STP10749-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

STP10749 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 117594  

Acta No. 171  

Bogotá  D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  acción de tutela instaurada por  MARÍA  FERNANDA BECERRA MÉNDEZ  contra el  Consejo  Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia-, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El 14 de mayo de  2021, la accionante solicitó ante la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura la expedición de la tarjeta profesional como  abogada titulada por la Universidad Surcolombiana, lo cual hizo a  través de la página web dispuesta para tal propósito.  Pero, según lo afirma, a la fecha de presentación del  mecanismo de amparo no ha obtenido respuesta.  

Por tanto,  pretende mediante la acción de tutela que se protejan sus  derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad  accionada expedir  la tarjeta profesional solicitada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 18 de junio y en la misma fecha se ordenó  la notificación de la entidad demandada para el ejercicio del  derecho de defensa y contradicción.  

Con respuesta del  22 de junio del año en curso, la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura informa que a fin de continuar  con el trámite de la tarjeta profesional y acceder a la  pretensión formulada, requiere que la Universidad  Surcolombiana certifique el título expedido a la accionante,  informando los datos completos de la graduada, incluyendo número  de acta, folio, libro y fecha de grado, lo cual fue solicitado, en  esa fecha, a esa institución educativa e informado a la  peticionaria.  

En la fecha (6 de  julio de 2021) la entidad demandada informó que la Universidad  Surcolombiana, mediante correo electrónico del 22 de junio  pasado, envío a esa Unidad los documentos solicitados. Por  tanto, procedió a inscribir en el registro de abogados a la  gestora del amparo MARÍA FERNANDA BECERRA MÉNDEZ,  identificada con la C.C. No. 1083924417, asignándole la  Tarjeta Profesional de Abogado No. 361.064, mediante el Acta No. 9297  de 2021, cuya copia anexó junto con el oficio mediante el cual  se le informa a la accionante dicha situación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el  artículo  1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, en tanto se dirige contra el  Consejo Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Determinar si la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo  Superior de la Judicatura ha  vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por omitir  darle respuesta a la solicitud presentada desde el pasado 14  de mayo de 2021,  en orden a obtener la expedición de la tarjeta profesional de  abogada.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción          de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata          de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que          sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares (artículos 86          de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de          1991).  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  Como ya se anunció, en el asunto bajo examen, la solicitud de  amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurre la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo  Superior de la Judicatura,  al no expedir el acto administrativo a través del cual se  otorgue respuesta de fondo a la petición presentada por la  accionante desde el 14 de mayo del año que avanza, relacionada  con la asignación de la tarjeta profesional de abogada.  

4.  La omisión alegada por la accionante quedó descartada  en el curso de la acción, pues la entidad  demandada  en el informe rendido puso de presente que, para poder expedir  la tarjeta profesional peticionada por la actora, requería  contar con los datos y documentos que certificaran el título  de abogada otorgado por la Universidad Surcolombiana.  

Lo anterior, de  conformidad con las reglas previstas en el Acuerdo PCSJA19-11354 del  29 de julio de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por  el cual se aprueba el formato de la tarjeta profesional de abogado y  se dictan normas sobre el Registro Nacional de Abogados”,  concretamente el artículo 4º, que prevé: “Con  el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del  Registro Nacional de Abogados, ordénase al Director de la  Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia  efectuar previos y posteriores cotejos de información entre  las universidades, la Registraduría Nacional del Estado Civil,  Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás organismos  relacionados”.  

Motivo por el  cual, el 22 de junio de la presente anualidad, la entidad accionada  solicitó a la Universidad Surcolombiana la información  necesaria para continuar el trámite correspondiente a  la expedición de la tarjeta profesional solicitada por MARÍA  FERNANDA BECERRA MÉNDEZ, lo cual puso  en conocimiento de la actora al correo electrónico  suministrado para tal fin (mafebecerram@gmail.com).  

Igualmente, se  tiene que, en la fecha (6 de julio de 2021), la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó a  la tutelante, que tras verificar el cumplimiento de los  requerimientos legales pertinentes, esa entidad le asignó la  Tarjeta Profesional de Abogado No. 361.064, cuya elaboración  ya fue ordenada a la empresa contratista respectiva, quedando a la  espera de que ello se cumpla y así enviarla a su domicilio.  

5. Resulta claro,  entonces, que durante el trámite la autoridad accionada hizo  cesar la posible violación de garantías fundamentales.  En ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez  constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón  de ser del instituto.  

Por tanto, debe  concluirse  que en el presente asunto se configura el fenómeno conocido  como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de  improcedencia de la tutela, conforme  lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de  2019, entre muchas otras.  

En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado,  por carencia actual de objeto, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar improcedente,  por hecho superado, el amparo invocado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. De          no ser impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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