Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP10967-2021
Radicación No.116699
(Aprobado Acta No.142)
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de RUBÉN DARÍO MAYA RESTREPO, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esta ciudad y Almacenes Generales de Depósito de Café – ALMACAFÉ S.A., en relación con el proceso ejecutivo bajo el radicado 11001310500120150128502.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. RUBÉN DARÍO MAYA RESTREPO interpuso demanda en contra de Almacenes Generales de Depósito de Café – ALMACAFÉ S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual fue concedida en sentencia proferida el 2 de febrero de 2010, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
ii. Seguidamente, promovió otro proceso ordinario bajo el radicado 2010-844 reclamando el reajuste de la primera mesada pensional, el cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien, mediante providencia del 30 de septiembre de 2013, resolvió: “PRIMERO: Condenar a la demandada Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. ALMACAFE S.A. a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del demandante Rubén Darío Maya Restrepo, mediante Resolución No. 02 del 15 de julio de 2010, a la suma de $4.222.561.44 para el 30 de julio de 2001, debiendo pagar a favor del demandante las diferencias resultantes entre las mesadas ordinarias y adicionales que venía pagando la entidad demandada y la reconocida en esta providencia, atendiendo los reajustes de ley y causadas a partir del 24 de julio de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído”.
iii. Dicha decisión fue modificada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 28 de febrero de 2014, con sentencia en la que dispuso: “PRIMERO. – ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia de Primera instancia y autorizar a la demandada para que, de la condena impuesta, deduzca lo pagado por ella con posterioridad al 24 de julio de 2007.
SEGUNDO. – ADICIONAR al numeral sexto de la sentencia apelada, ordenándole a la demandada que solo pague el mayor valor si resultare diferencia entra la que ella viene pagando y la que eventualmente otorgare el Seguro Social, si hubiere lugar a ella”.
iv. Por lo anterior, ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación; sin embargo, desistieron del mismo. En especial, el aquí demandante lo hizo en virtud del fallo de tutela T-463 de 2013 proferido por la Corte Constitucional, que dejó sin efectos la providencia dictada el 2 de febrero de 2010 por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordenó a la empresa demandada “proceda a indexar el monto de la primera mesada pensional reconocida a Rubén Darío Maya Restrepo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago retroactivo del mayor valor resultante únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012”.
v. El accionante adelantó proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, que, en auto del 4 de noviembre de 2016, libró mandamiento de pago, en los siguientes términos: “PRIMERO: (…) Por concepto de reajuste del valor de la primera mesada pensional reconocida mediante resolución No. 02 del 15 de julio de 2010, a la suma de $4.222.561.44, para el 30 de julio de 2001, debiendo pagar a favor del demandante las diferencias resultantes entre las mesadas ordinarias y adicionales que venían reconocidas en la sentencia, atendiendo los reajustes de ley y causadas a partir del 24 de julio de 2007, conforme sentencia del Juzgado 14 Laboral de Descongestión. Por la suma de $8.000.000 por concepto de las costas fijadas en primera instancia. No hay lugar a librar orden de pago por los intereses moratorios reclamados a folio 285, como quiera que la ejecutada no fue condenada a pagar los mismos. SEGUNDO: Se autoriza a la demandada para que de la condena impuesta deduzca lo pagado por ella con posterioridad al 24 de julio de 2007. TERCERO: la demandada solo debe pagar el mayor valor si resultare diferencia entre lo que ella viene pagando y la que eventualmente otorgare el Seguro Social, si hubiere lugar a ella (…)”.
vi. Inconforme con ello, la entidad demandada propuso excepción de pago, compensación y prescripción, de manera que, mediante decisión del 14 de noviembre de 2019, el despacho judicial declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó “seguir adelante la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago en cuanto al monto de la primera mesada y en lo demás según lo dispuesto en la sentencia de revisión T-463 de la Corte Constitucional”.
vii. Acto seguido, esa instancia aclaró la providencia, indicando lo siguiente: “PRIMERO. ACLARAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia que resuelve las excepciones propuestas por ALMACAFE, en el sentido de no seguir adelante con la ejecución por el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2007 hasta el 13 de diciembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en la Tutela T-463 de 2013 emanada de la H. Corte Constitucional”.
