STP10750-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP10750-  2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 117609  

Acta  No. 171  

Bogotá  D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  resuelve la tutela instaurada por MARCELA  DEL CARMEN VILARO ROJAS,  en calidad de guardadora legítima de EMIRO  ANTONIO VILARO BUSTOS,  contra  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Actuación  que se extendió a  las demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso  laboral ordinario objeto de censura.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  El escrito de tutela y sus anexos informan que MARCELA  DEL CARMEN VILARO ROJAS,  en calidad de guardadora del señor EMIRO  ANTONIO VILARO BUSTOS demandó  a Colpensiones, con  el fin de que se le condene y ordene: i)  el reconocimiento y pago de  la  pensión de invalidez, bajo los parámetros y condiciones  del régimen de transición del artículo 36 de la  Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990; ii)  la  liquidación y pago de la prestación con una tasa de  reemplazo del 45% del IBL de toda la vida laboral, conforme al inciso  3º  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii)  los  intereses moratorios del artículo 141 ibídem;  y iv)  la  actualización de las sumas adeudadas.  

2.  El Juzgado  28 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió  el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de  diciembre de 2016, condenó al reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez al señor EMIRO  ANTONIO VILARO BUSTOS,  en los términos del artículo 6º del Acuerdo 049 de  1990, a partir del 25 de junio de 2007, en cuantía de 1  salario mínimo legal mensual vigente; dispuso el pago de las  mesadas causadas desde la fecha de estructuración, junto con  las adicionales de junio y diciembre de cada año, debidamente  indexadas conforme al IPC certificado por el DANE.  

3.  Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de  apelación interpuestos por ambas partes, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en providencia del 13 de junio de 2017, revocó la sentencia de  primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de  las pretensiones incoadas en su contra.  

4.  Inconforme con lo decidido, la demandante presentó recurso  extraordinario de casación. La Sala de Casación  Laboral, en decisión  SL701-2021  del  3 de febrero de 2021, decidió no casar la providencia del ad  quem.  

5.  Agotado el trámite ordinario, MARCELA  DEL CARMEN VILARO ROJAS,  actuando en calidad de guardadora legítima de EMIRO  ANTONIO VILARO BUSTOS, promueve  acción de tutela en procura de protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social,  vida digna, igualdad, mínimo vital y protección  especial a las personas de la tercera edad que estima conculcados con  la sentencia de casación proferida dentro del proceso  reseñado.  

A  juicio de la libelista, la Sala accionada incurrió en error de  hecho al desconocer el precedente judicial de la Corte Constitucional  contenido en las sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018 y de la  Corte Suprema de Justicia «STC  11267-2019»  del 22 de agosto de 2019, que resolvieron situaciones similares.  

En  ese orden, considera que su padre es beneficiario del régimen  de transición y, en virtud del principio de la condición  más beneficiosa, la normatividad aplicable a su situación  es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo  establecido en los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990  -aprobado por el Decreto 758 del mismo año-, normatividad que  exige al afiliado tener 300 semanas cotizadas en cualquier época,  con anterioridad a la estructuración de la invalidez,  requisito que en este caso se acredita con el reporte de semanas  cotizadas expedido por el ISS, que da cuenta de un total de 428  semanas.  

Para  concluir, manifiesta que en este momento la situación de su  padre es precaria toda vez que supera los 71 años de edad,  padece enfermedades de carácter crónico y degenerativo  (accidente cerebrovascular, hipertensión arterial, cardiopatía  isquémica y antecedentes de revascularización  miocárdica, entre otros), por lo que es una persona vulnerable  que requiere especial protección y, a quien el reconocimiento  de la pensión de invalidez garantizaría el mínimo  vital.  

6.  De acuerdo con lo expuesto, solicita que se deje sin efectos la  sentencia de casación cuestionada y, en su lugar, se ordene  «proferir  una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado  por la Corte Constitucional Sentencia SU 442 del 18 de agosto de 2016  y Sentencia SU-005-18 del 13 de febrero de 2018 y de la Corte Suprema  de Justicia Sala Civil Sentencia STC 11267- 2019 del 22 de agosto de  2019».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El  21 de junio pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado  a la Sala de Casación Laboral. Se integró el  contradictorio  con el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el  Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones y  las  demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso  laboral ordinario en cuestión.  

1.  El Magistrado de la Sala  de Casación Laboral,  en su condición de ponente de la decisión cuestionada,  planteó la improcedencia de la acción constitucional en  razón a que la intención de la parte demandante es  crear una instancia adicional en la que se revalúen los  elementos de juicio obrantes en la actuación laboral y que  soportaron la sentencia de casación, con el fin de obtener una  respuesta favorable a Las pretensiones desestimadas por el juez  natural, razón por la cual solicitó se niegue el amparo  pretendido.  

2.  FIDUAGRARIA S.A.  -como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -ISS- en liquidación,  acudió al trámite a través de la Unidad de  Tutelas, e indicó que al ser notificados de la acción  de tutela promovida por la curadora de EMIRO  ANTONIO VILARO BUSTOS,  se elevó la consulta del caso con el área pertinente;  la cual informó que en una vez revisados los aplicativos de  consulta con que cuenta la entidad, pudo establecer que en el proceso  laboral en cuestión no hizo parte ni se vinculó al  P.A.R. I.S.S. o el extinto ISS.  

Además,    indicó   que   el   tema de debate dentro del referido  proceso ordinario laboral está relacionado con el  reconocimiento de pensión de invalidez, derivado del Régimen  de Prima Media en virtud del decreto 2011 y 2013 de 2012, asunto de  competencia de Colpensiones.  

De  conformidad con las razones expuestas, peticionó la  desvinculación de la presente acción de tutela al ISS  (hoy liquidado), toda vez que ya no existe jurídicamente.  

3.  La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones,  manifestó que esa entidad ha actuado en derecho y dentro del  marco de sus competencias al dar cumplimiento a lo ordenado mediante  sentencia ordinaria, por lo que no se le puede endilgar la violación  de los derechos fundamentales alegados por la accionante.  

Solicitó  que se declare improcedente la acción de tutela, teniendo en  cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos como  los recursos judiciales para debatir lo pretendido, sin que esta  pueda constituirse en una tercera instancia.  

4.  Los demás vinculados guardaron no se pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo  44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver  la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de  Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la sentencia SL701-2021,  proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casación  Laboral, a través de la cual se resolvió el recurso  extraordinario de casación promovido dentro del proceso  ordinario laboral iniciado por la accionante en contra de  Colpensiones, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó  para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su  ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual  pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los  jueces competentes.  

También  tiene dicho que su uso contra actuaciones o decisiones judiciales es  en principio improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento.  

Solo  es posible acceder a ella, de manera excepcional,  para demandar la protección de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales  y específicas de procedencia, definidas por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005.  

En  cuanto a las condiciones genéricas, debe verificarse que se  cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el  asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que  no se dirija contra sentencias de tutela.  

En  punto de los requerimientos específicos, deberá  acreditarse que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto sustantivo, de motivación,  por error inducido, por desconocimiento del precedente o por  violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

2.  En  el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la  tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto y  verificar, si la decisión que dictó la autoridad  accionada adolece de los defectos que la demandante describe en el  libelo de tutela.  

Sobre  el  desconocimiento del precedente judicial.  

3.  La tutelante argumenta que, la providencia confutada desconoció  el precedente judicial contenido en las sentencias SU-442  de 2016, SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional y STC-11267-2019  del 22 de agosto de 2019 de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia.  

Al  tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar  que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede  definirse como:  

(…)  aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se  habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución  de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un  juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.  

En  lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la  propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que:  

En  este sentido puede concluirse que el  juez ordinario está sometido a las restricciones  interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema  en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo  llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar  la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos  similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC  T – 698/04).  

Por  tanto, el defecto  invocado por la parte accionante se configura «cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  (CC  T-459/17).  

3.1.  En el caso particular, se tiene que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia que se  cuestiona, respetó la línea jurisprudencial que ha  consolidado sobre la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa, al reiterar que el operador jurídico  no está facultado para hacer una búsqueda  indiscriminada de legislaciones a fin de determinar cuál es la  más favorable y que se ajuste a las condiciones del  peticionario, razón por la que no podía aplicarse el  Acuerdo 049 de 1990. Así se consideró:  

En  el asunto bajo escrutinio, brota palmario que el  juzgador de alzada no se equivocó, por cuanto para el momento  de estructuración de la pérdida de capacidad laboral  del señor Emiro Antonio Vilaro Bustos, esto es, el 25 de junio  de 2007, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del  artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de 1990, ya que la aplicación de  la última normativa implica dar efectos «plusultractivos»,  a la ley que, como se señaló anteriormente, no está  permitido al operador judicial y atenta contra la seguridad jurídica.  

De  lo anterior, se  puede concluir que para el caso concreto el cuerpo colegiado  accionado reiteró su tesis jurisprudencial1   sobre el tema de aplicación del principio de condición  más beneficiosa en pensión de invalidez cuando la norma  vigente sea la Ley 860 de 2003.  

