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FABIO OSPITIA GARZÓN
STP10749 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 117594
Acta No. 171
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA FERNANDA BECERRA MÉNDEZ contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 14 de mayo de 2021, la accionante solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de la tarjeta profesional como abogada titulada por la Universidad Surcolombiana, lo cual hizo a través de la página web dispuesta para tal propósito. Pero, según lo afirma, a la fecha de presentación del mecanismo de amparo no ha obtenido respuesta.
Por tanto, pretende mediante la acción de tutela que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada expedir la tarjeta profesional solicitada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 18 de junio y en la misma fecha se ordenó la notificación de la entidad demandada para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Con respuesta del 22 de junio del año en curso, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informa que a fin de continuar con el trámite de la tarjeta profesional y acceder a la pretensión formulada, requiere que la Universidad Surcolombiana certifique el título expedido a la accionante, informando los datos completos de la graduada, incluyendo número de acta, folio, libro y fecha de grado, lo cual fue solicitado, en esa fecha, a esa institución educativa e informado a la peticionaria.
En la fecha (6 de julio de 2021) la entidad demandada informó que la Universidad Surcolombiana, mediante correo electrónico del 22 de junio pasado, envío a esa Unidad los documentos solicitados. Por tanto, procedió a inscribir en el registro de abogados a la gestora del amparo MARÍA FERNANDA BECERRA MÉNDEZ, identificada con la C.C. No. 1083924417, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 361.064, mediante el Acta No. 9297 de 2021, cuya copia anexó junto con el oficio mediante el cual se le informa a la accionante dicha situación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, en tanto se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico
Determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por omitir darle respuesta a la solicitud presentada desde el pasado 14 de mayo de 2021, en orden a obtener la expedición de la tarjeta profesional de abogada.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Como ya se anunció, en el asunto bajo examen, la solicitud de amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurre la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al no expedir el acto administrativo a través del cual se otorgue respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante desde el 14 de mayo del año que avanza, relacionada con la asignación de la tarjeta profesional de abogada.
4. La omisión alegada por la accionante quedó descartada en el curso de la acción, pues la entidad demandada en el informe rendido puso de presente que, para poder expedir la tarjeta profesional peticionada por la actora, requería contar con los datos y documentos que certificaran el título de abogada otorgado por la Universidad Surcolombiana.
Lo anterior, de conformidad con las reglas previstas en el Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se aprueba el formato de la tarjeta profesional de abogado y se dictan normas sobre el Registro Nacional de Abogados”, concretamente el artículo 4º, que prevé: “Con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del Registro Nacional de Abogados, ordénase al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia efectuar previos y posteriores cotejos de información entre las universidades, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás organismos relacionados”.
Motivo por el cual, el 22 de junio de la presente anualidad, la entidad accionada solicitó a la Universidad Surcolombiana la información necesaria para continuar el trámite correspondiente a la expedición de la tarjeta profesional solicitada por MARÍA FERNANDA BECERRA MÉNDEZ, lo cual puso en conocimiento de la actora al correo electrónico suministrado para tal fin (mafebecerram@gmail.com).
Igualmente, se tiene que, en la fecha (6 de julio de 2021), la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó a la tutelante, que tras verificar el cumplimiento de los requerimientos legales pertinentes, esa entidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 361.064, cuya elaboración ya fue ordenada a la empresa contratista respectiva, quedando a la espera de que ello se cumpla y así enviarla a su domicilio.
5. Resulta claro, entonces, que durante el trámite la autoridad accionada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales. En ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto.
Por tanto, debe concluirse que en el presente asunto se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de 2019, entre muchas otras.
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente, por hecho superado, el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria