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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4995-2021
Radicación n° 115679
Acta 87.
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Carlos Arturo Hernández Ossa frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo deprecado ante la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada de Bogotá, las Fiscalías Quinta y Ciento Trece Especializadas con sede en Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgados Diecisiete y Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Centro de Servicios Administrativos de esa misma especialidad de Bogotá.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«2. El accionante acude al amparo en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sustento de su petición señaló que desde el año 2017 se adelanta en su contra proceso penal bajo el radicado Nº 201509, en el cual rindió “indagatorias”. Desde ese entonces espera su condena, pero ante la mora judicial “ni siquiera le han enviado el acta para sentencia”, pese a que ha manifestado su intención de aceptar cargos ante la fiscalía especializada que conoce el proceso.
3. Señaló que la FGN no atiende su solicitud y “los funcionarios de la fiscalía no vienen al centro de reclusión para firmarles las actas de cargos o diligencias y el INPEC tampoco me lleva a las remisiones”.
4. De otra parte, expresó que elevó solicitud ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que acumulara el proceso Nº 2010-04776, que se adelanta en su contra por fuga de presos, con el radicado Nº 2016-00172, que cursa en el juzgado 27 de la misma especialidad, y para que redimiera la pena descontada durante febrero de 2019 a marzo de 2021; situación que tampoco ha sido definida y que afecta su proceso de resocialización.
5. Por lo anterior, pidió ordenar a las fiscalías accionadas proferir las decisiones que en derecho corresponda, enviarle el “acta de aceptación de cargos”, y sin más demora remitir el proceso al juez para sentencia. Prevenir al INPEC para que cumpla con sus remisiones a las diligencias judiciales de aceptación de cargos y audiencias, y para que envíe al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los documentos actualizados para redención de pena; y a ese juzgado para que realice el estudio sobre la solicitud de acumulación de penas demandada.»
Para lo que interesa al caso, las respuestas brindadas por las Fiscalías Quinta y Ciento Nueve Especializadas de Medellín fueron reseñadas por la primera instancia en los siguientes términos:
7. La Fiscalía 109 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) con sede en Medellín, expresó que en contra de CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA se adelantó el proceso 11001606606420040007660 por hechos ocurridos el 16 de abril de 2015 en el municipio de la Ceja (Antioquia), siendo escuchado en indagatoria el 25 de mayo de 2016 por parte de la Fiscalía 47 DECVDH, y allí manifestó su voluntad de aceptar cargos y acogerse a sentencia anticipada.
8. Precisó que el 26 de mayo de 2016 resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional por la presunta ejecución en calidad de autor mediato de las conductas punibles de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada. El 1º de junio de 2016 suscribió acta de formulación de cargos con fines de sentencia; y el 20 de octubre siguiente se remitieron las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Santuario.
9. Agregó que quien actualmente funge como fiscal no adelantó la investigación, pero cuenta con la información relacionada, en tanto, concluyó, que no es verdad que las diligencias no hayan sido remitidas al juzgado de conocimiento para lo de su competencia.
10. La Fiscalía 5ª Especializada de Medellín, informó que tiene asignado para su conocimiento las investigaciones que se rigen por Ley 600/00 y que se relacionan con hechos impulsados a partir de la versión libre que rinden los desmovilizados postulados de la Ley de Justicia Transicional (975/05), por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, desaparición forzada, etc.
11. Resaltó que una vez verificada la base de datos en relación con el accionante encontró la investigación con radicado Nº 801489/1074049, en desarrollo de la cual comisionó a la fiscalía de Bogotá para que lleve a cabo indagatoria de CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, quien delinque con el alias “Duncan” o “Jerónimo”, en el grupo ilegal de Autodefensas Unidas de Colombia, perteneciente al Bloque Héroes de Granada. Diligencia que no pudo realizarse el 16 de marzo de 2020, por la inasistencia del defensor.
12. Informó que dentro del radicado Nº 201509 también se comisionó a las fiscalías de Bogotá para la realización de la audiencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, y la misma correspondió a la fiscalía 67 Especializada, pero tampoco se realizó el 3 de noviembre de 2020, porque no fue desplazado el postulado desde la cárcel La Picota.
13. Indicó que dentro de dicha actuación el 24 de febrero de 2021 solicitó agenda con el EC La Picota, y se encuentra pendiente de su confirmación para la creación del link y la comunicación a los sujetos procesales.
