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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
SP741-2021
Radicado N° 54658.
Acta 57.
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Se decide el recurso de casación interpuesto por los defensores de Antonia Gallo Cristancho y Claudia Lucía Valderrama, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de octubre de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 22 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, que las condenó a 70 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 69 s.m.l.m.v., luego de hallarlas autoras responsables del delito de estafa agravada.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
Acorde con la decisión que tomará la Sala, se traen a colación los hechos que fueron narrados en la sentencia de segunda instancia:
«Tiene su génesis, en la denuncia que presentaron el 22 de junio de 2012 Amparo Aguilar Gutiérrez, Ana Leovigilda Carvajal Manrique, Félix María Ríos Ocampo, Lucy Consuelo Guevara González, Mayuri Guiza Cepeda, Ana Elizabeth Melo Rodríguez, Gonzalo Cárdenas, Ángela Viviana Cárdenas Figueredo, Miguel Ángel Agudelo, Marcolino Aldana y Miller Rolando Agudelo; indicando ser víctimas, en principio de Claudia Lucía Valderrama y Gladis Omaida Ochoa Albarracín, como quiera que para el mes de mayo de 2004 las denunciadas difundieron y promovieron el proyecto de vivienda por autogestión y autoconstrucción denominado “Unidad Residencial Portales De Fátima”, y convocaron a la comunidad a que se afiliara a dicho programa, labor que se ejerció por el mecanismo voz a voz; así, se invitó a las personas a formar parte de este proyecto, ya que las indiciadas, tenían experiencia por haber desarrollado y ejecutado el también proyecto conocido como “Urbanización Residencial Villa Zulima”. Fue así como el día 19 de junio de 2004 reunidas cincuenta y ocho personas en el salón múltiple de la “Urbanización Residencial Villa Zulima”, constituyeron la “Asociación Unidad Residencial Portales De Fátima, Vivienda Por Autogestión Y Autoconstrucción” y, a partir de ese momento a través de estatutos se establecieron sanciones, multas y expulsiones aplicables a los asociados.
Las denunciadas, violando el procedimiento para la imposición de dichas sanciones, caprichosamente fijaron el valor de las multas, el cual supera el valor de la misma cuota, no notificaron y, a muchos de los asociados expulsados no les devolvieron la totalidad de la inversión, y en ocasiones quedaron debiendo dineros; la Junta Directiva siempre estuvo en cabeza de Claudia Valderrama, quien se hacía reelegir, utilizando artificios y engaños, para mantener e inducir en error a la mayoría de los inicialmente asociados, y en perjuicio de éstos; si bien los pagos que realizan los socios, era a través de una cuenta de ahorros del Banco Caja Social de la ciudad de Duitama a nombre de dicha asociación, Claudia Valderrama compró varios lotes en la zona rural a favor de esta asociación en cuantía de $92.500.000,00 conforme a Escritura Pública Nro. 237 del 08 de febrero de 2008, de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, sin siquiera verificar la viabilidad y/o factibilidad para construir dichas viviendas, como pasó el tiempo y no avanzaban los trámites de construcción, los ahora denunciantes acudieron a la Oficina de Planeación Municipal y, a través de contestación de derecho de petición, fueron sorprendidos porque el inmueble adquirido por compra por Claudia Valderrama no era apto para construir, ni mucho menos factible para extender o ampliar redes de servicios públicos, por lo cual no se podía expedir licencia de urbanización, a pesar de lo anterior, la Junta Directiva de la asociación, compró los materiales, contrató personal, e inició obras de construcción, la que fue sellada días después.
2. Procesales
Previa solicitud del Fiscal Seccional 10 de Duitama, el 7 de abril de 2015 se celebraron ante el Juzgado Cuarto con Funciones de Control de Garantías de ese municipio, las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Claudia Lucía Valderrama, Gladis Omaida Ochoa Albarracín y Antonia Gallo Cristancho, a quienes se les imputó la comisión del delito de estafa agravada, en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de autoras (artículos 246, inciso 1º, 247 numeral 1º y artículo 31 de la Ley 599 de 2000)1, cargos que no fueron aceptados por las implicadas2. La Juez no les impuso medida de aseguramiento.3
El 7 de julio de 2015, el fiscal delegado presentó escrito de acusación4, que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 15 de marzo de 2016, oportunidad en la que las acusó por el mismo delito5 objeto de imputación.
La audiencia preparatoria se celebró el 27 de junio y 8 de noviembre de 2016. El Juicio Oral inició el 13 de junio de 2017, y luego de varias sesiones concluyó el 23 de enero de 2018, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio.
La lectura de la sentencia tuvo lugar el 22 de marzo de ese mismo año; por este medio se condenó a Claudia Lucía Valderrama, Gladis Omaida Ochoa Albarracín y Antonia Gallo Cristancho como autoras responsables del delito de estafa agravada, a 70 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 69 s.m.l.m.v. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la prisión domiciliaria.
Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de octubre de 20186, confirmó el fallo confutado. Contra la anterior providencia, los defensores de las procesadas interpusieron7 recurso extraordinario de casación, cuyas demandas fueron presentadas oportunamente.
La Corte, mediante el Auto CSJ AP1684-2019, Rad. 54658, resolvió (i) inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de Gladis Omaida Ochoa Albarracín; (ii) admitir el cargo dos de la demanda presentada a favor de Claudia Lucía Valderrama e inadmitir el primero; y (iii) admitir la demanda de casación promovida por Antonia Gallo Cristancho.
LAS DEMANDAS
3. Cargo segundo de la demanda presentada a favor de Claudia Lucía Valderrama
Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea la nulidad de la actuación por considerar que dentro del presente asunto se vulneró el principio de congruencia fáctica, porque los jueces condenaron a su representada por hechos que no le fueron atribuidos en la audiencia de imputación, ni en la acusación.
Así, refiere que conforme a los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación, los artificios y engaños utilizados por Claudia Lucía Valderrama para inducir y mantener en error a las víctimas fueron: (a) imponer a los asociados multas sin cumplir el procedimiento debido; (b) estar en cabeza de la Junta Directiva, para lo cual se hacía reelegir utilizando artificios y engaños; y (c) adquirir un lote que no contaba con los permisos necesarios para la realización del proyecto.
Sin embargo, el A-quo la condenó porque incurrió en «tres artificios distintos», así: (i) orientó los estatutos de la Unidad Residencial Portales de Fátima – Vivienda por Autogestión y Autoconstrucción-; (ii) omitió el registro de la asociación y el proyecto ante la Alcaldía Municipal de Duitama; y (iii) presentó una maqueta, un estudio de suelos e invitó de manera constante a políticos de la región a las reuniones de los asociados; sin embargo, ninguno de tales hechos le fueron imputados a Claudia Lucía Valderrama en las audiencias correspondientes, lo que vulnera el principio de congruencia y el derecho de defensa de su prohijada.
Por lo tanto, solicita a la Corte que se case la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del inicio del juicio oral, para que el Juez de conocimiento se ciña «únicamente al acto procesal complejo de la acusación».
3. Demanda presentada a favor de Antonia Gallo Cristancho
La recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva a su defendida, y pasa a formular cinco cargos, sin embargo, los dos primeros fueron fundamentados de manera similar, por lo que se sintetizarán de forma conjunta:
1. Cargos uno y dos: Violación directa de la ley sustancial
Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la libelista asegura que los falladores infringieron directamente la norma sustancial por aplicación indebida de los artículos 381 de la Ley 906 de 2004 y 29, 246 y 274 del Código Penal, y falta de aplicación de los artículos 7º de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Nacional, yerro en el que incurrió porque: (i) le atribuyó hechos ocurridos después del año 2008, para cuando Antonia Gallo Cristancho ya no se desempeñaba como fiscal de la Junta Directiva de la Asociación Unidad Residencial Portales de Fátima – Vivienda por Autogestión y Autoconstrucción-; y (ii) jamás concretó qué hechos vinculaban a Antonia Gallo Cristancho con el delito investigado, máxime cuando, insiste, sólo perteneció a la Junta Directiva por escasos 4 años.
2. Cargo Tres: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio
Refiere que dentro del presente asunto se probó que su defendida no promovió ni incentivó a las personas para que hicieran parte de la asociación, ni tampoco participó en la presentación de la maqueta y del estudio del suelo, porque ello ocurrió en el año 2009, fecha para la cual ya no hacía parte de la Junta Directiva. Además, no se le puede atribuir haber dejado vencer los términos sin terminar la obra, porque el plazo vencía en el año 2014, fecha para la cual ya no hacía parte de la Junta Directiva.
3. Cargo cuarto: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio
Asegura que, como el proyecto se construiría en el área de expansión del sector Los Pinzones de Duitama, resultaba necesario adelantar ante la autoridad municipal los permisos necesarios para obtener la aprobación del plan parcial del área de expansión, acudir a las empresas de servicios públicos para obtener el certificado de disponibilidad, contratar el estudio del suelo, la elaboración de planos y la construcción de maquetas; por lo que el adelantamiento de dichos trámites no puede ser calificado como maniobras engañosas.
Además, la compra del lote fue ampliamente informada y debatida por los socios, y aprobada por la mayoría, tal y como consta en el Acta de Asamblea General No. 002 de 2007, prueba que fue tergiversada por el A-quo; y el vencimiento del plazo de diez años para la construcción del proyecto sin que ello efectivamente ocurriera, solo puede atribuírsele a las autoridades administrativas.
4. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad
Asegura que en los estatutos se establecieron los valores de la cuota de vivienda, de sostenimiento y de las multas, por lo que la afirmación de los falladores, según la cual, las implicadas de manera caprichosa «impusieron unas cuotas y unas multas que resultaron imposibles de pagar por algunos de los asociados, lo que determinó su exclusión de la asociación», es producto de una distorsión de la prueba.
Además, el arquitecto Jairo Orlando Torres Gil declaró que el terreno donde se construiría el proyecto contaba con vías de acceso, redes eléctricas, zona arborizada, y que si bien había una depresión que no era apta para construir, esta podía mantenerse como zona de conservación ambiental; además, aseguró que no entendía por qué las autoridades de Duitama no habían autorizado la construcción de esas viviendas, prueba que también fue tergiversada.
4. Audiencia de sustentación
El libelista solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que en su lugar se decrete la nulidad de la actuación, exponiendo similares razones a las exhibidas en la demanda de casación.
2. El defensor de Antonia Gallo Cristancho9
El censor le pide a la Corte casar la sentencia impugnada y que en su lugar se absuelva a su defendida, con argumentos que reiteran lo contemplado en su demanda.
3. El delegado de la Fiscalía10
Refiere que el segundo cargo de la demanda presentada por el defensor de Claudia Lucía Valderrama está llamado a prosperar, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, dado que la fiscalía no concretó los hechos jurídicamente relevantes, decisión que debe hacerse extensiva a las procesadas Antonia Gallo Cristancho y Gladis Omaida Ochoa Albarracín, en tanto que, la falta de concreción de los hechos se produjo respecto de todas ellas.
Afirma que en la audiencia de formulación de imputación el fiscal «no mencionó conducta o comportamiento alguno en cabeza de las acusadas de las cuales se puedan entender realizados los elementos conductuales estructurantes del delito imputado»,11 pues, nunca se concretó en qué consistieron i) los artificios o engaños desplegados por las implicadas, y (ii) el provecho ilícito.
Respecto de la demanda presentada a favor de Antonia Gallo Cristancho, asevera que el fiscal no concretó los hechos por los que estaba siendo investigada, pues, si el llamado a juicio se hizo en razón del cargo que desempeñaba en la junta directiva y las funciones que cumplía, era necesario que la fiscalía individualizara tales comportamientos, labor que no emprendió.
4. Apoderado de las víctimas Diego Marcolino Aldana y Miguel Ángel Agudelo12
Solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, porque los yerros que ahora alegan los defensores pudieron haber sido planteados en las instancias, pero ello no ocurrió, en contrario, existió una absoluta inactividad procesal que da al traste con sus pretensiones.
En concreto, sobre la solicitud de nulidad planteada por el defensor de Claudia Lucía Valderrama, refiere que se debió haber planteado en la audiencia de formulación de imputación y/o en la acusación, sin embargo, en esas oportunidades procesales nada se dijo al respecto, por lo que la oportunidad para enmendar los presuntos errores en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes ya feneció, por lo que, de existir el yerro, el mismo fue convalidado por la inactividad de la defensa.
Sobre el fondo de la solicitud, refiere que no se violaron las garantías de las procesadas porque (i) los sucesos ocurrieron en un largo período, en donde ocurrieron múltiples maniobras engañosas; (ii) el A-quo tuvo en cuenta 27 hechos que constituyeron el ardid, los cuáles «se pueden englobar en la manifestación del escrito de acusación»; y, (iii) los hechos se manifestaron de manera concreta pero eficiente en el escrito de acusación.
Respecto de la demanda planteada por el defensor de Antonia Gallo Cristancho, asegura que el hecho de que ella no hiciera parte de la Junta Directiva de la asociación no es razón suficiente para exonerarla de responsabilidad. En contrario, ese particular evento se constituyó en «un mecanismo a partir del cual en apariencia dejaba de tener participación en el entramado judicial, para distar los efectos del delito, haciéndole creer que su participación había cesado».
5. El apoderado de las víctimas Ana Elizabeth Melo Rodríguez, Maryuri Guiza Cepeda, Ana Carvajal, Lucy Consuelo Guevara González y Gonzalo Cárdenas13
Solicita no casar la sentencia, porque (i) lo que se pretende es revivir una oportunidad procesal que ya feneció; (ii) no se ha violentado ninguna garantía de las procesadas; (iii) las implicadas permanecieron en la Junta Directiva, porque con ello se garantizaba que la idea que se estaba vendiendo era realizable; (iv) hay una serie de hechos que si bien no están determinados, sí aparecen dentro de los textos de la primera y segunda instancias, que sirvieron de base para decretar la responsabilidad de las implicadas; y (v) Antonia Gallo Cristancho era la fiscal, en consecuencia, ha debido fiscalizar los dineros y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, labor que no emprendió.
6. El delegado del Ministerio Público14
Solicita a la corte no casar la sentencia impugnada dado que no ha existido la violación al principio de congruencia alegado por los libelistas, en tanto que se respetó el núcleo fáctico de la imputación y acusación.
Y, sobre la demanda presentada a favor de Antonia Gallo Cristancho refirió que los planteamientos no están llamados a prosperar dado que la implicada era la fiscal de la Junta Directiva de la asociación y no cumplió con las funciones que a ella le estaban atribuidas.
CONSIDERACIONES
La Corte desde ya anuncia que el cargo segundo de la demanda de casación formulada por el defensor de Claudia Lucía Valderrama, que coincide con los dos primeros cargos formulados por el apoderado de Antonia Gallo Cristancho, conforme con el cual los hechos jurídicamente relevantes no fueron construidos de manera adecuada, lo que afectó la estructura del proceso y socavó las garantías de las procesadas, está llamado a prosperar, por lo que a continuación la Sala se limitará a analizar los errores en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes y las implicaciones de los mismos en la estructura del proceso y las garantías debidas a las implicadas, incluyendo a Gladis Omaida Ochoa Albarracín.
4. Violación al debido proceso y al principio de congruencia cuando no se concretan de manera clara y completa los hechos jurídicamente relevantes
La Sala de manera reiterada ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita así sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción (ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ SP5897-2015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273)
No se discute, así mismo, que la congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal. Al respecto, la Sala ha indicado que la determinación jurídica posee una connotación si se quiere flexible, por lo tanto, resulta factible que en curso del juicio se pueda modificar la misma, dentro de las limitaciones que al efecto han establecido la ley y la jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, de manera pacífica se ha establecido que la descripción fáctica – o hechos jurídicamente relevantes, como así lo rotula la Ley 906 de 2004-, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la sentencia ejecutoriada.
Sobre este último punto, esto es, la correspondencia factual que debe existir entre la imputación, la acusación y la sentencia, y la imposibilidad de acusar y condenar a una persona por hechos jurídicamente relevantes que no le fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación, la Corte, en la decisión CSJ SP14792-2018, Rad. 52507, señaló lo siguiente:
«Pero, además, la Corte ha detallado que la obligación de conservar el núcleo central del apartado fáctico opera desde la formulación de imputación, esto es, que dicha delimitación se torna invariable a partir de este hito procesal, hasta que es emitida la sentencia, lo que reclama concluir que cualquier desarmonía sustancial entre estos estados -imputación, acusación y sentencia- resulta violatoria del debido proceso.
(…)
Ahora bien, si se entiende que el principio de congruencia comporta dos aristas básicas: (i) derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona; y (ii) concordancia entre los cargos consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia –absoluta en lo fáctico, relativa en lo jurídico-; es dable concluir que la violación del principio puede obedecer a una fuente distinta y, desde luego, ocasionar un daño diferente.
A este efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues, no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que, en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación, de cara al soporte fáctico del fallo.