De  otro lado, frente al argumento de la obligatoriedad de acoger el  precedente de la Corte Constitucional, particularmente, el contenido  en la sentencia SU-446 de 2016,  según el cual  se admite que la pensión de invalidez se debe sujetar a las  reglas vigentes cuando se contrajo una expectativa legítima,  la  Sala accionada se remitió a su propia jurisprudencia (CSJ  SL5070-2020, que reiteró la providencia CSJ  SL1884-2020) para señalar que como  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la  especialidad laboral, se ha apartado de dicha postura, al considerar  que la misma «afecta  el principio de seguridad jurídica»;  así  razonó:  

Finalmente,  sobre el argumento de la parte recurrente en torno a  la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, precisamente  esta Sala de la Corte, recientemente en sentencia CSJ SL1884-2020,  puso de presente que «los  principios constitucionales no son absolutos y su aplicación  debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos  Superiores valiosos para los individuos y la sociedad», de  manera que, en relación con los efectos plusultractivos que la  Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición  más beneficiosa en la sentencia SU-446 de 2016, debe señalarse  que esta Corporación como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha  apartado de dicha  postura al considerar que la misma «afecta  el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre  sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez  podría hacer un ejercicio histórico para definir la  concesión del derecho pensional, con aquella que más se  ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de  carácter general», además de desconocer «  que  las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en  principio, rigen hacia futuro » (CSJ SL1689-2017), de manera  que al no encontrar la Sala nuevos argumentos que conduzcan a  modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se  mantiene invariable.  

Por  último, frente a la aplicación del artículo 36  de la Ley 100 de 1993, precisó que este consagra el régimen  de transición de manera exclusiva para la pensión de  vejez, sin que incluyera tal prerrogativa para las pensiones de  invalidez y sobrevivientes.  

En  tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de casación  propuesto, la Corporación accionada aplicó el  precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo  que mal podría calificarse su actuación como una  auténtica vía de hecho que habilite la intervención  del juez de tutela en el asunto.  

Además,  es necesario recordar que frente  a interpretaciones diversas y razonables  de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de  criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que  considere más ajustada al caso concreto, sin que ello  convierta el  pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial  arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la  ley y/o  el precedente sobre  el tema.  

3.2.  De esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado  una decisión con base en su jurisprudencia, que según  su criterio, era la más acertada, no vulnera derecho  fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro  de la competencia y autonomía constitucional y legal. Así  lo que observa esta Sala de Tutelas es que la decisión  adoptada se sustentó razonablemente en una de las  interpretaciones posibles.  

3.3.  Por último, en lo que respecta a la sentencia de la Sala de  Casación Civil STC-11267-2019,  que a juicio de la accionante dejó de aplicar la Sala  especializada, conviene recordar que la  fuerza vinculante de los fallos de tutela únicamente es inter  partes,  salvo aquellas determinaciones que en el proceso de revisión,  la Corte Constitucional hace extensivos sus efectos a asuntos  similares (CC T-233-2017), sin que sea este tal caso, pues se trata  de una sentencia de segunda instancia en la que se confirmó la  negativa del amparo en un asunto que presenta similares fundamentos  fácticos.  

No  se advierte entonces configurado el  alegado defecto  por  desconocimiento  del precedente judicial, en  tanto no se demostró que, efectivamente, la demandada se haya  apartado de la línea jurisprudencial que sobre la procedencia  de la aplicación del principio de condición  más beneficiosa al momento de reconocer la pensión de  invalidez,  ha mantenido la Sala de Casación Laboral.  

3.4.  De otra parte, aun cuando la libelista hace alusión al impacto  que la actuación reprobada tiene en el derecho de su  progenitor a obtener una pensión de invalidez, pues se trata  de una persona de 71 años de edad que presenta quebrantos de  salud, lo cierto es que el solo hecho de ser una persona de avanzada  edad no  es indicativo de una situación de debilidad manifiesta o que  sea sujeto de especial protección reforzada, que haga  procedente el amparo invocado. No sólo basta hacer mención  a la circunstancia de la edad, sino que se requiere demostrar que se  está ante un inminente perjuicio irremediable y que se esté  afectando el mínimo vital, situaciones que se itera, no  aparecen probadas en el presente caso (CC T-301/97).  

Sin  más consideraciones, se negará el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar    el   amparo   invocado   por   MARCELA    DEL  

CARMEN  VILARO ROJAS,  en calidad de guardadora legítima de EMIRO  ANTONIO VILARO BUSTOS.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias          CSJ          SL184-2021 y CSJ SL394- 2021,          entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *