STP10757-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10757-2021  

Radicación  n.° 118280  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUZ  MARINA MIRANDA MARIMON, NEYLA MARÍA MIRANDA RODRÍGUEZ y  CONSIELO MIRANDA DE MARRUGO,  contra el  fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

1. Manifiestan las accionantes que el día 23  de septiembre de 2019 el apoderado judicial del señor Carlos  Segovia De la Espriella, al interior del proceso penal que se tramita  en contra de este, presentó solicitud de prescripción  de la acción penal respecto al delito de perturbación  de la posesión sobre inmueble. Igualmente, afirman que el día  30 de septiembre de 2019 prescribió el delito de fraude  procesal, por lo que considera que el Juez de Conocimiento debía  apartarse del proceso al haber perdido competencia para adelantarlo  por las prescripciones detalladas.  

2. Refieren que en el mes de octubre de 2019 el señor  Carlos Segovia De la Espriella presentó una primera acción  de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena,  en la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena ordenó  a la accionada resolver la solicitud de prescripción en la  audiencia programada para el mes de noviembre de 2019. Sin embargo,  el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena desacató la  orden impartida.  

3.  Relatan que el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, para no  resolver la solicitud de prescripción, incluyó un  restablecimiento del derecho que la Fiscalía había  solicitado dos años atrás. No obstante, alegan que  hasta la fecha, no se ha declarado la prescripción ni se ha  resuelto el restablecimiento del derecho.  

4. Afirman que el día 18 de agosto de 2021 el  señor Carlos Segovia De la Espriella presentó otra  acción de tutela contra el referido juzgado por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

5. Indican que presentaron una acción de  tutela y el día 14 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena amparó sus derechos fundamentales al  debido proceso y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Cartagena adelantar el trámite de  notificación para la próxima audiencia de preclusión,  incluido, el edicto emplazatorio que previamente fue ordenado por el  Juez de Conocimiento. No obstante, alegan que las órdenes  impartidas no se han materializado hasta la fecha.  

6. Finalmente, consideran que las acciones de tutela  instauradas por el señor Carlos Segovia de la Espriella deben  ser anuladas, pues advierten que en ambas se alegó la  vulneración del derecho al debido proceso y los argumentos en  los que se fundamentan, lo cual a su juicio, genera un acción  temeraria y se configuran nulidades que no pueden ser subsanadas.  

7. Por lo anterior, solicitan que se tutelen sus  derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, se  ordene al Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena que cumpla con  lo ordenado a través del fallo de tutela de fecha 14 de enero  de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  declaró improcedente el amparo invocado al considerar que, no  se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción  de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las  actuaciones que se lleven a cabo con ocasión del proceso penal  que cursa en contra del señor Carlos Segovia de la Espriella,  es ante el juez ordinario; más aún teniendo en cuenta  que, fue interpuesto recurso de apelación contra la decisión  de 18 de enero de 2021, mediante la cual, el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Cartagena declaró la preclusión de la  acción penal dentro del proceso de referencia. Dicho trámite  se encuentra en turno para ser resuelto, y solo producirá  efectos una vez se resuelva la alzada.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el  fallo de primera instancia, sin determinar claramente las razones de  su inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por LUZ  MARINA MIRANDA MARIMON, NEYLA MARÍA MIRANDA RODRÍGUEZ y  CONSIELO MIRANDA DE MARRUGO,  contra el  fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Cartagena.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  efectivamente  existe una vulneración a los derechos fundamentales de LUZ  MARINA MIRANDA MARIMON, NEYLA MARÍA MIRANDA RODRÍGUEZ y  CONSIELO MIRANDA DE MARRUGO,  por parte de las actuaciones surtidas dentro  del proceso penal seguido contra el señor Carlos Segovia de la  Espriella, y en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado  que, contra el auto del 18 de enero de 2021 emitido por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Cartagena,  fue interpuesto recurso de apelación, el cual, se  encuentra en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por las actoras en su escrito  de tutela, la Sala advierte que el fundamento principal de su  solicitud de impugnación es el desacuerdo con la decisión  del precitado juzgado, quien mediante proveído del 18 de enero  de 2021 declaró la preclusión de la acción penal  dentro del  proceso penal seguido contra el señor Carlos Segovia de la  Espriella; decisión contra la cual, la parte accionante  presentó recurso de apelación, el cual se encuentra en  curso para ser resuelto.  

Ahora  bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el  derecho de defensa y propender por las garantías judiciales,  debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía  de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para  retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como  mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural  ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras un proceso o trámite esté en  curso, cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el  transcurso de la actuación penal, estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso o trámite se  encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación  del juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de  reclamar al interior de este, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela6.  

Por  estos motivos, y al no evidenciarse la existencia de una situación  excepcional que habilite la intervención del Juez  constitucional para evitar la configuración de un perjuicio  irremediable, la presente solicitud de amparo está destinada a  fracasar por improcedente.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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