En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; y, a su turno, el artículo 337 ibídem, reitera que la acusación debe consignar este mismo tópico; no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo.
Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los hechos por los cuales lo investiga; y, a su turno, la acusación representa el momento en el que ese funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige la definición de cuáles son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los gobiernan.
Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina.
A este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad.
En efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su cometido central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello.
Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo del principio antecedente – consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta.
De esta manera se evita que, a futuro, con el consecuente desgaste para la administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado».
En conclusión, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula no está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso – congruencia y defensa-, y el único remedio posible es la nulidad de la actuación.
De otro lado, acusar y condenar a un procesado por hechos no comunicados en la audiencia de formulación de imputación, conlleva una lesión severa del debido proceso en términos de su estructura y garantía, que afecta gravemente el derecho a la defensa, contradicción, igualdad de armas, principio acusatorio y congruencia.
4. Sobre la correcta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes
La Sala de manera reiterada, ha señalado que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras)
Sobre este último punto, la Corte ha señalado que la mezcla de los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, no solo conspira contra la claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, sino en disfavor de la eficacia y prontitud de la administración de justicia. Además, podría afectar el principio de congruencia, el derecho de defensa del procesado e incidir en la delimitación del tema probatorio, dando lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha información sin que se agote el debido proceso probatorio.
Ahora bien, como en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, confundiendo los hechos jurídicamente relevantes, los indicadores y los medios de prueba, la Corte de manera reciente señalo que en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados (CSJ SP2042-2019, Rad. 51007):
Así se expresó la Corte:
«Si se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda injustificadamente la duración de las audiencias, con el grave impacto que ello genera para la recta y eficaz administración de justicia; (ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra la claridad de los cargos incluidos en la imputación, lo que no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el estudio de la medida de aseguramiento y la terminación anticipada de la actuación en el evento de que el imputado se allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscalía; y (iii) aunado a la extensión injustificada de las audiencias, es común que, bajo esas condiciones, no se incluyan en los cargos todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso.
No debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la fase de acusación. Ahora bien, si la Fiscalía pretende hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo, que, en todo caso, no será la audiencia de imputación, por las razones que se acaban de explicar.
Sin embargo, como a lo largo de los años en diversos escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo, bajo el entendido de que esto último tiene un innegable carácter provisional en la audiencia de formulación de imputación, como se resaltará más adelante».
Sobre la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes ante la pluralidad de sujetos activos, la Sala ha establecido que en esos eventos la Fiscalía debe precisar: (i) cuál fue el delito o delitos cometidos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; (ii) la participación de cada imputado o acusado en el acuerdo orientado a realizar esos punibles; (iii) la forma cómo fueron divididas las funciones; (iv) la conducta realizada por cada persona en particular; (iv) la trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado, lo que, más que enunciados genéricos, implica establecer la incidencia concreta de ese aporte en la materialización del delito; etcétera (CSJ SP5660-2018, Rad. 52311).
Finalmente, la imputación del delito de estafa agravada previsto en los artículos 246 y 247 numeral 1º del Código Penal, procede cuando la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluye: a) despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; b) error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) perjuicio correlativo de otro; e) sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno; y f) el medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés social (CSJ SP3233-2017, Rad. 48279, CSJ SP11839-2017, Rad. 44071).
4. El caso concreto
Con la anterior claridad, se tiene que los hechos jurídicamente relevantes enrostrados a las procesadas en la audiencia de formulación de imputación15, se detallaron así:
«La presente actuación tiene su origen en el formato único de noticia criminal de fecha 22 de junio de 2012, el que se genera con base en la denuncia formulada por varias personas entre quienes aparecen: Amparo Aguilar Gutiérrez, Ana Leovigilda Carvajal Manrique, Félix María Ríos Ocampo, Ana Elizabeth Melo Rodríguez, Mayuri Guiza Cepeda, Miller Rolando Agudelo, Dora Miriam Agudelo, Ángela Viviana Cárdenas Figueredo.
Estas personas señalan haber sido víctimas, acción que realizan en contra de Claudia Lucía Valderrama y Gladis Omaida Ochoa Albarracín, en principio, como quiera que indican ellas que para el mes de mayo de 2004, las denunciadas difundieron y promovieron el proyecto de vivienda por autogestión y autoconstrucción denominado “Unidad Residencial Portales De Fátima”, y convocaron a la comunidad a que se afiliaran a dicho programa, labor que se ejerció por el mecanismo voz a voz, vale decir, transmisión de la idea a través de personas.
Así se invitó a las personas a formar parte de este proyecto, ya que ellas, hablo de las indiciadas, tenían experiencia por haber desarrollado y ejecutado el también proyecto conocido como “Urbanización Residencial Villa Zulima”, en esta ciudad.
Fue así como para el día 19 de junio de 2004, reunidos en el salón múltiple de la “Urbanización Residencial Villa Zulima”, 58 personas interesadas en ese proyecto de vivienda de construcción, generan la asociación “Unidad Residencial Portales De Fátima, Vivienda Por Autogestión Y Autoconstrucción”.
La entidad a través de Estatutos crea, entre otros aspectos, sanciones aplicables a los asociados, como multas y expulsiones.
Se dice que las ahora denunciadas, violando el procedimiento para la imposición de dichas sanciones, colocaron multas caprichosamente que no notificaron; multas éstas ilegales pues no fueron aprobadas por la asamblea y porque superan el valor de la misma cuota de sostenimiento o mantenimiento de ese cupo.
La Junta Directiva siempre estuvo en cabeza de Claudia Valderrama, quien se hacía reelegir, utilizando artificios y engaños para mantener e inducir en error a la mayoría de los inicialmente asociados, y en perjuicio de éstos, así como de las otras personas que fueron formando parte de esta asociación.