viii. Por lo antes expuesto, ambas partes interpusieron recurso de apelación, siendo desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien revocó y declaró totalmente probada la excepción de pago, a través de proveído del 25 de septiembre de 2020, dando a lugar a la terminación del proceso ejecutivo.
ix. En concepto del gestor del amparo, la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho en su decisión, por cuanto su motivación es completamente ajena a la realidad fáctica, jurídica y probatoria. En tal sentido, explicó que el tribunal desconoció el título ejecutivo originado en el proceso 2010-844 trayendo a colación la sentencia de tutela emitida por la Corte Constitucional en su favor, en la cual nada se dijo sobre aquella actuación ni se dejó sin efecto alguno, además de que ambos procesos tratan de derechos prestacionales diferentes y a la vez complementarios.
2. Por lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral bajo el radicado 11001310500120150128502 y ordene al Tribunal Superior de Bogotá que revoque o anule la providencia del 25 de septiembre de 2020 y profiera una nueva decisión “en la que se continúe adelante la ejecución de las mesadas pensionales correspondientes al período comprendido entre (sic) día 24 de julio de 2007 y hasta el día 13 de diciembre de 2009, por encontrarse insoluto dicho pago”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 4 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
El representante legal de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. – ALMACAFÉ, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que resulta evidente que el tutelante busca ampliar el debate jurídico del proceso ejecutivo laboral, a través de la presente acción constitucional.
A su vez, indicó que en el escrito de tutela no se hace mención a ninguna causal de procedibilidad que habilite este mecanismo excepcional, así como tampoco existe vulneración alguna de los derechos fundamentales, situación que permite concluir que debe resolverse desfavorablemente la solicitud de amparo.
Inconforme con el fallo, la parte demandante lo impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la presente acción la interpone porque, a su juicio, “En el análisis de las motivaciones de la sentencia objeto de tutela por parte de esa honorable sala, existe una equivocación al pretender que la acción ordinaria se instauró con posterioridad a la acción constitucional. Las dos acciones se presentaron simultáneamente hacía el año 2010, y sus respectivos fallos también se dieron en épocas similares, según se desprende de las actuaciones judiciales allegadas a las diligencias. La honorable Corte Constitucional, tenía conocimiento de la existencia de la acción ordinaria, y en su fallo no dejó sin efectos dicha acción. De ahí la continuación de la acción ordinaria a la acción ejecutiva y la inconformidad con el fallo de segunda instancia de la acción ejecutiva, cuando la jurisdicción constitucional no dejó sin efectos la acción ordinaria, haciendo complementarios los fallos y no excluyentes como lo pretendió la parte ejecutada y así lo decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia que es objeto de esta acción de tutela.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
En el presente caso el ciudadano RUBEN DARÍO MAYA RESTREPO no demostró que se configure alguno de los defectos que constituya la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida por el tribunal accionado el 25 de septiembre de 2020, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante, que dieron origen al proceso ejecutivo laboral con radicado 2010-844, están orientadas única y exclusivamente a la indexación de la primera mesada pensional pedimento que fue resuelto por la H. Corte Constitucional, mediante providencia T-463/13, con ocasión de la acción de tutela promovida en ese entonces por el aquí demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2010 emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que, aunque lo cuestionado por RUBEN DARÍO MAYA RESTREPO era el reconocimiento y pago de la pensión especial contemplada en la Ley 171 de 1961, el Alto Tribunal no sólo accedió a ésta sino que, de paso, terminó pronunciándose sobre la indexación de la primera mesada pensional, en los términos que se señalan a continuación:
“DÉCIMOOCTAVO. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 27 de abril de 2011, y, en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de Rubén Daría Maya Restrepo, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
DÉCIMONOVENO. DEJAR sin efectos la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rubén Darío Maya Restrepo contra Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. -ALMACAFE-.
VIGÉSIMO. ORDENAR al Representante de dicha empresa que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a indexar el monto de la primera mesada pensional reconocida a Rubén Darío Maya Restrepo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago retroactivo del mayor valor resultante únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012”. – Negrilla y subrayado fuera del texto-
Por lo anterior, se demuestra, sin lugar a equívocos, el alcance que la parte accionante le quiere dar a la condena impuesta por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de esta ciudad, de fecha 30 de septiembre de 2013 y 28 de febrero de 2014, respectivamente, al interior del proceso ordinario laboral 2010-844 promovido por el aquí tutelante en contra de la entidad demandada Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. ALMACAFE S.A., con el fin de obtener la indexación por un período superior al reconocido por la Corte Constitucional, a través de una actuación paralela.
En camino a la resolución de esta controversia, conviene recordar que la aludida Corporación en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales al interior del trámite de revisión de los fallos de tutela, seleccionó el expediente T-3109513 correspondiente a RUBÉN DARÍO MAYA RESTREPO, en el que examinó en su totalidad el proceso ordinario que se inició ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, así como también las tres (3) acciones de tutela interpuestas en aquella época, dentro de las cuales existía una misma pretensión, esto es, dejar sin efectos la sentencia proferida el 2 de febrero de 2010 por la Sala de Casación Laboral, en lo que tiene que ver con la indexación de la primera mesada pensional, lo cual efectivamente se resolvió a su favor, estableciéndose una regla jurisprudencial para el pago de la misma, no siendo admisible para esta Sala que pretenda por esta vía constitucional dar a entender que se trata de dos (2) procesos ordinarios independientes, con alcances diferentes y que respecto al último de los procesos promovidos no haya sido objeto de estudio por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.
De hecho, lo que se observa es que nos encontramos ante un escenario donde ha existido multiplicidad de trámites tanto laborales como constitucionales; sin embargo, eso no es óbice para indicar que, pese a que paralelamente se emitieron decisiones tanto por el órgano constitucional, así como por la justicia ordinaria, se predique per se un aparente vacío, pues, en todo caso, era deber del accionante informarle a la Corte sobre el curso paralelo de la última actuación, de manera que tal omisión de ninguna manera justifica u obliga a un nuevo pronunciamiento en esta oportunidad, máxime cuando, como se ha señalado ya tantas veces, lo pretendido, en últimas, por RUBÉN DARÍO MAYA RESTREPO en ambos procesos ya fue objeto de decisión en el fallo constitucional cuestionado.
En esas condiciones, se llega a la conclusión de que no hay lugar al reconocimiento de “las mesadas pensionales correspondientes al período comprendido entre día 24 de julio de 2007 y hasta el día 13 de diciembre de 2009, por encontrarse insoluto dicho pago”, pretendidas por el promotor de la acción, toda vez que, el pago, en cuanto al monto y período al que corresponde, ya quedó establecido en la pluricitada sentencia T-463/13, cuando señaló entre otras cosas en su parte resolutiva:
“VIGÉSIMO. ORDENAR al Representante de dicha empresa que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a indexar el monto de la primera mesada pensional reconocida a Rubén Darío Maya Restrepo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago retroactivo del mayor valor resultante únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012”. – Negrilla y subrayado fuera del texto-
Conforme a lo señalado en precedencia, se establece de manera clara y expresa la concesión del derecho, limitándolo al pago exclusivamente de las mesadas pensionales correspondientes “a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012”, lapso que efectivamente fue cancelado por la entidad ejecutada mediante la Resolución No. 01 del 17 de junio de 2014, de manera que no existe razón para pretender la cancelación de otros emolumentos más allá de lo enunciado, al tratarse en este caso de cosa juzgada constitucional.
“una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.
En ese orden de ideas, en materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que se configura la cosa juzgada constitucional, cuando: (i) la tutela es seleccionada para revisión por parte de la Corte y es fallada en la respectiva Sala lo que la convierte, en definitiva, inmutable y vinculante o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, feneció el término establecido para que se insista en su selección; de acuerdo con ello, no hay duda de que en el sub-lite nos encontramos ante el primer escenario descrito.
Ante este panorama, no sobra resaltar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por RUBÉN DARÍO MAYA RESTREPO, a través de apoderado judicial.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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