Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP10752 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 117675
Acta No. 171
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por LEONARDO GASCA PATIÑO, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refiere el accionante que tras culminar sus estudios profesionales de abogado en enero de 2021, radicó el día 13 de abril siguiente, en la página web dispuesta para el efecto (regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co), los documentos necesarios para la expedición de la tarjeta profesional.
2.2. Aduce que en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co su solicitud aparece radicada bajo el No. 7561. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción -15 de junio de 2021- no le han entregado el documento, omisión que le afecta en tanto afirma que «estoy impedido para el ejercicio profesional por la tardanza excesiva de este trámite, no he podido ser contratado por La Secretaría de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Santiago de Cali en el departamento jurídico y por lo tanto no estoy percibiendo salarios lo que afecta mi derecho fundamental al mínimo vital por lo cual requiero el amparo».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 22 de junio y en la misma fecha se ordenó la notificación de la entidad accionada para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
En respuesta al requerimiento efectuado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, informó mediante oficio del 24 de junio último, que en cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos Nos. 002 de 1996 y 11354 de 2019 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, se sometió́ al control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguren la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho, que tiene como misión cumplir una función social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país.
Apuntó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el covid-19, esa Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo indicado por el usuario.
Para el caso en estudio, LEONARDO GASCA PATIÑO, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por la Universidad Santiago de Cali.
Teniendo en cuenta lo anterior, previa verificación de todos los documentos aportados, procedió a su inscripción en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogado No. 360.818 mediante el Acta No. 9016 de 2021, cuya copia anexa.
Indicó que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta y, una vez sea entregada a la Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio (residencia) registrado por el peticionario.
De igual manera, advirtió que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por internet, a través del servicio de «Certificado de Vigencia», al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx escogiendo la calidad de «Abogado» y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
Así mismo, aportó copia del oficio enviado a LEONARDO GASCA PATIÑO, mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Por último, solicitó se niegue el amparo invocado, por configurarse un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, en tanto se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico
Corresponde determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, ante la falta de respuesta de fondo frente a la solicitud presentada el 13 de abril del año en curso, en orden a obtener la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Análisis del caso concreto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Como ya se anunció, en el asunto bajo examen, la solicitud de amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrió la accionada, al no otorgarle respuesta de fondo a LEONARDO GASCA PATIÑO, en relación con la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
4. La omisión alegada por el accionante en el libelo, quedó descartada en el curso de la acción, pues la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tras verificar el cumplimiento de los requerimientos legales pertinentes, mediante acta No. 9016 de 2021, le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 360.818, cuya elaboración ya fue ordenada a la empresa contratista respectiva, quedando a la espera de que ello se cumpla y así proceder a su envío al domicilio del interesado.
De lo anterior, se informó a LEONARDO GASCA PATIÑO a través de oficio del pasado 23 de junio, donde igualmente se le indicó que podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, la cual puede ser descargada o consultada por internet, a través del servicio de «Certificado de Vigencia», al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
Esto significa que la pretensión de la tutela fue debidamente satisfecha, razón por la que el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la omisión y estarse en presencia de un hecho superado.
Frente a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente por hecho superado, el amparo invocado por LEONARDO GASCA PATIÑO.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria