STP10758-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10758-2021  

Radicación n.° 118288  

(Aprobación Acta No.211)  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno  (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el  DIRECTOR DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO  METROPOLITANO DE CÚCUTA, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta el 12 de julio de 2021, que concedió  el amparo solicitado por YEFFERSON PRADO CIFUENTES, frente a  la autoridad recurrente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Indicó básicamente el interno YEFFERSON  PRADO CIFUENTES, que el día 4 de marzo de 2021 por intermedio  del Complejo Penitenciario de la ciudad de Cúcuta, remitió  derecho de petición ante el juzgado Segundo de EPMS,  solicitando la redención de la pena de los certificados No.  17176590 y 18000261, sin embargo, a la fecha no se le ha suministrado  respuesta alguna, motivo por el que solicitó se tutelará  su derecho fundamental de petición.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante decisión adoptada el 12 de julio de 2021, concedió  el amparo invocado por YEFFERSON PRADO CIFUENTES, al  manifestar que, no se ha surtido la notificación personal del  auto remitido el 1 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  mediante el cual, ese Despacho, accedió a la solicitud de  redención de los cómputos No.17176590 y 18000261.  

LA IMPUGNACIÓN  

El INPEC interpuso recurso de impugnación contra el  fallo de primera instancia, al manifestar que no ha vulnerado los  derechos fundamentales del accionante, puesto que, “una  vez por parte del Juzgado Segundo De Ejecución De Penas,  brinda una respuesta de fondo, cabal y congruente mediante auto  interlocutorio 576 de fecha 01 de julio de 2021 con referencia  Redención de Pena, ahora bien por parte de esta oficina  jurídica procede a notificarle al interno el día 02 de  julio de 2012, como bien se puede evidenciar se anexará copia  de auto con firma por parte del accionante.”  

Por consiguiente, solicita que el presente amparo constitucional sea  denegado por configurarse un hecho superado frente a las solicitudes  elevadas por el accionante.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el DIRECTOR DEL COMPLEJO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de julio de 2021, que  concedió el amparo solicitado por YEFFERSON PRADO  CIFUENTES, frente a la autoridad recurrente.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La presente impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales del señor YEFFERSON PRADO CIFUENTES,  por parte de la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO PENITENCIARIO  Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, al no brindar  notificar al accionante del Auto Interlocutorio No, 576 del 1 de  julio de 2021 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente,  la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas  en el curso de la presente acción de tutela, tornándose  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado,  se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…) si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío.  

De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, tal como  lo manifestó el a quo, mediante Auto Interlocutorio No.  576 del 1 de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resolvió la  solicitud de redención de la pena elevada por el señor  PRADO CIFUENTES.  

Asimismo, si bien la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA descorrió  traslado del presente trámite tutelar, sin hacer mención  a la notificación personal del precitado auto; evidencia esta  Sala que, el 2 de julio de 2021, se realizó el tramite de  notificación al accionante.  

Aunado a lo anterior, se anexó copia del mencionado proveído  con la firma por parte del accionante.  

Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora  fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia,  aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se  presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, aclarando  que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente  fallo, por el medio más expedito.  

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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