STP4995-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP4995-2021  

Radicación  n° 115679  

Acta  87.  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Carlos  Arturo Hernández Ossa frente  al fallo proferido el 8 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó  el amparo deprecado ante la Fiscalía General de la Nación,  la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada de Bogotá,  las Fiscalías Quinta y Ciento Trece Especializadas con sede en  Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  –INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgados Diecisiete y Veintisiete  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Centro de  Servicios Administrativos de esa misma especialidad de Bogotá.  

  

ANTECEDENTES  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

  

«2.  El accionante acude al amparo en procura de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia. En sustento de su petición señaló  que desde el año 2017 se adelanta en su contra proceso penal  bajo el radicado Nº 201509, en el cual rindió  “indagatorias”. Desde ese entonces espera su condena,  pero ante la mora judicial “ni siquiera le han enviado el acta  para sentencia”, pese a que ha manifestado su intención  de aceptar cargos ante la fiscalía especializada que conoce el  proceso.  

  

3.  Señaló que la FGN no atiende su solicitud y “los  funcionarios de la fiscalía no vienen al centro de reclusión  para firmarles las actas de cargos o diligencias y el INPEC tampoco  me lleva a las remisiones”.  

  

4.  De otra parte, expresó que elevó solicitud ante el  Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá para que acumulara el proceso Nº 2010-04776, que  se adelanta en su contra por fuga de presos, con el radicado Nº  2016-00172, que cursa en el juzgado 27 de la misma especialidad, y  para que redimiera la pena descontada durante febrero de 2019 a marzo  de 2021; situación que tampoco ha sido definida y que afecta  su proceso de resocialización.  

5.  Por lo anterior, pidió ordenar a las fiscalías  accionadas proferir las decisiones que en derecho corresponda,  enviarle el “acta de aceptación de cargos”, y sin  más demora remitir el proceso al juez para sentencia. Prevenir  al INPEC para que cumpla con sus remisiones a las diligencias  judiciales de aceptación de cargos y audiencias, y para que  envíe al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad los documentos actualizados para redención de pena;  y a ese juzgado para que realice el estudio sobre la solicitud de  acumulación de penas demandada.»  

  

Para lo que  interesa al caso, las respuestas brindadas por las Fiscalías  Quinta y Ciento Nueve Especializadas de Medellín fueron  reseñadas por la primera instancia en los siguientes términos:  

  

7. La Fiscalía  109 Dirección Especializada contra las Violaciones a los  Derechos Humanos (DECVDH) con sede en Medellín, expresó  que en contra de CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA se adelantó  el proceso 11001606606420040007660 por hechos ocurridos el 16 de  abril de 2015 en el municipio de la Ceja (Antioquia), siendo  escuchado en indagatoria el 25 de mayo de 2016 por parte de la  Fiscalía 47 DECVDH, y allí manifestó su voluntad  de aceptar cargos y acogerse a sentencia anticipada.  

  

8. Precisó  que el 26 de mayo de 2016 resolvió situación jurídica  imponiéndole medida de aseguramiento de detención  preventiva, sin beneficio de libertad provisional por la presunta  ejecución en calidad de autor mediato de las conductas  punibles de homicidio en persona protegida y desaparición  forzada agravada. El 1º de junio de 2016 suscribió acta  de formulación de cargos con fines de sentencia; y el 20 de  octubre siguiente se remitieron las diligencias al Juzgado Penal del  Circuito de Santuario.  

  

9. Agregó  que quien actualmente funge como fiscal no adelantó la  investigación, pero cuenta con la información  relacionada, en tanto, concluyó, que no es verdad que las  diligencias no hayan sido remitidas al juzgado de conocimiento para  lo de su competencia.  

  

10. La Fiscalía  5ª Especializada de Medellín, informó que tiene  asignado para su conocimiento las investigaciones que se rigen por  Ley 600/00 y que se relacionan con hechos impulsados a partir de la  versión libre que rinden los desmovilizados postulados de la  Ley de Justicia Transicional (975/05), por los delitos de concierto  para delinquir, homicidio agravado, desaparición forzada, etc.  

