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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP3358 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114195
Acta No. 23
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Se indicó que, LUIS ALFONSO PARRA LEMUS demandó al antiguo Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para el reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo y pago de retroactivo pensional.
2. La demanda correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2012-00306.
3. Al término del respectivo trámite, el 27 de agosto de 2012, el Juzgado condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante la pensión pretendida en cuantía de $ 1.396.000, con retroactividad indexada hasta el 14 de febrero de 1999, cancelándose las diferencias sobre su pensión de vejez, y al pago de costas procesales y agencias en derecho en 5%, sin que esa decisión fuera apelada.
4. Sin embargo, después de casi 7 años, el 21 de junio de 2019, Colpensiones solicitó del referido juzgado la invalidez del proceso, porque esas condenas no fueron consultadas, a lo cual se accedió, y se decretó la nulidad parcial de la actuación, a partir de la sentencia de 27 de agosto de 2012.
5. En consecuencia, se remitió en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, donde se fijó audiencia para el 30 de octubre de 2019, y tras escuchar los alegatos de conclusión por parte de Colpensiones, fue revocada.
6. Empero, según el accionante, se omitió notificar por estado el auto que admitió el incidente de nulidad en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, lo cual violó el debido proceso y el derecho de defensa.
7. Por todo lo anterior, pretende el amparo de los derechos referidos en el asunto de esta sentencia, y se ordene anular el proceso 2012-00306, hasta la admisión de la nulidad en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, para que el demandante pueda defenderse.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda correspondió inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pero en vista que tenía interés, por auto de 22 de octubre de 2020, la remitió por competencia a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
El 26 de octubre posterior, se sumió su conocimiento, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2012-00306, promovido por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla remitió los archivos digitales contentivos de las actuaciones judiciales reprochada.
El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, manifestó que el 21 de junio de 2019, Colpensiones presentó memorial de incidente de nulidad, pero que no es cierto que no se le hubiera notificado, por cuanto, en auto de 22 de agosto de 2019, se ordenó correr traslado de la nulidad y fue fijado en lista al día siguiente por el término de 3 días.
Recordó que la admisión del incidente debía notificarse por estado, por cuanto no se trata de la primera providencia del proceso y por ser un auto proferido fuera de audiencia, lo cual es acorde con los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y 295 del Código General del Proceso.
Agregó que la declaratoria de nulidad se expidió el 29 de agosto de 2019 y se notificó por estado al día siguiente, entonces, no hubo violación del debido proceso.
Recalcó que contra esa decisión no se interpusieron recursos, por tanto, la acción de tutela es improcedente contra su proveído, por incumplimiento de la subsidiariedad, porque el accionante no acudió a los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance y mucho menos que la hubiere alegado al interior del proceso, recordando que la tutela no puede usarse para revivir las oportunidades procesales que el interesado por negligencia, no usó.
Por su parte, Colpensiones indicó que la tutela es improcedente, porque el accionante no probó un perjuicio irremediable que evitar, el cual se descarta, por cuanto, el señor LUIS ALFONSO PARRA LEMUS, cuenta con el reconocimiento de la pensión de vejez, y al año 2020, la mesada pensional corresponde a $3.400.027-
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo de 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues, “entre la fecha en que se profirió la decisión del Tribunal, esto es, el 30 de octubre de 2019, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 22 de octubre de 2020, transcurrieron sin justificación alguna once (11) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguida”, y no se probó alguna de las circunstancias, por las cuales, la jurisprudencia constitucional “relativiza” ese requisito.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó. Manifestó que el señor LUIS ALFONSO PARRA LEMUS se enteró de lo que ocurrió en su proceso, el 30 de septiembre de 2020, cuando fue a solicitar un crédito, lo cual justifica la mora en la presentación de la tutela.
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Por lo expuesto, se solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, con fundamento en los hechos y fundamentos de la demanda, se concedan las pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corte erró al declarar improcedente la acción de tutela que presentó el señor LUIS ALFONSO PARRA LEMUS, mediante apoderada, contra el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, y si debe accederse a las pretensiones de la demanda.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Se caracteriza por tener un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De igual forma, la acción de tutela se erige como una herramienta de protección urgente, de donde se colige la inmediatez como un presupuesto de procedencia.
4. Para la Corte Constitucional, la inmediatez, y más concretamente en tutelas contra providencias judiciales, “es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela”, exigencia que, en esos casos debe aplicarse con mayor rigor, para proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica1.
Esta regla que solo admite excepciones cuando, en decir de la misma Corporación, se presentan circunstancias que justifiquen razonablemente la mora en su ejercicio, por ejemplo: i) ante la existencia de razones válidas para la inactividad2, ii) cuando a pesar del paso del tiempo es la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 Constitucional3.
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5. Cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, además de este presupuesto y de los generales fijados a partir de la C 590 de 20054, para su procedencia, que se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución5.
6. En este caso, el 29 de agosto de 2019, el Juzgado 14 Laboral del Barranquilla resolvió la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario 2011-00306, remitiendo su sentencia a consulta, y luego, el 30 de octubre posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó.
Sin embargo, solo hasta el 22 de octubre de 2020, se presentó la solicitud de amparo, por un presunto error procedimental en la declaratoria de invalidez, de ahí que se comparta que pasó un lapso considerable entre la ocurrencia de ese supuesto hecho y la presentación de la demanda, lo cual, en principio, torna improcedente la acción de tutela, por incumplimiento de la inmediatez.
Y aun cuando el accionante sostiene que solo se enteró de los hechos que lo afectan en septiembre de 2020, cuando fue a pedir un préstamo de dinero, su afirmación se revela huérfana de respaldo probatorio, en cuanto no la acompaña de hecho o prueba alguna que indique que realmente ignoraba los efectos de la decisión tomada, por ejemplo, que Colpensiones la seguía pagando la pensión sin novedad alguna.
En el recurso de alzada también se afirma que LUIS ALFONSO PARRA LEMUS tiene 81 años de edad, y responde por su hogar, lo cual lo haría acreedor de un trato diferente, que permitiera revisar su situación de fondo, al ser sujeto de protección constitucional reforzada, pero ello no se acreditó, lo cual hace inviable esa posibilidad.
7. De cualquier forma, tampoco se advierte que las autoridades cuestionadas hubiesen incurrido en los defectos de orden procedimental que se denuncian. Revisado el expediente, se advierte que, con posterioridad a la petición de nulidad, elevada por Colpensiones, el 21 de agosto de 2019, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad, expidió un auto en el cual ordenó dar traslado de esa solicitud a la parte demandante, por tres días, el cual se notificó por estado, al día siguiente.
Es procedimiento resulta acorde con lo dispuesto por el artículo 41.C.2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y consulta los contenidos de los artículos 295, 129 y 134 del Código General del Proceso, aplicables al proceso laboral por analogía. El primer artículo de esa codificación, en cuanto a los supuestos en que procede la notificación por estado, y los dos últimos, en relación con el trámite del incidente de nulidad.
Por las referidas razones, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia de 4 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 SU 184/19
2 Por ejemplo, un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. SU 108/18
3 SU 108/18
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5 C-590/05 y T-332/06.