14. Resaltó su disposición a cumplir con sus funciones conforme al procedimiento de Ley 600/00, pero como no se trata de un proceso, sino de una sumatoria de hechos que demandan una labor investigativa con mucho esfuerzo y dedicación, y que atiende dentro de sus posibilidades humanas. Solicitó tener en cuenta la elevada carga laboral y la gravedad de los hechos atribuidos a los grupos ilegales de las autodefensas. Agregó que en contra del postulado actor pueden surgir otras investigaciones, pues fungía como comandante del Bloque Héroes de Granada.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de marzo de 2021, negó el amparo deprecado. Para arribar a dicha conclusión, consideró dos problemas jurídicos a resolver. En el primero consideró necesario verificar si las fiscalías accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, a partir de la presunta mora judicial presentada para tramitar la investigación penal identificada con el radicado Nº 201509, que cursó contra el accionante por actividades delictivas desplegadas, presuntamente, en el grupo ilegal de las AUC. Como segunda cuestión, estimó necesario verificar si los juzgados de ejecución de penas vinculados omitieron su deber de pronunciarse acerca de las solicitudes presentadas por el procesado.
En punto al primer escenario constitucional analizado, concluyó que si bien se registra una tardanza en la resolución de la investigación adelantada contra Hernández Ossa por delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y desaparición forzada, la misma estaba justificada. Esto, por cuanto, la demora obedecía la excesiva carga laboral que presentaba la fiscalía. Adicionalmente, en atención a que contra el hoy accionante se llevan varias actuaciones por su calidad de comandante en el bloque Héroes de Granada de las AUC.
En cuanto al segundo problema jurídico, estimó que se presentó carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, en atención a que el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió el auto del 24 de febrero último, a través del cual se pronunció en relación con la solicitud de acumulación de penas. Decisión que se encontraba en trámite de notificación del interesado.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos frente a la mora judicial de la fiscalía. Agregó que ya había aceptado cargos en el asunto identificado con el nº 801489/1074049 y 201509 hace más de cinco años y aún no se ha remitido el juez de conocimiento para lo de su competencia.
Finamente, sostuvo que la carga laboral y la mora judicial que presentaban las Fiscalías accionadas no era un asunto que debía soportar. Lo anterior, por cuanto ya habían transcurrido más de 5 años desde su aceptación de cargos, tiempo suficiente para que se hubiera adelantado las actuaciones correspondientes por parte del ente acusador.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primer grado acertó o no, al negar el amparo deprecado por Carlos Arturo Hernández Ossa. Lo anterior, al estimar que las fiscalías accionadas no incurrieron en mora judicial injustificada en el trámite de los procesos penales seguidos en su contra. De otra parte, al considerar que se presentó carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el reclamo elevado frene a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
La inconformidad del gestor constitucional expuesta en el líbelo introductorio y reiterada en la impugnación, radica, principalmente, en la demora registrada por Fiscalía General de la Nación en adelantar la investigación dentro de los asuntos identificados con radicados nº 20159 y nº 201489 antes/1074049. Lo anterior, comoquiera que desde el año 2017 aceptó cargos y los asuntos no han sido remitidos ante los jueces competentes.
Sin embargo, se anticipa que se confirmará la sentencia impugnada, en similares términos a los expuestos en la sentencia de primer grado. Lo anterior, comoquiera que los períodos en que ha incurrido la delegada del ente investigador para tramitar el asunto bajo se conocimiento, se encuentran debidamente justificados.
Ahora bien, debe aclararse que el fallo de primer grado estudió como segundo problema jurídico si los juzgados de ejecución de penas convocados desconocieron las garantías constitucionales del accionante, por falta de resolución de la postulación de acumulación jurídica de penas. No obstante, como ese no fue un punto que ofreciera reparo de parte del accionante en el escrito de impugnación, la presente providencia se limitará a analizar los motivos de disenso relacionados con la ocurrencia de la mora judicial, como se expondrá en párrafos siguientes.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el asunto bajo estudio advierte la Sala que contra Carlos Arturo Hernández Ossa se adelantan actuaciones con radicados nº 201509 y nº 201489 antes/1074049, por hechos relacionados con su participación en las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Héroes de Granada. Ambas actuaciones se encuentran asignadas a la Fiscalía Quinta Especializada de Medellín.
En relación con el asunto con radicado nº 201509, de los informes allegados se evidencia que éste se adelanta por los punibles de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y desplazamiento forzado.
De las gestiones adelantadas por la convocada, se encuentra el despacho comisorio nº 8539795 del 17 de febrero de 2020, librado por la Fiscalía Quinta Especializada de Medellín a las Fiscalías Delegadas ante los jueces penales del circuito de Bogotá. Por medio del mismo, solicitó la designación de un Fiscal con el fin de que llevara a cabo la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada a Carlos Arturo Hernández Ossa.