  

11. Resaltó  que una vez verificada la base de datos en relación con el  accionante encontró la investigación con radicado Nº  801489/1074049, en desarrollo de la cual comisionó a la  fiscalía de Bogotá para que lleve a cabo indagatoria de  CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA, quien delinque con el alias  “Duncan” o “Jerónimo”, en el grupo  ilegal de Autodefensas Unidas de Colombia, perteneciente al Bloque  Héroes de Granada. Diligencia que no pudo realizarse el 16 de  marzo de 2020, por la inasistencia del defensor.  

  

12. Informó  que dentro del radicado Nº 201509 también se comisionó  a las fiscalías de Bogotá para la realización de  la audiencia de formulación de cargos con fines de sentencia  anticipada, y la misma correspondió a la fiscalía 67  Especializada, pero tampoco se realizó el 3 de noviembre de  2020, porque no fue desplazado el postulado desde la cárcel La  Picota.  

  

13. Indicó  que dentro de dicha actuación el 24 de febrero de 2021  solicitó agenda con el EC La Picota, y se encuentra pendiente  de su confirmación para la creación del link y la  comunicación a los sujetos procesales.  

  

14. Resaltó  su disposición a cumplir con sus funciones conforme al  procedimiento de Ley 600/00, pero como no se trata de un proceso,  sino de una sumatoria de hechos que demandan una labor investigativa  con mucho esfuerzo y dedicación, y que atiende dentro de sus  posibilidades humanas. Solicitó tener en cuenta la elevada  carga laboral y la gravedad de los hechos atribuidos a los grupos  ilegales de las autodefensas. Agregó que en contra del  postulado actor pueden surgir otras investigaciones, pues fungía  como comandante del Bloque Héroes de Granada.  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante sentencia del 8 de marzo de 2021, negó el amparo  deprecado. Para arribar a dicha conclusión, consideró  dos problemas jurídicos a resolver. En el primero consideró  necesario verificar si las fiscalías accionadas vulneraron los  derechos fundamentales del actor, a partir de la presunta mora  judicial presentada para tramitar la investigación penal  identificada con el radicado Nº 201509, que cursó contra  el accionante por actividades delictivas desplegadas, presuntamente,  en el grupo ilegal de las AUC. Como segunda cuestión, estimó  necesario verificar si los juzgados de ejecución de penas  vinculados omitieron su deber de pronunciarse acerca de las  solicitudes presentadas por el procesado.  

  

En  punto al primer escenario constitucional analizado, concluyó  que si bien se registra una tardanza en la resolución de la  investigación adelantada contra Hernández  Ossa  por delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y  desaparición forzada, la misma estaba justificada. Esto, por  cuanto, la demora obedecía la excesiva carga laboral que  presentaba la fiscalía. Adicionalmente, en atención a  que contra el hoy accionante se llevan varias actuaciones por su  calidad de comandante en el bloque Héroes de Granada de las  AUC.  

  

En  cuanto al segundo problema jurídico, estimó que se  presentó carencia actual de objeto por hecho superado. Lo  anterior, en atención a que el Juzgado Diecisiete de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad emitió el auto del 24 de  febrero último, a través del cual se pronunció  en relación con la solicitud de acumulación de penas.  Decisión que se encontraba en trámite de notificación  del interesado.  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por la parte demandante, quien reiteró los  argumentos expuestos frente a la mora judicial de la fiscalía.  Agregó que ya había aceptado cargos en el asunto  identificado con el nº 801489/1074049 y 201509 hace más  de cinco años y aún no se ha remitido el juez de  conocimiento para lo de su competencia.  

  

Finamente,  sostuvo que la carga laboral y la mora judicial que presentaban las  Fiscalías accionadas no era un asunto que debía  soportar. Lo anterior, por cuanto ya habían transcurrido más  de 5 años desde su aceptación de cargos, tiempo  suficiente para que se hubiera adelantado las actuaciones  correspondientes por parte del ente acusador.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Tribunal de primer grado acertó o no, al negar el amparo  deprecado por Carlos  Arturo Hernández Ossa.  Lo anterior, al estimar que las fiscalías accionadas no  incurrieron en mora judicial injustificada en el trámite de  los procesos penales seguidos en su contra. De otra parte, al  considerar que se presentó carencia actual de objeto por hecho  superado, en relación con el reclamo elevado frene a los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.  

  

La  inconformidad del gestor constitucional expuesta en el líbelo  introductorio y reiterada en la impugnación, radica,  principalmente, en la demora registrada por Fiscalía General  de la Nación en adelantar la investigación dentro de  los asuntos identificados con radicados nº 20159 y nº  201489 antes/1074049. Lo anterior, comoquiera que desde el año  2017 aceptó cargos y los asuntos no han sido remitidos ante  los jueces competentes.  

  

Sin  embargo, se anticipa que se confirmará la sentencia impugnada,  en similares términos a los expuestos en la sentencia de  primer grado. Lo anterior, comoquiera que los períodos en que  ha incurrido la delegada del ente investigador para tramitar el  asunto bajo se conocimiento, se encuentran debidamente justificados.  

  

Ahora  bien, debe aclararse que el fallo de primer grado estudió como  segundo problema jurídico si los  juzgados de ejecución de penas convocados desconocieron las  garantías constitucionales del accionante, por falta de  resolución de la postulación de acumulación  jurídica de penas. No obstante, como ese no fue un punto que  ofreciera reparo de parte del accionante en el escrito de  impugnación, la presente providencia se limitará a  analizar los motivos de disenso relacionados con la ocurrencia de la  mora judicial, como  se expondrá en párrafos siguientes.  

  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho al debido proceso en la  modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo  que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del  Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición  de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias,  actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución  del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y  práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias,  etc. (CC  T-173-1993).  

  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

  

  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

  

En  el asunto bajo estudio advierte la Sala que contra Carlos  Arturo Hernández Ossa se  adelantan actuaciones con radicados nº 201509 y nº 201489  antes/1074049, por hechos relacionados con su participación en  las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Héroes de Granada.  Ambas actuaciones se encuentran asignadas a la Fiscalía Quinta  Especializada de Medellín.  

  

En  relación con el asunto con radicado nº 201509,  de los informes allegados se evidencia que éste se adelanta  por los punibles de homicidio en persona protegida, desaparición  forzada y desplazamiento forzado.  

  

De  las gestiones adelantadas por la convocada, se encuentra el despacho  comisorio nº 8539795 del 17 de febrero de 2020, librado por la  Fiscalía Quinta Especializada de Medellín a las  Fiscalías Delegadas ante los jueces penales del circuito de  Bogotá. Por medio del mismo, solicitó la designación  de un Fiscal con el fin de que llevara a cabo la diligencia de  formulación de cargos con fines de sentencia anticipada a  Carlos  Arturo Hernández Ossa.  

  

La  actuación fue asignada a la Fiscalía Sesenta y Siete  Especializada de Bogotá, quien citó al sindicado para  el día 10 de marzo de 2020, así como también al  defensor y al representante del Ministerio Público. No  obstante, el procesado no fue trasladado desde el Establecimiento  Carcelario de la Picota a las instalaciones de la Fiscalía.  

  

La  diligencia fue reprogramada para el 21 de marzo siguiente. Pese a  ello, obra constancia suscrita por el Fiscal Sesenta y Siete  Especializado de Bogotá del 5 de octubre de 2020, por medio de  la cual devuelve las diligencias al despacho de origen. Lo anterior,  debido a la imposibilidad de llevar a cabo la actuación  comisionada. Igualmente, sugirió la posibilidad de adelantar  la diligencia por medios virtuales, debido a las condiciones de  riesgo para la salud, generadas por el COVID-19.  

  

En  cuanto al proceso penal con número 201489 antes/1074049, este  se lleva por los punibles de concierto para delinquir agravado,  homicidio en persona protegida y desaparición forzada.  

  

En  el misma se encuentra el despacho comisorio nº 265 del 15 de  octubre de 2019, por medio del cual, la Fiscalía Quinta  Especializada de Medellín solicitó a la Unidad  Especializada de Bogotá la designación de un  funcionario delegado para que realizara la diligencia de indagatoria  con fines de vinculación a Carlos  Arturo Hernández Ossa.  

  

El  asunto fue encargado a la Fiscalía Sesenta y Siete  Especializada, la cual fijó el 2 de marzo de 2020 como fecha  para diligencia. En auxilio de la misma, solicitó la  designación de defensor público a la Defensoría  del Pueblo. Posteriormente se aprecia que la diligencia fue  reprogramada para el 16 de marzo siguiente y finalmente devuelta al  despacho de origen sin ser realizada, según informó la  accionada, debido a que el INPEC no efectuó el traslado del  procesado.  

  

Ahora  bien, de lo expuesto se colige que solo en el proceso nº 201509  el accionante aceptó cargos, según informó,  desde el año 2017. Dado que en la actuación con  radicado 201489 antes/1074049, hasta ahora va a rendir indagatoria.  

  

Asimismo,  se aprecia que la delegada de la Fiscalía convocada demostró  las gestiones realizadas desde el año pasado tendientes a  lograr la realización de la audiencia de formulación de  cargos con fines de sentencia anticipada; sin embargo, por  circunstancias ajenas a la actuación de ese despacho, no ha  podido ser finiquitada.  

  

De  otra parte, en el informe rendido por la Fiscalía Quinta  Especializada de Medellín pone de presente la alta carga  laboral que presente y la complejidad del asunto. Toda vez que contra  el procesado se adelantan distintas causas penales de bastante  complejidad, con diferentes hechos delictivos y gravedad  considerable, pues los mismos se relacionan con el accionar del grupo  ilegal Autodefensas Unidas de Colombia.  

  

  

En  este contexto es dable colegir  que la demora registrada en la investigación que se lleva  contra el accionante bajo el radicado 21509, obedece a la conjunción  de distintos factores. Pues se aprecia que la celeridad de la misma  ha estado afectada por la carga laboral de la delegada de la  Fiscalía, sumada a la complejidad del asunto. Factor al que se  adiciona que las gestiones registradas por parte de la delegada,  tendientes a darle impuso al proceso, hasta ahora no han surtido los  fines esperados.  

  

  

En  ese orden, aunque en el caso objeto de análisis aun no se han  formulado cargos con fines de sentencia anticipada, lo cierto es que  no se evidencia que el retardo de la Fiscalía Quinta  Especializada de Medellín sea injustificado.  En  consecuencia, no se advierte alguna vía de hecho que afecte  las garantías fundamentales del accionante que amerite la  salvaguarda constitucional invocada.  

  

  

Lo  anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia  que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el  ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales  prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren  causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.  

  

No  obstante, lo dicho hasta ahora no es óbice para que la Sala  exhorte a la Fiscalía  Quinta Especializada de Medellín para que adopte las medidas a  que haya lugar, tendientes a lograr la realización efectiva de  la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia  anticipada dentro de la causa con radicado nº 201509 seguida  contra el accionante. Lo cual puede incluir la realización de  la diligencia virtual, librar un despacho comisorio, entre otros.  

  

  

Asimismo,  se exhortará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  –INPEC a fin de que preste la colaboración requerida por  la Fiscalía Quinta Especializada de Medellín u otra  delegada, para la realización de la formulación de  cargos con fines de sentencia anticipada dentro de la causa con  radicado nº 201509.  

  

  

En  ese orden, se confirmará el fallo impugnado, pero por las  razones esbozadas en este proveído.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones acá expuestas.  

  

  

SEGUNDO:  EXHORTAR  a la Fiscalía  Quinta Especializada de Medellín para que adopte las medidas a  que haya lugar, tendientes a lograr la realización efectiva de  la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia  anticipada dentro de la causa con radicado nº 201509 seguida  contra Carlos  Arturo Hernández Ossa.  

  

Lo  anterior puede incluir la realización de la diligencia  virtual, librar un despacho comisorio, entre otros.  

  

  

TERCERO:  EXHORTAR  al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC a fin de  que preste la colaboración requerida por la Fiscalía  Quinta Especializada de Medellín u otra delegada, para la  realización de la formulación de cargos con fines de  sentencia anticipada dentro de la causa con radicado nº 201509,  seguida en contra de Carlos  Arturo Hernández Ossa.  

  

  

CUARTO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Secretaria      

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