Se manifiesta a la vez, que los pagos se realizaban por los socios a través de la cuenta de ahorros N° 24511350371 del Banco Caja Social de la ciudad de Duitama a nombre de dicha asociación.
Se acota que además que la señora Claudia Valderrama compró varios lotes en la zona rural a favor de esta asociación en cuantía de $92.500.000,00 conforme a Escritura Pública Nro. 237 del 08 de febrero de 2008, de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, sin siquiera verificar la viabilidad o factibilidad para construir dichas viviendas.
Como pasara el tiempo, y no avanzaban los trámites de construcción, los ahora denunciantes acudieron a la Oficina de Planeación de este Municipio a través de un derecho de petición, siendo sorprendidos por que el inmueble no era apto para construir, y no hay factibilidad para extender o ampliar las redes de servicios públicos, por lo cual no se podrá expedir licencia de urbanización.
A pesar de ello la Junta Directiva de la asociación compró materiales, contrató personal e inició obras de construcción, la que fue sellada días después por la Secretaría de Planeación de este municipio.
Se cuestiona a las denunciadas además de lo ya señalado, la malversación de recursos adquiridos a través de distintas actividades, como venta de cupos a precios exorbitantes, no presentación de cuentas claras a los asociados, se hace pagar el arriendo, los servicios de la casa donde vive, cobra por su gestión, tiene varios cupos e igualmente dice, se asegura que igualmente tiene personas testaferros por esos cupos.
Que los dineros de los cuales se han apropiado para su propio beneficio superan los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que, indican ellos, se determinará en el transcurso de la investigación».
En el escrito de acusación16 y en la audiencia respectiva, celebrada el 15 de marzo de 2016, el delegado de la Fiscalía al concretar los «hechos jurídicamente relevantes», dio lectura del acápite que se acaba de trascribir.17
La lectura anterior deja en evidencia que en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, el Fiscal en lugar de limitarse a exponer de manera sucinta y clara la hipótesis fáctica, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos enrostrados a las procesadas, la participación de cada una de ellas en el plan criminal, la conducta que se les atribuía, los elementos estructurales del delito imputado, etc.; lo que hizo fue referir el contenido de la denuncia.
Olvidó el Fiscal que el acto de denuncia tiene carácter informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, pero «no constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio» habida cuenta que, además de no estar consagrada como tal en el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la Ley 906 de 2004, no ostenta la virtud de demostrar per se la presunta comisión de una conducta ilícita, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, así como de los presuntos autores o partícipes, pues, a quien le corresponde tal labor es al funcionario judicial, función que en el presente asunto no fue cumplida (CC C-1177-2005; CSJ STP3038-2018, Rad. 96859).
Ello conspiró contra la claridad y brevedad que debe caracterizar este acto procesal, pero, además, socavó las garantías fundamentales de las procesadas, porque no tuvieron la posibilidad de conocer el componente fáctico de los cargos enrostrados, con lo cual se violó el debido proceso y se afectó de manera trascedente el derecho a la defensa y el principio de congruencia.
En efecto, de la lectura que realizó el delegado de la Fiscalía en las audiencias de formulación de imputación y acusación, saltan a la vista los siguientes yerros:
a. El Fiscal no hizo ninguna imputación fáctica respecto de la indiciada Antonia Gallo Cristancho, al punto que ni siquiera fue mencionada en la lectura que realizó de lo que erradamente consideró “hechos jurídicamente relevantes”.
Durante toda la lectura, el delegado de la Fiscalía se refirió a las denunciadas Claudia Lucía Valderrama y Gladis Omaida Ochoa Albarracín, pero nunca incluyó a Antonia Gallo Cristancho. Y, si bien en algunos apartes atribuyó algunas acciones a la Junta Directiva de la asociación “Unidad Residencial Portales de Fátima, vivienda por autogestión y autoconstrucción”, es lo cierto que jamás indicó que Antonia Gallo Cristancho pertenecía a aquella asociación.
No cabe duda que la manifestación del Fiscal sobre los «hechos jurídicamente relevantes», no comprendió ninguna acción atribuible a Antonia Gallo Cristancho, pues, no mencionó, entre otros aspectos indispensables: (i) qué acción llevó a cabo la acusada, de manera que pueda calificarse de artificiosa o engañosa, dirigida a inducir o mantener en error a las víctimas, o cuál fue su contribución o aporte a la ejecución del acto de estafar; y (ii) cuál fue el provechó ilícito que percibió, si fue para ella o para un tercero.
Por lo tanto, la imputación jurídica del delito de estafa agravada en contra de Antonia Gallo Cristancho se encuentra desprovista de imputación fáctica, con lo cual se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, nunca supo qué hechos en concreto se le atribuían y de cuales debía defenderse.
La Corte desde antaño y en reiteradas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a los elementos que agotan el punible de estafa, y específicamente sobre el empleo de artificios y engaños sobre la víctima y el error en la que ésta última debe incurrir como consecuencia directa de la maniobra engañosa. Ha señalado lo siguiente:
«Y, con relación al artificio y al engaño, expuso: “Son fenómenos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma cosa. Consisten en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a la mentira. El artificio o el engaño, con el que se inicia toda estafa debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error”. De otra parte: “La audacia del estafador debe ir dirigida a suscitar un error en la víctima. Ese es el fin subjetivo y directo del ardid. El error es un concepto equivocado o juicio falso. Ese es el efecto psicológico de la maquinación del agente y debe ser de tal naturaleza que determine al engañado a hacer la prestación patrimonial que se le pide, de tal modo que de no mediar el error no accediera a ella. Vale decir, el error debe ser determinante y esencial” (MESA VELÁSQUEZ, LUIS EDUARDO, “Delitos contra la Vida y la Integridad Personal y Delitos contra la Propiedad”. 1968, Editorial U. De Antioquia, Medellín, pág.167). Entonces, la inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas –cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajeno- las cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición. Así como tampoco puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtención del bien patrimonial, surge el artificio o el engaño tendiente a otros fines» (CSJ, SP feb. 22 de 1972; CSJ SP, 4 may 2005, rad. 19139; CSJ SP3233-2017, Rad. 48279; CSJ SP11839-2017, Rad. 44071, entre otras).
Dicho esto, se advierte que el delegado de la Fiscalía manifestó que Claudia Lucía Valderrama y Gladis Omaida Ochoa Albarracín: (i) les impusieron a los socios multas violando el proceso establecido en los estatutos; y, (ii) a muchos asociados expulsados, no les devolvieron la totalidad de la inversión y quedaron debiendo dinero; sin embargo, el delegado del ente instructor nunca explicó cómo ello se constituyó en un ardid para engañar a los socios, con el fin de apropiarse del dinero de la sociedad.
De tal mención no se hace evidente cómo, inobservar el procedimiento previsto en los estatutos de la sociedad para sancionar a los socios, realiza el tipo objetivo de estafa; sumado a que nunca se explicó cuáles eran las consecuencias que debían asumir los socios expulsados, como para que se concluya que la no devolución de la inversión en esos casos se constituye per se en un actuar delictuoso.
También dijo que Claudia Valderrama se hacía reelegir como presidenta de la Junta Directiva utilizando artificios y engaños para mantener e inducir en error a la mayoría de los inicialmente asociados; sin embargo, el Fiscal jamás manifestó en qué consistieron tales artilugios o cuál es el beneficio patrimonial, con el consecuente desmedro de las víctimas, que este acto arroja.
Aseveró que Claudia Lucía Valderrama (i) compró varios lotes a favor de la asociación en cuantía de $92.500.000, sin verificar la viabilidad o factibilidad para construir dichas viviendas; (ii) que los inmuebles adquiridos por ella no eran aptos para construir, por lo que no se podía expedir licencia de urbanización; y (iii) que la Junta Directiva compró materiales, contrató personal e inició obras de construcción, la cual fue paralizada días después por la Secretaría de Planeación de este municipio.
De estos enunciados no se advierte el despliegue de un engaño precedente o concurrente, idóneo para lograr que la víctima caiga en una visión equivocada de la realidad que la lleve a ejecutar un acto dispositivo sobre su patrimonio, generador de un perjuicio para sí y, coetáneamente, de un beneficio de la misma índole para quien la induce en error, como lo exige el tipo penal, en tanto que, tales afirmaciones dan cuenta que el dinero aportado por los socios fue invertido en la misma sociedad, con la compra de los lotes y materiales para hacer la obra, y no en beneficio de las indiciadas.
Estos particulares hechos podrían dar cuenta del incumplimiento de los requisitos de ley para desarrollar un proyecto de construcción, en la medida en que, como lo anunció el Fiscal, se inició la construcción sin contar con la licencia urbanística exigida por la Ley, conducta que se adecua, al menos tentativamente al tipo penal de urbanización ilegal descrito en el artículo 318 del Código Penal que reza: «El que adelante, desarrolle, promueva, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá, por esta sola conducta, en prisión…»; no obstante, no fue esta la conducta, en lo fáctico y jurídico, atribuida a las procesadas, dado que, ni siquiera se detallan las normas que obligan determinados requisitos.
Más adelante dijo el Fiscal, que Claudia Lucía Valderrama cobra por su gestión, y paga con el dinero de la sociedad el arriendo y lo servicios públicos de la casa donde ella reside; sin embargo, estos hechos, que tampoco se precisan en sus efectos, no se explican en el acápite como constitutivos de algún tipo de artificio, que permita asumir efectivamente definido un delito de estafa, entre otras razones, porque ningún artificio o engaño se sustenta y tampoco el beneficio se hace depender de este. Ni siquiera se expone por qué la acusada no podía cobrar por su función.
Junto con lo anotado, no se les comunicó a las procesadas cuál fue el provecho ilícito obtenido, quiénes en concreto emergen afectados o en cuál o cuáles de las tantas y variadas actividades descritas se generó el mismo, pues, tanto en la imputación como en la acusación el delegado de la Fiscalía manifestó que determinaría el monto del provecho en el curso de la investigación, pero nunca lo hizo.
En este punto, debe relevarse que la obtención de un provecho ilícito propio o ajeno, corresponde a la utilidad o beneficio económico o patrimonial correlativo al daño económico causado al sujeto pasivo que es engañado a través de artificios o engaños.
Es así que, tal ventaja o utilidad de naturaleza injusta, equivale al elemento material del delito en examen, por lo que la conducta solo se consuma cuando el estafador obtiene la ganancia o prestación que se propone, la cual es directa consecuencia de la inducción en error producto de las maniobras fraudulentas desplegadas por el actor (CSJ SP20949-2017, Rad. 45273).
Por lo tanto, la obtención de un provecho ilícito hace parte de la estructura típica del delito de estafa, no solamente como propósito finalístico constitutivo del dolo, sino también como elemento indispensable para la conformación del injusto penal; por lo tanto, una correcta imputación fáctica del delito de estafa, obliga a que el fiscal le comunique al imputado cual fue el provecho ilícito obtenido; sin embargo, el Fiscal del caso nunca definió esta específica circunstancia.
