SP741-2021(54658)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP741-2021  

Radicado  N° 54658.  

Acta  57.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

V  I S T O S  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por los defensores  de Antonia  Gallo Cristancho  y  Claudia  Lucía Valderrama,  contra  el  fallo de segundo grado proferido por la Sala Única del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el  19 de octubre de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia  condenatoria emitida el 22 de marzo de ese mismo año por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Duitama, que las condenó a 70 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término y multa en cuantía  equivalente a 69 s.m.l.m.v., luego de hallarlas autoras responsables  del delito de estafa agravada.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Fácticos  

Acorde  con la decisión que tomará la Sala, se traen a colación  los hechos que fueron narrados en la sentencia de segunda instancia:  

«Tiene  su génesis, en la denuncia que presentaron el 22 de junio de  2012 Amparo Aguilar Gutiérrez, Ana Leovigilda Carvajal  Manrique, Félix María Ríos Ocampo, Lucy Consuelo  Guevara González, Mayuri Guiza Cepeda, Ana Elizabeth Melo  Rodríguez, Gonzalo Cárdenas, Ángela Viviana  Cárdenas Figueredo, Miguel Ángel Agudelo, Marcolino  Aldana y Miller Rolando Agudelo; indicando ser víctimas, en  principio de Claudia Lucía Valderrama y Gladis Omaida Ochoa  Albarracín, como quiera que para el mes de mayo de 2004 las  denunciadas difundieron y promovieron el proyecto de vivienda por  autogestión y autoconstrucción denominado “Unidad  Residencial Portales De Fátima”, y convocaron a la  comunidad a que se afiliara a dicho programa, labor que se ejerció  por el mecanismo voz a voz; así, se invitó a las  personas a formar parte de este proyecto, ya que las indiciadas,  tenían experiencia por haber desarrollado y ejecutado el  también proyecto conocido como “Urbanización  Residencial Villa Zulima”. Fue así como el día 19  de junio de 2004 reunidas cincuenta y ocho personas en el salón  múltiple de la “Urbanización Residencial Villa  Zulima”, constituyeron la “Asociación Unidad  Residencial Portales De Fátima, Vivienda Por Autogestión  Y Autoconstrucción” y, a partir de ese momento a través  de estatutos se establecieron sanciones, multas y expulsiones  aplicables a los asociados.  

Las  denunciadas, violando el procedimiento para la imposición de  dichas sanciones, caprichosamente fijaron el valor de las multas, el  cual supera el valor de la misma cuota, no notificaron y, a muchos de  los asociados expulsados no les devolvieron la totalidad de la  inversión, y en ocasiones quedaron debiendo dineros; la Junta  Directiva siempre estuvo en cabeza de Claudia Valderrama, quien se  hacía reelegir, utilizando artificios y engaños, para  mantener e inducir en error a la mayoría de los inicialmente  asociados, y en perjuicio de éstos; si bien los pagos que  realizan los socios, era a través de una cuenta de ahorros del  Banco Caja Social de la ciudad de Duitama a nombre de dicha  asociación, Claudia Valderrama compró varios lotes en  la zona rural a favor de esta asociación en cuantía de  $92.500.000,00 conforme a Escritura Pública Nro. 237 del 08 de  febrero de 2008, de la Notaría Segunda del Círculo de  Duitama, sin siquiera verificar la viabilidad y/o factibilidad para  construir dichas viviendas, como pasó el tiempo y no avanzaban  los trámites de construcción, los ahora denunciantes  acudieron a la Oficina de Planeación Municipal y, a través  de contestación de derecho de petición, fueron  sorprendidos porque el inmueble adquirido por compra por Claudia  Valderrama no era apto para construir, ni mucho menos factible para  extender o ampliar redes de servicios  públicos, por lo cual  no se podía expedir licencia de urbanización, a pesar  de lo anterior, la Junta Directiva de la asociación, compró  los materiales, contrató personal, e inició obras de  construcción, la que fue sellada días después.  

2.  Procesales  

Previa  solicitud del Fiscal Seccional 10 de Duitama, el 7 de abril de 2015  se celebraron ante el Juzgado  Cuarto con Funciones de Control de Garantías de ese municipio,  las  audiencias preliminares de formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento contra Claudia  Lucía Valderrama, Gladis  Omaida Ochoa Albarracín  y  Antonia  Gallo Cristancho, a  quienes se les imputó la comisión del delito de estafa  agravada, en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de  autoras (artículos  246, inciso 1º, 247 numeral 1º y artículo 31 de la  Ley 599 de 2000)1,  cargos  que no fueron aceptados por las implicadas2.  La Juez no les impuso medida de aseguramiento.3  

El  7 de julio de 2015, el fiscal delegado presentó escrito de  acusación4,  que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Duitama, ante  el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 15 de  marzo de 2016, oportunidad  en la que las acusó por el mismo delito5  objeto de imputación.  

La  audiencia preparatoria se celebró el 27 de junio y 8 de  noviembre de 2016. El Juicio Oral inició el 13 de junio de  2017, y luego de varias sesiones concluyó el 23 de enero de  2018, con el anuncio del sentido de fallo de carácter  condenatorio.  

La  lectura de la sentencia tuvo lugar el 22 de marzo de ese mismo año;  por este medio se condenó a Claudia  Lucía Valderrama, Gladis Omaida Ochoa Albarracín y  Antonia  Gallo Cristancho como  autoras responsables del delito de estafa agravada, a 70 meses de  prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término y multa en  cuantía equivalente a 69 s.m.l.m.v. Se negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y se  concedió la prisión domiciliaria.  

Recurrida  la decisión por la defensa, la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de  octubre de 20186,  confirmó  el fallo confutado. Contra la anterior providencia, los defensores de  las procesadas interpusieron7  recurso extraordinario de casación, cuyas demandas fueron  presentadas oportunamente.  

La  Corte, mediante el Auto CSJ AP1684-2019, Rad. 54658, resolvió  (i)  inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de  Gladis  Omaida Ochoa Albarracín;  (ii)  admitir el cargo dos de la demanda presentada a favor de Claudia  Lucía Valderrama  e  inadmitir el primero; y (iii)  admitir la demanda de casación promovida por Antonia  Gallo Cristancho.  

LAS  DEMANDAS  

            

3. Cargo          segundo de la demanda presentada a favor de Claudia          Lucía Valderrama  

Con  fundamento en  la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  defensor plantea la nulidad de la actuación por  considerar que dentro del presente asunto se vulneró el  principio de congruencia fáctica, porque los jueces condenaron  a su representada por hechos que no le fueron atribuidos en la  audiencia de imputación, ni en la acusación.  

