Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP772-2021
Radicación n.° 116727
(Aprobación Acta No.134)
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO en calidad de PROCURADORA JUDICIAL II PENAL DE BOGOTÁ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Trámite al que fueron vinculados con interés legítimo en el presente asunto, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2020-00859.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO en calidad de PROCURADORA JUDICIAL II PENAL DE BOGOTÁ, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le ha sido desconocido por la la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso penal 2020-00859.
Para respaldar su solicitud de amparo, relató que el Tribunal accionado mediante auto del 28 de septiembre de 2020, revocó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para, en su lugar, impartir aprobación al preacuerdo celebrado entre el procesado Gerson Enrique Rochel Uribe y la Fiscalía 27 Especializada Contra el Narcotráfico de Bogotá, dentro del proceso penal 2020-00859, por las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y, a su vez, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.
Agregó que, en tal negociación se acordó, para efectos de la fijación punitiva, el retiro de la circunstancia de agravación específica de que trata el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal.
Criticó que, para la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el preacuerdo es procedente, en la medida que consiste en la eliminación de un agravante solamente para establecer una rebaja de pena, beneficio que está plenamente permitido en el artículo 350 numeral 1 Ley 906 de 2004.
No obstante, la accionante cuestiona la anterior determinación, al sostener que dicho preacuerdo desconoce los recientes precedentes jurisprudenciales que sobre la materia ha dictado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al otorgar unos descuentos punitivos desproporcionados, situación que afecta el prestigio de la administración de justicia.
Igualmente, califica que el auto objeto de reproche carece de deficiente motivación, pues no se atendieron debidamente las objeciones que efectuó el Ministerio Público, referido a que las rebajas punitivas tienen un tope establecido en la ley, en casos en que el procesado fue capturado en flagrancia, como en el presente asunto.
Acude a la vía constitucional, con el fin que sean tutelados sus derechos fundamentales y se niegue el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado Gerson Enrique Rochel Uribe, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y, a su vez, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó una síntesis de las actuaciones desplegadas en el curso del proceso penal 2020-00859, adelantado en contra de Gerson Enrique Rochel Uribe.
Asimismo, indicó que en el curso de las actuaciones objeto de debate, le fueron respetadas todas las garantías constitucionales y procesales al acusado y demás partes.
Advirtió que, recientemente la demandante interpuso otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, partes y pretensiones, la cual fue resuelta en primera instancia el 14 de enero de 2021 por esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el Radicado No. 114166, con ponencia del Magistrado Gerson Chaverra Castro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO en calidad de PROCURADORA JUDICIAL II PENAL DE BOGOTÁ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por la parte actora.
Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia.1
Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.2
En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO en calidad de PROCURADORA JUDICIAL II PENAL DE BOGOTÁ, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional por parte de la autoridad judicial accionada, se evidencia que no es la primera vez que la accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que eleva a través de la presente demanda de tutela, siendo el fin ultimo de estas, que se niegue el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado Gerson Enrique Rochel Uribe; realizado en el curso del proceso penal 2020-00859, y aprobado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En su demanda de tutela, no mencionó la acción constitucional invocada y asignada por reparto al Despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, de esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, esta situación fue advertida por el Tribunal accionado.
Se evidencia entonces que, el día 14 de enero de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de esta Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Gerson Chaverra Castro, mediante Radicación No. 114166, emitió fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO en calidad de PROCURADORA JUDICIAL II PENAL DE BOGOTÁ, y resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, al encontrarse en curso el proceso penal 2020-00859.
Aunado a lo anterior, se evidenció que, el escrito tutelar asignado por reparto a este Despacho, consta de los mismos hechos, argumentos, pretensiones, e inclusive, formato, sin modificación alguna del texto, al que fue asignado en diciembre de 2020 al Despacho del mencionado Magistrado.
Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18:
2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.
2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.
En conclusión, la acción invocada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.
Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por la accionante, que sobre la base de una nueva acción de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando sobre el asunto debatido existe pronunciamiento de otro Juez Constitucional.
Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”4 No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, -según el caso- se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO en calidad de PROCURADORA JUDICIAL II PENAL DE BOGOTÁ en el ejercicio de la acción, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2 Ibídem.
3 Ibídem.
4 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.
5 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al