En resumen, el delegado de la Fiscalía les enrostró a las procesadas Claudia Lucía Valderrama y Gladis Omaida Ochoa Albarracín el delito de estafa agravada, sin embargo, nunca les comunicó: (i) cuales fueron los artificios o engaños que realizaron, dirigidos a suscitar un error en las víctimas; (ii) cuál fue el error o el falso juicio que se representaron las víctimas, como consecuencia del despliegue de las conductas artificiosas de las implicadas; (iii) en qué consistió el provecho ilícito obtenido por las implicadas; y (iv) quiénes fueron las víctimas y a cuánto se elevó el perjuicio respecto de cada una de ellas.
La imputación, reiterado en la acusación, apenas representa un inútil esfuerzo por detallar las que dijeron las denunciantes conductas inadecuadas adelantadas por las procesadas, o mejor, dos de ellas, sin ningún tipo de concreción fáctica hacia determinada conducta penal, como si el fiscal no considerase necesario investigar los hechos o establecer una hipótesis plausible para el efecto.
Por lo tanto, la imputación jurídica se encuentra desprovista del necesario soporte fáctico, en tanto que, el fiscal al delimitar los hechos jurídicamente relevantes, no estableció las circunstancias esenciales que rodearon la conducta, ni constató todos y cada uno de los elementos del tipo penal de estafa agravada atribuido a las implicadas, con lo cual se violó el debido proceso y el derecho de defensa.
Tal yerro pudo haber sido enmendado por el Juez con Funciones de Control de Garantías – en la audiencia de formulación de imputación- y por el A-quo –en la audiencia de formulación de acusación- quienes, desde sus roles, estaban en el deber de procurar que esos actos procesales se ajustaran a los presupuestos formales previstos en los artículos 228 y 337 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, nada hicieron para corregir los errores en los que incurrió el delegado de la Fiscalía al momento de narrar los hechos jurídicamente relevantes (CSJ SP4792-2018, Rad. 52507).
En contrario, el juez de primera instancia condenó a Claudia Lucía Valderrama, Gladis Omaida Ochoa Albarracín y Antonia Gallo Cristancho por hechos que jamás le fueron atribuidos, con lo cual se violó también el principio de congruencia.
En efecto, el A-quo, en un capítulo que tituló «Que el sujeto agente emplee artificios o engaños sobre la víctima» dijo que las procesadas incurrieron en los siguientes artilugios:
i. Los estatutos de la asociación, en los que se establecieron multas y sanciones, entre otras cosas, fueron orientados por las acusadas;
ii. Las procesadas sabían que para llevar a cabo el proyecto de vivienda debían adelantar varios trámites legales que no cumplieron. Se dijo que (a) no se registraron ante la Alcaldía Municipal, anexando la documentación pertinente; (b) no actualizaron la inscripción de la Unidad Residencial Portales de Fátima Vivienda por Autogestión y Autoconstrucción, ante el Fondo de Vivienda Obrera de Duitama –FONVIDU-; (c) no se radicó solicitud de licencia urbanística ante la Curaduría Urbana; (d) no contaban con la resolución de aceptación para la captación de recursos y permiso de ventas.
iii. Le presentaron a los asociados una maqueta y un estudio de suelos y constantemente invitaban a políticos de la región «para generar sensación de avance del proyecto…».
iv. Las implicadas Claudia Lucía Valderrama, Gladis Omaida Ochoa Albarracín y Antonia Gallo Cristancho, en su condición de presidenta, tesorera y fiscal de la Junta Directiva, respectivamente, no cumplieron las funciones que por medio de los estatutos les fueron asignadas.
Luego, en un capítulo que el juez de primera instancia tituló «Que la víctima incurra en error por virtud de la actividad histriónica del sujeto agente», se dijo que las procesadas (i) se aprovecharon del poco conocimiento de las víctimas sobre la normatividad aplicable a ese tipo de proyectos inmobiliarios; y, (ii) esperaban que los socios morosos perdieran la mayoría o el total de sus aportes para expulsarlos, con el fin de «obtener provecho ilícito en principio para la asociación e indirectamente por las razones expuestas en precedencia para las directivas de la asociación». Se dijo que la muestra evidente del error en el que se encontraban las víctimas, era que reelegían a las procesadas como miembros de la Junta Directiva, pese a que ello estaba prohibido.
Sobre el provecho económico, el A-quo manifestó lo siguiente: «se llevó a cabo un desplazamiento patrimonial por parte de las víctimas de los dineros que inicialmente habían aportado con el fin de obtener vivienda, esto es, no se devolvió el dinero aportado ni entró al patrimonio de los mismos ningún inmueble, utilizándose por parte de las procesadas su condición de integrantes de la junta directiva para manipular al quorum y obtener decisiones que iban en detrimento de sus asociados…, de lo que se colige la obtención de un provecho ilícito por parte de las procesadas reflejado en el incremento del patrimonio de la asociación que irregularmente ellas promocionaron…».
Por último, en un acápite que se tituló «Que este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo» se indicó que «el patrimonio de las víctimas en algunos casos tuvo una disminución y en otros eventos el mismo fue consumido totalmente…».
El Tribunal, por su parte, adoptó una actitud silente frente a la evidente transgresión de los derechos y las garantías procesales de Claudia Lucía Valderrama, Gladis Omaida Ochoa Albarracín y Antonia Gallo Cristancho, y confirmó en todas sus partes la sentencia de condena impugnada.
El simple cotejo de los hechos enrostrados a las implicadas en las audiencias de formulación de imputación y acusación, con los sucesos por los cuales Claudia Lucía Valderrama, Gladis Omaida Ochoa Albarracín y Antonia Gallo Cristancho fueron condenadas como autoras del delito de estafa agravada, deja en evidencia que las implicadas fueron declaradas responsables por hechos que no les fueron comunicados o atribuidos a ninguna de ellas ni en la imputación ni en la acusación, con lo cual los falladores vulneraron el principio de congruencia, debido proceso, defensa y contradicción.
