STP10759-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10759-2021  

Radicación  n.° 118292  

(Aprobación  Acta No.211)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado  de los señores FERNANDO  JOSÉ VICTORIA GUZMÁN y FERNANDO JOSÉ VICTORIA  VELASCO,  contra el fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual  negó el amparo invocado contra el Juzgado 15 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Cali y el  Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

A.- El 28 de abril de 2017 fueron capturados por la  presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito  de particulares dentro del proceso N° 760016000000201700567. Al  día siguiente el Juzgado 29 Penal Municipal en Funciones de  Control de Garantías de Cali, entre otras decisiones, les  impuso la medida de aseguramiento no privativa de la libertad  consistente en “la prohibición de salir del país,  del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije  el juez” (art. 307B-5 de la L.906/04).  

B.- El 27 de febrero de 2020, atendiendo a la “la  innegable relación que existe entre el derecho de la LIBRE  LOCOMOCIÓN y el concepto de LIBERTAD, de conformidad con los  parámetros nacionales e internacionales”, solicitaron al  Juzgado 15 Penal Municipal la libertad por vencimiento de términos.  Esto porque trascurrieron más de 120 días desde la  presentación del escrito de acusación sin que se  hubiera instalado el juicio oral. Para ello se “explicó  en detalle el CONTEO de días a la luz del numeral quinto  artículo 317 de la ley 906 de 2004 y, finalmente, ofreció  una argumentación, en punto a posibles controversias que se  pudieran suscitar de cara a la procedencia de la LIBERTAD DE  VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, frente a una MEDIDA NO PRIVATIVA DE  LA LIBERTAD”.  

C.- El 16 de septiembre de 2020, el aludido Juzgado  de control de garantías negó el levantamiento de “la  prohibición de salir del país” por vencimiento de  términos porque: 1.- las causales de libertad de que trata el  art. 317 de la L.906/04  

operan  sobre medidas de aseguramiento privativas de la libertad y la que se  les impuso es una no privativa de ese derecho; 2.- si bien la  prohibición de salir del país constituye una limitación  al derecho de locomoción, no implica privación de la  libertad y, 3.- levantar la medida cautelar impuesta “dejaría  huérfana la finalidad” referida a lograr la  comparecencia al proceso.  

Tal  decisión fue confirmada por el Juzgado 19 Penal del Circuito  con decisión del 3 de mayo de 2021. Además de lo  argumentado por el a quo, agregó que el legislador dispuso que  las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad “tendrán  vigencia durante toda la actuación”; luego, el  vencimiento de términos sólo aplica a la detención  preventiva, lo que cobra sentido porque es la que afecta en gran  medida la locomoción y libertad del ciudadano.  

D.- Tales decisiones, sostienen los accionantes,  vulneran los derechos fundamentales invocados porque:  

1.-  En lo que hace a los derechos de libertad de locomoción y  libertad, los Juzgados accionados, de una parte, desconocieron que  “una limitación al derecho a libre locomoción es,  en esencia, una restricción al derecho a la libertad, pues, la  persona que la padece encuentra una restricción jurídica  para el ejercicio pleno de su derecho a ser libre”. De otra  parte, “entendieron el derecho a la libertad casi que desde una  perspectiva negativa, esto es que la libertad existe en la medida de  que no haya detención preventiva”.  

2.-  En cuanto al derecho a la igualdad, se les ha dado un trato  discriminatorio pues “La persona detenida tiene derecho a  recobrar su libertad plena por vencimiento de términos”,  mientras que la que no se encuentra detenida “pero sí  restringida en su libertad, NO tiene derecho a recobrar o restablecer  su libertad, siendo la medida de aseguramiento de duración  indefinida, pues estará vigente lo que dure el proceso”.  Tal distinción “no es racional, desde el punto de vista  Constitucional, sí, precisamente, lo que se pretende es que a  menor riesgo menor sea la restricción a la libertad”. El  hecho de que la prohibición de salir del país no sea la  medida de aseguramiento más grave, “no implica que (…)  no sea altamente lesiva, ya que (…) se les está privando,  por no decir anulando, de forma indefinida de uno de los componentes  centrales de un derecho fundamental y humano (libre circulación),  que además, sirve como medio para el ejercicio de otros  derechos”.  

3.-  En lo que respecta al debido proceso, los Jueces accionados:  

a.- No solo desconocieron que el art. 317 de la  L.906/04 establece el carácter preventivo y temporal de las  medidas de aseguramiento, sino que inaplicaron el precedente  jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional -contenido en las  sentencias C-046/01, C-042/04, C-511/13, C-390/14, C-694/15 y  C469/16- como de la Corte IDH -caso Ricardo Canese Vs Paraguay-,  según el cual la libertad de locomoción constituye una  manifestación del derecho a la libertad. Luego, cuando “este  tipo de medidas restrictivas se prolongan de forma indefinida en el  tiempo, durando, como en este caso varios años, se terminan  convirtiendo en verdaderas sanciones anticipadas, lo cual contraría  el derecho a ser juzgado dentro de una plazo razonable, la presunción  de inocencia y la proscripción de medidas preventivas de  carácter imprescriptible”.  

b.-  Incurrieron en defecto procedimental absoluto. Aunque tramitaron la  solicitud de libertad por vencimiento de términos, “en  el fondo, se apartaron del procedimiento establecido en la ley, pues  la pretensión termina negándose por improcedente, sin  que de fondo se hubiese examinado, entendiéndose así  que los Jueces consideraron que la figura procesal establecida en el  artículo 317 no es aplicable, lo cual denota el marginamiento  arbitrario frente al proceso”.  

E.- En consecuencia, solicitaron a la Sala la tutela  de los mencionados derechos fundamentales y que, por lo tanto: 1.- se  deje sin efecto las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados  y, 2.- se les ordene “RESOLVER DE FONDO la SOLICITUD DE  LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS DE LA MEDIDA NO PRIVATIVA  DE LA LIBERTAD a la luz del marco Constitucional y Jurisprudencial  expuesto”.  

EL FALLO IMPUGNADO  

Advirtió  que, se desconoció el carácter subsidiario de la acción  de tutela frente al amparo que se pretende por esta vía, al  encontrarse en curso el proceso penal que cursa en contra de los  señores FERNANDO  JOSÉ VICTORIA GUZMÁN y FERNANDO JOSÉ VICTORIA  VELASCO.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo proferido en primera  instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su  lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando la  libertad por vencimiento de términos con fundamento en el  artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica y se desconoce en el  presente asunto, el derecho fundamental al debido proceso de los  accionantes.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de los señores  FERNANDO  JOSÉ VICTORIA GUZMÁN y FERNANDO JOSÉ VICTORIA  VELASCO,  contra el fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual  negó el amparo invocado contra el Juzgado 15 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Cali y el  Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo invocada por los señores  FERNANDO  JOSÉ VICTORIA GUZMÁN y FERNANDO JOSÉ VICTORIA  VELASCO,  cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.  

Para  resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se  analizará i) la  línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la  acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la  Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

En efecto, la Corte  Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela5.  

Ahora bien, se  debe precisar a la parte accionante que  puede presentar la solicitud de vencimientos de términos las  veces que así lo considere ante la respectiva autoridad, sin  solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que  es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos penales, existen eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados.  

Es más, ante eventuales decisiones  desfavorables, podrán interponer  los recursos ordinarios que contra ellas proceda.  

Por  lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la parte  accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez  competente, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  proceso penal, la petición de amparo propuesta por los  señores FERNANDO  JOSÉ VICTORIA GUZMÁN y FERNANDO JOSÉ VICTORIA  VELASCO,  está destinada a fracasar por improcedente.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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