STP3358-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP3358 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114195  

Acta No. 23  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

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FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

            

1. Se          indicó que, LUIS ALFONSO PARRA LEMUS demandó al          antiguo Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para el          reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo y pago          de retroactivo pensional.  

            

2. La          demanda correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de          Barranquilla, bajo el radicado 2012-00306.  

            

3. Al          término del respectivo trámite, el 27 de agosto de          2012, el Juzgado condenó al Instituto de Seguros Sociales a          reconocer y pagar al demandante la pensión pretendida en          cuantía de $ 1.396.000, con retroactividad indexada hasta el          14 de febrero de 1999, cancelándose las diferencias sobre su          pensión de vejez, y al pago de costas procesales y agencias          en derecho en 5%, sin que esa decisión fuera apelada.  

            

4. Sin          embargo, después de casi 7 años, el 21 de junio de          2019, Colpensiones solicitó del referido juzgado la invalidez          del proceso, porque esas condenas no fueron consultadas, a lo cual          se accedió, y se decretó la nulidad parcial de la          actuación, a partir de la sentencia de 27 de agosto de 2012.  

            

5. En          consecuencia, se remitió en consulta a la Sala Laboral del          Tribunal Superior de Barranquilla, donde se fijó          audiencia para el 30 de octubre de 2019, y tras escuchar los          alegatos de conclusión por parte de Colpensiones, fue          revocada.  

            

6. Empero,          según el accionante, se omitió notificar por estado el          auto que admitió el incidente de nulidad en el Juzgado 14          Laboral del Circuito de Barranquilla, lo cual violó el debido          proceso y el derecho de defensa.  

            

7. Por          todo lo anterior, pretende el amparo de los derechos referidos en el          asunto de esta sentencia, y se ordene anular el proceso 2012-00306,          hasta la admisión de          la nulidad en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla,          para que el demandante pueda defenderse.  

  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

  

La demanda  correspondió inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, pero en vista que tenía interés,  por auto de 22 de octubre de 2020, la remitió por competencia  a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.  

  

El 26 de octubre  posterior, se sumió su conocimiento, se vinculó a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y a  las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 2012-00306, promovido por el accionante contra el Instituto  de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.  

  

La Secretaría  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla remitió  los archivos digitales contentivos de las actuaciones judiciales  reprochada.  

  

El Juzgado 14  Laboral del Circuito de Barranquilla, manifestó que el 21 de  junio de 2019, Colpensiones presentó memorial de incidente de  nulidad, pero que no es cierto que no se le hubiera notificado, por  cuanto, en auto de 22 de agosto de 2019, se ordenó correr  traslado de la nulidad y fue fijado en lista al día siguiente  por el término de 3 días.  

  

Recordó que  la admisión del incidente debía notificarse por estado,  por cuanto no se trata de la primera providencia del proceso y por  ser un auto proferido fuera de audiencia, lo cual es acorde con los  artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social, y 295 del Código General del Proceso.  

  

Agregó que  la declaratoria de nulidad se expidió el 29 de agosto de 2019  y se notificó por estado al día siguiente, entonces, no  hubo violación del debido proceso.  

  

Recalcó que  contra esa decisión no se interpusieron recursos, por tanto,  la acción de tutela es improcedente contra su proveído,  por incumplimiento de la subsidiariedad, porque el accionante no  acudió a los medios ordinarios de defensa judicial a su  alcance y mucho menos que la hubiere alegado al interior del proceso,  recordando que la tutela no puede usarse para revivir las  oportunidades procesales que el interesado por negligencia, no usó.  

  

Por su parte,  Colpensiones indicó que la tutela es improcedente, porque el  accionante no probó un perjuicio irremediable que evitar, el  cual se descarta, por cuanto, el señor LUIS ALFONSO PARRA  LEMUS, cuenta con el reconocimiento de la pensión de vejez, y  al año 2020, la mesada pensional corresponde a $3.400.027-  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

Mediante fallo de  4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta  Corte declaró improcedente la acción de tutela, por  incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues, “entre  la fecha en que se profirió la decisión del Tribunal,  esto es, el 30 de octubre de 2019, y la data en que se interpuso la  petición de salvaguarda, 22 de octubre de 2020, transcurrieron  sin justificación alguna once (11) meses, término que  excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente,  por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo  inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción  de las medidas urgentes por él perseguida”,  y no se probó alguna de las circunstancias, por las cuales, la  jurisprudencia constitucional “relativiza”  ese requisito.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme con lo  anterior, la parte actora impugnó. Manifestó que el  señor LUIS ALFONSO PARRA LEMUS se enteró de lo que  ocurrió en su proceso, el 30 de septiembre de 2020, cuando fue  a solicitar un crédito, lo cual justifica la mora en la  presentación de la tutela.  

  

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Por lo expuesto,  se solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su  lugar, con fundamento en los hechos y fundamentos de la demanda, se  concedan las pretensiones.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo de  primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.  

  

Problema  jurídico  

  

Determinar  si la Sala de Casación Laboral de esta Corte erró al  declarar improcedente la acción de tutela que presentó  el señor LUIS  ALFONSO PARRA LEMUS, mediante apoderada, contra el Juzgado 14 Laboral  del Circuito de Barranquilla,  y si debe accederse a las pretensiones de la demanda.  

  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política creó          la acción de tutela como un mecanismo para la protección          de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o          la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a          las autoridades públicas o a los particulares en las          situaciones específicamente precisadas en la ley.  

            

2. Se          caracteriza por tener un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

            

3. De          igual forma, la acción de tutela se erige como una          herramienta de protección urgente, de donde se colige la          inmediatez como un presupuesto de procedencia.  

            

4. Para          la Corte Constitucional, la inmediatez, y más concretamente          en tutelas contra providencias judiciales,          “es          una          exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una          correlación temporal entre la solicitud de tutela y          el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que          puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción          de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es          tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control          constitucional de la actividad judicial por vía de la acción          de tutela”, exigencia          que, en esos casos          debe aplicarse con mayor rigor, para proteger los principios de cosa          juzgada y seguridad jurídica1.  

  

Esta regla que  solo admite excepciones cuando, en decir de la misma Corporación,  se  presentan circunstancias que justifiquen razonablemente la mora en su  ejercicio, por ejemplo: i)  ante la existencia de razones válidas para la inactividad2,  ii)  cuando a  pesar del paso del tiempo es la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante permanece, iii)  cuando  la carga de la interposición de la acción de tutela en  un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación  de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que  constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13  Constitucional3.  

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5. Cuando          la tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario,          además de este presupuesto y de los generales fijados a          partir de la C 590 de 20054,          para su procedencia, que se acredite que la decisión          jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico,          procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación,          error inducido, desconocimiento del precedente o violación          directa de la constitución5.  

            

6. En          este caso, el 29 de agosto de 2019, el Juzgado 14 Laboral del          Barranquilla resolvió la nulidad de lo actuado en el proceso          ordinario 2011-00306,          remitiendo su sentencia a consulta, y luego, el 30 de octubre          posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la          revocó.  

  

Sin embargo,  solo hasta el 22 de octubre de 2020, se presentó la solicitud  de amparo, por un presunto error procedimental en la declaratoria de  invalidez, de ahí que se comparta que pasó un lapso  considerable entre la ocurrencia de ese supuesto hecho y la  presentación de la demanda, lo cual, en principio, torna  improcedente la acción de tutela, por incumplimiento de la  inmediatez.  

  

Y  aun cuando el accionante sostiene que solo se enteró de los  hechos que lo afectan en septiembre de 2020, cuando fue a pedir un  préstamo de dinero, su afirmación se revela huérfana  de respaldo probatorio, en cuanto no la acompaña de hecho o  prueba alguna que indique que realmente ignoraba los efectos de la  decisión tomada, por ejemplo, que Colpensiones la seguía  pagando la pensión sin novedad alguna.  

  

En  el recurso de alzada también se afirma que LUIS ALFONSO PARRA  LEMUS tiene 81 años de edad, y responde por su hogar, lo cual  lo haría acreedor de un trato diferente, que permitiera  revisar su situación de fondo, al ser sujeto de protección  constitucional reforzada, pero ello no se acreditó, lo cual  hace inviable esa posibilidad.  

7.  De cualquier forma, tampoco se advierte que las autoridades  cuestionadas hubiesen incurrido en los defectos de orden  procedimental que se denuncian. Revisado el expediente, se advierte  que, con posterioridad a la petición de nulidad, elevada por  Colpensiones, el 21 de agosto de 2019, el Juzgado 14 Laboral del  Circuito de esa ciudad, expidió un auto en el cual ordenó  dar traslado de esa solicitud a la parte demandante, por tres días,  el cual se notificó por estado, al día siguiente.  

  

Es  procedimiento resulta acorde con lo dispuesto por el artículo  41.C.2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, y consulta los contenidos de los artículos 295, 129 y  134 del Código General del Proceso, aplicables al proceso  laboral por analogía.  El primer artículo de esa  codificación, en cuanto a los supuestos en que procede la  notificación por estado, y los dos últimos, en relación  con el trámite del incidente de nulidad.  

  

Por  las referidas razones, se confirmará la decisión  impugnada.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

  

  

R E S U E L V  E:  

  

            

1. Confirmar          la sentencia de 4          de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Casación          Laboral de esta Corte.  

            

2. Notificar          esta decisión          de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          SU 184/19  

2          Por ejemplo, un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la          incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en          un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente          nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las          circunstancias previas, entre otras.          SU 108/18  

3          SU 108/18  

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5          C-590/05 y T-332/06.      

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