sugiere una referencia a tres delitos de peculado, no a uno como  se hace posteriormente.  

Frente a esa  aparente ambigüedad de la acusación, específicamente  en la imputación jurídica del peculado, la Sala  advierte que es –de todas maneras- razonable la conclusión  de un delito unitario de peculado, en atención a la unidad de  propósito, el contexto espacio temporal y modal, visto el  favorecimiento direccionado a la misma contratista y exactamente con  las mismas irregularidades en cada uno de los contratos, lo cual se  compadece con la forma como aparece tipificada la conducta en el  artículo 397 del Código Penal, es decir, con la  gradualidad de la pena dependiente de la cuantía de lo  apropiado.  

Y se advierte  que no es absurda la imputación única del delito de  peculado por apropiación, porque, a diferencia de la vida que  es un bien jurídico personalísimo, la administración  pública –concretamente el patrimonio público–  finalmente puede unificarse por un resultado que se deja ligar  cuantitativamente, lo cual sería impensable para varios  resultados de muerte –así sea una sola la acción–,  por ejemplo, pues en tal caso es ineludible la solución del  concurso material de delitos.  

De modo que la  cuestión de la unidad o pluralidad de delitos está  estrechamente vinculada con las descripciones conductuales, la  interpretación de los tipos penales de la parte especial del  respectivo código y la relación entre los tipos  penales. En este caso, el artículo 397 del Código Penal  está estructurado por tres incisos, el primero de los cuales  se refiere al tipo básico o fundamental de peculado por  apropiación, mientras que el segundo y el tercero atañen  a tipos circunstanciados por la cuantía de lo apropiado,  agravado y atenuado, en su orden; de modo que la interpretación  de la norma tolera la unificación comportamental por la  apropiación total.  

Adicionalmente,  además de la discusión de orden sustancial ya referida  (unidad o pluralidad de imputaciones), tampoco puede soslayarse que  la acusación se hizo por un único delito de peculado  por apropiación agravado por la cuantía, de modo que  ningún cambio sustancial puede introducirse en esta sentencia,  sin llegar a transgredir el principio de congruencia y las  derivaciones de él que constituyen las garantías de  contradicción y defensa.”  

Consecuentemente  con esas afirmaciones, al graduar la pena, señaló:  

“De  acuerdo con lo consignado en el artículo 397 del Código  Penal –norma aplicable sin la reforma de la Ley 890 de 2004—,  dicho comportamiento delictivo tiene prevista una pena privativa de  la libertad de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente  al valor de lo apropiado, sin superar el equivalente a cincuenta  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.  

Pero  además, como la cuantía del mismo supera los 200  salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tenor del  inciso 2 del artículo 397 del precepto mencionado, la pena se  aumenta hasta en la mitad, por lo tanto, la sanción privativa  de la libertad oscila entre 6 y 22 años y medio, o lo que es  lo mismo, de 72 a 270 meses.”  

Con  base en esa reflexión, estableció los cuartos y le  impuso 74 meses de prisión, dos meses más de la pena  mínima del primer cuarto, por un único delito de  peculado por apropiación.  

Desde  ese punto de vista, la solicitud del procesado relativa la  prescripción de la acción penal es inatendible, pues  parte de la base de considerar cada peculado derivado de cada  contrato como un delito individual y no como un delito unitario, como  lo decidió la Corte, guardando simetría con la  acusación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la  República de Colombia y por Autoridad de la Ley,  

Resuelve:  

Primero.  Negar la solicitud de prescripción de la acción penal  por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.  

Segundo.  Confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia  proferida por la Sala de Juzgamiento el 30 de mayo de 2019, mediante  la cual condenó a William  Hernán Pérez Espinel como  autor del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de  celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos  legales esenciales, en concurso con un único delito de  peculado por apropiación agravado por la cuantía.  

Tercero.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y Cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRAN  

IMPEDIDO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

IMPEDIDO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Fl. 136, cuaderno 4, Fiscalía.  

2          Cfr.,          AP del 18 de enero de 2017, radicado 49204.  

3          Según el          Artículo 209          de la constitución política,          “La          función administrativa está al servicio de los          intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios          de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,          imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la          delegación y la desconcentración de funciones.”  

4          Fl.          250 cuaderno 2 fiscalía.  

5          Fl. 232 cuaderno 2 fiscalía.  

6          Fl.          94 y 95 cuaderno 3 fiscalía.  

7          Fl. 90,  cuaderno 3 fiscalía.  

8          Página          91 sentencia primera instancia  

9          Anexos número 6 Fl. 205.  

10          Corte Constitucional. Sentencia C 101 de 1996.  

11          Fls. 97 y 98 Cuaderno original 4 de la Fiscalía.      

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