Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10757-2021
Radicación n.° 118280
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUZ MARINA MIRANDA MARIMON, NEYLA MARÍA MIRANDA RODRÍGUEZ y CONSIELO MIRANDA DE MARRUGO, contra el fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
1. Manifiestan las accionantes que el día 23 de septiembre de 2019 el apoderado judicial del señor Carlos Segovia De la Espriella, al interior del proceso penal que se tramita en contra de este, presentó solicitud de prescripción de la acción penal respecto al delito de perturbación de la posesión sobre inmueble. Igualmente, afirman que el día 30 de septiembre de 2019 prescribió el delito de fraude procesal, por lo que considera que el Juez de Conocimiento debía apartarse del proceso al haber perdido competencia para adelantarlo por las prescripciones detalladas.
2. Refieren que en el mes de octubre de 2019 el señor Carlos Segovia De la Espriella presentó una primera acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, en la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena ordenó a la accionada resolver la solicitud de prescripción en la audiencia programada para el mes de noviembre de 2019. Sin embargo, el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena desacató la orden impartida.
3. Relatan que el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, para no resolver la solicitud de prescripción, incluyó un restablecimiento del derecho que la Fiscalía había solicitado dos años atrás. No obstante, alegan que hasta la fecha, no se ha declarado la prescripción ni se ha resuelto el restablecimiento del derecho.
4. Afirman que el día 18 de agosto de 2021 el señor Carlos Segovia De la Espriella presentó otra acción de tutela contra el referido juzgado por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
5. Indican que presentaron una acción de tutela y el día 14 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena adelantar el trámite de notificación para la próxima audiencia de preclusión, incluido, el edicto emplazatorio que previamente fue ordenado por el Juez de Conocimiento. No obstante, alegan que las órdenes impartidas no se han materializado hasta la fecha.
6. Finalmente, consideran que las acciones de tutela instauradas por el señor Carlos Segovia de la Espriella deben ser anuladas, pues advierten que en ambas se alegó la vulneración del derecho al debido proceso y los argumentos en los que se fundamentan, lo cual a su juicio, genera un acción temeraria y se configuran nulidades que no pueden ser subsanadas.
7. Por lo anterior, solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena que cumpla con lo ordenado a través del fallo de tutela de fecha 14 de enero de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las actuaciones que se lleven a cabo con ocasión del proceso penal que cursa en contra del señor Carlos Segovia de la Espriella, es ante el juez ordinario; más aún teniendo en cuenta que, fue interpuesto recurso de apelación contra la decisión de 18 de enero de 2021, mediante la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena declaró la preclusión de la acción penal dentro del proceso de referencia. Dicho trámite se encuentra en turno para ser resuelto, y solo producirá efectos una vez se resuelva la alzada.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, sin determinar claramente las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUZ MARINA MIRANDA MARIMON, NEYLA MARÍA MIRANDA RODRÍGUEZ y CONSIELO MIRANDA DE MARRUGO, contra el fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de LUZ MARINA MIRANDA MARIMON, NEYLA MARÍA MIRANDA RODRÍGUEZ y CONSIELO MIRANDA DE MARRUGO, por parte de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal seguido contra el señor Carlos Segovia de la Espriella, y en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, contra el auto del 18 de enero de 2021 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, fue interpuesto recurso de apelación, el cual, se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por las actoras en su escrito de tutela, la Sala advierte que el fundamento principal de su solicitud de impugnación es el desacuerdo con la decisión del precitado juzgado, quien mediante proveído del 18 de enero de 2021 declaró la preclusión de la acción penal dentro del proceso penal seguido contra el señor Carlos Segovia de la Espriella; decisión contra la cual, la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual se encuentra en curso para ser resuelto.
Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras un proceso o trámite esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso o trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar al interior de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Por estos motivos, y al no evidenciarse la existencia de una situación excepcional que habilite la intervención del Juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la presente solicitud de amparo está destinada a fracasar por improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.