Así,  refiere que conforme a los hechos jurídicamente relevantes  contenidos en el escrito de acusación, los artificios y  engaños utilizados por Claudia  Lucía Valderrama para  inducir y mantener en error a las víctimas fueron: (a)  imponer a los asociados multas sin cumplir el procedimiento debido;  (b)  estar  en cabeza de la Junta Directiva, para lo cual se hacía  reelegir utilizando artificios y engaños; y (c)  adquirir  un lote que no contaba con los permisos necesarios para la  realización del proyecto.  

Sin  embargo, el A-quo  la  condenó porque incurrió en «tres  artificios distintos»,  así: (i)  orientó los estatutos de la Unidad Residencial Portales de  Fátima –  Vivienda por Autogestión y Autoconstrucción-;  (ii)  omitió el registro de la asociación y el proyecto ante  la Alcaldía Municipal de Duitama; y (iii)  presentó una maqueta, un estudio de suelos e invitó de  manera constante a políticos de la región a las  reuniones de los asociados; sin embargo, ninguno de tales hechos le  fueron imputados a Claudia  Lucía Valderrama  en  las audiencias correspondientes, lo que vulnera el principio de  congruencia y el derecho de defensa de su prohijada.  

Por  lo tanto, solicita a la Corte que se case la sentencia impugnada y se  decrete la nulidad de lo actuado a partir del inicio del juicio oral,  para que el Juez de conocimiento se ciña «únicamente  al acto procesal complejo de la acusación».  

            

3. Demanda          presentada a favor de Antonia          Gallo Cristancho  

La  recurrente  solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en su  lugar se  absuelva a su defendida, y pasa a formular cinco  cargos, sin embargo, los dos primeros fueron fundamentados de manera  similar, por lo que se sintetizarán de forma conjunta:  

                              

1. Cargos                  uno y dos: Violación directa de la ley sustancial    

Al  amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, la libelista asegura que los falladores infringieron  directamente la  norma sustancial por aplicación indebida de los artículos  381 de la Ley 906 de 2004 y 29, 246 y 274 del Código Penal, y  falta  de aplicación de los artículos 7º de la Ley 906 de  2004 y 29 de la Constitución Nacional,  yerro en el que incurrió porque: (i)  le atribuyó hechos ocurridos después del año  2008, para cuando Antonia  Gallo Cristancho ya  no se desempeñaba como fiscal de la Junta Directiva de la  Asociación Unidad Residencial Portales de Fátima –  Vivienda por Autogestión y Autoconstrucción-;  y  (ii)  jamás  concretó qué hechos vinculaban a Antonia  Gallo Cristancho  con  el delito investigado, máxime cuando, insiste, sólo  perteneció a la Junta Directiva por escasos 4 años.  

                              

2. Cargo                  Tres: Violación indirecta de la ley sustancial por error de                  hecho por falso raciocinio    

Refiere  que dentro del presente asunto se probó que su defendida no  promovió ni incentivó a las personas para que hicieran  parte de la asociación, ni tampoco participó en la  presentación de la maqueta y del estudio del suelo, porque  ello ocurrió en el año 2009, fecha para la cual ya no  hacía parte de la Junta Directiva. Además, no se le  puede atribuir haber dejado vencer los términos sin terminar  la obra, porque el plazo vencía en el año 2014, fecha  para la cual ya no hacía parte de la Junta Directiva.  

                              

3. Cargo                  cuarto: Violación indirecta de la ley sustancial por error                  de hecho por falso raciocinio    

Asegura  que, como el proyecto se construiría en el área de  expansión del sector Los Pinzones de Duitama, resultaba  necesario adelantar ante la autoridad municipal los permisos  necesarios para  obtener la aprobación  del plan parcial del área de expansión, acudir a las  empresas de servicios públicos para obtener el certificado de  disponibilidad, contratar el estudio del suelo, la elaboración  de planos y la construcción de maquetas; por lo que el  adelantamiento de dichos trámites no puede ser calificado como  maniobras engañosas.  

Además,  la compra del lote fue ampliamente informada y debatida por los  socios, y aprobada por la mayoría, tal y como consta en el  Acta de Asamblea General No. 002 de 2007, prueba que fue tergiversada  por el A-quo;  y el vencimiento del plazo de diez años para la construcción  del proyecto sin que ello efectivamente ocurriera, solo puede  atribuírsele a las autoridades administrativas.  

                              

4. Violación                  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio                  de identidad    

Asegura  que en los estatutos se establecieron los valores de la cuota de  vivienda, de sostenimiento y de las multas, por lo que la afirmación  de los falladores, según la cual, las implicadas de manera  caprichosa «impusieron  unas cuotas y unas multas que resultaron imposibles de pagar por  algunos de los asociados, lo que determinó su exclusión  de la asociación»,  es producto de una distorsión de la prueba.  

Además,  el arquitecto Jairo  Orlando Torres Gil declaró  que el terreno donde se construiría el proyecto contaba con  vías de acceso, redes eléctricas, zona arborizada, y  que si bien había una depresión que no era apta para  construir, esta podía mantenerse como zona de conservación  ambiental; además, aseguró que no entendía por  qué las autoridades de Duitama no habían autorizado la  construcción de esas viviendas, prueba que también fue  tergiversada.  

            

4. Audiencia          de sustentación  

                              

El  libelista solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que en  su lugar se decrete la nulidad de la actuación, exponiendo  similares razones a las exhibidas en la demanda de casación.  

                              

2. El                  defensor de Antonia                  Gallo Cristancho9    

El  censor le pide a la Corte casar la sentencia impugnada y que en su  lugar se absuelva a su defendida, con argumentos que reiteran lo  contemplado en su demanda.  

                              

3. El                  delegado de la Fiscalía10    

Refiere  que el segundo cargo de la demanda presentada por el defensor de  Claudia  Lucía Valderrama  está  llamado a prosperar, por lo que solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de  lo actuado a partir de la audiencia de formulación de  imputación, dado que la fiscalía no concretó los  hechos jurídicamente relevantes, decisión que debe  hacerse extensiva a las procesadas Antonia  Gallo Cristancho  y  Gladis  Omaida Ochoa Albarracín,  en  tanto que, la falta de concreción de los hechos se produjo  respecto de todas ellas.  

Afirma  que en la audiencia de formulación de imputación el  fiscal «no  mencionó conducta o comportamiento alguno en cabeza de las  acusadas de las cuales se puedan entender realizados los elementos  conductuales estructurantes del delito imputado»,11  pues, nunca se concretó en qué consistieron i)  los artificios o engaños desplegados por las implicadas, y  (ii)  el provecho ilícito.  

Respecto  de la demanda presentada a favor de Antonia  Gallo Cristancho,  asevera  que el fiscal no concretó los hechos por los que estaba siendo  investigada, pues, si el llamado a juicio se hizo en razón del  cargo que desempeñaba en la junta directiva y las funciones  que cumplía, era necesario que la fiscalía  individualizara tales comportamientos, labor que no emprendió.  

                              

4. Apoderado                  de las víctimas Diego Marcolino Aldana y Miguel Ángel                  Agudelo12    

Solicita  a la Corte no casar la sentencia impugnada, porque los yerros que  ahora alegan los defensores pudieron haber sido planteados en las  instancias, pero ello no ocurrió, en contrario, existió  una absoluta inactividad procesal que da al traste con sus  pretensiones.  

En  concreto, sobre la solicitud de nulidad planteada por el defensor de  Claudia  Lucía Valderrama,  refiere que se debió haber planteado en la audiencia de  formulación de imputación y/o en la acusación,  sin embargo, en esas oportunidades procesales nada se dijo al  respecto, por lo que la oportunidad para enmendar los presuntos  errores en la construcción de los hechos jurídicamente  relevantes ya feneció, por lo que, de existir el yerro, el  mismo fue convalidado por la inactividad de la defensa.  

Sobre  el fondo de la solicitud, refiere que no se violaron las garantías  de las procesadas porque (i)  los sucesos ocurrieron en un largo período, en donde  ocurrieron múltiples maniobras engañosas; (ii)  el A-quo  tuvo en cuenta 27 hechos que constituyeron el ardid, los cuáles  «se  pueden englobar en la manifestación del escrito de acusación»;  y, (iii)  los hechos se manifestaron de manera concreta pero eficiente en el  escrito de acusación.  

Respecto  de la demanda planteada por el defensor de Antonia  Gallo Cristancho,  asegura  que el hecho de que ella no hiciera parte de la Junta Directiva de la  asociación no es razón suficiente para exonerarla de  responsabilidad. En contrario, ese particular evento se constituyó  en «un  mecanismo a partir del cual en apariencia dejaba de tener  participación en el entramado judicial, para distar los  efectos del delito, haciéndole creer que su participación  había cesado».  

                              

5. El                  apoderado de las víctimas Ana Elizabeth Melo Rodríguez,                  Maryuri Guiza Cepeda, Ana Carvajal, Lucy Consuelo Guevara González                  y Gonzalo Cárdenas13    

Solicita  no casar la sentencia, porque (i)  lo que se pretende es revivir una oportunidad procesal que ya  feneció; (ii)  no se ha violentado ninguna garantía de las procesadas; (iii)  las implicadas permanecieron en la Junta Directiva, porque con ello  se garantizaba que la idea que se estaba vendiendo era realizable;  (iv)  hay  una serie de hechos que si bien no están determinados, sí  aparecen dentro de los textos de la primera y segunda instancias, que  sirvieron de base para decretar la responsabilidad de las implicadas;  y (v)  Antonia  Gallo Cristancho  era  la fiscal, en consecuencia, ha debido fiscalizar los dineros y el  cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, labor que no  emprendió.  

                              

6. El                  delegado del Ministerio Público14    

Solicita  a la corte no casar la sentencia impugnada dado que no ha existido la  violación al principio de congruencia alegado por los  libelistas, en tanto que se respetó el núcleo fáctico  de la imputación y acusación.  

Y,  sobre la demanda presentada a favor de Antonia  Gallo Cristancho  refirió  que los planteamientos no están llamados a prosperar dado que  la implicada era la fiscal de la Junta Directiva de la asociación  y no cumplió con las funciones que a ella le estaban  atribuidas.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte desde ya anuncia que el cargo segundo de la demanda de casación  formulada por el defensor de Claudia  Lucía Valderrama,  que  coincide con los dos primeros cargos formulados por el apoderado de  Antonia  Gallo Cristancho,  conforme  con el cual los hechos jurídicamente relevantes no fueron  construidos de manera adecuada, lo que afectó la estructura  del proceso y socavó las garantías de las procesadas,  está llamado a prosperar, por lo que a continuación la  Sala  se limitará a analizar los errores en la construcción  de los hechos jurídicamente relevantes y las implicaciones de  los mismos en la estructura del proceso y las garantías  debidas a las implicadas, incluyendo a Gladis  Omaida Ochoa Albarracín.  

            

4. Violación          al debido proceso y al principio de congruencia cuando no se          concretan de manera clara y completa los hechos jurídicamente          relevantes  

La  Sala de manera reiterada ha señalado que el principio de  congruencia se constituye en una garantía del debido proceso  que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que  solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos  contenidos en la acusación. Se evita así sorprenderlo  con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no  ejerció su derecho de contradicción (ver,  entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011,  rad. 32685; CSJ  SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ  SP5897-2015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ  SP20949-2017, rad. 45273)  

No  se discute, así mismo, que la congruencia opera en los planos  fáctico, jurídico y personal. Al respecto, la Sala ha  indicado que la determinación jurídica posee una  connotación si se quiere flexible, por lo tanto, resulta  factible que en curso del juicio se pueda modificar la misma, dentro  de las limitaciones que al efecto han establecido la ley y la  jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, de manera pacífica se  ha establecido que la descripción fáctica –  o hechos jurídicamente relevantes, como así lo rotula  la Ley 906 de 2004-,  no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del  proceso, entendido este como el trámite formalizado que  comienza con la formulación de imputación y termina con  la sentencia ejecutoriada.  

Sobre  este último punto, esto es, la correspondencia factual  que debe existir entre la imputación, la acusación y la  sentencia, y la imposibilidad  de acusar y condenar a una persona por hechos jurídicamente  relevantes que no le fueron comunicados en la audiencia de  formulación de imputación, la Corte, en la decisión  CSJ SP14792-2018, Rad. 52507, señaló lo siguiente:  

«Pero,  además, la Corte ha detallado que la obligación de  conservar el núcleo central del apartado fáctico opera  desde la formulación de imputación, esto es, que dicha  delimitación se torna invariable a partir de este hito  procesal, hasta que es emitida la sentencia, lo que reclama concluir  que cualquier desarmonía sustancial entre estos estados  -imputación, acusación y sentencia- resulta violatoria  del debido proceso.  

(…)  

Ahora  bien, si se entiende que el principio de congruencia comporta dos  aristas básicas: (i) derecho a conocer de manera clara y  suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona; y (ii)  concordancia entre los cargos consignados en la acusación y  aquellos objeto de sentencia –absoluta en lo fáctico,  relativa en lo jurídico-; es dable concluir que la violación  del principio puede obedecer a una fuente distinta y, desde luego,  ocasionar un daño diferente.  

A  este efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de  los hechos jurídicamente relevantes, pues, no solo representan  una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el  entendido que este debe conocer por qué se le está  investigando o es llamado a juicio, sino que, en razón a su  carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible  de las audiencias de formulación de imputación y  acusación, de cara al soporte fáctico del fallo.  

En  otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de  la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se  ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en  lenguaje comprensible”;  y, a su turno, el artículo 337 ibídem, reitera que la  acusación debe consignar este mismo tópico; no  solamente está referenciando una garantía para el  procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a  dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en  cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene,  en consecuencia, nulo.  

Ello  se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos  institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación  emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal  informa al imputado los hechos por los cuales lo investiga; y, a su  turno, la acusación representa el momento en el que ese  funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno  de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a  ambos trámites se erige la definición de cuáles  son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los  gobiernan.  

Entonces,  si la imputación y la acusación no contienen de forma  suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió  con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión  ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única  forma de restañar el daño causado en el asunto que se  examina.  

A  este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención  acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo  de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias  de formulación de imputación y acusación,  reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos  jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello  genera afectación profunda de la estructura del proceso y  consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede  erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad.  

En  efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza  que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación  del proceso, no puede él permanecer impávido cuando  advierte que la diligencia no cumple su cometido central,  independientemente del tipo de acción u omisión que  conduce a ello.  

Desde  luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la  parte o le imponga su particular visión de los hechos o su  denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que  cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación  clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el  entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la  validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la  estructura del proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo  del principio antecedente – consecuente, que signa el proceso  penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el  anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta.  

De  esta manera se evita que, a futuro, con el consecuente desgaste para  la administración de justicia, la ausencia del requisito  esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado».  

En  conclusión, si en las audiencias de formulación de  imputación y de acusación, el fiscal no define de  manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente  relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la  posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula no está  siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso  – congruencia y defensa-, y el único remedio posible es  la nulidad de la actuación.  

De  otro lado, acusar y condenar a un procesado por hechos no comunicados  en la audiencia de formulación de imputación, conlleva  una lesión severa del debido proceso en términos de su  estructura y garantía, que afecta gravemente el derecho a la  defensa, contradicción, igualdad de armas, principio  acusatorio y congruencia.  

            

4. Sobre          la correcta delimitación de los hechos jurídicamente          relevantes  

La  Sala  de manera reiterada, ha señalado que para la construcción  de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que:  (i)  se  interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la  determinación de los presupuestos fácticos previstos  por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia  jurídica; (ii)  el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o  la acusación abarque todos los aspectos previstos en el  respectivo precepto; y (iii)  se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente  relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido  que la imputación y la acusación concierne a los  primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las  evidencias y demás información recopilada por la  Fiscalía durante la fase de investigación –entendida  en sentido amplio-,  lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de  acusación (CSJ  SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599;  CSJSP,  08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ  SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019,  Rad. 49386, entre otras)  

Sobre  este último punto, la Corte ha señalado que la mezcla  de los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente  relevantes objeto de acusación, no solo conspira contra la  claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal, sino en disfavor de la eficacia y prontitud  de la administración de justicia. Además, podría  afectar el principio de congruencia, el derecho de defensa del  procesado e incidir en la delimitación del tema probatorio,  dando lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha información  sin que se agote el debido proceso probatorio.  

Ahora  bien, como en la construcción de los hechos jurídicamente  relevantes, se arraigó la mala  práctica de comunicar los cargos a través de la  relación del contenido de las evidencias y demás  información recaudada por la Fiscalía durante la fase  de indagación, confundiendo los hechos  jurídicamente relevantes, los indicadores y los medios de  prueba, la Corte de manera reciente señalo que en cada caso  debe  evaluarse si, a pesar de ello, el imputado tuvo la posibilidad de  conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos  enrostrados (CSJ  SP2042-2019, Rad. 51007):  

Así  se expresó la Corte:  

«Si  se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos  jurídicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda  injustificadamente la duración de las audiencias, con el grave  impacto que ello genera para la recta y eficaz administración  de justicia; (ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra  la claridad de los cargos incluidos en la imputación, lo que  no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el  estudio de la medida de aseguramiento y la terminación  anticipada de la actuación en el evento de que el imputado se  allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscalía;  y (iii) aunado a la extensión injustificada de las audiencias,  es común que, bajo esas condiciones, no se incluyan en los  cargos todos los  referentes fácticos de las normas penales  seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso.  

No  debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la  fase de acusación. Ahora bien, si la Fiscalía pretende  hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a  cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo,  que, en todo caso, no será la audiencia de imputación,  por las razones que se acaban de explicar.  

Sin  embargo, como a lo largo de los años en diversos escenarios  judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los  cargos a través de la relación del contenido de las  evidencias y demás información recaudada por la  Fiscalía durante la fase de indagación, en  cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los  objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le  brindó información suficiente acerca del componente  fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica  del mismo, bajo el entendido de que esto último tiene un  innegable carácter provisional en la audiencia de formulación  de imputación, como se resaltará más adelante».  

Sobre  la delimitación de los hechos  jurídicamente relevantes ante la pluralidad de sujetos  activos,  la Sala ha establecido que en esos eventos la Fiscalía debe  precisar: (i)  cuál fue el delito o delitos cometidos, con especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; (ii)  la  participación de cada imputado o acusado en el acuerdo  orientado a realizar esos punibles;  (iii)  la forma cómo fueron divididas las funciones; (iv)  la  conducta realizada por cada persona en particular;  (iv)  la trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado, lo  que, más que enunciados genéricos, implica establecer  la incidencia concreta de ese aporte en la materialización del  delito; etcétera (CSJ  SP5660-2018, Rad. 52311).  

Finalmente,  la imputación del delito de estafa agravada previsto en los  artículos 246 y 247 numeral 1º del Código Penal,   procede cuando la hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes incluye:  a)  despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error  en la víctima; b)  error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por  el ardid; c)  obtención, por ese medio, de un provecho ilícito;  d)  perjuicio correlativo de otro; e)  sucesión  causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste  y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno; y  f)  el  medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de  interés social (CSJ  SP3233-2017, Rad. 48279, CSJ SP11839-2017, Rad. 44071).  

            

4. El          caso concreto  

Con  la anterior claridad, se tiene que los hechos jurídicamente  relevantes enrostrados a las procesadas en la audiencia de  formulación de imputación15,  se detallaron así:  

«La  presente actuación tiene su origen en el formato único  de noticia criminal de fecha 22 de junio de 2012, el que se genera  con base en la denuncia formulada por varias personas entre quienes  aparecen: Amparo Aguilar Gutiérrez, Ana Leovigilda Carvajal  Manrique, Félix María Ríos Ocampo, Ana Elizabeth  Melo Rodríguez, Mayuri Guiza Cepeda, Miller Rolando Agudelo,  Dora Miriam Agudelo, Ángela Viviana Cárdenas Figueredo.  

