ATP772-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP772-2021  

Radicación  n.° 116727  

(Aprobación  Acta No.134)  

Bogotá  D.C., primero (1) de junio de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO  en calidad de PROCURADORA JUDICIAL II PENAL DE BOGOTÁ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Trámite  al que fueron vinculados con interés legítimo en el  presente asunto, al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá y todas las partes  e intervinientes en el proceso penal No. 2020-00859.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

DIANA  YOLIMA NIÑO AVENDAÑO en calidad de PROCURADORA JUDICIAL  II PENAL DE BOGOTÁ, solicita  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual  considera le ha sido desconocido por la la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al interior del proceso penal 2020-00859.  

Para  respaldar su solicitud de amparo, relató que el Tribunal  accionado mediante auto del 28 de septiembre de 2020, revocó  la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, para, en su lugar, impartir  aprobación al preacuerdo celebrado entre el procesado Gerson  Enrique Rochel Uribe y la Fiscalía 27 Especializada Contra el  Narcotráfico de Bogotá, dentro del proceso  penal 2020-00859, por las conductas de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso  homogéneo y, a su vez, en concurso heterogéneo con  concierto para delinquir.  

Agregó  que, en tal negociación se acordó, para efectos de la  fijación punitiva, el retiro de la circunstancia de agravación  específica de que trata el numeral 3 del artículo 384  del Código Penal.  

Criticó  que, para la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el  preacuerdo es procedente, en la medida que consiste en la eliminación  de un agravante solamente para establecer una rebaja de pena,  beneficio que está plenamente permitido en el artículo  350 numeral 1 Ley 906 de 2004.  

No  obstante, la accionante cuestiona la anterior determinación,  al sostener que dicho preacuerdo desconoce los recientes precedentes  jurisprudenciales que sobre la materia ha dictado la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia, al otorgar unos descuentos punitivos  desproporcionados, situación que afecta el prestigio de la  administración de justicia.  

Igualmente,  califica que el auto objeto de reproche  carece de deficiente  motivación, pues no se atendieron debidamente las objeciones  que efectuó el Ministerio Público, referido a que las  rebajas punitivas tienen un tope establecido en la ley, en casos en  que el procesado fue capturado en flagrancia, como en el presente  asunto.  

Acude  a la vía constitucional, con el fin que  sean tutelados sus derechos fundamentales y se niegue el preacuerdo  suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el  procesado Gerson Enrique Rochel Uribe, por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso  homogéneo y, a su vez, en concurso heterogéneo con  concierto para delinquir.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  realizó una síntesis de las  actuaciones desplegadas en el curso del proceso  penal 2020-00859,  adelantado en contra de Gerson Enrique  Rochel Uribe.  

Asimismo, indicó que en el curso de las  actuaciones objeto de debate, le fueron  respetadas todas las garantías constitucionales y procesales  al acusado y demás partes.  

Advirtió  que,  recientemente la demandante interpuso otra acción de tutela  con fundamento en los mismos hechos, partes y pretensiones, la cual  fue resuelta en primera instancia el 14 de enero de 2021 por esta  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo  el Radicado No. 114166, con ponencia del Magistrado Gerson Chaverra  Castro.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por DIANA YOLIMA NIÑO  AVENDAÑO en calidad de PROCURADORA JUDICIAL II PENAL DE  BOGOTÁ, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Previo  a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala  evaluar la existencia de temeridad  en la iniciativa incoada por la parte actora.  

Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso  primero:  

Actuación temeraria. Cuando sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Sobre  esta particular situación, con fundamento en la sentencia  C-054 de 1993 de la Corte Constitucional,  esta Sala ha manifestado que la actuación  temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y  agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e  irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio  para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total  de la administración de justicia, un incremento en cualquier  porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,  necesariamente implica una pérdida directamente proporcional  en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las  demás personas que también tienen derecho a una pronta  y reflexiva administración de justicia.1  

Lo  anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la  Constitución, pues establecen que las actuaciones de los  particulares y de las autoridades públicas deberán  ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá  en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los  deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de  los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la  administración de justicia, y en que el Estado debe actuar  regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente,  el artículo primero de la Constitución Política  confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia  del interés general» como  uno de los fundamentos del Estado social de derecho.2  

En  síntesis, como la promoción reiterada de demandas  constitucionales idénticas lesiona el interés general,  es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o  denegar las pretensiones3.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si existe una vulneración a los derechos  fundamentales de DIANA  YOLIMA NIÑO AVENDAÑO en calidad de PROCURADORA JUDICIAL  II PENAL DE BOGOTÁ, por  parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Inicialmente,  y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite  constitucional por parte de la autoridad  judicial accionada, se evidencia que no es la primera vez que la  accionante acude a la vía constitucional para reclamar el  amparo que eleva a través de la presente demanda de tutela,  siendo el fin ultimo de estas, que se niegue el preacuerdo suscrito  entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado  Gerson Enrique Rochel Uribe; realizado en el curso del proceso  penal 2020-00859, y aprobado por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  su demanda de tutela, no mencionó la  acción constitucional invocada y asignada por reparto al  Despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, de esta Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo,  esta situación fue advertida por el Tribunal accionado.  

Se  evidencia entonces que, el día 14 de  enero de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de esta  Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Gerson  Chaverra Castro, mediante Radicación No. 114166, emitió  fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela  interpuesta por DIANA YOLIMA NIÑO  AVENDAÑO en calidad de PROCURADORA JUDICIAL II PENAL DE  BOGOTÁ, y resolvió  declarar improcedente el amparo solicitado por no cumplirse con el  requisito de subsidiariedad, al encontrarse en curso el proceso penal  2020-00859.  

Aunado  a lo anterior, se evidenció que, el escrito tutelar asignado  por reparto a este Despacho, consta de los mismos hechos, argumentos,  pretensiones, e inclusive, formato, sin modificación alguna  del texto, al que fue asignado en diciembre de 2020 al Despacho del  mencionado Magistrado.  

Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional para la configuración de una actuación  temeraria fueron establecidos en la T162-18:  

2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto,  se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la  presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso  y de mala fe por parte del libelista.  

   

   

2.2.5. Por el contrario, la actuación no es  temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad  de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de  conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte  de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de  indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los  individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de  defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela  debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera  ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de  una sanción en contra del demandante”.  

   

2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha  determinado dos supuestos que permiten que una misma persona  interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha  situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su  rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas  adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la  pretensión incoada.  

En  conclusión, la acción invocada  constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo  judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la  acción.  

Para  la Sala no es de recibo el fin perseguido por la accionante, que  sobre la base de una nueva acción de tutela y sin que se  evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones,  solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando  sobre el asunto debatido existe pronunciamiento de otro Juez  Constitucional.  

Finalmente,  se aclara que por esta ocasión  no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”4  No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria,  que en esta decisión se puso de presente, -según  el caso- se ordenará la  expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o  penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000),  conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del  Decreto 2591 de 19915.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR la demanda de tutela formulada por DIANA  YOLIMA NIÑO AVENDAÑO en calidad de PROCURADORA JUDICIAL  II PENAL DE BOGOTÁ en el ejercicio de la acción,  de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, en el evento de no ser impugnada esta  decisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto          de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Sentencia          T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

5          (…)          El que interponga la acción de tutela deberá          manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado          otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al  

      

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