STP10967-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP10967-2021  

Radicación  No.116699  

(Aprobado  Acta No.142)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  RUBÉN DARÍO MAYA RESTREPO,  contra  la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  trabajo, seguridad social, mínimo vital y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del  Circuito de esta ciudad y Almacenes Generales de Depósito de  Café – ALMACAFÉ S.A., en relación con el  proceso ejecutivo bajo el radicado 11001310500120150128502.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. RUBÉN          DARÍO MAYA RESTREPO interpuso demanda en contra de Almacenes          Generales de Depósito de Café – ALMACAFÉ          S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión          especial de jubilación establecida en el artículo 8 de          la Ley 171 de 1961, la cual fue concedida en sentencia proferida el          2 de febrero de 2010, por la Sala de Casación Laboral de esta          Corporación.

ii. Seguidamente,          promovió otro proceso ordinario bajo el radicado 2010-844          reclamando el reajuste de la primera mesada pensional, el          cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito          de Descongestión de Bogotá, quien, mediante          providencia del 30 de septiembre de 2013, resolvió: “PRIMERO:          Condenar a la demandada Almacenes Generales de Depósito de          Café S.A. ALMACAFE S.A. a reajustar el valor de la primera          mesada pensional reconocida a favor del demandante Rubén          Darío Maya Restrepo, mediante Resolución No. 02 del 15          de julio de 2010, a la suma de $4.222.561.44 para el 30 de julio de          2001, debiendo pagar a favor del demandante las diferencias          resultantes entre las mesadas ordinarias y adicionales que venía          pagando la entidad demandada y la reconocida en esta providencia,          atendiendo los reajustes de ley y causadas a partir del 24 de julio          de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente          proveído”.

iii. Dicha          decisión          fue modificada por la Sala Laboral de Descongestión del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 28 de          febrero de 2014, con sentencia en la que dispuso: “PRIMERO.          – ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia de Primera          instancia y autorizar a la demandada para que, de la condena          impuesta, deduzca lo pagado por ella con posterioridad al 24 de          julio de 2007.  

SEGUNDO.  – ADICIONAR al numeral sexto de la sentencia apelada,  ordenándole a la demandada que solo pague el mayor valor si  resultare diferencia entra la que ella viene pagando y la que  eventualmente otorgare el Seguro Social, si hubiere lugar a ella”.  

            

iv. Por          lo anterior, ambas partes interpusieron recurso extraordinario de          casación; sin embargo, desistieron del mismo. En especial, el          aquí demandante lo hizo en virtud del fallo de tutela T-463          de 2013 proferido por la Corte Constitucional, que dejó sin          efectos la providencia dictada el 2 de febrero de 2010 por la Sala          de Casación Laboral y, en su lugar, ordenó a la          empresa demandada “proceda          a indexar el monto de la primera mesada pensional reconocida a Rubén          Darío Maya Restrepo, de conformidad con la jurisprudencia de          la Corte Constitucional, en particular, aplicando la fórmula          adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante del          aumento de las mesadas pensionales se aplicará hacia el          futuro, reconociéndose el pago retroactivo del mayor valor          resultante únicamente de las mesadas pensionales          correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de          expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012”.

v. El          accionante adelantó proceso ejecutivo, cuyo conocimiento          correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de          Bogotá, que, en auto del 4 de noviembre de 2016, libró          mandamiento de pago, en los siguientes términos: “PRIMERO:          (…) Por concepto de reajuste del valor de la primera mesada          pensional reconocida mediante resolución No. 02 del 15 de          julio de 2010, a la suma de $4.222.561.44, para el 30 de julio de          2001, debiendo pagar a favor del demandante las diferencias          resultantes entre las mesadas ordinarias y adicionales que venían          reconocidas en la sentencia, atendiendo los reajustes de ley y          causadas a partir del 24 de julio de 2007, conforme sentencia del          Juzgado 14 Laboral de Descongestión. Por la suma de          $8.000.000 por concepto de las costas fijadas en primera instancia.          No hay lugar a librar orden de pago por los intereses moratorios          reclamados a folio 285, como quiera que la ejecutada no fue          condenada a pagar los mismos. SEGUNDO: Se autoriza a la demandada          para que de la condena impuesta deduzca lo pagado por ella con          posterioridad al 24 de julio de 2007. TERCERO: la demandada solo          debe pagar el mayor valor si resultare diferencia entre lo que ella          viene pagando y la que eventualmente otorgare el Seguro Social, si          hubiere lugar a ella (…)”.

vi. Inconforme          con ello, la entidad demandada propuso excepción de pago,          compensación y prescripción, de manera que, mediante          decisión del 14 de noviembre de 2019, el despacho judicial          declaró parcialmente probada la excepción de pago y          ordenó “seguir          adelante la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento          de pago en cuanto al monto de la primera mesada y en lo demás          según lo dispuesto en la sentencia de revisión T-463          de la Corte Constitucional”.

vii. Acto          seguido, esa instancia aclaró la providencia, indicando lo          siguiente: “PRIMERO.          ACLARAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia          que resuelve las excepciones propuestas por ALMACAFE, en el sentido          de no seguir adelante con la ejecución por el periodo          comprendido entre el 24 de julio de 2007 hasta el 13 de diciembre de          2009, de conformidad con lo expuesto en la Tutela T-463 de 2013          emanada de la H. Corte Constitucional”.

viii. Por          lo antes expuesto, ambas partes interpusieron recurso de apelación,          siendo desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá, quien revocó y declaró          totalmente probada la excepción de pago, a través de          proveído del 25 de septiembre de 2020, dando a lugar a la          terminación del proceso ejecutivo.

ix. En          concepto del gestor del amparo, la Corporación accionada          incurrió en una vía de hecho en su decisión,          por cuanto su motivación es completamente ajena a la realidad          fáctica, jurídica y probatoria. En tal sentido,          explicó que el tribunal desconoció el título          ejecutivo originado en el proceso 2010-844 trayendo a colación          la sentencia de tutela emitida por la Corte Constitucional en su          favor, en la cual nada se dijo sobre aquella actuación ni se          dejó sin efecto alguno, además de que ambos procesos          tratan de derechos prestacionales diferentes y a la vez          complementarios.  

2.  Por  lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez  constitucional para que proteja sus garantías fundamentales  invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso ejecutivo laboral bajo el radicado  11001310500120150128502  y ordene  al Tribunal Superior de Bogotá que revoque  o anule  la providencia del 25 de septiembre de 2020 y profiera una nueva  decisión “en  la que se continúe adelante la ejecución de las mesadas  pensionales correspondientes al período comprendido entre  (sic) día 24 de julio de 2007 y hasta el día 13 de  diciembre de 2009, por encontrarse insoluto dicho pago”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 4 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

El  representante legal de los Almacenes Generales de Depósito de  Café S.A. – ALMACAFÉ,  en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que resulta evidente  que el tutelante busca ampliar el debate jurídico del proceso  ejecutivo laboral, a través de la presente acción  constitucional.  

A  su vez, indicó que en el escrito de tutela no se hace mención  a ninguna causal de procedibilidad que habilite este mecanismo  excepcional, así como tampoco existe vulneración alguna  de los derechos fundamentales, situación que permite concluir  que debe resolverse desfavorablemente la solicitud de amparo.  

Inconforme  con el fallo, la parte demandante lo  impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos  en el escrito de tutela y reiterando que la presente acción la  interpone porque, a su juicio, “En  el análisis de las motivaciones de la sentencia objeto de  tutela por parte de esa honorable sala, existe una equivocación  al pretender que la acción ordinaria se instauró con  posterioridad a la acción constitucional. Las dos acciones se  presentaron simultáneamente  hacía el año 2010, y sus respectivos fallos también  se dieron en épocas similares, según se desprende de  las actuaciones judiciales allegadas a las diligencias. La honorable  Corte Constitucional, tenía conocimiento de la existencia de  la acción ordinaria, y en su fallo no dejó sin efectos  dicha acción. De ahí la continuación de la  acción ordinaria a la acción ejecutiva y la  inconformidad con el fallo de segunda instancia de la acción  ejecutiva, cuando la jurisdicción constitucional no dejó  sin efectos la acción ordinaria, haciendo complementarios los  fallos y no excluyentes como lo pretendió la parte ejecutada y  así lo decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, en la sentencia que es objeto de esta acción de  tutela.”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto  333 de 2021, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente y h)  la violación directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC   C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no solamente en  su planteamiento, sino también en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias  que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple  presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que  brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales,  necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo  por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha  presunción.  

En  el presente caso el ciudadano RUBEN DARÍO MAYA RESTREPO no  demostró que se configure alguno de los defectos que  constituya la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que la providencia reprobada, esto es, la emitida por el tribunal  accionado el 25 de septiembre de 2020, esté fundada en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones del accionante, que dieron origen  al proceso ejecutivo laboral con radicado 2010-844, están  orientadas única y exclusivamente a la indexación de la  primera mesada pensional pedimento que fue resuelto por la H. Corte  Constitucional, mediante providencia T-463/13, con ocasión de  la acción de tutela promovida en ese entonces por el aquí  demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2010 emitida por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la  que, aunque lo cuestionado por RUBEN  DARÍO MAYA RESTREPO  era el reconocimiento y pago de la pensión especial  contemplada en la Ley 171 de 1961, el Alto Tribunal no sólo  accedió a ésta sino que, de paso, terminó  pronunciándose sobre la indexación de la primera mesada  pensional, en los términos que se señalan a  continuación:  

“DÉCIMOOCTAVO.  REVOCAR el  fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura,  Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 27 de abril de 2011, y, en su  lugar TUTELAR  los  derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la  seguridad social y al debido proceso de Rubén Daría  Maya Restrepo, con fundamento en las razones expuestas en esta  providencia.  

DÉCIMONOVENO.  DEJAR  sin  efectos la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario laboral  promovido por Rubén Darío Maya Restrepo contra  Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.  -ALMACAFE-.  

VIGÉSIMO.  ORDENAR  al Representante de dicha empresa que, en  el término de diez (10) días hábiles siguientes  a la notificación de la presente providencia, proceda  a indexar el  monto  de la primera mesada pensional reconocida a Rubén Darío  Maya Restrepo,  de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en  particular, aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia  T-098 de 2005. El  reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se  aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago  retroactivo del mayor valor resultante únicamente de las  mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años  anteriores a la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de  diciembre 12 de 2012”.  – Negrilla  y subrayado fuera del texto-  

Por  lo anterior, se demuestra, sin lugar a equívocos, el alcance  que la parte accionante le quiere dar a la condena impuesta por el  Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Descongestión de esta ciudad, de fecha 30 de septiembre de  2013 y 28 de febrero de 2014, respectivamente, al interior del  proceso ordinario laboral 2010-844 promovido por el aquí  tutelante en contra de la entidad demandada Almacenes Generales de  Depósito de Café S.A. ALMACAFE S.A., con  el fin de obtener la indexación por un período superior  al reconocido por la Corte Constitucional, a través de una  actuación paralela.  

En  camino a la resolución de esta controversia, conviene recordar  que la aludida Corporación en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales al interior del trámite de revisión  de los fallos de tutela, seleccionó el expediente T-3109513  correspondiente a RUBÉN  DARÍO MAYA RESTREPO, en  el que examinó en su totalidad el proceso ordinario que se  inició ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá,  así como también las tres (3) acciones de tutela  interpuestas en aquella época, dentro de las cuales existía  una misma pretensión, esto es, dejar sin efectos la sentencia  proferida el 2 de febrero de 2010 por la Sala de Casación  Laboral, en lo que tiene que ver con la indexación de la  primera mesada pensional, lo cual efectivamente se resolvió a  su favor, estableciéndose una regla jurisprudencial para el  pago de la misma, no siendo admisible para esta Sala que pretenda por  esta vía constitucional dar a entender que se trata de dos (2)  procesos ordinarios independientes, con alcances diferentes y que  respecto al último de los procesos  promovidos no haya sido  objeto de estudio por el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional.  

De  hecho, lo que se observa es que nos encontramos ante un escenario  donde ha existido multiplicidad de trámites tanto laborales  como constitucionales; sin embargo, eso no es óbice  para indicar que, pese a que paralelamente se emitieron decisiones  tanto por el órgano constitucional, así como por la  justicia ordinaria, se predique per  se  un aparente vacío, pues, en todo caso, era deber del  accionante informarle a la Corte sobre el curso paralelo de la última  actuación, de manera que tal omisión de ninguna manera  justifica u obliga a un nuevo pronunciamiento en esta oportunidad,  máxime cuando, como se ha señalado ya tantas veces, lo  pretendido, en últimas, por RUBÉN  DARÍO MAYA RESTREPO  en ambos procesos  ya fue objeto de decisión en el fallo  constitucional cuestionado.  

En  esas condiciones,  se llega a la conclusión de que no hay lugar al reconocimiento  de “las  mesadas pensionales correspondientes al período comprendido  entre día 24 de julio de 2007 y hasta el día 13 de  diciembre de 2009, por encontrarse insoluto dicho pago”,  pretendidas  por el promotor de la acción,  toda  vez que, el pago, en cuanto al monto y período al que  corresponde, ya quedó establecido en la pluricitada sentencia  T-463/13, cuando señaló entre otras cosas en su parte  resolutiva:  

“VIGÉSIMO.  ORDENAR  al Representante de dicha empresa que, en  el término de diez (10) días hábiles siguientes  a la notificación de la presente providencia, proceda  a indexar el  monto  de la primera mesada pensional reconocida a Rubén Darío  Maya Restrepo,  de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en  particular, aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia  T-098 de 2005. El  reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se  aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago  retroactivo del mayor valor resultante únicamente de las  mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años  anteriores a la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de  diciembre 12 de 2012”.  – Negrilla  y subrayado fuera del texto-  

Conforme  a lo señalado en precedencia, se establece de manera clara y  expresa la concesión del derecho, limitándolo al pago  exclusivamente de las mesadas pensionales correspondientes “a  los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición  de la sentencia  SU-1073 de diciembre 12 de 2012”, lapso  que  efectivamente fue cancelado por la entidad ejecutada mediante la  Resolución No. 01 del 17 de junio de 2014, de manera que no  existe razón para pretender la cancelación de otros  emolumentos más allá de lo enunciado, al tratarse en  este caso de cosa juzgada constitucional.  

“una  institución jurídico procesal mediante la cual se  otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y  definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición  expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación  definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad  jurídica. De esta definición se derivan dos  consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa  juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de  la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,  y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de  un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener  que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a  los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo  resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las  relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.  

En  ese orden de ideas, en materia de tutela, la Corte Constitucional ha  señalado que se configura la cosa juzgada constitucional,  cuando: (i)  la tutela es seleccionada para revisión por parte de la Corte  y es fallada en la respectiva Sala lo que la convierte, en  definitiva, inmutable y vinculante o, (ii)  cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta  haya sido escogida para revisión, feneció el término  establecido para que se insista en su selección; de acuerdo  con ello, no hay duda de que en el sub-lite  nos encontramos ante el primer escenario descrito.  

Ante  este panorama, no sobra resaltar que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, no es posible acceder a la protección  reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota  proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo  excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación  judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica  y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 16  de diciembre de 2020,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por RUBÉN  DARÍO MAYA RESTREPO, a  través de apoderado judicial.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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