Estas  personas señalan haber sido víctimas, acción que  realizan en contra de Claudia  Lucía Valderrama y  Gladis  Omaida Ochoa Albarracín,  en principio, como quiera que indican ellas que para el mes de mayo  de 2004, las denunciadas difundieron y promovieron el proyecto de  vivienda por autogestión y autoconstrucción denominado  “Unidad Residencial Portales De Fátima”, y  convocaron a la comunidad a que se afiliaran a dicho programa, labor  que se ejerció por el mecanismo voz a voz, vale decir,  transmisión de la idea a través de personas.  

Así  se invitó a las personas a formar parte de este proyecto, ya  que ellas, hablo de las indiciadas, tenían experiencia por  haber desarrollado y ejecutado el también proyecto conocido  como “Urbanización Residencial Villa Zulima”, en  esta ciudad.  

Fue  así como para el día 19 de junio de 2004, reunidos en  el salón múltiple de la “Urbanización  Residencial Villa Zulima”, 58 personas interesadas en ese  proyecto de vivienda de construcción, generan la asociación  “Unidad Residencial Portales De Fátima, Vivienda Por  Autogestión Y Autoconstrucción”.  

La  entidad a través de Estatutos crea, entre otros aspectos,  sanciones aplicables a los asociados, como multas y expulsiones.  

Se  dice que las ahora denunciadas, violando el procedimiento para la  imposición de dichas sanciones, colocaron multas  caprichosamente que no notificaron; multas éstas ilegales pues  no fueron aprobadas por la asamblea y porque superan el valor de la  misma cuota de sostenimiento o mantenimiento de ese cupo.  

La  Junta Directiva siempre estuvo en cabeza de Claudia  Valderrama,  quien se hacía reelegir, utilizando artificios y engaños  para mantener e inducir en error a la mayoría de los  inicialmente asociados, y en perjuicio de éstos, así  como de las otras personas que fueron formando parte de esta  asociación.  

Se  manifiesta a la vez, que los pagos se realizaban por los socios a  través de la cuenta de ahorros N° 24511350371 del Banco  Caja Social de la ciudad de Duitama a nombre de dicha asociación.  

Se  acota que además que la señora Claudia  Valderrama  compró varios lotes en la zona rural a favor de esta  asociación en cuantía de $92.500.000,00 conforme a  Escritura Pública Nro. 237 del 08 de febrero de 2008, de la  Notaría Segunda del Círculo de Duitama, sin siquiera  verificar la viabilidad o factibilidad para construir dichas  viviendas.  

Como  pasara el tiempo, y no avanzaban los trámites de construcción,  los ahora denunciantes acudieron a la Oficina de Planeación de  este Municipio a través de un derecho de petición,  siendo sorprendidos por que el inmueble no era apto para construir, y  no hay factibilidad para extender o ampliar las redes de servicios  públicos, por lo cual no se podrá expedir licencia de  urbanización.  

A  pesar de ello la Junta Directiva de la asociación compró  materiales, contrató personal e inició obras de  construcción, la que fue sellada días después  por la Secretaría de Planeación de este municipio.  

Se  cuestiona a las denunciadas además de lo ya señalado,  la malversación de recursos adquiridos a través de  distintas actividades, como venta de cupos a precios exorbitantes, no  presentación de cuentas claras a los asociados, se hace pagar  el arriendo, los servicios de la casa donde vive, cobra por su  gestión, tiene varios cupos e igualmente dice, se asegura que  igualmente tiene personas testaferros por esos cupos.  

Que  los dineros de los cuales se han apropiado para su propio beneficio  superan los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  suma que, indican ellos, se determinará en el transcurso de la  investigación».  

En  el escrito de acusación16  y en la audiencia respectiva, celebrada el 15 de marzo de 2016, el  delegado de la Fiscalía al concretar los «hechos  jurídicamente relevantes»,  dio lectura del acápite que se acaba de trascribir.17  

La  lectura anterior deja en evidencia que en la estructuración de  los hechos jurídicamente relevantes, el Fiscal en lugar de  limitarse a exponer de manera sucinta y clara la hipótesis  fáctica, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que ocurrieron los hechos enrostrados a las procesadas, la  participación de cada una de ellas en el plan criminal, la  conducta que se les atribuía, los elementos estructurales del  delito imputado, etc.; lo que hizo fue referir el contenido de la  denuncia.  

Olvidó  el Fiscal que el acto de denuncia tiene carácter informativo,  pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de  investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente  delictuosa, pero «no  constituye fundamento de la imputación, ni del grado de  participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en  sí misma, de valor probatorio»  habida cuenta que, además de no estar consagrada como tal en  el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la  Ley 906 de 2004, no ostenta la virtud de demostrar per  se  la presunta comisión de una conducta ilícita, con  indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que se realizó, así como de los presuntos autores o  partícipes, pues, a quien le corresponde tal labor es al  funcionario judicial, función que en el presente asunto no fue  cumplida (CC  C-1177-2005; CSJ STP3038-2018,  Rad. 96859).  

Ello  conspiró contra la claridad y brevedad que debe caracterizar  este acto procesal, pero, además, socavó las garantías  fundamentales de las procesadas, porque no tuvieron la posibilidad de  conocer el componente fáctico de los cargos enrostrados, con  lo cual se violó el debido proceso  y se afectó de manera trascedente el derecho a la defensa y el  principio de congruencia.  

En  efecto, de  la lectura que realizó el delegado de la Fiscalía en  las audiencias de formulación de imputación y  acusación, saltan a la vista los siguientes yerros:  

            

a. El          Fiscal no hizo ninguna imputación fáctica respecto de          la indiciada Antonia          Gallo Cristancho,          al          punto que ni siquiera fue mencionada en la lectura que realizó          de lo que erradamente consideró “hechos          jurídicamente relevantes”.  

Durante  toda la lectura, el delegado de la Fiscalía se refirió  a las denunciadas  Claudia  Lucía Valderrama  y  Gladis  Omaida Ochoa Albarracín,  pero  nunca incluyó a Antonia  Gallo Cristancho.  Y,  si bien en algunos apartes atribuyó algunas acciones a la  Junta Directiva de la asociación “Unidad  Residencial Portales de Fátima, vivienda por autogestión  y autoconstrucción”, es lo cierto que jamás  indicó  que Antonia  Gallo Cristancho  pertenecía  a aquella asociación.  

No  cabe duda que la manifestación del Fiscal sobre los «hechos  jurídicamente relevantes»,  no comprendió ninguna acción atribuible a Antonia  Gallo Cristancho,  pues,  no mencionó, entre otros aspectos indispensables: (i)  qué acción llevó a cabo la acusada, de manera  que pueda calificarse de artificiosa o engañosa, dirigida a  inducir o mantener en error a las víctimas, o cuál fue  su contribución o aporte a la ejecución del acto de  estafar; y (ii)  cuál fue el provechó ilícito que percibió,  si fue para ella o para un tercero.  

Por  lo tanto, la imputación jurídica del delito de estafa  agravada en contra de Antonia  Gallo Cristancho  se  encuentra desprovista de imputación fáctica, con lo  cual se violó el debido proceso y el derecho a la defensa,  pues, nunca supo qué hechos en concreto se le atribuían  y de cuales debía defenderse.  

            

La  Corte desde antaño y en reiteradas ocasiones ha tenido la  oportunidad de pronunciarse en torno a los elementos que agotan el  punible de estafa, y específicamente sobre el empleo de  artificios y engaños sobre la víctima y el error en la  que ésta última debe incurrir como consecuencia directa  de la maniobra engañosa. Ha señalado lo siguiente:  

«Y,  con relación al artificio y al engaño, expuso: “Son  fenómenos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma  cosa. Consisten en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad.  Son sinónimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña  o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a la  mentira. El artificio o el engaño, con el que se inicia toda  estafa debe ser puesto en acción por el agente para inducir en  error”. De otra parte: “La audacia del estafador debe ir  dirigida a suscitar un error en la víctima. Ese es el fin  subjetivo y directo del ardid. El error es un concepto equivocado o  juicio falso. Ese es el efecto psicológico de la maquinación  del agente y debe ser de tal naturaleza que determine al engañado  a hacer la prestación patrimonial que se le pide, de tal modo  que de no mediar el error no accediera a ella. Vale decir, el error  debe ser determinante y esencial” (MESA VELÁSQUEZ, LUIS  EDUARDO, “Delitos contra la Vida y la Integridad Personal y  Delitos contra la Propiedad”. 1968, Editorial U. De Antioquia,  Medellín, pág.167). Entonces, la  inducción en error exige una serie de maquinaciones  fraudulentas previas  –cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajeno- las  cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de  estafa en donde no se dé esa condición.  Así  como tampoco  puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtención  del bien patrimonial, surge el artificio o el engaño tendiente  a otros fines»  (CSJ, SP feb. 22 de 1972; CSJ  SP, 4 may 2005, rad. 19139; CSJ SP3233-2017, Rad. 48279; CSJ  SP11839-2017, Rad. 44071, entre otras).  

Dicho  esto, se advierte que el delegado de la Fiscalía manifestó  que Claudia  Lucía Valderrama  y  Gladis  Omaida Ochoa Albarracín:  (i)  les impusieron a los socios multas violando el proceso establecido en  los estatutos; y, (ii)  a muchos asociados expulsados, no les devolvieron la totalidad de la  inversión y quedaron debiendo dinero; sin embargo, el delegado  del ente instructor nunca explicó cómo ello se  constituyó en un ardid para engañar a los socios, con  el fin de apropiarse del dinero de la sociedad.  

De  tal mención no se hace evidente cómo, inobservar el  procedimiento previsto en los estatutos de la sociedad para sancionar  a los socios, realiza el tipo objetivo de estafa; sumado a que nunca  se explicó cuáles eran las consecuencias que debían  asumir los socios expulsados, como para que se concluya que la no  devolución de la inversión en esos casos se constituye  per  se  en un actuar delictuoso.  

También  dijo que Claudia  Valderrama  se hacía reelegir como presidenta de la Junta Directiva  utilizando artificios y engaños para mantener e inducir en  error a la mayoría de los inicialmente asociados; sin embargo,  el Fiscal jamás manifestó en qué consistieron  tales artilugios o cuál es el beneficio patrimonial, con el  consecuente desmedro de las víctimas, que este acto arroja.  

Aseveró  que Claudia  Lucía Valderrama  (i)  compró  varios lotes a favor de la asociación en cuantía de  $92.500.000, sin  verificar la viabilidad o factibilidad para construir dichas  viviendas; (ii)  que los inmuebles adquiridos por ella no eran aptos para construir,  por lo que no se podía expedir licencia de urbanización;  y (iii)  que la Junta Directiva compró materiales, contrató  personal e inició obras de construcción, la cual fue  paralizada días después por la Secretaría de  Planeación de este municipio.  

De  estos enunciados no se advierte el despliegue de un engaño  precedente o concurrente, idóneo para lograr que la víctima  caiga en una visión equivocada de la realidad que la lleve a  ejecutar un acto dispositivo sobre su patrimonio, generador de un  perjuicio para sí y, coetáneamente, de un beneficio de  la misma índole para quien la induce en error, como lo exige  el tipo penal, en tanto que, tales afirmaciones dan cuenta que el  dinero aportado por los socios fue invertido en la misma sociedad,  con la compra de los lotes y materiales para hacer la obra, y no en  beneficio de las indiciadas.  

Estos  particulares hechos podrían dar cuenta del incumplimiento de  los requisitos de ley para desarrollar un proyecto de construcción,  en la medida en que, como lo anunció el Fiscal, se inició  la construcción sin contar con la licencia urbanística  exigida por la Ley, conducta que se adecua, al menos tentativamente  al tipo penal de urbanización  ilegal descrito  en el artículo 318 del Código Penal que reza: «El  que adelante, desarrolle, promueva, induzca, financie, facilite,  tolere, colabore o permita la división, parcelación,  urbanización de inmuebles, o su construcción, sin el  lleno de los requisitos de ley incurrirá, por esta sola  conducta, en prisión…»; no  obstante, no fue esta la conducta, en lo fáctico y jurídico,  atribuida a las procesadas, dado que, ni siquiera se detallan las  normas que obligan determinados requisitos.  

Más  adelante dijo el Fiscal, que Claudia  Lucía Valderrama  cobra por su gestión, y paga con el dinero de la sociedad el  arriendo y lo servicios públicos de la casa donde ella reside;  sin embargo, estos hechos, que tampoco se precisan en sus efectos, no  se explican en el acápite como constitutivos de algún  tipo de artificio, que permita asumir efectivamente definido un  delito de estafa, entre otras razones, porque ningún artificio  o engaño se sustenta y tampoco el beneficio se hace depender  de este. Ni siquiera se expone por qué la acusada no podía  cobrar por su función.  

Junto  con lo anotado, no se les comunicó a las procesadas cuál  fue el provecho ilícito obtenido, quiénes en concreto  emergen afectados o en cuál o cuáles de las tantas y  variadas actividades descritas se generó el mismo, pues, tanto  en la imputación como en la acusación el delegado de la  Fiscalía manifestó que determinaría el monto del  provecho en el curso de la investigación, pero nunca lo hizo.  

En  este punto, debe relevarse que la  obtención de un provecho ilícito propio o ajeno,  corresponde a la utilidad o beneficio económico o patrimonial  correlativo al daño económico causado al sujeto pasivo  que es engañado a través de artificios o engaños.  

Es  así que, tal ventaja o utilidad de naturaleza injusta,  equivale al elemento material del delito en examen, por lo que la  conducta solo se consuma cuando el estafador obtiene la ganancia o  prestación que se propone, la cual es directa consecuencia de  la inducción en error producto de las maniobras fraudulentas  desplegadas por el actor (CSJ  SP20949-2017, Rad. 45273).  

Por  lo tanto, la obtención de un provecho ilícito hace  parte de la estructura típica del delito de estafa, no  solamente como propósito finalístico constitutivo del  dolo, sino también como elemento indispensable para la  conformación del injusto penal; por lo tanto, una correcta  imputación fáctica del delito de estafa, obliga a que  el fiscal le comunique al imputado cual fue el provecho ilícito  obtenido; sin embargo, el Fiscal del caso nunca definió esta  específica circunstancia.  

En  resumen, el delegado de la Fiscalía les enrostró a las  procesadas Claudia  Lucía Valderrama  y  Gladis  Omaida Ochoa Albarracín el  delito de estafa agravada, sin embargo, nunca les comunicó:  (i)  cuales fueron los artificios o engaños que realizaron,  dirigidos a suscitar un error en las víctimas; (ii)  cuál fue el error o el falso juicio que se representaron las  víctimas, como consecuencia del despliegue de las conductas  artificiosas de las implicadas; (iii)  en qué consistió el provecho ilícito obtenido  por las implicadas; y (iv)  quiénes fueron las víctimas y a cuánto se elevó  el perjuicio respecto de cada una de ellas.  

La  imputación, reiterado en la acusación, apenas  representa un inútil esfuerzo por detallar las que dijeron las  denunciantes conductas inadecuadas adelantadas por las procesadas, o  mejor, dos de ellas, sin ningún tipo de concreción  fáctica hacia determinada conducta penal, como si el fiscal no  considerase necesario investigar los hechos o establecer una  hipótesis plausible para el efecto.  

Por  lo tanto, la imputación jurídica se encuentra  desprovista del necesario soporte fáctico, en tanto que, el  fiscal al delimitar los  hechos jurídicamente relevantes, no estableció las  circunstancias esenciales que rodearon la conducta, ni constató  todos y cada uno de los elementos del tipo penal de estafa agravada  atribuido a las implicadas, con lo cual se violó el  debido proceso y el derecho de defensa.  

Tal  yerro pudo haber sido enmendado por el Juez con Funciones de Control  de Garantías –  en la audiencia de formulación de imputación- y  por el A-quo  –en  la audiencia de formulación de acusación-  quienes,  desde sus roles, estaban en el deber de procurar que esos actos  procesales se ajustaran a los presupuestos formales previstos en los  artículos 228 y 337 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, nada  hicieron para corregir los errores en los que incurrió el  delegado de la Fiscalía al momento de narrar los hechos  jurídicamente relevantes (CSJ  SP4792-2018, Rad. 52507).  

En  contrario, el juez de primera instancia  condenó  a Claudia  Lucía Valderrama, Gladis Omaida Ochoa Albarracín  y  Antonia  Gallo Cristancho  por  hechos que jamás le fueron atribuidos, con lo cual se violó  también el principio de congruencia.  

En  efecto, el A-quo,  en  un capítulo que tituló «Que  el sujeto agente emplee artificios o engaños sobre la víctima»  dijo que las procesadas incurrieron en los siguientes artilugios:  

            

i. Los          estatutos de la asociación, en los que se establecieron          multas y sanciones, entre otras cosas, fueron orientados por las          acusadas;  

            

ii. Las          procesadas sabían que para llevar a cabo el proyecto de          vivienda debían adelantar varios trámites legales que          no cumplieron. Se dijo que (a)          no se registraron ante la Alcaldía Municipal, anexando la          documentación pertinente; (b)          no actualizaron la inscripción de la Unidad Residencial          Portales de Fátima Vivienda por Autogestión y          Autoconstrucción, ante el Fondo de Vivienda Obrera de Duitama          –FONVIDU-;          (c)          no se radicó solicitud de licencia urbanística ante la          Curaduría Urbana; (d)          no contaban con la resolución de aceptación para la          captación de recursos y permiso de ventas.  

            

iii. Le          presentaron a los asociados una maqueta y un estudio de suelos y          constantemente invitaban a políticos de la región          «para          generar sensación de avance del proyecto…».  

            

iv. Las          implicadas Claudia          Lucía Valderrama, Gladis Omaida Ochoa Albarracín          y Antonia          Gallo Cristancho,          en          su condición de presidenta, tesorera y fiscal de la Junta          Directiva, respectivamente, no cumplieron las funciones que por          medio de los estatutos les fueron asignadas.  

Luego,  en un capítulo que el juez de primera instancia tituló  «Que  la víctima incurra en error por virtud de la actividad  histriónica del sujeto agente»,  se dijo que las procesadas (i)  se aprovecharon del poco conocimiento de las víctimas sobre la  normatividad aplicable a ese tipo de proyectos inmobiliarios; y, (ii)  esperaban que los socios morosos perdieran la mayoría o el  total de sus aportes para expulsarlos, con el fin de «obtener  provecho ilícito en principio para la asociación e  indirectamente por las razones expuestas en precedencia para las  directivas de la asociación».  Se dijo que la muestra evidente del error en el que se encontraban  las víctimas, era que reelegían a las procesadas como  miembros de la Junta Directiva, pese a que ello estaba prohibido.  

Sobre  el provecho económico, el A-quo  manifestó  lo siguiente: «se  llevó a cabo un desplazamiento patrimonial por parte de las  víctimas de los dineros que inicialmente habían  aportado con el fin de obtener vivienda, esto es, no se devolvió  el  dinero aportado ni entró  al patrimonio de  los mismos ningún inmueble, utilizándose por parte de  las procesadas su condición de integrantes de la junta  directiva para manipular al quorum y obtener decisiones que iban en  detrimento de sus asociados…, de lo que se colige la obtención  de un provecho ilícito por parte de las procesadas reflejado  en el incremento del patrimonio de la asociación que  irregularmente ellas promocionaron…».  

Por  último, en un acápite que se tituló «Que  este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo»  se indicó que «el  patrimonio de las víctimas en algunos casos tuvo una  disminución y en otros eventos el mismo fue consumido  totalmente…».  

El  Tribunal, por su parte, adoptó una actitud silente frente a la  evidente transgresión de los derechos y las garantías  procesales de Claudia  Lucía Valderrama, Gladis Omaida Ochoa Albarracín y  Antonia  Gallo Cristancho,  y  confirmó en todas sus partes la sentencia de condena  impugnada.  

El  simple cotejo de los hechos enrostrados a las implicadas en las  audiencias de formulación de imputación y acusación,  con los sucesos por los cuales Claudia  Lucía Valderrama, Gladis Omaida Ochoa Albarracín y  Antonia  Gallo Cristancho  fueron condenadas como autoras del delito de estafa agravada, deja en  evidencia que las implicadas fueron declaradas responsables por  hechos que no les fueron comunicados o atribuidos a ninguna de ellas  ni en la imputación ni en la acusación, con lo cual los  falladores  vulneraron el principio de congruencia, debido proceso, defensa y  contradicción.  

Finalmente,  ha de indicarse que, contrario a lo expuesto por los apoderados de  las víctimas, quienes de manera coincidente afirmaron que el  yerro en el que incurrió el Fiscal había sido  convalidado por la defensa, en tanto que, en ninguna oportunidad  procesal manifestaron su desacuerdo con la imputación fáctica,  ha de indicarse que la  omisión de relacionar en la imputación y la acusación  los hechos jurídicamente relevantes, afecta la estructura  misma del proceso, por lo que no es posible acudir a los correctivos  de las nulidades, dígase los de convalidación y  trascendencia, para superar su declaratoria, entre otras razones,  porque es claro, como ya se explicó suficientemente, que los  actos procesales en cita, dada su condición de básicos  en la estructura antecedente-consecuente-, no cumplieron con su  función primordial y, de igual manera, sí afectaron  garantías fundamentales.  

En  este punto, encuentra la Sala pertinente traer a colación lo  que en anterior oportunidad señaló la Sala (CSJ  SP4252-2019, Rad. 53440):  

«El  único correctivo aceptable para este tipo de situaciones es  que la Fiscalía General de la Nación tome las medidas  necesarias para que todos sus funcionarios estén en capacidad  de cumplir adecuadamente las funciones medulares que les asignan la  Constitución Política y la ley, esto es, investigar los  hechos que tengan las características de un delito y acusar a  los responsables, bajo los precisos términos establecidos en  la ley.  

Si  un fiscal no está en capacidad de precisar una hipótesis  de hechos jurídicamente relevantes y de establecer si la misma  encuentra suficiente respaldo en las evidencias y demás  información recopilada durante la investigación, no  puede esperarse que su intervención en el proceso contribuya a  lograr la adecuada y oportuna solución de los casos penales.  Por el contrario, la práctica judicial indica que ese tipo de  yerros dan lugar a procesos que de antemano son inviables, lo que  tiene un impacto negativo en la administración de justicia,  tal y como se refleja en las decisiones citadas a lo largo de este  proveído y en otro elevado número de fallos donde se ha  analizado esa problemática».  

            

4. Conclusión  

La  indebida actuación de la Fiscalía y la falta de  dirección atribuida a los jueces, se aunaron para socavar la  estructura del proceso, pues, finalmente, no se especificó la  hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sobre la  que versaría el debate y frente a la cual la Judicatura estaba  facultada para emitir una decisión de fondo; al punto que en  la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de  casación, el delegado de la Fiscalía General de la  Nación, al intervenir como no recurrente, solicitó que  se decretara la nulidad de lo actuado al advertir las propias  deficiencias en las que se incurrió en este asunto, que han  sido analizadas en esta providencia.  

En  este sentido, no entiende la Corte cómo podría haber  adelantado la defensa un adecuado trabajo, si la manifestación  de hechos se representa no solo abigarrada, con mezcla indistinta de  actividades que entre sí se observan carentes de consonancia,  sino indeterminada y genérica, al extremo que, para condenar  el A quo hubo de construir su particular hipótesis fáctica,  más o menos semejante a lo que el tipo penal objeto de  acusación reclamaba, aunque lo trascendente del fallo informe  que el reproche estriba más en adelantar el proyecto de  vivienda sin contar con las necesarias previsiones legales, que en  específico evento de engaño a las personas y  consecuente aprovechamiento económico ilícito.  

Desde  luego, se afectaron las garantías de las procesadas, ya que,  como se anotó, no tuvieron conocimiento cabal acerca de los  hechos jurídicamente relevantes por los que fueron llamadas a  juicio, lo que, en sí mismo, dificulta la labor defensiva, sin  perjuicio de su derecho –estrechamente  vinculado a lo anterior-  a que la condena solo pueda emitirse por hechos incluidos en la  acusación (Art. 448 ídem), el cual también fue  vulnerado, dado que fueron condenadas por otros jamás  atribuidos.  

En  suma, verificado que en el trámite del proceso se afectó  de manera profunda su estructura básica, pero, además,  que fueron violados los derechos de defensa y contradicción,  la Sala entiende necesario acudir al remedio máximo de la  nulidad, como única manera de restañar el daño  causado.  

La  invalidez se remite a la formulación de imputación,  inclusive,  para que la Fiscalía y el Juzgado ajusten su actuación  al debido proceso, en los términos indicados a lo largo de  este fallo.  

Por  último, sería del caso que la Sala examinara el tema de  la prescripción de la acción penal, vistos los efectos  invalidantes que comporta la decisión que ahora se adopta, no  obstante, son tan graves los errores contenidos en la construcción  de los hechos jurídicamente relevantes, que no es posible  conocer cuándo se consumó algún delito de estafa  agravada, para hacer las contabilizaciones correspondientes.  

Por  lo tanto, la única decisión que puede adoptar la Sala  es la invalidación del trámite, para que sea el Fiscal  y los jueces quienes, luego de una determinación correcta de  los hechos jurídicamente relevantes, adopten las decisiones a  que haya lugar.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:   CASAR  la  sentencia impugnada, proferida por  la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, el 19 de octubre de 2018, mediante el cual  confirmó la sentencia condenatoria emitida el 22 de marzo de  ese mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Duitama, que condenó a Claudia  Lucía Valderrama, Gladis Omaida Ochoa Albarracín  y  Antonia  Gallo Cristancho  como  autoras responsables del delito de estafa agravada.  

Segundo:  Declarar  la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia de  formulación de imputación, para  que se adelante el proceso como es debido.  

Tercero:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A partir del record 14:07, audiencia del 7 de abril de 2015 y a          parir del record 40:00.  

2          A partir del record 1:33:35, audiencia del 7 de abril de 2015.  

4          A folios 1 a 14, carpeta del juzgado.  

5          En la audiencia se reconoció          la calidad de víctimas de Ana Elizabeth Melo Rodríguez,          Lucy Consuelo Guevara González, Ángela Viviana          Cárdenas Figueredo, Diego Marcolino Aldana, Miguel Ángel          Agudelo y Maryuri Guiza Cepeda.  

6          A folios 10 a 18, carpeta del Tribunal.  

7          En la audiencia de lectura de decisión.  

8          A partir del record 3:41.  

9          A          partir del record 8:50.  

10          A partir del record 14:00.  

11          A          partir del record 17:56.  

12          A          partir del record 22:27.  

13          A          partir del record 35:02.  

14          A partir del record 44:07.  

15          A          partir del record 8:41.  

16          A folios 1 a 14, carpeta del juzgado.  

17          A          partir del record 11:32, registro 7.  

17      

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