Finalmente, ha de indicarse que, contrario a lo expuesto por los apoderados de las víctimas, quienes de manera coincidente afirmaron que el yerro en el que incurrió el Fiscal había sido convalidado por la defensa, en tanto que, en ninguna oportunidad procesal manifestaron su desacuerdo con la imputación fáctica, ha de indicarse que la omisión de relacionar en la imputación y la acusación los hechos jurídicamente relevantes, afecta la estructura misma del proceso, por lo que no es posible acudir a los correctivos de las nulidades, dígase los de convalidación y trascendencia, para superar su declaratoria, entre otras razones, porque es claro, como ya se explicó suficientemente, que los actos procesales en cita, dada su condición de básicos en la estructura antecedente-consecuente-, no cumplieron con su función primordial y, de igual manera, sí afectaron garantías fundamentales.
En este punto, encuentra la Sala pertinente traer a colación lo que en anterior oportunidad señaló la Sala (CSJ SP4252-2019, Rad. 53440):
«El único correctivo aceptable para este tipo de situaciones es que la Fiscalía General de la Nación tome las medidas necesarias para que todos sus funcionarios estén en capacidad de cumplir adecuadamente las funciones medulares que les asignan la Constitución Política y la ley, esto es, investigar los hechos que tengan las características de un delito y acusar a los responsables, bajo los precisos términos establecidos en la ley.
Si un fiscal no está en capacidad de precisar una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y de establecer si la misma encuentra suficiente respaldo en las evidencias y demás información recopilada durante la investigación, no puede esperarse que su intervención en el proceso contribuya a lograr la adecuada y oportuna solución de los casos penales. Por el contrario, la práctica judicial indica que ese tipo de yerros dan lugar a procesos que de antemano son inviables, lo que tiene un impacto negativo en la administración de justicia, tal y como se refleja en las decisiones citadas a lo largo de este proveído y en otro elevado número de fallos donde se ha analizado esa problemática».
4. Conclusión
La indebida actuación de la Fiscalía y la falta de dirección atribuida a los jueces, se aunaron para socavar la estructura del proceso, pues, finalmente, no se especificó la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sobre la que versaría el debate y frente a la cual la Judicatura estaba facultada para emitir una decisión de fondo; al punto que en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, al intervenir como no recurrente, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado al advertir las propias deficiencias en las que se incurrió en este asunto, que han sido analizadas en esta providencia.
En este sentido, no entiende la Corte cómo podría haber adelantado la defensa un adecuado trabajo, si la manifestación de hechos se representa no solo abigarrada, con mezcla indistinta de actividades que entre sí se observan carentes de consonancia, sino indeterminada y genérica, al extremo que, para condenar el A quo hubo de construir su particular hipótesis fáctica, más o menos semejante a lo que el tipo penal objeto de acusación reclamaba, aunque lo trascendente del fallo informe que el reproche estriba más en adelantar el proyecto de vivienda sin contar con las necesarias previsiones legales, que en específico evento de engaño a las personas y consecuente aprovechamiento económico ilícito.
Desde luego, se afectaron las garantías de las procesadas, ya que, como se anotó, no tuvieron conocimiento cabal acerca de los hechos jurídicamente relevantes por los que fueron llamadas a juicio, lo que, en sí mismo, dificulta la labor defensiva, sin perjuicio de su derecho –estrechamente vinculado a lo anterior- a que la condena solo pueda emitirse por hechos incluidos en la acusación (Art. 448 ídem), el cual también fue vulnerado, dado que fueron condenadas por otros jamás atribuidos.
En suma, verificado que en el trámite del proceso se afectó de manera profunda su estructura básica, pero, además, que fueron violados los derechos de defensa y contradicción, la Sala entiende necesario acudir al remedio máximo de la nulidad, como única manera de restañar el daño causado.
La invalidez se remite a la formulación de imputación, inclusive, para que la Fiscalía y el Juzgado ajusten su actuación al debido proceso, en los términos indicados a lo largo de este fallo.
Por último, sería del caso que la Sala examinara el tema de la prescripción de la acción penal, vistos los efectos invalidantes que comporta la decisión que ahora se adopta, no obstante, son tan graves los errores contenidos en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, que no es posible conocer cuándo se consumó algún delito de estafa agravada, para hacer las contabilizaciones correspondientes.
Por lo tanto, la única decisión que puede adoptar la Sala es la invalidación del trámite, para que sea el Fiscal y los jueces quienes, luego de una determinación correcta de los hechos jurídicamente relevantes, adopten las decisiones a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Primero: CASAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de octubre de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 22 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, que condenó a Claudia Lucía Valderrama, Gladis Omaida Ochoa Albarracín y Antonia Gallo Cristancho como autoras responsables del delito de estafa agravada.
Segundo: Declarar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación, para que se adelante el proceso como es debido.
Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A partir del record 14:07, audiencia del 7 de abril de 2015 y a parir del record 40:00.
2 A partir del record 1:33:35, audiencia del 7 de abril de 2015.
4 A folios 1 a 14, carpeta del juzgado.
5 En la audiencia se reconoció la calidad de víctimas de Ana Elizabeth Melo Rodríguez, Lucy Consuelo Guevara González, Ángela Viviana Cárdenas Figueredo, Diego Marcolino Aldana, Miguel Ángel Agudelo y Maryuri Guiza Cepeda.
6 A folios 10 a 18, carpeta del Tribunal.
7 En la audiencia de lectura de decisión.
8 A partir del record 3:41.
9 A partir del record 8:50.
10 A partir del record 14:00.
11 A partir del record 17:56.
12 A partir del record 22:27.
13 A partir del record 35:02.
14 A partir del record 44:07.
15 A partir del record 8:41.
16 A folios 1 a 14, carpeta del juzgado.
17 A partir del record 11:32, registro 7.
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