La actuación fue asignada a la Fiscalía Sesenta y Siete Especializada de Bogotá, quien citó al sindicado para el día 10 de marzo de 2020, así como también al defensor y al representante del Ministerio Público. No obstante, el procesado no fue trasladado desde el Establecimiento Carcelario de la Picota a las instalaciones de la Fiscalía.
La diligencia fue reprogramada para el 21 de marzo siguiente. Pese a ello, obra constancia suscrita por el Fiscal Sesenta y Siete Especializado de Bogotá del 5 de octubre de 2020, por medio de la cual devuelve las diligencias al despacho de origen. Lo anterior, debido a la imposibilidad de llevar a cabo la actuación comisionada. Igualmente, sugirió la posibilidad de adelantar la diligencia por medios virtuales, debido a las condiciones de riesgo para la salud, generadas por el COVID-19.
En cuanto al proceso penal con número 201489 antes/1074049, este se lleva por los punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
En el misma se encuentra el despacho comisorio nº 265 del 15 de octubre de 2019, por medio del cual, la Fiscalía Quinta Especializada de Medellín solicitó a la Unidad Especializada de Bogotá la designación de un funcionario delegado para que realizara la diligencia de indagatoria con fines de vinculación a Carlos Arturo Hernández Ossa.
El asunto fue encargado a la Fiscalía Sesenta y Siete Especializada, la cual fijó el 2 de marzo de 2020 como fecha para diligencia. En auxilio de la misma, solicitó la designación de defensor público a la Defensoría del Pueblo. Posteriormente se aprecia que la diligencia fue reprogramada para el 16 de marzo siguiente y finalmente devuelta al despacho de origen sin ser realizada, según informó la accionada, debido a que el INPEC no efectuó el traslado del procesado.
Ahora bien, de lo expuesto se colige que solo en el proceso nº 201509 el accionante aceptó cargos, según informó, desde el año 2017. Dado que en la actuación con radicado 201489 antes/1074049, hasta ahora va a rendir indagatoria.
Asimismo, se aprecia que la delegada de la Fiscalía convocada demostró las gestiones realizadas desde el año pasado tendientes a lograr la realización de la audiencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada; sin embargo, por circunstancias ajenas a la actuación de ese despacho, no ha podido ser finiquitada.
De otra parte, en el informe rendido por la Fiscalía Quinta Especializada de Medellín pone de presente la alta carga laboral que presente y la complejidad del asunto. Toda vez que contra el procesado se adelantan distintas causas penales de bastante complejidad, con diferentes hechos delictivos y gravedad considerable, pues los mismos se relacionan con el accionar del grupo ilegal Autodefensas Unidas de Colombia.
En este contexto es dable colegir que la demora registrada en la investigación que se lleva contra el accionante bajo el radicado 21509, obedece a la conjunción de distintos factores. Pues se aprecia que la celeridad de la misma ha estado afectada por la carga laboral de la delegada de la Fiscalía, sumada a la complejidad del asunto. Factor al que se adiciona que las gestiones registradas por parte de la delegada, tendientes a darle impuso al proceso, hasta ahora no han surtido los fines esperados.
En ese orden, aunque en el caso objeto de análisis aun no se han formulado cargos con fines de sentencia anticipada, lo cierto es que no se evidencia que el retardo de la Fiscalía Quinta Especializada de Medellín sea injustificado. En consecuencia, no se advierte alguna vía de hecho que afecte las garantías fundamentales del accionante que amerite la salvaguarda constitucional invocada.
Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.
No obstante, lo dicho hasta ahora no es óbice para que la Sala exhorte a la Fiscalía Quinta Especializada de Medellín para que adopte las medidas a que haya lugar, tendientes a lograr la realización efectiva de la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada dentro de la causa con radicado nº 201509 seguida contra el accionante. Lo cual puede incluir la realización de la diligencia virtual, librar un despacho comisorio, entre otros.
Asimismo, se exhortará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC a fin de que preste la colaboración requerida por la Fiscalía Quinta Especializada de Medellín u otra delegada, para la realización de la formulación de cargos con fines de sentencia anticipada dentro de la causa con radicado nº 201509.
En ese orden, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscalía Quinta Especializada de Medellín para que adopte las medidas a que haya lugar, tendientes a lograr la realización efectiva de la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada dentro de la causa con radicado nº 201509 seguida contra Carlos Arturo Hernández Ossa.
Lo anterior puede incluir la realización de la diligencia virtual, librar un despacho comisorio, entre otros.
TERCERO: EXHORTAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC a fin de que preste la colaboración requerida por la Fiscalía Quinta Especializada de Medellín u otra delegada, para la realización de la formulación de cargos con fines de sentencia anticipada dentro de la causa con radicado nº 201509, seguida en contra de Carlos Arturo Hernández Ossa.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Secretaria