STP10751-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10751 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 117643  

Acta No. 171  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela instaurada por ENRIQUE  MALES QUINAYAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

A la acción  fueron vinculados, como terceros con interés legítimo  en el asunto, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados  Penales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial,  la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad, todos de  Popayán, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de seguridad de Tunja, y las oficinas de apoyo y/o  secretarías de las autoridades judiciales accionadas y  vinculadas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al trámite  constitucional, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. En el mes de enero de 2021,          ENRIQUE MALES QUINAYAS promovió acción de tutela, la          cual correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Popayán que, con auto del          29 siguiente, al advertir que la queja iba dirigida contra el          Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Tunja, la remitió por competencia a la Sala su homóloga          de este último lugar.  

            

2. Sustentado          en esta base fáctica, pretende la protección de sus          derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que resuelva la          acción de tutela presentada en pretérita oportunidad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Una vez admitida  la demanda de tutela,  se  surtió el traslado a la autoridad accionada y a las entidades  vinculadas al trámite, quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

            

1. La          magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Popayán manifiesta que, el 2 de febrero          de 2021, la carpeta contentiva de la acción de tutela          referida por el actor se remitió a la Sala Penal del Tribunal          Superior de Tunja, la cual fue recibida en esa fecha por la          secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese          lugar.  

            

2. La          secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Tunja indica que recibió la acción de          tutela señalada por el accionante, la cual, el 8 de febrero          del año en curso, se remitió a la oficina de reparto          de esa municipalidad a través del correo electrónico          ofrepartotun@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Manifiesta  que, el 23 de junio de 2021, con ocasión del traslado de la  presente demanda de tutela, la referida oficina de apoyo judicial le  informó que “el  correo se había quedado sin darle el trámite  correspondiente, por lo que hasta hoy se realizó el reparto de  la acción de tutela correspondiéndole al Despacho del  Dr. José Alberto Pabón Ordóñez”.  

            

3. Las          demás autoridades omitieron pronunciamiento frente a lo que          es objeto de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta  Corporación es competente para resolver la presente tutela en  primera instancia, por cuanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

Problema  jurídico  

Determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  vulnera los derechos fundamentales invocados por ENRIQUE MALES  QUINAYAS,  por  la presunta mora judicial injustificada en la resolución de la  acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de seguridad del mismo lugar.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares, en los casos que la          ley lo regula (artículo          86 de la Constitución Política y 1º del Decreto          2591 de 1991).  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

            

2. A la luz          del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso          comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o          administrativas se adelanten «sin          dilaciones injustificadas».          En perfecta armonía, el artículo 228 superior          establece que «los          términos procesales se observarán con diligencia y su          incumplimiento será sancionado».  

Paralelamente ha  sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no  vulneradora del derecho, cuando (i) se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,  o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por  exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser  catalogadas de imprevisibles e ineludibles.  

Por tanto, debe  resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial  es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no  procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos  legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse  la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19  mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).  

            

3. En el asunto de estudio, como          se anunció, la pretensión medular de ENRIQUE MALES          QUINAYAS está dirigida a que se amparen sus derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia ante la presunta mora judicial en que está          incurriendo la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,          por no resolver la          acción de tutela presentada, en el mes de enero del año          en curso, contra          el Juzgado 3º de          Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esa          municipalidad.  

Conforme  con los informes rendidos y las pruebas aportadas, se tiene que, con  ocasión al traslado que se hiciera de la demanda de tutela  presentada en esta ocasión por el actor, la secretaría  y oficina de reparto de Tunja advirtieron que la acción  presentada contra el precitado juzgado ejecutor, no había sido  sometida a reparto y asignada a alguno de los magistrados que  conforman la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar.  

Sin embargo, tal irregularidad  fue remediada, en el curso del presente trámite  constitucional, el 23 de  junio de 2021, asignándose la acción de tutela al  Despacho del magistrado José Alberto Pabón Ordóñez.  

En ese orden, para  la fecha en que se promovió el mecanismo constitucional que en  concita la atención de la Sala (16 de junio de 2021) bajo el  conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, no se  hallaba la petición de amparo referida por el actor y,  en ese mismo sentido, tampoco se encontraba incumpliendo los términos  señalados en la Constitución Política y los  Decretos reglamentarios para resolver la acción de tutela.  

Ante tal realidad,  no encuentra la Sala que el tribunal accionado incurrió en la  mora judicial injustificada que se le endilga, para así  afirmar que se generó la vulneración tanto de la  garantía prevista en el artículo 29 de la Carta Magna,  como su derecho de acceso a la administración de justicia.  

Se  negará, por tanto, el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Negar el  amparo invocado por ENRIQUE  MALES QUINAYAS,  por las razones anotadas en precedencia.  

2. Notificar  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3. Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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