Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP10751 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 117643
Acta No. 171
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por ENRIQUE MALES QUINAYAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
A la acción fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad, todos de Popayán, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Tunja, y las oficinas de apoyo y/o secretarías de las autoridades judiciales accionadas y vinculadas.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al trámite constitucional, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En el mes de enero de 2021, ENRIQUE MALES QUINAYAS promovió acción de tutela, la cual correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, con auto del 29 siguiente, al advertir que la queja iba dirigida contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la remitió por competencia a la Sala su homóloga de este último lugar.
2. Sustentado en esta base fáctica, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que resuelva la acción de tutela presentada en pretérita oportunidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Una vez admitida la demanda de tutela, se surtió el traslado a la autoridad accionada y a las entidades vinculadas al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán manifiesta que, el 2 de febrero de 2021, la carpeta contentiva de la acción de tutela referida por el actor se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la cual fue recibida en esa fecha por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar.
2. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja indica que recibió la acción de tutela señalada por el accionante, la cual, el 8 de febrero del año en curso, se remitió a la oficina de reparto de esa municipalidad a través del correo electrónico ofrepartotun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Manifiesta que, el 23 de junio de 2021, con ocasión del traslado de la presente demanda de tutela, la referida oficina de apoyo judicial le informó que “el correo se había quedado sin darle el trámite correspondiente, por lo que hasta hoy se realizó el reparto de la acción de tutela correspondiéndole al Despacho del Dr. José Alberto Pabón Ordóñez”.
3. Las demás autoridades omitieron pronunciamiento frente a lo que es objeto de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Problema jurídico
Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulnera los derechos fundamentales invocados por ENRIQUE MALES QUINAYAS, por la presunta mora judicial injustificada en la resolución de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad del mismo lugar.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.
Por tanto, debe resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).
3. En el asunto de estudio, como se anunció, la pretensión medular de ENRIQUE MALES QUINAYAS está dirigida a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ante la presunta mora judicial en que está incurriendo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por no resolver la acción de tutela presentada, en el mes de enero del año en curso, contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esa municipalidad.
Conforme con los informes rendidos y las pruebas aportadas, se tiene que, con ocasión al traslado que se hiciera de la demanda de tutela presentada en esta ocasión por el actor, la secretaría y oficina de reparto de Tunja advirtieron que la acción presentada contra el precitado juzgado ejecutor, no había sido sometida a reparto y asignada a alguno de los magistrados que conforman la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar.
Sin embargo, tal irregularidad fue remediada, en el curso del presente trámite constitucional, el 23 de junio de 2021, asignándose la acción de tutela al Despacho del magistrado José Alberto Pabón Ordóñez.
En ese orden, para la fecha en que se promovió el mecanismo constitucional que en concita la atención de la Sala (16 de junio de 2021) bajo el conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, no se hallaba la petición de amparo referida por el actor y, en ese mismo sentido, tampoco se encontraba incumpliendo los términos señalados en la Constitución Política y los Decretos reglamentarios para resolver la acción de tutela.
Ante tal realidad, no encuentra la Sala que el tribunal accionado incurrió en la mora judicial injustificada que se le endilga, para así afirmar que se generó la vulneración tanto de la garantía prevista en el artículo 29 de la Carta Magna, como su derecho de acceso a la administración de justicia.
Se negará, por tanto, el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Negar el amparo invocado por ENRIQUE MALES QUINAYAS, por las razones anotadas en precedencia.
2. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria